Proyecto
de Constitución Federal de la República española
de 17 de Julio de 1873
Preámbulo
LA NACION ESPAÑOLA, reunida en Cortes Constituyentes, deseando asegurar la
libertad, cumplir la justicia y realizar el fin humano a que está llamada
en la civilización, decreta y sanciona el siguiente Código fundamental:
Titulo Preliminar
Toda persona encuentra asegurados en la República, sin que ningún poder tenga
facultades para cohibirlos, ni ley ninguna autoridad para mermarlos, todos
los derechos naturales.
- El derecho
a la vida, y a la seguridad, y a la dignidad de la vida.
- El derecho
al libre ejercicio de su pensamiento y a la libre expresión de su conciencia.
- El derecho
a la difusión de sus ideas por medio de la enseñanza.
- El derecho
de reunión y de asociación pacíficas.
- La libertad
del trabajo, de la industria, del comercio interior, del crédito.
- El derecho
de propiedad, sin facultad de vinculación ni amortización.
- La igualdad
ante la ley.
- El derecho
a ser jurado y a ser juzgado por los Jurados; el derecho a la defensa
libérrima en juicio; el derecho, en caso de caer en culpa o delito, a
la corrección y a la purificación por medio de la pena.
Estos derechos
son anteriores y superiores a toda legislación positiva
TÍTULO I.
De la Nación española
Art. 1.º Componen la Nación española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía
Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la
Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico,
Valencia, Regiones Vascongadas.
Los Estados podrán conservar las actuales provincias o modificarlas, según
sus necesidades territoriales.
Art. 2.º Las islas Filipinas, de Fernando Póo, Annobón, Corisco, y los establecimientos
de Africa, componen territorios que, a medida de sus progresos, se elevarán
a Estados por los poderes públicos.
TÍTULO II.
De los Españoles y sus Derechos
Art. 3.º Son españoles:
- Todas las
personas nacidas en territorio español.
- Los hijos
de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
- Los extranjeros
que hayan obtenido carta de naturaleza.
- Los que,
sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.
La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo
a lo que determinen las leyes.
Art. 4.º Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por
causa de delito.
Art. 5.º Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad
judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta
y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia
que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Art. 6.º Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez
competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará
o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes
al acto de la prisión.
Art. 7.º Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente
en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio,
inundación u otro peligro análogo o de agresión procedente de adentro, o para
auxiliar a persona que necesite socorro, o para ocupar militarmente el edificio
cuando lo exija la defensa del orden público. Fuera de estos casos, la entrada
en el domicilio de un español o extranjero residente en España, y el registro
de sus papeles o efectos sólo podrá decretarse por Juez competente. El registro
de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de
un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo
pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido
por la autoridad o sus agentes se refugiase en su domicilio podrán éstos penetrar
en él sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiase en domicilio ajeno,
precederá requerimiento al dueño de éste.
Art. 8.º Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia,
sino en virtud de sentencia ejecutoria.
Art. 9.º En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa
la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica.
Pero en virtud de auto de Juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia,
y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.
Art. 10. Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la
correspondencia escrita o telegráfica, será motivado.
Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya
fundado se declaren en juicio ilegítimos o notoriamente insuficientes, la
persona que hubiera sido presa, o cuya prisión no se hubiese ratificado dentro
del plazo señalado en el artículo 5.º, o cuyo domicilio hubiese sido allanado,
o cuya correspondencia hubiese sido detenida, tendrá derecho a reclamar del
Juez que haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado,
pero nunca inferior a 500 pesetas.
Los agentes de la autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización
que regule el juez cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento
en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto
haya sido ratificado dentro del término legal.
Art. 11. La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos
5.º, 6.º, 7.º y 8.º incurrirá, según los casos, en delito de detención arbitraria
o de allanamiento de morada, y quedará, además, sujeta a la indemnización
prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.
Art. 12. Tendrá asimismo derecho a indemnización, regulada por el Juez, todo
detenido que dentro del término señalado en el artículo 5.º no haya sido entregado
a la autoridad judicial.
Si el juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión
la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que
establece el artículo 10.
