Constitución
no promulgada de 1856
Preámbulo
LAS CORTES CONSTITUYENTES en uso de sus facultades decretan y sancionan la
siguiente CONSTITUCION DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA:
TÍTULO PRIMERO.
De la nación y de los españoles
Art. 1.º Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside
esencialmente la soberanía, y por lo mismo pertenece exclusivamente a la Nación
el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 2.º Son españoles:
- Todas las
personas nacidas en los dominios de España.
- Los hijos
de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
- Los extranjeros
que hayan Obtenido carta de naturaleza.
- Los que
sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía. La
calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero
y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 3.º Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas
sin previa censura, con sujeción a las leyes. No se podrá secuestrar ningún
impreso hasta después de haber empezado a circular. La calificación de los
delitos de imprenta corresponde a los jurados.
Art. 4.º Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las
Cortes y al Rey, como determinen las leyes.
Art. 5.º Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se
establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios
comunes, civiles y criminales.
Art. 6.º Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos,
según su mérito y capacidad. Para ninguna distinción ni empleo público se
requiere la calidad de nobleza.
Art. 7.º Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando
sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los
gastos del Estado.
Art. 8.º No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún
español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes
prescriban. Los que contravinieren a esta disposición, como autores o cómplices,
además de las penas que se les impongan por infracción de la Constitución,
serán responsables de daños y perjuicios, y perderán sus empleos y todos los
derechos a ellos anejos.
Art. 9.º Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias
la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto
en el artículo anterior, se determinará por una ley.
Promulgada ésta, el territorio a ella sujeto se regirá durante la suspensión
por la ley de orden público establecida de antemano.
Pero ni en una ni en otra ley se podrá en ningún caso autorizar al Gobierno
para extrañar del Reino, ni deportar, ni desterrar fuera de la Península a
los españoles.
Art. 10. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez
o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma
que éstas prescriban.
Art. 11. No se podrá imponer la pena capital por delitos meramente políticos.
Art. 12. Tampoco se impondrá por ningún delito la pena de confiscación de
bienes.
Art. 13. Ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada
de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
Art. 14. La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros
de la religión católica que profesan los españoles.
Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o
creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios
a la religión.
TÍTULO II.
De las cortes
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en
facultades; el Senado y el Congreso de los Diputados.
TÍTULO III.
Del Senado
Art. 17. El número de senadores será igual a las tres quintas partes de los
diputados.
Art. 18. Los senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos electores
que los diputados a Cortes.
Art. 19. A cada provincia corresponde nombrar un número de senadores proporcional
a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un senador.
Art. 20. Para ser senador se requiere: ser español, mayor de cuarenta años
y hallarse en uno de los cuatro casos siguientes:
- Pagar con
dos años de antelación 3.000 reales de contribución ta.
- Tener 30.000
reales de renta procedentes de bienes propios.
- Disfrutar
30.000 reales de sueldo de un empleo que no se pueda perder legalmente
sin previa formación de causa.
- Percibir
o tener declarado derecho a percibir 30000 reales anuales por jubilación,
retiro o cesantía.
Las fracciones de las cantidades expresadas en los cuatro casos anteriores
no pueden acumularse para componer el total requerido.
Art. 21. Todos los españoles que tengan estas cualidades pueden ser nombrados
senadores por cualquier provincia de la Monarquía.
Art. 22. Cada vez que se haga elección general de diputados por haber espirado
el término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará
por orden de antigüedad la cuarta parte de los senadores, los cuales podrán
ser reelegidos.
Art. 23. Los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona son senadores
a la edad de veinticinco años.
TÍTULO IV.
Del congreso de los diputados
Art. 24. Cada provincia nombrará un diputado a lo menos por cada 50.000 almas
de su población.
Art. 25. Los diputados serán elegidos por tres años, y podrán ser reelegidos
indefinidamente.
La elección será directa y por provincias.
Art. 26. Para ser diputado se requiere ser español, de estado seglar, haber
cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley
electoral.
Art. 27. Todo español que tenga estas cualidades puede ser nombrado diputado
por cualquier provincia.
TÍTULO V.
De la celebración y facultades de las Cortes
Art. 28. Las Cortes se reunirán lo más tarde el 1 de noviembre todos los años.
Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver
el Congreso de los diputados, pero con la obligación en este último caso de
convocar otras Cortes y reunirlas dentro de dos meses.
Art. 29. Cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses consecutivos,
contados desde el día en que se constituya el Congreso de los diputados.
Cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes antes de cumplirse este término,
las Cortes nuevamente abiertas estarán reunidas hasta completarle.
En el primer caso previsto en el párrafo anterior, la suspensión de las Cortes
en una o más veces, no podrá exceder de treinta días.
Art. 30. Las Cortes se reunirán luego que vacare la Corona o que el Rey se
imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno.
Art. 31. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento
para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las
calidades de los individuos que le componen.
Art. 32. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores nombra su Presidente, Vicepresidentes
y Secretarios.
Art. 33. El Rey abre y cierra las Cortes en persona o por medio de los ministros.
Art. 34. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que
también lo esté el otro, excepto el caso en que el Senado ejerza funciones
judiciales.
Art. 35. Los Cuerpos Colegisladores no pueden discutir juntos ni deliberar
en presencia del Rey.
Art. 36. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas y sólo en los
casos en que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 37. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa
de las leyes.
Art. 38. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero
al Congreso de los Diputados; y si en el Senado sufrieren alguna alteración,
sin que pueda obtenerse avenencia entre los dos Cuerpos, pasará a la sanción
Real lo que aprobase el Congreso definitivamente.
Art. 39. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman
a pluralidad absoluta de votos; pero para votar definitivamente las leyes
se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos
que le componen.
Art. 40. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechase algún proyecto de
ley o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto
de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art. 41. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey,
les pertenecen las facultades siguientes:
- Recibir
al Rey, al inmediato sucesor a la Corona y a la Regencia o Regente del
Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
- Resolver
cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión
a la Corona.
- Elegir Regente
o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor cuando lo previene
la Constitución.
- Hacer efectiva
la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el
Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 42. El Congreso de los diputados nombra los ministros del Tribunal de
Cuentas.
No pueden ser nombrados ministros de este Tribunal los diputados, aunque con
anterioridad hayan renunciado sus cargos.
El mismo Tribunal propone al Rey para su nombramiento sus contadores y dependientes.
Art. 43. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y
votos en el ejercicio de su encargo.
Art. 44. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados
durante las sesiones, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no
ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados
cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible
al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución, sin la cual no se
podrá nunca dictar sentencia.
Art. 45. No podrá el Gobierno obligar a ningún senador ni diputado, cualquiera
que sea la clase a que pertenezca, a aceptar ninguna comisión o empleo que
le impida la asistencia a las Cortes. Los senadores o diputados empleados
no necesitan de permiso del Gobierno para concurrir al Cuerpo a que pertenezcan.
Art. 46. Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real,
empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección.
Exceptúanse de esta disposición los que sean nombrados Ministros de la Corona.
Art. 47. Habrá una Diputación permanente de Cortes, compuesta de cinco diputados
y cuatro senadores que, cuando las Cortes no, estén reunidas, velará por la
observancia de la Constitución y por la seguridad individual, y convocará
las Cortes sólo en los casos siguientes:
- Cuando vacare
la Corona.
- Cuando el
Rey se imposibilitare para el Gobierno.
- Cuando se
mande exigir alguna contribución o préstamo que no esté aprobado por la
ley de presupuestos u otra especial.
- Cuando suspendidas
en una o más provincias las garantía establecidas en el artículo 8.º,
dejare el Rey de convocarlas.
TÍTULO VI.
Del Rey
Art. 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 49. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad
se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo
interior y a la seguridad del Estado en lo, exterior, conforme a la Constitución
y a las leyes.
Art. 50. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 51. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio
de cada reinado.
Art. 52. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le
corresponde:
- Expedir
los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la
ejecución de las leyes.
- Cuidar de
que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
- Declarar
la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada
a las Cortes.
- Disponer
de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
- Dirigir
las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
- Cuidar de
la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
- Decretar
la inversión de fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración
pública.
- Nombrar
todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas
clases con arreglo a las leyes.
- Nombrar
y separar libremente a los ministros.
