Constitución
de la Monarquia española de 30 de junio de 1876
Preámbulo
Don Alfonso XII, por la gracia de Dios. Rey constitucional de España;
a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que en unión y
de acuerdo con las Cortes del Reino actualmente, hemos venido en decretar
y sancionar la siguiente.
Titulo I.
De los Españoles y sus Derechos
Art. 1.º Son españoles:
- Las personas
nacidas en territorio español.
- Los hijos
de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
- Los extranjeros
que hayan obtenido carta de naturaleza.
- Los que
sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde, por adquirir naturaleza en país extranjero
y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 2.º Los extranjeros podrán establecerse en territorio español, ejercer
en él su industria o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño
no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.
Los que no estuvieren naturalizados no podrán ejercer en España cargo alguno
que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
Art. 3.º Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando
sea llamado por la ley, y a contribuir, en proporción de sus haberes, para
los gastos del Estado, de la provincia y del Municipio.
Nadie está obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes
o por las corporaciones legalmente autorizadas para imponerlas.
Art. 4.º Ningún español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos
y en la forma que las leyes prescriban.
Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial,
dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión, dentro de las setenta
y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.
La providencia que se dictare, se notificará al interesado dentro del mismo
plazo.
Art. 5.º Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez
competente.
El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído
el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la
prisión.
Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los
casos previstos en la Constitución y en las leyes, será puesta en libertad
a petición suya o de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder
sumariamente en este caso.
Art. 6.º Nadie podrá entrar en el domicilio de ningún español, o extranjero
residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma
expresamente previstos en las leyes.
El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia del interesado
o de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos
del mismo pueblo.
Art. 7.º No podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia
confiada al correo.
Art. 8.º Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la
correspondencia, será motivado.
Art. 9.º Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia
sino en virtud de mandato de autoridad competente, y en los casos previstos
por las leyes.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y nadie podrá
ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada
de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediera este requisito los jueces ampararán y en su caso reintegrarán
en la posesión al expropiado.
Art. 11. La religión Católica, Apostólica, Cristiana, es la del Estado. La
Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros.
Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni
por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral
cristiana.
No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas
que las de la religión del Estado.
Art. 12. Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor
le parezca.
Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instrucción o de
educación, con arreglo a las leyes.
Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones
de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud.
Una ley especial determinará los deberes de los profesores y las reglas a
que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instrucción pública
costeados por el Estado, las provincias o los pueblos.
Art. 13. Todo español tiene derecho:
De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito,
valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujección
a la censura previa.
De reunirse pacíficamente.
De asociarse para los fines de la vida humana.
De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y a
las autoridades.
El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza
armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación
con éste.
Art. 14. Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar a los españoles
en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce, sin
menoscabo de los derechos de la Nación, ni de los atributos esenciales del
Poder público.
Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal a que han de quedar
sujetos, según los casos, los jueces, autoridades y funcionarios de todas
clases, que atenten a los derechos enumerados en este título.
Art. 15. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos,
según su mérito y capacidad.
Art. 16. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez
o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma
que éstas prescriban.
Art. 17. Las garantías expresadas en los artículos 4.º, 5.º, 6.º y 9.º, y
párrafos l.º, 2.º y 3.º del 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía,
ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así
lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias.
Sólo no estando reunidas las Cortes y siendo el caso grave y de notoria urgencia,
podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de garantías
a que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo a la aprobación
de aquéllas lo más pronto posible.
Pero en ningún caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el
primer párrafo de este artículo.
Tampoco los jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que
la prescrita previamente por la ley.
TÍTULO II.
De las Cortes
Art. 18. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 19. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en
facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
TÍTULO III.
Del Senado
Art. 20. El Senado se compone: 1.º De senadores por derecho propio. 2.º De
senadores vitalicios nombrados por la Corona. 3.º De senadores elegidos por
las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine
la ley. El número de los senadores por derecho propio y vitalicios no podrá
exceder de ciento ochenta. Este número será el de los senadores electivos.
