Constitución
de Cádiz de 1812
Preámbulo
DON FERNANDO SEPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitución de la
Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia
del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los
que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado
y sancionado la siguiente
CONSTITUCION POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA
En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo,
legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas,
después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas
leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias
y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento,
podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad
y el bien de toda la Nacional, decretan la siguiente Constitución política
para el buen gobierno y recta administración del Estado.
TÍTULO PRIMERO.
De la Nación española y de los españoles
Capítulo
I. De la Nación española
Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser
patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece
a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y
justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos
los individuos que la componen.
Capítulo
II. De los españoles
Art. 5. Son españoles:
- Primero.
Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las
Españas y los hijos de éstos.
- Segundo.
Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
- Tercero.
Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en
cualquier pueblo de la Monarquía.
- Cuarto.
Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
Art. 6. El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos
los españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos.
Art. 7. Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer
las leyes y respetar las autoridades establecidas.
Art. 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir
en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 9. Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas,
cuando sea llamado por la ley.
TÍTULO II.
Del territorio de las Españas, su religión y gobierno y de los ciudadanos
españoles
Capítulo
I. Del territorio de las españas
Art. 10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones
e islas adyacentes: Aragón Asturias Castilla la Vieja, Castilla la Nueva,
Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia,
Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y
las Canarias con las demás posesiones de Africa. En la América septentrional:
Nueva España con la NuevaGalicia y península de Yucatán, Guatemala, provincias
internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las
dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto
Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En
la América meridional, la NuevaGranada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias
del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en
el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
Art. 11. Se hará una división más conveniente del territorio español por una
ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo
permitan.
Capítulo
II. De la religión
Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica,
apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias
y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
Capítulo
III. Del Gobierno
Art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el
fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos
que la componen.
Art. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales
reside en los tribunales establecidos por la ley.
Capítulo
IV. De los ciudadanos españoles
Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen
de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier
pueblo de los mismos dominios
Art. 19. Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos
de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
Art. 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá
estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención
o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución
directa, o establecídose en el comercio con un capital propio y considerable
a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa
de la Nación.
Art. 21. Son, asimismo, ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros
domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles,
no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y
un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios
ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil
Art. 22. A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por
originarios del Africa les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento
para ser ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano
a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan
por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos
de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer
ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna
profesión, oficio o industria útil con un capital propio.
Art. 23. Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales,
y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.
Art. 24. La calidad de ciudadano español se pierde:
- Primero.
Por adquirir naturaleza en país extranjero.
- Segundo.
Por admitir empleo de otro Gobierno.
- Tercero.
Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no
se obtiene rehabilitación.
- Cuarto.
Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español
sin comisión o licencia del Gobierno.
Art. 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
- Primero.
En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.
- Segundo.
Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.
- Tercero.
Por el estado de sirviente doméstico.
- Cuarto.
Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
- Quinto.
Por hallarse procesado criminalmente.
- Sexto. Desde
el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que
de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 26. Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se
pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.
TÍTULO III.
De las Cortes
Capítulo
I. Del modo de formarse las Cortes
Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan
la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Art. 28. La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
Art. 29. Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas
líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan
obtenido en las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos
en el artículo 21.
Art. 30. Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá
el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda
hacerse otro nuevo, y se formará el correspondiente para el cómputo de la
población de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos
entre los últimamente formados.
Art. 31. Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda
dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.
Art. 32. Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase
en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado
más, como si el número llegase a setenta mil, y si el sobrante no excediese
de treinta y cinco mil, no se contará con él.
Art. 33. Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a setenta mil
almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajase
de este número, se unirá a la inmediata para completar el de setenta mil requerido.
Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado,
cualquiera que sea su población.
Capítulo
II. Del nombramiento de diputados de Cortes
Art. 34. Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas
electorales de parroquia, de partido y de provincia.
Capítulo
III. De las juntas electorales de parroquia
Art. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos
avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre
los que se comprenden los eclesiásticos seculares.
Art. 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas y posesiones
adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la
celebración de las Cortes.
Art. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del
mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes, con
aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.
Art. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos
un elector parroquial.
Art. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos,
aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese
de quinientos, aunque no llegue a seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.
Art. 40. En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a doscientos,
con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas
en que no haya este número se reunirán los vecinos a los de otra inmediata
para nombrar el elector o electores que les correspondan.