- Indultar
a los delincuentes con arreglo a las leyes, sin que pueda conceder indultos
generales. Tampoco podrán indultar a ningún Ministro a quien se haya exigido
la responsabilidad por las Cortes, sino a petición de uno de los Cuerpos
Colegisladores.
Art. 53. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
- Para enajenar,
ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
- Para admitir
tropas extranjeras en el Reino.
- Para ratificar
los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que
estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera.
- Para conceder
amnistía.
- Para ausentarse
del Reino.
- Para contraer
matrimonio y para permitir que lo contraigan los que sean súbditos suyos
y estén llamados por la Constitución a suceder en el trono
- Para abdicar
la Corona en su inmediato o sucesor.
- Para enajenar
en todo o en parte los bienes del patrimonio de la Corona.
Art. 54. Habrá un Consejo de Estado, al que oirá el Rey en los rasos en que
determinen las leyes.
TÍTULO VII.
De la sucesión de la Corona
Art. 55. La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 56. La sucesión en el trono de las Españas será según el orden regular
de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a
las posteriores, en la misma línea el grado más próximo al más remoto, en
el mismo grado el varón a la hembra, y en el mismo sexo la persona de más
edad a la de menos.
Art. 57. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel
II de Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y
los tíos, hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos
descendientes, si no estuvieran excluidos.
Art. 58: Las Cortes excluirán de la sucesión aquellas personas que sean incapaces
para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.
Igual facultad tendrán para excluir de la sucesión en la tutela del Rey a
las personas que se hallen comprendidas en cualquiera de los dos casos anteriormente
expresados.
Art. 59. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el
Gobierno del Reino.
TÍTULO VIII.
De la menor edad del Rey y de la Regencia
Art. 60. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 61. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad y la imposibilidad
fuere reconocida por las Cortes, o cuando vacare la Corona, siendo de menor
edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una
Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.
Art. 62. Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino
provisionalmente por el padre o la madre del Rey con el Consejo de Ministros
que hubiere al tiempo de la vacante. En defecto del padre o de la madre, gobernará
provisionalmente el Consejo de Ministros.
Art. 63. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se
publicarán los actos del Gobierno.
Art. 64. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere
nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiere
nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su
defecto, le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos
de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o la madre de éste.
TÍTULO IX.
De los ministros
Art. 65. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad
será firmado por el Ministro a quien corresponda y ningún funcionario público
dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Art. 66. Los ministros pueden ser senadores o diputados, y tomar parte en
las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores, pero sólo tendrán voto en
aquél a que pertenezcan.
TÍTULO X.
Del Poder Judicial
Art. 67. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad
de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer
otras funciones que las de juzgar y hacer se ejecute lo juzgado.
Art. 68. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber,
la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades
que han de tener sus individuos.
Art. 69. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que
determinen las leyes.
Art. 70. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino sino por
sentencia ejecutoria, ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de
orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal
competente.
Las bases de la ley orgánica de tribunales determinarán los casos y la forma
en que gubernativa y disciplinariamente podrán los magistrados y jueces ser
trasladados, jubilados y declarados cesantes.
Art. 71. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley
que cometan.
Art. 72. La justicia se administra en nombre del Rey.
Art. 73. Las leyes determinarán la época y el modo en que ha de establecerse
el juicio por jurados para toda clase de delitos y cuantas garantías sean
eficaces para impedir los atentados contra la seguridad individual de los
españoles.
TÍTULO XI.
De las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos
Art. 76. La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones
provinciales y de los Ayuntamientos.
Art. 77. Los Ayuntamientos formarán las listas electorales para diputados
a Cortes, y las rectificarán las Diputaciones provinciales, con intervención
precisa del Gobernador civil, dentro de los términos y con arreglo a los trámites
que prescriba la ley.
Los individuos de estas Corporaciones y los funcionarios públicos de todas
clases que cometan abusos, faltas o delitos en la formación de las listas,
o en cualquier otro acto electoral podrán ser acusados por acción popular,
y juzgados sin necesidad de autorización del Gobierno. Las listas electorales
serán permanentes.
TÍTULO XII.
De las contribuciones
Art. 74. En cada provincia habrá una Diputación compuesta del número de individuos
que determine la ley, nombrados Por los mismos electores que los diputados
a Cortes. Estas Corporaciones entenderán en todos los negocios de interés
peculiar de las respectivas provincias y en los municipales que determinen
las leyes.