Art. 13. Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez
o Tribunal a quien, en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento
y en la forma que éstas prescriban.
No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para
conocer de ningún delito.
Art. 14. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales o fuera
de los casos previstos en esta Constitución, será puesta en libertad a petición
suya o de cualquier español.
La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como
las penas en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar
la detención o prisión ilegal.
Art. 15. Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y
derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de auto o sentencia
judicial.
Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción,
serán personalmente responsables del daño causado.
Quedan exceptuados de ella los casos de incendio e inundación u otros urgentes
análogos, en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario
o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.
Art. 16. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad
común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa
indemnización, regulada por el Juez con intervención del interesado.
Art. 17. Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada
por las Cortes o por las corporaciones populares legalmente autorizadas para
imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.
Todo funcionario público que intente exigir o exija el pago de una contribución
sin los requisitos prescritos en este artículo, incurrirá en el delito de
exacción ilegal.
Art. 18. Ningún español que se halle en el pleno goce
de sus derechos civiles, podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones.
Art. 19. Tampoco podrá ser privado ningún español:
Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya
por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.
Del derecho de reunirse y asociarse pacíficamente para todos los fines de
la vida humana que no sean contrarios a la moral pública.
Del derecho de dirigir peticiones, individual o colectivamente a las Cortes
y a las demás autoridades de la República.
Art. 20. El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna
clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen
parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto,
en cuanto tenga relación con éste.
Art. 21. No se establecerá, ni por las leyes ni por las autoridades, disposición
alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en
este título.
Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito, ni el editor responsable
para los periódicos.
Art. 22. Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos
expresados en este título serán penados por los tribunales, con arreglo a
las leyes comunes y deberán ser denunciados por las autoridades gubernativas,
sin perjuicio de los que procedan de oficio o en virtud de la acción pública
o fiscal.
Art. 23. Las autoridades municipales pueden prohibir los espectáculos que
ofendan al decoro, a las costumbres y a la decencia pública.
Art. 24. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones serán de día y
nunca han de obstruir la vía pública ni celebrarse alrededor de los Ayuntamientos,
Cortes de Estado o Cortes de la Federación.
Art. 25. Nadie impedirá, suspenderá ni disolverá ninguna asociación, cuyos
estatutos sean conocidos oficiales, y cuyos individuos no contraigan obligaciones
clandestinas.
Art. 26. Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción
o de educación, sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente
por razones de higiene y moralidad.
Art. 27. Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español,
ejercer en él su industria o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño
no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.
Art. 28. A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles
podrá impedirse salir libremente del territorio, ni trasladar su residencia
y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio
militar o al mantenimiento de las cargas públicas.
Art. 29. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos,
según su merito y capacidad probada.
Art. 30. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando
sea llamado por la ley, y a contribuir a los gastos de Estado en proporción
de sus haberes.
Art. 31. La enumeración de los derechos expresados en este título no implica
la prohibición de cualquiera otro no declarado expresamente.
Art. 32. No será necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales
a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.
El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción
manifiesta, clara y terminante, de una prescripción constitucional.
En los demás sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.
Art. 33. Cuando el Poder legislativo declare un territorio en estado de guerra
civil o extranjera regirán allí las leyes militares.
En ningún caso podrá establecerse otra penalidad que la prescrita previamente
por la ley.
Art. 34. El ejercicio de todos los cultos es libre en España
Art. 35. Queda separada la Iglesia del Estado.
Art. 36. Queda prohibido a la Nación o al Estado federal, a los Estados regionales
y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto.
Art. 37. Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas
siempre por las autoridades civiles.
Art. 38. Quedan abolidos los títulos de nobleza.
TÍTULO III.
De los Poderes Públicos
Art. 39. La forma de gobierno de la Nación española es la República federal.
Art. 40. En la organización política de la Nación española todo lo individual
es de la pura competencia del individuo; todo lo municipal es del Municipio;
todo lo regional es del Estado, y todo lo nacional, de la Federación.
Art. 41. Todos los poderes son electivos, amovibles y responsables.
Art. 42. La soberanía reside en todos los ciudadanos, y se ejerce en representación
suya por los organismos políticos de la República constituida por medio del
sufragio universal.
