Constitución
de la Monarquia española de 18 de Junio de 1837
Preámbulo
DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española,
Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina
viuda su madre doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos
los que la presente vieren y entendieren, saber: Que las Cortes generales
han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:
Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la Constitución
política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales,
congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente:
TÍTULO PRIMERO.
De los Españoles
Art. 1º Son españoles:
- Todas las
personas nacidas en los dominios de España.
- Los hijos
de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
- Los extranjeros
que hayan obtenido carta de naturaleza.
- Los que
sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero,
y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 2.º Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas
sin previa censura, con sujección a las leyes.
La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los
jurados.
Art. 3.º Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las
Cortes y al Rey, como determinen las leyes.
Art. 4.º Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se
establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios
comunes, civiles y criminales.
Art. 5.º Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos,
según su mérito y capacidad.
Art. 6.º Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando
sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los
gastos del Estado.
Art. 7.º No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún
español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes
prescriban.
Art. 8.º Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias
la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto
en el artículo anterior, se determinará por una ley.
Art. 9.º Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez
o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma
que éstas prescriban.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún
español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad
común, previa la correspondiente indemnización.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión
Católica que profesan los españoles.
TÍTULO II.
De las cortes
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en
facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
TÍTULO III.
Del Senado
Art. 14. El número de los senadores será igual a las tres quintas partes de
los diputados.
Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple,
de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes.
Art. 16. A cada provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional
a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un Senador.
Art. 17. Para ser Senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años
y tener los medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine
la ley electoral.
Art. 18. Todos los españoles en quienes concurran estas calidades, pueden
ser propuestos para senadores por cualquier provincia de la Monarquía.
Art. 19. Cada vez que se haga elección general de diputados por haber expirado
el término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará
por orden de antigüedad la tercera parte de los senadores, los cuales podrán
ser reelegidos.
Art. 20. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores
a la edad de veinticinco años.
TÍTULO IV.
Del congreso de los diputados
Art. 21. Cada provincia nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta
mil almas de su población.
Art. 22. Los diputados se elegirán por el método directo, y Podrán ser reelegidos
indefinidamente.
Art. 23. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber
cumplido veinticinco años, y tener las demás circunstancias que exija la ley
electoral.
Art. 24. Todo español que tenga estas cualidades, puede ser nombrado Diputado
por cualquier provincia.
Art. 25. Los diputados serán elegidos por tres años.
TÍTULO V.
De la celebración y facultades de las Cortes
Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas,
suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados;
pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas
dentro de tres meses.
Art. 27. Si el Rey dejare de reunir algún año las Cortes antes del 1 de diciembre,
se juntarán precisamente en este día; y en el caso de que aquel mismo año
concluya el diputados, se empezarán las elecciones el primer domingo de octubre
para hacer nuevos nombramientos.
Art. 28. Las Cortes se reunirán extraordinariamente luego que vacare la Corona,
o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Art. 29. Cada uno de los cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento
para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las
calidades de los individuos que le componen.
Art. 30. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes
y Secretarios.
Art. 31. El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos senadores,
el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus secretarios.
Art. 32. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de los ministros.
Art. 33. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que
lo esté el otro también, excepto en el caso en que el Senado juzgue a los
ministros.
Art. 34. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia
del Rey.
Art. 35. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en
los casos que exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 36. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa
de las leyes.
Art. 37. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero
al Congreso de los Diputados, y si en el Senado sufrieren alguna alteración
que aquél no admita después, pasará a la sanción real lo que los diputados
aprobaren definitivamente.
Art. 38. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman
a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia
de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.
Art. 39. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de
ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto
de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Art. 40. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey,
les pertenecen las facultades siguientes:
- Recibir
al Rey, al sucesor inmediato de la Corona, y a la Regencia o Regente del
Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
- Resolver
cualquiera duda de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión
a la Corona.
- Elegir Regente
o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene
la Constitución.
- Hacer efectiva
la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el
Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 41. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y
votos en el ejercicio de su encargo.
Art. 42. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados
durante las sesiones sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no
ser hallados in fraganti, pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados
cuando estuvieren cerradas las Cortes, se deberá dar cuenta lo más pronto
posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución.