Art. 75. Para el gobierno interior de los pueblos no habrá más que Ayuntamientos,
compuestos de alcaldes o regidores, nombrados unos y otros directa e inmediatamente
por los vecinos que paguen contribución directa para los gastos generales,
provinciales o municipales en la cantidad que, conforme a la escala de población,
establezca la ley.
Art. 78. El año económico empieza el día 1 de julio.
Art. 79. Todos los años, dentro de los ocho días siguientes a la constitución
del Congreso, en el período de los cuatro meses consecutivos que estarán reunidas
las Cortes, al tenor de lo propuesto en el artículo 29, presentará el Gobierno
el presupuesto general de gastos e ingresos del Estado para el inmediato año
económico, como también las cuentas de la recaudación e inversión de los fondos
públicos del penúltimo año, para su examen y aprobación.
Art. 80. El presupuesto será precisamente discutido y votado dentro del mencionado
período de los cuatro meses.
Art. 81. No puede el Gobierno, ni las Diputaciones provinciales, ni los Ayuntamientos,
ni autoridad alguna, exigir ni cobrar, ni los pueblos están obligados a pagar
ninguna contribución ni arbitrio que no esté aprobado por ley expresa.
Los contribuyentes que afronten el todo o parte de sus cuotas ilegalmente
exigidas, sin ser apremiados o ejecutados, perderán lo que hubieren entregado,
quedando a beneficio del Tesoro público.
Los ministros, corporaciones y funcionarios públicos que a esto faltaren y
los empleados que obedecieren o transmitieren sus órdenes o intervinieren
en la exacción de cantidades no aprobadas por las Cortes, perderán sus empleos
y todos los derechos a ellos anejos, además de incurrir en las penas que se
les impongan como infractores de la Constitución.
Art. 82. También se necesita la autorización de una ley para disponer de las
propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de
la Nación.
Art. 83. La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.
TÍTULO XIII.
De la fuerza militar nacional
Art. 84. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza
militar de mar y tierra.
Las leyes que determinen esta fuerza se votarán antes que la de presupuestos.
Art. 85. Habrá en cada provincia Cuerpos de Milicia nacional, cuya organización
y servicio se arreglará por una ley. El Rey podrá, en caso necesario, disponer
de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no fuera de ella, sin
otorgamiento de las Cortes.
Del gobierno
de las Provincias de Ultramar
Art. 86. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
De la reforma
de la Constitución
Art. 87. Las Cortes con el Rey tienen la facultad de declarar que ha lugar
a revisar la Constitución, designando al propio tiempo el artículo o artículos
que hayan de modificarse.
Art. 88. Hecha esta declaración, el Rey disolverá inmediatamente el Senado
y el Congreso de los diputados, y en la convocatoria de las nuevas Cortes,
que se han de reunir dentro de dos meses, se insertará textualmente la resolución
prescrita en el artículo anterior.
Art. 89. Las nuevas Cortes serán constituyentes única y exclusivamente para
decretar la reforma.
Art. 90. Para votar estas Cortes cualquier resolución relativa a la reforma,
se requiere la presencia en cada uno de los Cuerpos Colegisladores de las
dos terceras partes de los individuos que le componen.
Art. 91. Votada de común acuerdo en los Cuerpos Colegisladores la reforma,
si ha lugar, el artículo o artículos modificados hacen parte de la Constitución
y las Cortes podrán continuar sus sesiones en calidad de ordinarias.
Art. 92. Son parte integrante de la Constitución, considerándose para su reforma
y todos sus efectos como artículos constitucionales, las bases de las leyes
orgánicas siguientes: 1.ª La ley electoral. 2.ª La de relaciones entre los
Cuerpos Colegisladores. 3.ª La del Consejo de Estado. 4.ª La de gobierno y
administración provincial y municipal. 5.ª La de organización de los Tribunales.
6.ª La de milicia nacional.
Artículo transitorio. Si para el día 1 de enero de 1858 no estuvieren publicados
todos los códigos generales, se hará una ley para que tenga efecto lo dispuesto
en el artículo 5.º de la Constitución.