Art. 43. Estos organismos son:
- El Municipio.
- El Estado
regional.
- El Estado
federal o Nación.
- La soberanía
de cada organismo reconoce por límites los derechos de la personalidad
humana. Además, el Municipio reconoce los derechos del Estado, y el Estado
los derechos de la Federación.
Art. 44. En Africa y en Asia posee la República española territorios en que
no se han desarrollado todavía suficientemente los organismos políticos, y,
por tanto, se regirán por leyes especiales, destinadas a implantar allí los
derechos naturales del hombre y a procurar una educación humana y progresiva.
TÍTULO IV.
Del Reparto de los Poderes
Art. 45. El poder de la Federación se divide en Poder legislativo, Poder ejecutivo,
Poder judicial y Poder de relación entre estos Poderes.
Art. 46. El Poder legislativo será ejercido exclusivamente por las Cortes.
Art. 47. El Poder ejecutivo será ejercido por los ministros.
Art. 48. El Poder judicial será ejercido por Jurados y jueces, cuyo nombramiento
no dependerá jamás de los otros Poderes públicos.
Art. 49. El Poder de relación será ejercido por el Presidente de la República
TÍTULO V.
De las facultades correspondientes a los Poderes Públicos de la Federación
- Relaciones
exteriores.
- Tratados
de paz y de comercio.
- Declaración
de guerra exterior, que será siempre objeto de una ley.
- Arreglo
de las cuestiones territoriales y de las competencias entre los Estados.
- Conservación
de la unidad y de la integridad nacional.
- Fuerzas
de mar y tierra y nombramiento de todos sus jefes.
- Correos.
- Telégrafos.
- Ferrocarriles,
caminos generales, medios oficiales de comunicación marítima y terrestre
y obras públicas de interés nacional.
- Deuda nacional.
- Empréstitos
nacionales.
- Contribuciones
y rentas que sean necesarias para el mantenimiento de los servicios federales.
- Gobierno
de los territorios y colonias.
- Envío de
delegados a los Estados para la percepción de los tributos y el mando
de las fuerzas militares encargadas de velar por el cumplimiento de las
leyes federales.
- Códigos
generales.
- Unidad de
moneda, pesos y medidas.
- Aduanas
y aranceles.
- Sanidad,
iluminación de las costas, navegación.
- Montes y
minas, canales generales de riego.
- Establecimiento
de una Universidad federal y de cuatro escuelas normales superiores de
agricultura, artes y oficios en los cuatro puntos de la Federación que
se determinen por una ley.
- Los bienes
y derechos de la Nación.
- Conservación
del orden público federal y declaración de estado de guerra civil.
- Restablecimiento
de la ley por medio de la fuerza y cuando un motín o una sublevación comprometan
los intereses y derechos generales de la sociedad en cualquier punto de
la Federación.
TÍTULO VI.
Del Poder Legislativo
Art. 50. Las Cortes se compondrán de dos Cuerpos: Congreso y Senado.
Art. 51. El Congreso se compondrá de diputados, debiendo haber uno por cada
50.000 almas, y siendo todos elegidos por sufragio universal directo.
Art. 52. Los senadores serán elegidos por las Cortes de sus respectivos Estados,
que enviarán cuatro por cada Estado, sea cualquiera su importancia y el número
de sus habitantes.
Art. 53. Las Cortes se renovarán en su totalidad cada dos años.
TÍTULO VIII.
De la celebración y facultades de las Cortes
Art. 54. Las Cortes se reúnen todos los años.
Art. 55. Las Cortes celebrarán dos legislaturas anuales, que durarán, por
lo menos, entre ambas, cuatro meses.
Las Cortes comenzarán su primera legislatura todos los años el 15 de marzo,
y su segunda el 15 de octubre.
Los diputados y senadores serán renovados en su totalidad cada dos años.
Art. 56. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrá las facultades siguientes:
- Formar el
respectivo reglamento para su gobierno interior.
- Examinar
la legalidad de la elección y la aptitud de los individuos que la compongan.
- Nombrar,
al Constituirse, su Presidente, Vicepresidente y Secretarios.
Art. 57. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que
lo esté también el otro.