Art. 41. La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios,
para que éstos nombren el elector parroquial.
Art. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales,
se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que
en ningún caso. se pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de
evitar confusión.
Art. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se
observará que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegirá
un compromisario; la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegirá dos;
la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias
que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las más, inmediatas para
elegir compromisario.
Art. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas,
así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y en Componiendo el
número de once, o a lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si
compusieren el número de veinte y uno, o a lo menos de diez y siete, nombrarán
dos electores parroquiales y si fueren treinta y uno y se reunieren a lo menos
veinte y cinco, nombrarán tres electores, o los que correspondan.
Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor
de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.
Art. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o
el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia
del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por
razón del número de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá
una el jefe político o el alcalde, otro el otro alcalde y los regidores por
suerte presidirán las demás.
Art. 47. Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales
o en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos
que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella
se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien
hará un discurso correspondiente a las circunstancias.
Art. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se
dará principio a la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre
los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.
Art. 49. En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que
exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga
en determinada persona; y si la hubiere deberá hacerse justificación pública
y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz
activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán
la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.
Art. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren
las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto
lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por
esta vez y para este solo efecto.
Art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios;
lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de
los compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se hallen el presidente,
los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en una lista a su presencia;
y en éste y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo,
bajo la pena de perder el derecho de votar.
Art. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán
las listas, y aquél publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que
hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.
Art. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado antes
de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán a nombrar al
elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o
personas que reúnan más de la mitad de votos. En seguida se publicará en la
junta el nombramiento.
Art. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente
y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos
a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.
Art. 55. Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni
pretexto alguno.
Art. 56. En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.
Art. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente
la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.
Art. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán a la parroquia,
donde se cantará un solemne "Te Deum", llevando al elector o electores
entre el presidente, los escrutadores y el secretario.
Capítulo
IV. De las juntas de partido
Art. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores
parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar
el elector o electores que han de concurrir a la capital de la provincia para
elegir los diputados de Cortes.
Art. 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la península e islas y posesiones
adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en
que han de celebrarse las Cortes.
Art. 61. En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del
mes de enero próximo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado
las juntas de parroquia.
Art. 62. Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar
cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.
Art. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados
que se han de elegir.
Art. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los
electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento
de los diputados que le correspondan, se nombrará, sin embargo, un elector
por cada partido.
Art. 65. Si el número de partidos fue menor que el de los electores que deban
nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más, hasta completar el número
que se requiera; pero si faltase aún un elector, le nombrará el partido de
mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor
población, y así sucesivamente.
Art. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los
tres artículos precedentes, el censo determina cuántos diputados corresponden
a cada provincia, y cuántos electores a cada uno de sus partidos.
Art. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político,
o el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a quien se presentarán
los electores parroquiales con el documento que acredite su elección, para
que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas
de la junta.
Art. 68. En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con el
presidente en las salas consistoriales a puerta abierta, y comenzarán por
nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 69. En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento
para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día
siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario
y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la
junta, que se nombrará al efecto, para que informe también en el siguiente
día sobre ellas.
Art. 70. En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los
informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer
a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades
requeridas, la Junta resolverá definitivamente v acto continuo lo que le parezca,
y lo que resolviere, se ejecutará sin recurso.
Art. 71. Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente
a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo
por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las
circunstancias.
Art. 72. Después de este acto religioso se restituirán a las casas consistoriales,
y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario
este capítulo de la Constitución, y en seguida hará el presidente la misma
pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en
él se previene.
Art. 73. Inmediatarnente después se procederá al nombramiento del elector
o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto,
mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno
elige.
Art. 74. Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán
la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos
la mitad de los votos, y uno más, publicando el presidente cada elección.
Si ninguna hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan
tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, Y quedará elegido el
que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.
Art. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle
en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y
residente en el partido, ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular,
pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en
los de fuera de ella.
Art. 76. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente
y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona
o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. El presidente de
esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente
de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles
públicos.
Art. 77. En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se
previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56,
57 y 58.
Capítulo
V. De las juntas electorales de provincia
Art. 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores
de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital a fin de nombrar
los diputados que le correspondan para asistir a las Cortes, como representantes
de la Nación.
Art. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas adyacentes
el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a las Cortes.