Art. 43. Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real
pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con
sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección.
TÍTULO VI.
Del Rey
Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad
se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo
interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución
y a las leyes.
Art. 46. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 47. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le
corresponde:
- Expedir
los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la
ejecución de las leyes.
- Cuidar de
que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
- Indultar
a los delincuentes con arreglo a las leyes.
- Declarar
la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada
a las Cortes.
- Disponer
de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
- Dirigir
las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
- Cuidar de
la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
- Decretar
la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración
pública.
- Nombrar
todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas
clases, con arreglo a las leyes.
- Nombrar
y separar libremente los ministros.
Art. 48. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
- Para enajenar,
ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
- Para admitir
tropas extranjeras en el Reino.
- Para ratificar
los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, y los que
estipulen dar subsidio a alguna Potencia extranjera.
- Para ausentarse
del Reino.
- Para contraer
matrimonio, y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos
suyos y estén llamadas por la Constitución a suceder en el Trono.
- Para abdicar
la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 49. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio
de cada reinado.
TÍTULO VII.
De la sucesión de la Corona
Art. 50. La Reina legítima de las Españas es doña Isabel II de Borbón.
Art. 51. La sucesión en el Trono de las Españas será, según el orden regular,
de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a
las posteriores; en la misma línea el grado más próximo al más remoto; en
el mismo grado el varón a la hembra y en el mismo sexo la persona de más edad
a la de menos.
Art. 52. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de doña Isabel
II de Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y
los tíos hermanos, de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos
descendientes, si no estuviesen excluidos.
Art. 53. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes
harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 54. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquellas personas que sean
incapaces para gobernar o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho
a la Corona.
Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el
gobierno del Reino.
TÍTULO VIII.
De la menor edad del Rey y de la Regencia
Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años
Art. 57. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad o vacare
la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes,
para gobernar el Reino, un puesta una, tres o cinco personas.
Art. 58. Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado el Reino
provisionalmente por el padre o la madre del Rey y en su defecto por el Consejo
de Ministros.
Art. 59. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se
publicarán los actos del Gobierno.
Art. 60. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese
nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; sino le hubiere
nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su
defecto le nombrarán las cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos
de Regente y de tutor del Rey, sino en el padre o la madre de éste.
TÍTULO IX.
De los ministros
Art. 61. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad,
deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario
público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Art. 62. Los ministros pueden ser senadores o diputados y tomar parte en las
discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel
a que pertenezcan.
TÍTULO X.
Del Poder Judicial
Art. 63. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad
de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer
otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 64. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber,
la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las
calidades que han de tener sus individuos.
Art. 65. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que
determinan las leyes.
Art. 66. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino, temporal
o perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial,
o en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le manda
juzgar por el Tribunal competente.
Art. 67. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley
que cometan.
Art. 68. La justicia se administra en nombre del Rey.
TÍTULO XI.
De las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos
Art. 69. En cada provincia habrá una Diputación provincial, compuesta del
número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores
que los diputados a Cortes.
Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados
por los vecinos, a quienes la ley conceda este derecho.
Art. 71. La ley determinará la organización y funciones de las Diputaciones
provinciales y de los Ayuntamientos.
TÍTULO XII.
De las contribuciones
Art. 72. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto
general de los gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones
y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión
de los caudales públicos para su examen y aprobación.
Art. 73. No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que
no esté autorizado por la ley de presupuestos u otra especial.
Art. 74. Igual autorización se necesita para disponer de las propiedades del
Estado y para tomar a préstamo para disponer de las propiedades del Estado
y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art. 75. La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.
TÍTULO XIII.
De la fuerza militar
Art. 76. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza
militar permanente de mar y tierra.
Art. 77. Habrá en cada provincia cuerpos de milicia nacional, cuya organización
y servicio se arreglará por una ley especial; y el Rey podrá en caso necesario
disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla
fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.
Artículos
Adicionales
Art. 1.º Las leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer
el Juicio por Jurados para toda clase de delitos.
Art. 2.º Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
-Conforme con lo dispuesto en esta Constitución, me adhiero a ella y la
acepto en nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II. MARÍA CRISTINA,
Reina Gobernadora.-