Art. 58. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni reunirse
sino en el caso o casos que taxativamente expresa esta Constitución.
Art. 59. Las sesiones del Congreso y del Senado serán públicas, excepto en
los casos que necesariamente exijan reserva.
Art. 60. Todas las leyes serán presentadas al Congreso, o por iniciativa de
éste, o por iniciativa del Presidente, o por iniciativa del Poder ejecutivo.
Art. 61. Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos.
Para votar las leyes se requiere, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores,
la presencia de la mitad más uno del número total de individuos, que tengan
aprobadas sus actas.
Art. 62. Las Cortes podrán tomar medidas que obliguen a los diputados y senadores
a asistir a sus sesiones.
Art. 63. El cargo de Diputado y Senador es incompatible con todo cargo público,
ya sea honorífico, ya retribuido.
Art. 64. Los diputados y senadores recibirán una indemnización que será fijada
por las leyes.
Art. 65. Los ministros no podrán ser diputados ni senadores, ni asistir a
las sesiones sino por un mandato especial de las Cámaras.
Art. 66. El Congreso tiene el derecho de acusar ante el Senado al Presidente
y a los ministros; el Senado tiene derecho a declarar que ha lugar o no a
la formación de causa, y el Tribunal Supremo a juzgarlos y sentenciarlos.
Art. 67. Los senadores y los diputados, desde el momento de su elección, no
podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes, sin permiso
del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti. Así en
este caso como en el de ser procesados o arrestados mientras estuviesen cerradas
las Cortes, se dará cuenta al Cuerpo al que pertenezcan, tan luego como se
reúnan, las cuales decidirán lo que juzguen conveniente.
Cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador o Diputado en proceso
seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia
no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que
pertenezca el procesado.
Art. 68. Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones y votos
que emitan en el ejercicio de su cargo.
Art. 69. Para ser Diputado se exige el carácter de ciudadano español y tener
veinticinco años de edad; para ser Senador, el carácter de ciudadano español
y cuarenta años de edad.
TÍTULO VIII.
Facultades especiales del Senado
Art. 70. El Senado no tiene la iniciativa de las leyes.
Corresponde al Senado exclusivamente examinar si las leyes del Congreso desconocen
los derechos de la personalidad humana, o los poderes de los organismos políticos,
o las facultades de la Federación, o el Código fundamental. Si el Senado,
después de madura deliberación, declara que no, la ley se promulgará en toda
la Nación.
Cuando el Senado declare que hay lesión de algún derecho o de algún poder,
o de algún artículo constitucional, se nombrará una Comisión mixta que someterá
su parecer al Congreso. Si después de examinada de nuevo la ley, el Senado
persiste en su acuerdo, se suspenderá la promulgación por aquel año.
Si al año siguiente reproduce el Congreso la ley, se remitirá al Poder ejecutivo
para su promulgación; pero si éste hiciera objeciones al Congreso, se volverá
la ley al Senado, y si el Senado insiste nuevamente, se suspenderá también
la promulgación.
Por último, si al tercer año se reproduce la ley, se promulgará en el acto
por el Presidente y será ley en toda la Federación.
Sin embargo, al Poder judicial, representado por el Tribunal Supremo de la
Federación, le queda la facultad de declarar en su aplicación si la ley es
o no constitucional.
TÍTULO IX.
Del Poder Ejecutivo
Art. 71. El Poder ejecutivo será ejercido por el Consejo de Ministros, bajo
la dirección de un Presidente, el cual será nombrado por el Presidente de
la República.
Art. 72. Al Poder ejecutivo compete:
- Disponer
del ejército de mar y tierra para seguridad interior y defensa exterior
de la Federación.
- Disponer
el empleo de las reservas, siempre que sean llamadas por una ley.
- Nombrar
los empleados públicos de la Federación.
- Distribuir
los ingresos y hacer los gastos con arreglo a las leyes.
- Emplear
todos los medios legítimos para que se cumpla y se respete la ley.
- Facilitar
al Poder judicial el ejercicio expedito de sus funciones.
- Presentar
a las Cortes memorias anuales sobre el estado de la administración pública,
y proponer a su deliberación y sanción las leyes que le parezcan convenientes.