Art. 80. En las provincias de Ultramar se celebrarán en el domingo segundo
del mes de marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.
Art. 81. Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital
de la provincia, a quien se presentarán los electores de partido con el documento
de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse
las actas de la junta.
Art. 82. En el día señalado se juntarán los electores de partido con el presidente
en las casas consistoriales, o en el edificio que se tenga por más a propósito
para un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán por nombrar a pluralidad
de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 83. Si a una provincia no le cupiere más que un diputado, concurrirán
a lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este número
entre los partidos en que estuviere dividida, o formando partidos para este
solo efecto.
Art. 84. Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de
las elecciones. Después se leerán las certificaciones de las actas de las
elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos
presidentes y, asimismo, presentarán los electores las certificaciones de
su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes
deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones
del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos
de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas
en el siguiente día.
Art. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre
las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de
ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas,
la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo
que resolviere se ejecutará sin recurso.
Art. 86. En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente
a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu
Santo, y el obispo, o en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará
un discurso propio de las circunstancias
Art. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron;
y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos, sin preferencia alguna,
hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y
se observará todo cuanto en él se previene.
Art. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes,
a la elección del diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose
a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y secretario, y
éste escribirá en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada
uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.
Art. 89. Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán
la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido a lo
menos la mitad de los votos, y uno más. Si ninguno hubiera reunido la pluralidad
absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo
escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate
decidirá la suerte; y hecha la elección de cada uno, la publicará el presidente.
Art. 90. Después de la elección de diputados se procederá a la de suplentes
por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera
parte de los diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no le tocare
elegir más que uno o dos diputados, elegirá, sin embargo, un diputado suplente.
Estos concurrirán a las Cortes, siempre que se verifique la muerte del propietario,
o su imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno u otro
accidente se verifique después de la elección.
Art. 91. Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en
el ejercicio de sus derecho, mayor de veinticinco años y que haya nacido en
la provincia o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de siete
años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico secular; pudiendo recaer
la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de
ella.
Art. 92. Se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener una
renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.
Art. 93. Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes
que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de
que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de los
bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por
constitucional, como si aquí se hallara expresado.
Art. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de
su naturaleza y por la en que está avecindado, subsistirá la elección por
razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes
el suplente a quien corresponda.
Art. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que
sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes.
Art. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero, aunque
haya obtenido de las Cortes caria de ciudadano.
Art. 97. Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido
diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.
Art. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán
el presidente y todos los electores.
Art. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna a todos
y cada uno de los diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose
a cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las Cortes
Art. 100. Los poderes estarán concebidos en estos términos:
"En la ciudad de ............... a ..................... días del mes de ..............................
del año de ................, en las salas de ......................... hallándose
congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los
electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron
ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose
procedido, con arreglo a la Constitución política de la Monarquía española,
al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades
prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones
que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores
de los partidos de la provincia de ............................. en el día
de ..................... del mes de .................. del presente año, habían
hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y representación de esta
provincia han de concurrir a las Cortes, y que fueron electos por diputados
para ellas por esta provincia los señores N. N. N., como resulta del acta
extendida y firmada por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes
amplios a todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar
las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de
Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar y resolver
cuanto, entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades
que la Constitución determina, y dentro de los límites que la misma prescribe,
sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artículos
bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan por sí mismos y a nombre
de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las facultades que les
son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por válido,
y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se
resolviere por éstas con arreglo a la Constitución política de la Monarquía
española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos
N. N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe."
Art. 101. El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente
copia firmada por los mismos del acta de las elecciones a la diputación permanente
de las Cortes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta,
remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.
Art. 102. Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus respectivas
provincias con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada diputación
general señalaren para la diputación que le ha de suceder; y a los diputados
de Ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio de sus
respectivas provincias, para los gastos de viaje de ¡da y vuelta
Art. 103. Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que
se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción de lo que previene
el artículo 328.
Capítulo
VI. De la celebración de las Cortes
Art. 104. Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en
edificio destinado a este solo objeto.
Art. 105. Cuando tuvieran por conveniente trasladarse a otro lugar, podrán
hacerlo con tal que sea a pueblo que no diste de la capital más que doce leguas,
y que convengan en la traslación las dos terceras partes de los diputados
presentes.