Art. 21. Son senadores por derecho propio: Los hijos del Rey y del sucesor
inmediato de la Corona, que hayan llegado a la mayor edad. Los Grandes de
España que lo fueran por sí, que no sean súbditos de otra potencia y acrediten
tener la renta anual de 60.000 pesetas, procedentes de bienes propios inmuebles,
o de derechos que gocen la misma consideración legal. Los capitanes generales
del Ejército y el Almirante de la Armada. El Patriarca de las Indias y los
arzobispos. El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo,
el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra
y el de la Armada, después de dos años de ejercicio.
Art. 22. Sólo podrán ser senadores por nombramiento del Rey o por elección
de las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los españoles que
pertenezcan o hayan pertenecido a una de las siguientes clases:
- Presidente
del Senado o del Congreso de los Diputados.
- Diputados
que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes o que hayan ejercido
la Diputación durante otras legislaturas.
- Ministros
de la Corona.
- Obispos.
- Grandes
de España.
- Tenientes
generales del Ejército y vicealmirantes de la Armada, después de dos años
de su nombramiento.
- Embajadores,
después de dos años de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios
después de cuatro.
- Consejeros
de Estado, Fiscal del mismo Cuerpo y ministros y fiscales del Tribunal
Supremo y del de Cuentas del Reino, consejeros del Supremo de la Guerra
y de la Armada, y Decano del Tribunal de las órdenes militares, después
de dos años de ejercicio.
- Presidentes
o directores de las Reales Academias Españolas, de la Historia, de Bellas
Artes de San Fernando, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias
Morales y Políticas, y de Medicina.
- Académicos
de número de las corporaciones mencionadas, que ocupen la primera mitad
de la escala de antigüedad en su Cuerpo; inspectores generales de primera
clase de los cuerpos de ingenieros de caminos, minas y montes; catedráticos
de término de las universidades, siempre que lleven cuatro años de antigüedad
en su categoría y de ejercicio dentro de ella.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar
siete mil quinientas pesetas de renta, procedente de bienes propios, o
de sueldo de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente
probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
- Los que
con dos años de antelación posean una renta anual de veinte mil pesetas
o paguen cuatro mil por contribuciones directas al Tesoro público, siempre
que además sean Títulos del Reino, hayan sido diputados a Cortes, diputados
provinciales o alcaldes en capital de provincia o en pueblos de más de
veinte mil almas.
- Los que
hayan ejercido alguna vez el cargo de Senador antes de promulgarse esta
Constitución. Los que para ser senadores en cualquier tiempo hubieran
acreditado renta podrán probarla para que se les compute, al ingresar
como senadores por derecho propio, con certificación del Registro de la
Propiedad, que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.
El nombramiento por el Rey de senadores se hará por decretos especiales,
y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto
en este artículo, se funde el nombramiento.
Art. 23. Las condiciones necesarias para ser nombrado y elegido senador podrán
variarse por una ley.
Art. 24. Los senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y
en totalidad cuando el Rey disuelva esta parte del Senado.
Art. 25. Los senadores no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala
cerrada, títulos ni condecoraciones, mientras estuviesen abiertas las Cortes.
El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos empleos
o categorías, las comisiones que exija el servicio público.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo el cargo
de Ministro de la Corona.
Art. 26. Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta
y cinco años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en
el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos.
TÍTULO IV.
Del Congreso de los Diputados
Art. 27. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las
Juntas electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado
a lo menos por cada cincuenta mil almas de población.
Art. 28. Los diputados se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente
por el método que determine la ley.
Art. 29. Para ser elegido diputado se requiere ser español, de estado seglar,
mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles. La ley determinará con
qué clase de funciones es incompatible el cargo de diputado, y los casos de
reelección.
Art. 30. Los diputados serán elegidos por cinco años.
Art. 31. Los diputados a quienes el Gobierno o la Real casa confieran pensión,
empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión con sueldo, honores
o condecoraciones, cesarán en su cargo sin necesidad de declaración alguna,
si dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento no participan al
Congreso la renuncia de la gracia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los diputados que fueren
nombrados ministros de la Corona.