- Enviar a
cada Estado regional un delegado con encargo expreso de vigilar el cumplimiento
de la Constitución y de las leyes, de los decretos y reglamentos federales;
pero sin autoridad ninguna especial dentro del Estado o del Municipio.
- Dar reglamentos
para la ejecución de las leyes.
TÍTULO X.
Del Poder Judicial
1.º El Poder judicial no emanará ni del Poder ejecutivo ni del Poder legislativo.
2.º Queda prohibido al Poder ejecutivo, en todos sus grados, imponer penas,
ni personales ni pecuniarias, por mínimas que sean. Todo castigo se impondrá
por el Poder judicial.
3.º Todos los tribunales serán colegiados.
4.º Se establece el Jurado para toda clase de delitos.
En cada Municipio habrá un Tribunal nombrado directamente por el pueblo y
encargado de entender en la corrección de las faltas, juicios verbales y actos
de conciliación.
5.º Los jueces de los distritos serán nombrados mediante oposición verificada
ante las Audiencias de sus respectivos Estados.
6.º Las Audiencias se compondrán de los jueces de distrito ascendidos a magistrados
en concurso público y solemne.
Art. 73. El Tribunal Supremo Federal se compondrá de tres magistrados por
cada Estado de la Federación.
Art. 74. El Tribunal Supremo Federal elegirá entre sus magistrados a su Presidente.
Art. 75. Los jueces de los distritos, los magistrados de las Audiencias y
los magistrados del Tribunal Supremo, no podrán ser separados sino por sentencia
judicial o por acuerdo del Tribunal superior jerárquico.
Art. 76. Los magistrados del Tribunal Supremo podrán ser removidos por una
Comisión compuesta por iguales partes de representantes del Congreso, del
Senado, del Poder ejecutivo y del mismo Tribunal Supremo.
Art. 77. En el caso de que el Poder legislativo dé alguna ley contraria a
la Constitución, el Tribunal Supremo en pleno tendrá facultad de suspender
los efectos de esta ley.
Art. 78. En los litigios entre los Estados entenderá y decidirá el Tribunal
Supremo de la Federación.
Art. 79. También entenderán en las funciones jurídicas ordinarias que determinen
las leyes; en los conflictos que se susciten sobre inteligencia de los tratados;
en los conflictos entre los Poderes públicos de un Estado; en las causas formadas
al Presidente, a los ministros en el ejercicio de sus cargos, en los asuntos
en que la Nación sea parte.
Art. 80. El Tribunal Supremo dictará su reglamento administrativo interior
y nombrará todos sus empleados subalternos.
TÍTULO XI.
Del Poder de relación, o sea Presidencial
Art. 81. El Poder de relación será ejercido por un ciudadano mayor de treinta
años, que llevará el título de Presidente de la República federal, y cuyo
cargo sólo durará cuatro años, no siendo inmediatamente reelegible.
Art. 82. Habrá también un Vicepresidente, encargado de reemplazar al Presidente
cuando se inhabilite por muerte, por larga enfermedad o por virtud de sentencia
judicial.
Al Presidente compete:
- Promulgar
dentro de los quince días siguientes a su aprobación definitiva las leyes
que decreten y sancionen las Cortes, salvo el caso de que las Cortes declaren
la promulgación urgente.
- Hacer, en
caso de una disidencia sobre la promulgación de las leyes entre el Senado
y el Congreso, a este último las observaciones que juzgue necesarias.
- Convocar
las reuniones extraordinarias de las Cortes cuando lo requiera así el
estado de la Nación.
- Dirigir
mensajes a los poderes públicos recordándoles el cumplimiento de sus deberes
legales.
- Nombrar
y separar con toda libertad al Presidente del Poder ejecutivo.
- Nombrar
los embajadores, ministros y agentes diplomáticos.
- Recibir
los embajadores, ministros y agentes diplomáticos de las demás naciones.
- Sostener
las relaciones internacionales.
- Conceder
los indultos.
- Cuidar que
sean garantizadas las Constituciones particulares de los Estados.