Art. 106. Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos,
dando principio el día primero del mes de marzo.
Art. 107. Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes
en sólo dos casos: primero, a petición del Rey; y segundo, si las Cortes lo
creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los diputados.
Art. 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
Art. 109. Si la guerra o la ocupación de alguna parte del territorio de la
Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos
de los diputados de una o más provincias, serán suplidos los que falten por
los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí
hasta completar el número que les corresponda.
Art. 110. Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediante otra
diputación.
Art. 111. Al llegar los diputados a la capital se presentarán a la diputación
permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia
que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes.
Art. 112. En el año de la renovación de los diputados se celebrará el día
15 de febrero a puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de
presidente el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios y escrutadores
los que nombre la misma diputación de entre los restantes individuos que la
componen.
Art. 113. En esta primera junta presentarán todos los diputados sus poderes,
y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos
para que examine los poderes de todos los diputados; y otra de tres, para
que examine de estos cinco individuos de la comisión.
Art. 114. El día 20 del mismo febrero se celebrará también a puerta abierta
la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre
la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las
actas de las elecciones provinciales.
Art. 115. En esta junta y en, las demás que sean necesarias hasta el día 25,
se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten
sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.
Art. 116. En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá
la primera junta preparatoria el día 20 de febrero, y hasta el 25 las que
se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado
en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de
los diputados que de nuevo se presenten.
Art. 117. En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la última junta
preparatoria, en la que se hará por todos los. diputados, poniendo la mano
sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar
la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino?
R. Sí juro. ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución
política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias
de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? R. Sí juro. ¿Juráis haberos
bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en
todo por el bien y prosperidad de la misma Nación? R. Sí juro. Si así lo hiciéreis,
Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
Art. 118. En seguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados,
por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un
vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas
y formadas las Cortes, y la diputación permanente cesará en todas sus funciones.
Art. 119. Se nombrará en el mismo día una diputación de veinte y dos individuos,
y dos de los secretarios, para que pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas
las Cortes, y del presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá
a la apertura de las Cortes, que se celebrará el día primero de marzo.
Art. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participación
por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.
Art. 121. El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Cortes; y si tuviere
impedimento, la hará el presidente el día señalado, sin que por ningún motivo
pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto
de cerrarse las Cortes.
Art. 122. En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán
las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida
del Rey, que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.
Art. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que
crea conveniente; y al que el presidente contestará en términos generales.
Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por éste
se lea en las Cortes.
Art. 124. Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.
Art. 125. En los casos en que los secretarios del Despacho hagan a las Cortes
algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán a las discusiones cuando y
del modo que las Cortes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar
presentes a la votación.
Art. 126. Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en los casos que
exijan podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 127. En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca
a su gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se forme por
estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que
las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.
Art. 128. Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo
ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las
causas criminales, que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados
sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento
del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y
un mes después, los diputados no podrán ser demandados, civilmente, ni ejecutados
por deudas.
Art. 129. Durante el tiempo de su diputación, contado para este efecto desde
que el nombramiento conste en la permanente de cortes no podrán los diputados
admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey,
ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.
Art. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación, y
un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar
para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión del
Rey.
Capítulo
VII. De las facultades de las Cortes
Art. 131. Las facultades de las Cortes son:
- Primera.
Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
- Segunda.
Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia,
como se previene en sus lugares.
- Tercera.
Resolver cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a
la sucesión a la corona.
- Cuarta.
Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previene la Constitución,
y señalar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer
la autoridad real.
- Quinta.
Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.
- Sexta. Nombrar
tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
- Séptima.
Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los
de subsidios, y los especiales de comercio.
- Octava.
Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino.
- Novena.
Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales que establece
la Constitución; e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.
- Décima.
Fijar todos los años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar,
determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento
en tiempo de guerra.
- Undécima.
Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos
que los constituyen.
- Duodécima.
Fijar los gastos de la administración pública.
- Décimatercia.
Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.
- Décimacuarta.
Tomar caudales a préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la
Nación.
- Décimaquinta.
Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
- Décimasexta.
Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.
- Décimaséptima.
Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
- Décimaoctava.
Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación
de los bienes nacionales.
- Décimanona.
Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas.
- Vigésima.
Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
- Vigésimaprima.
Promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos
que la entorpezcan.
- Vigésimasegunda.
Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía,
y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.