TÍTULO V.
De la celebración y facultades de las Cortes
Art. 32. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas,
suspender, cerrar sus sesiones y disolver simultánea o separadamente la parte
electiva del Senado y el Congreso de los diputados, con la obligación, en
este caso, de convocar y reunir el Cuerpo o Cuerpos disueltos dentro de tres
meses.
Art. 33. Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona,
o cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Art. 34. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento
para su gobierno interior, y examina así las calidades de los individuos que
le componen, como la legalidad de su elección.
Art. 35. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes
y Secretarios.
Art. 36. El Rey nombra para cada legislatura, de entre los mismos senadores,
el Presidente y Vicepresidentes del Senado y éste elige sus secretarios.
Art. 37. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona, o por medio de los ministros.
Art. 38. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin
que también lo esté el otro; exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones
judiciales.
Art. 39. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia
del Rey.
Art. 40. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en
los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 41. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa
de las leyes.
Art. 42. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero
al Congreso de los Diputados.
Art. 43. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman
a pluralidad de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia
de la mitad más uno del número total de los individuos que lo componen.
Art. 44. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de
ley o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto
de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art. 45. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey,
les pertenecen las facultades siguientes:
- Recibir
al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o Regente del
Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
- Elegir Regente
o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene
la Constitución.
- Hacer efectiva
la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el
Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 46. Los senadores y diputados son inviolables por sus opiniones y votos
en el ejercicio de su cargo.
Art. 47. Los senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución
del Senado, sino cuando sean hallados in fraganti, o cuando no esté reunido
el Senado; pero en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible
para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los diputados ser procesados
ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, a no ser hallados
in fraganti, pero en este caso y en el de ser procesados o arrestados cuando
estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso
para su conocimiento y resolución. El Tribunal Supremo conocerá de las causas
criminales contra los senadores y diputados, en los casos y en la forma que
determine la ley.
TÍTULO VI.
Del Rey y sus Ministros
Art. 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable.
Art. 49. Son responsables los ministros. Ningún mandato del Rey puede llevarse
a efecto si no está refrendado por un Ministro, que por sólo este hecho se
hace responsable.
Art. 50. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad
se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo
interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución
y a las leyes.
Art. 51. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 52. Tiene el mando supremo del ejército y armada y dispone de las fuerzas
de mar y tierra.
Art. 53. Concede los grados, ascensos y recompensas militares, con arreglo
a las leyes.
Art. 54. Corresponde además al Rey:
- Expedir
los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la
ejecución de las leyes.
- Cuidar de
que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
- Indultar
a los delincuentes con arreglo a las leyes.
- Declarar
la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada
a las Cortes.
- Dirigir
las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
- Cuidar de
la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
- Decretar
la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración,
dentro de la ley de presupuestos.
- Conferir
los empleos civiles y conceder honores y distinciones de todas clases,
con arreglo a las leyes,
- Nombrar
y separar libremente a los ministros.
Art. 55. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
- Para enajenar,
ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
- Para incorporar
cualquiera otro territorio al territorio español
- Para admitir
tropas extranjeras en el Reino.
- Para ratificar
los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que
estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera y todos aquellos
que puedan obligar individualmente a los españoles.
En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los
públicos.
- Para abdicar
la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 56. El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de
las Cortes, a cuya aprobación se someterán los contratos y estipulaciones
matrimoniales que deban ser objeto de una ley.
Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor a la Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que
por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.
Art. 57. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio
de cada reinado.
Art. 58. Los ministros pueden ser senadores o diputados y tomar parte en las
discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel
a que pertenezcan.
TÍTULO VII.
De la sucesión a la Corona
Art. 59. El Rey legítimo de España es Don Alfonso XII de Borbón.