- Personificar
el Poder supremo y la suprema dignidad de la Nación; y a este fin se le
señalará por la ley sueldos y honores, que no podrán ser alterados durante
el período de su mando.
TÍTULO XII.
De la Elección del Presidente y Vicepresidente de la República
Art. 83. Los electores votarán en cada Estado una Junta compuesta de doble
número de individuos del que envían al Congreso y al Senado federales.
Art. 84. No pueden pertenecer a esta Junta los empleados del Gobierno federal.
Art. 85. Reunida la Junta en la capital del Estado, procederá el nombramiento
de Presidente y Vicepresidente de la República, inscribiendo cada nombre en
una papeleta e indicando el cargo para que le designen.
Art. 86. La Junta electoral se reunirá cuatro meses antes de haber expirado
el plazo de terminación de la Presidencia.
Art. 87. Inmediatamente procederá a designar sus candidatos, y hecho el escrutinio,
remitirá una lista con los nombres de los que hayan obtenido votos al Presidente
del Congreso del Estado y otra al Presidente del Congreso de la Nación.
Art. 88. El Presidente del Congreso de la Nación abrirá las listas a presencia
de ambos Cuerpos Colegisladores reunidos. Asociados a los secretarios, cuatro
miembros del Congreso y cuatro del Senado, sacados a suerte, procederán inmediatamente
a hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que resulte en favor
de cada candidato para la Presidencia y Vicepresidencia de la Nación. Los
que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos serán proclamados
inmediatamente Presidente y Vicepresidente.
Art. 89. En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta,
elegirán las Cortes entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número
de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido a más de dos personas,
elegirán las Cortes entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido
a una sola persona y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas
las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayoría.
Art. 90. Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación
nominal. Si verificada la segunda votación no resultase mayoría, se hará segunda
vez, contrayéndose la votación a las personas que en la primera hubiesen obtenido
mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación; y si
resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Congreso. No podrá hacerse
el escrutinio ni la rectificación de estas elecciones, sin que estén presentes
las tres cuartas partes del total de los miembros de las Cortes.
Art. 91. Las elecciones del Presidente y Vicepresidente de la Nación deben
quedar concluidas en una sola sesión de las Cortes, publicándose en seguida
el resultado de ésta y las actas electorales en la Gaceta.
TÍtulo XIII.
De los Estados
Art. 92. Los Estados tienen completa autonomía económicoadministrativa y toda
la autonomía política compatible con la existencia de la Nación.
Art. 93. Los Estados tienen la facultad de darse una Constitución política,
que no podrá en ningún caso contradecir a la presente Constitución.
Art. 94. Los Estados nombran sus Gobiernos respectivos y sus asambleas legislativas
por sufragio universal.
Art. 95. En la elección de los Gobiernos, de los legisladores y de los empleados
de los Estados no podrá nunca intervenir, ni directa ni indirectamente, el
Poder federal.
Art. 96. Los Estados regirán su política propia, su industria, su hacienda,
sus obras públicas, sus caminos regionales, su beneficencia, su instrucción
y todos los asuntos civiles y sociales que no hayan sido por esta Constitución
remitidos al Poder federal.
Art. 97. Los Estados podrán levantar empréstitos y emitir deuda pública para
promover su prosperidad interior.
Art. 98. Los Estados tendrán obligación de conservar un Instituto de segunda
enseñanza por cada una de las actuales provincias y la facultad de fundar
las Universidades y escuelas especiales que estimen conveniente.
Art. 99. Los Estados no podrán legislar ni contra los derechos individuales,
ni contra la forma republicana, ni contra la unidad y la integridad de la
Patria, ni contra la Constitución federal.
Art. 100. Los Estados regularán a su arbitrio, y bajo sus expensas, su organización
territorial.
Art. 101. Los Estados no podrán mantener más fuerza pública que la necesaria
para su policía y seguridad interior.
La paz general de los Estados se halla garantizado por la Federación, y los
poderes federales podrán distribuir la fuerza nacional a su arbitrio, sin
necesidad de pedir consentimiento alguno a los Estados.
Los Estados no podrán jamás apelar a la fuerza de las armas unos contra otros,
y tendrán que someter sus diferencias a la jurisdicción del Tribunal Supremo
federal.