- Vigésimatercia.
Aprobar los reglamentos generales para la Policía y sanidad del reino.
- Vigésimacuarta.
Proteger la libertad política de la imprenta.
- Vigésimaquinta.
Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás
empleados públicos.
- Vigésimasexta.
Por último pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos
aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser
necesario.
Capítulo
VIII. De la formación de las leyes, y de la sanción real
Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos
de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.
Art. 133. Dos días a lo menos después de presentado y leído el proyecto de
ley, se leerá por segunda vez; y las Cortes deliberarán si se admite o no
a discusión.
Art. 134. Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese a juicio
de las Cortes, que pase previamente a una comisión, se ejecutará así.
Art. 135. Cuatro días a lo menos después de admitido a discusión el proyecto,
se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.
Art. 136. Llegado el día señalado para la discusión abrazará ésta el proyecto
en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.
Art. 137. Las Cortes decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida;
y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar o no a la votación.
Art. 138. Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella inmediatamente,
admitiendo o desechando en todo o en parte el proyecto, o variándole y modificándole,
según las observaciones que se hayan hecho en la discusión
Art. 139. La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder
a ella será necesario que se hallen presentes a lo menos la mitad y uno más
de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.
Art. 140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado
de su examen o resolvieren que no debe procederse a la votación, no podrá
volver a proponerse en el mismo año.
Art. 141. Sí hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de
ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales
por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey
por una diputación.
Art. 142. El Rey tiene la sanción de las leyes.
Art. 143. Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: "Publíquese
como ley.”
Art. 144. Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de
su mano: "Vuelva a las Cortes"; acompañando al mismo tiempo una exposición
de las razones que ha tenido para negarla.
Art. 145. Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa; si dentro
de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá
que la ha dado, y la dará en efecto.
Art. 146. Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno
de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta de ellas.
Este original se conservará en el archivo de las Cortes y el duplicado quedará
en poder del Rey.
Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto
en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.
Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido
y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sanción
o negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144, y en el
último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.
Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y aprobado
el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende
que el Rey da la sanción; y presentándosele, la dará en efecto por medio de
la fórmula expresada en el artículo 143.
Art. 150. Si antes de que espire el término de treinta días en que el Rey
ha de dar o negar la sanción, llegare el día en que las Cortes han de terminar
sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ocho primeros de las sesiones
de las siguientes Cortes, y si este término pasare sin haberla dado, por esto
mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si
el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.
Art. 151. Aunque después de haber negado el Rey la sanción a un Proyecto de
ley se pasen alguno o algunos años sin que se proponga el mismo proyecto,
como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le adoptó
por la primera vez, o en el de las dos diputaciones que inmediatamente la
subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción
del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duración
de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque después
se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los
efectos indicados.
Art. 152. Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto dentro del
término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes,
en cualquier tiempo que se reproduzca después, se tendrá por nuevo proyecto.
Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos
trámites que se establezcan.
Capítulo
IX. De la promulgación de las leyes
Art. 154. Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey para
que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne.
Art. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N
(el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía
española, Rey de las Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren,
sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí
el texto literal de la ley): Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias,
jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas,
de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar
la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento,
y dispondréis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del
Despacho respectivo.)
Art. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos
secretarios del Despacho directamente a todos y cada uno de los tribunales
supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que
las circularán a las subalternas.
Capítulo
X. De la diputación permanente de Cortes
Art. 157. Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación que se llamará
Diputación Permanente de Cortes, compuesta de siete individuos, de su seno,
tres de las provincias de Europa y tres de las de Ultramar, Y el séptimo saldrá
por suerte entre un diputado de Europa y otro de Ultramar.
Art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación,
uno de Europa y otro de Ultramar.
Art. 159. La diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias a otras.
Art. 160. Las facultades de esta diputación son:
- Primera.
Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar
cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que hayan notado.
- Segunda.
Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
- Tercera.
Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.
- Cuarta.
Pasar aviso a los diputados suplentes para que concurran en lugar de los
propietarios; y si ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta
de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes
órdenes a la misma, para que proceda a nueva elección.
Capítulo
XI. De las Cortes extraordinarias
Art. 161. Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados
que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación.
Art. 162. La diputación permanente de Cortes las convocará con señalamiento
de día en los tres casos siguientes:
- Primero.