Art. 60. La sucesión al Trono de España seguirá el orden regular de primogenitura
y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores;
en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado,
el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Art. 61. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso
XII de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido sus hermanas;
su tía, hermana de su madre, y sus legítimos descendientes, y los de sus tíos,
hermanos de Don Fernando VII, si no estuviesen excluidos.
Art. 62. Si llegaran a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes
harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 63. Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión
de la Corona se resolverá por una ley.
Art. 64. Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa
porque merezcan perder el derecho a la Corona, serán excIuidas de la sucesión
por una ley.
Art. 65. Cuando reine una hembra, el Príncipe consorte no tendrá parte ninguna
en el gobierno del Reino.
TÍTULO VIII.
De la menor edad del Rey y de la Regencia
Art. 66. El Rey es menor de edad hasta cumplir dieciséis años.
Art. 67. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y
en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden
establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia
y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.
Art. 68. Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia necesita ser
español, tener veinte años cumplidos y no estar excluido de la sucesión de
la Corona. El padre o la madre del Rey, sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo
viudos.
Art. 69. El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey
menor y de guardar la Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará inmediatamente,
y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo
reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.
Art. 70. Si no hubiera ninguna persona a quien corresponda de derecho la Regencia,
la nombrarán las Cortes, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el
Consejo de Ministros.
Art. 71. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad
fuese reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento,
el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de dieciséis años; en su defecto
el consorte del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.
Art. 72. El Regente y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del
Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Art. 73. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere
nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese
nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su
defecto le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos
de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o la madre de éste.
TÍTULO IX.
De la Administración de Justicia
Art. 74. La justicia se administra en nombre del Rey.
Art. 75. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de
las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes.
En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles
en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 76. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad
de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer
otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 77. Una ley especial determinará los casos en que haya de exigirse autorización
previa para procesar, ante los Tribunales ordinarios, a las autoridades y
sus agentes.
Art. 78. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber,
la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las cualidades
que han de tener sus individuos.
Art. 79. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que
determinen las leyes.
Art. 80. Los magistrados y jueces serán inamovibles y no podrán ser depuestos,
suspendidos ni trasladados sino en los casos y en la forma que prescriba la
ley orgánica de tribunales.
Art. 81. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley
que cometan.
TÍTULO X.
De las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos
Art. 82. En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la
forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.
Art. 83. Habrá en los pueblos alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos
serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.
Art. 84. La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y
Ayuntamientos se regirán por las respectivas leyes.
Estas se ajustarán a los principios siguientes:
- Gobierno
y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por
las respectivas corporaciones.
- Publicación
de los presupuestos, cuentas y acuerdos de las mismas.
- Intervención
del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las Diputaciones
provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en
perjuicio de los intereses generales y permanentes y
- Determinación
de sus facultades en materia de impuestos, a fin de que los provinciales
y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario
del Estado.
TÍTULO XI.De
las contribuciones
Art. 85. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto
general de gastos del Estado para el año siguiente y el plan de contribuciones
y medios para llenarlos, como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión
de los caudales públicos para su examen y aprobación.
Si no pudieran ser votados antes del primer día del año económico siguiente,
regirán los del anterior, siempre que para él hayan sido discutidos y votados
por las Cortes y sancionados por el Rey.
Art. 86. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de
las propiedades del Estado y tomar caudales a préstamo sobre el crédito de
la Nación.
Art. 87. La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.
TÍTULO XII.De
la fuerza militar
Art. 88. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza
militar permanente de mar y tierra.
TÍTULO XIII.Del
gobierno de las Provincias de Ultramar
Art. 89. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales;
pero el Gobierno queda autorizado para aplicar a las mismas, con las modificaciones
que juzgue convenientes y dando cuenta a las Cortes, las leyes promulgadas
o que se promulguen para la Península.
Cuba y Puerto Rico serán representadas en las Cortes del Reino en la forma
que determine una ley especial, que podrá ser diversa para cada una de las
dos provincias.
Artículo transitorio. El Gobierno determinará cuándo y en qué forma serán
elegidos los representantes a Cortes de la isla de Cuba.