Cuando un Estado o parte de él se insurreccionare contra los poderes públicos
de la Nación pagará los gastos de la guerra.
Los Estados constituirán sus Poderes con entera libertad, pero con analogía
al tipo federal, y dividiéndolos en los tres fundamentales de legislativo,
ejecutivo y judicial.
Art. 102. Los Estados sujetarán sus Constituciones respectivas al juicio y
sanción de las Cortes federales, que examinarán si están respetados o no en
ellas los derechos de la personalidad humana, los límites de cada Poder y
los preceptos de la Constitución federal.
Art. 103. Los ciudadanos de cada Estado gozarán de todos los derechos unidos
al título de ciudadano en todos los otros Estados.
Art. 104. Ningún nuevo Estado será erigido o formado en la jurisdicción de
otro Estado.
Art. 105. Ningún nuevo Estado será formado de la reunión de dos o más Estados
sin el consentimiento de las Cortes de los Estados interesados y sin la sanción
de las Cortes federales.
Título XIV.
De los Municipios
Art. 106. Los Municipios tienen en todo lo municipal autonomía administrativa,
económica y política.
Los Municipios nombrarán por sufragio universal sus gobiernos o sus alcaldes,
que ejercerán el Poder ejecutivo municipal.
Nombrarán también por sufragio universal sus Ayuntamientos, que darán reglas
sobre los asuntos municipales.
Nombraran por sufragio universal sus jueces, que entenderán en las faltas
y en los juicios verbales y actos de conciliación.
Art. 107. Los alcaldes y Ayuntamientos darán cuenta de sus gastos al concejo,
o común de vecinos, en la forma que ellos mismos establezcan.
Art. 108. Los alcaldes y Ayuntamientos no podrán ser separados sino por sentencia
de Tribunal competente, ni sustituido sino por sufragio universal.
Las Constituciones de los Estados pondrán en poder de los Municipios la administración
de la justicia civil y criminal que les competa, la policía de orden y de
seguridad y de limpieza.
Los cambios vecinales, las calles, las veredas, los hospitales y demás institutos
de beneficencia local.
Las rentas, los fondos, los medios de crédito necesarios para llevar a ejecución
todos estos fines.
Las Constituciones de los Estados deben exigir de todo Municipio:
Que sostengan escuelas de niños y de adultos, dando la instrucción primaria
gratuita y obligatoria.
Art. 109. Si los Ayuntamientos repartieran desigualmente la contribución o
la exigieran a un ciudadano en desproporción con sus haberes, habrá derecho
de alzada a las asambleas de los Estados y de denuncia criminal ante los Tribunales
de distrito.
Título XV.
De la fuerza pública
Art. 110. Todo español se halla obligado a servir a su Patria con las armas.
La Nación se halla obligada a mantener ejército y armada.
Art. 111. Los poderes federales darán la conveniente organización a este ejercito,
y lo distribuirán según lo exijan las necesidades del servicio.
Título XVI.
De la Reserva Nacional
Art. 112. Se establece una Reserva Nacional forzosa.
Art. 113.Todos los ciudadanos de 20 a 40 años pertenecen a la Reserva
Art. 114. Todos los ciudadanos de 20 a 25 años deberán emplear un mes anualmente
en ejercicios militares; todos los ciudadanos de 25 a 30, quince días; todos
los ciudadanos de 30 a 40, ocho.
Los jefes y oficiales de la Reserva Nacional serán nombrados por el Gobierno
federal.
Las reservas tendrán depositadas sus armas en los cuarteles, en los parques
del Gobierno federal, y sólo podrán armarse por un decreto de éste y movilizarse
por una ley.
Título XVI.
De la Reforma de la Constitución
Art. 115. Las Cortes podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando
al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.
Art. 116. Hecha esta declaración, se disolverán el Senado y el Congreso, y
el Presidente de la República convocará nuevas Cortes, que se reunirán dentro
de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolución
de las Cortes, de que habla el artículo anterior.
Art. 117. Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes
tan sólo para deliberar acerca de la reforma, continuando después con el de
Cortes ordinarias.
Palacio de las Cortes, 17 de julio de 1873.