Cuando vacare la corona.
- Segundo.
Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o
quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer
caso la diputación para tomar todas las medidas que estime convenientes,
a fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.
- Tercero.
Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey
por conveniente que se congreguen, y lo participare así a la diputación
permanente de Cortes.
Art. 163. Las
Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.
Art. 164. Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán
con las mismas formalidades que las ordinarias.
Art. 165. La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección
de nuevos diputados en el tiempo prescrito.
Art. 166. Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones
en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras
en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquéllas
fueron convocadas.
Art. 167. La diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que
le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el
artículo precedente.
TÍTULO IV.
Del Rey
Capítulo
1. De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad
Art. 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Art. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en
el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación
del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior,
conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 171. Además de la prerrogativa que compete al Rey sancionar las leyes
y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes:
- Primera.
Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes
para la ejecución de las leyes.
- Segunda.
Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la
justicia.
- Tercera.
Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada
a las Cortes.
- Cuarta.
Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales,
a propuesta del Consejo de Estado.
- Quinta.
Proveer todos los empleos civiles y militares.
- Sexta. Presentar
para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos
de real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
- Séptima.
Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.
- Octava.
Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.
- Novena.
Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
- Décima.
Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales, con las demás potencias,
y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.
- Undécima.
Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y
su nombre.
- Duodécima.
Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos
de la administración pública.
- Décimatercia.
Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.
- Décimacuarta.
Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes
al bien de la Nación, para que deliberen en la forma prescrita.
- Décimaquinta.
Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias
con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales;
oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos,
y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión
al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo a las leyes.
- Décimasexta.
Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.
Art. 172. las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
- Primera.
No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes
en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni
disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones.
Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos
actos, son declarados traidores, y serán perseguidos como tales.
- Segunda.
No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes;
y si lo hiciere se entiende que ha abdicado la corona.
- Tercera.
No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar
a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas. Si por cualquiera
causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer
sin el consentimiento de las Cortes.
- Cuarta.
No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o
lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
- Quinta.
No puede el Re hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio
con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
- Sexta. No
puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia
extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
- Séptima.
No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento
de las Cortes.
- Octava.
No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones,
ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquiera objeto que sea,
sino que siempre los han de decretar las Cortes.
- Novena.
No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación
alguna.
- Décima.
No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación,
ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún
caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la
propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo
sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.
- Undécima.
No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle
por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el
juez que la ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como
reos de atentado contra la libertad individual. Sólo en el caso de que
el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá
el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro
de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal
o juez competente.
- Duodécima.
El Rey antes de contraer matrimonio dará parte a las Cortes para obtener
su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.
Art. 173. El Rey
en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el
reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: "N. (aquí
su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española,
Rey de las Españas; juro por Dios y por los santos Evangelios que defenderé
y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna
en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes
de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho
de ella: que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que
no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las
que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad
y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación, y la personal
de cada individuo: y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario
hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere, sea nulo
y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo
demande."
Capítulo
II. De la sucesión a la Corona
Art. 174. El reino de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el
trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden
regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos,
varones y hembras, de las líneas que se expresarán.
Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos
habidos en constante y legítimo matrimonio.
Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras y
siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea o de mejor grado
en la misma línea prefieren a los varones de línea o grado posterior
Art. 177. El hijo o hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre
sin haber entrado en la sucesión del reino, prefiere a los tíos y sucede inmediatamente
al abuelo por derecho de r& presentación.
Art. 178. Mientras no se extingue la línea en que esté radicada la sucesión,
no entra la inmediata.
Art. 179. El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando VII de Borbón, que
actualmente reina.
Art. 180. A falta del Señor Don Fernando VII de Borbón, sucederán sus descendientes
legítimos, así varones como hembras: a falta de éstos sucederán sus hermanos
y tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes
legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el
derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores a las
posteriores.
Art. 181. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella persona o personas
que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder
la corona.
Art. 182. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan,
las Cortes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa a la Nación,
siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas.
Art. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente o haya recaído en
hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Cortes; y si
lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.
Art. 184. En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá
autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el Gobierno.
Capítulo
III. De la menor edad del Rey, y de la Regencia
Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.
Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.
Art. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer
su autoridad por cualquiera causa física o moral
Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, el sucesor inmediato
fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del reino
en lugar de la Regencia.
Art. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Asturias
menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren
reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina
madre, si la hubiere, de dos diputados de la diputación permanente de las
Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la diputación, y de dos
consejeros del consejo de Estado los más antiguos, a saber: el decano y el
que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero
de Estado tercero en antigüedad.
Art. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la
hubiere, y en su defecto, por el individuo de la Diputación permanente de
Cortes que sea primer nombrado en ella.
Art. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que
no admitan dilación, y no renovará ni nombrará empleados sino interinamente.
Art. 192. Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta
de tres o cinco personas.
Art. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano
en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque
tengan carta de ciudadanos.
Art. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes
designaren; tocando a éstas establecer en caso necesario, si ha de haber o
no turno en la presidencia, y en qué términos.
Art. 195. La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen
las Cortes.
Art. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita
en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la
Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones que le hubieren
impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad, que cuando llegue el
Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reino
bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados
como traidores.
Art. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.
Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado
m su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras
permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Cortes. En
el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.
Art. 199. La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más
conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme
al plan que aprobaren las Cortes.
Art. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la
Regencia.
Capítulo
IV. De la Familia Real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias
Art. 201. El hijo Primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
Art. 202. Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de
las Españas.
Art. 203. Asimismo, serán y se llamarán Infantes de las Espafias los hijos
e hijas del Príncipe de Asturias.
Art. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante
de las Españas, sin que pueda extenderse a otras.
Art. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores
que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos,
exceptuados los de judicatura y la diputación de Cortes.
Art. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento
de las Cortes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del
llamamiento a la corona.
Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por más tiempo
que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificase
dentro del término que las Cortes señalen.
Art. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes
que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento
y el de las Cortes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la corona
Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las
personas de la familia Real, se remitirá una copia auténtica a las Cortes,
y en su defecto a la diputación permanente, para que se custodie en su archivo.
Art. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades
que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.
Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren
después de su nacimiento.
Art. 212. El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará
juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: "N. (aquí el nombre),
Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los santos Evangelios, que defenderé
y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna
en el reino; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española,
y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude."
Capítulo
V. De la dotación de la familia real
Art. 213. Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea
correspondiente a la alta dignidad de su persona.
Art. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus
predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente
reservar para el recreo de su persona.
Art. 215. Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento, y a los Infantes
e Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes
para su alimento la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.
Art. 216. A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad
que estimen en calidad de dote; y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.
Art. 217. A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas se les
continuarán los alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren
fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que
las Cortes señalen.
Art. 218. Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a
la Reina viuda.
Art. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación
señalada a la casa del Rey.
Art. 220. La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de
que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio
de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.
Art. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional,
por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el
cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razón de intereses
puedan promoverse.
Capítulo
VI. De los secretarios de estado y del despacho
Art. 222. Los secretarios del despacho serán siete, a saber:
- El secretario
del despacho de Estado.
- El secretario
del despacho de la Gobernación del Reino para la Península e Islas adyacentes.
- El secretario
del despacho de la Gobernación del Reino para Ultramar.
- El secretario
del despacho de Gracia y Justicia.
- El secretario
del despacho de Hacienda.
- El secretario
del despacho de Guerra.
- El secretario
del despacho de Marina.
Las Cortes sucesivas
harán en este sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia
o las circunstancias exijan.
Art. 223. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el
ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan
carta de ciudadanos.
Art. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Cortes se señalarán
a cada secretaría los negocios que deban pertenecerle.
Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario
del despacho del ramo a que el asunto corresponda.
Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca
de este requisito.
Art. 226. Los secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de
las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les
sirva de excusa haberlo mandado el Rey.
Art. 227. Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de
los gastos de la administración pública, que se estime deban hacerse por su
respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo
que se expresará.
Art. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho,
decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa.
Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho;
y las Cortes remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los documentos
concernientes a la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien
la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
Art. 230. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del
despacho durante su encargo.
Capítulo
VII. Del Consejo de Estado
Art. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que
sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros,
aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro
eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustración y merecimiento,
de los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados
de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán
elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido por su ilustración
y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales
ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán proponer
para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes al tiempo
de hacerse la elección. De los individuos del consejo de Estado, doce a lo
menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.
Art. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey a propuesta
de las Cortes.
Art. 234. Para la formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes una
lista triple de todas las clases referidas en la proporción indicada, de la
cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el Consejo
de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes
de la suya, y así los demás.
Art. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Cortes
primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que
se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.
Art. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen
en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción
a las leyes, declarar la guerra, y hacer los tratados.
Art. 237. Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por temas para
la presentación de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provisión
de las plazas de judicatura.
Art. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado,
oyendo previamente al mismo; y se presentará a las Cortes para su aprobación.
Art. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada
ante el tribunal supremo de Justicia.
Art. 240. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de
Estado.
Art. 241. Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán
en manos del Rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey,
y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nación, sin
mira particular ni interés privado.
TÍTULO V.
De los Tribunales y de la administración de justicia en lo civil y criminal
Capítulo
I. De los Tribunales
Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales
pertenece exclusivamente a los tribunales.
Art. 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones
judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
Art. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que
serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán
dispensarlas.
Art. 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar
y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento
alguno para la administración de justicia.
Art. 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales
por ninguna comisión, sino por el tribunal competente determinado con anterioridad
por la ley.
Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un
solo fuero para toda clase de personas.
Art. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en
los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.
Art. 250. Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos
que previene la ordenanza o en adelante previniere.
Art. 251. Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en
el territorio español, y ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades
que respectivamente deban éstos tener serán determinadas por las leyes.
Art. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos,
sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada;
ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.
Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente,
parecieren fundadas, podrá, oído el consejo de Estado, suspenderle, haciendo
pasar inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que
juzgue con arreglo a las leyes.
Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en
lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente a los jueces que
la cometieren.
Art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces
producen acción popular contra los que los cometan.
Art. 256. Las Cortes señalarán a los magistrados y jueces de letras una dotación
competente.
Art. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias
y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán también en su nombre.
Art. 258. El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para
toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares
circunstancias podrán hacer las Cortes.
Art. 259. Habrá en la Corte un tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de
Justicia.
Art. 260. Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle,
y las salas en que ha de distribuirse.
Art. 261. Toca a este supremo tribunal:
- Primero.
Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio
español, y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan
en la Península e Islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán éstas últimas
según lo determinaren las leyes.
- Segundo.
Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren
haber lugar a la formación de causa.
- Tercero.
Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros
de Estado y de los magistrados de las audiencias.
- Cuarto.
Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho,
de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo
al jefe político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo
a este tribunal.
- Quinto.
Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos
de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer
efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Cortes, previa
la formalidad establecida en el artículo 228, procederán a nombrar para
este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por
suerte de un número doble.
- Sexto. Conocer
de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición
de las leyes.
- Séptimo.
Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.
- Octavo.
Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos
superiores de la Corte.
- Noveno.
Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias
dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso,
devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo
254. Por lo relativo a Ultramar, de estos recursos se conocerá en las
audiencias en la forma que se dirá en su lugar.
- Décimo.
Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna
ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para
que promueva la conveniente declaración en las Cortes.
- Undécimo.
Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle
las audiencias para promover la pronta administración de justicia, pasar
copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación
por medio de la imprenta.
Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio
de cada audiencia.
Art. 263. Pertenecerá a las audiencias conocer de todas las causas civiles
de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia,
y lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes; y también de
las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio,
en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.
Art. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no
podrán asistir a la vista del mismo pleito en la tercera.
Art. 265. Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias
entre todos los jueces subalternos de su territorio.
Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se
introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.
Art. 267. Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos
de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos,
y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con
expresión del estado de unas y otras, a fin de promover la más pronta admisión
de justicia.
Art. 268. A las audiencias de Ultramar les corresponderá además el conocer
de los recursos de nulidad, debiendo éstos interponerse, en aquellas audiencias
que tengan suficiente número para la formación de tres salas, en la que no
haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten
de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una a otra
de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación superior; y en
el caso de que en éste no hubiere más que una audiencia irán a la más inmediata
de otro distrito.
Art. 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará
cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo
tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata
el artículo 254.
Art. 270. Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de Justicia
listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales,
así fenecidas como pendientes, con expresión del estado que éstas tengan,
incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.
Art. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los
magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma
de estos tribunales, y el lugar de su residencia.
Art. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio
español, indicada en el artículo 11, se determina á con respecto a ella el
número de audiencias que han de establecerse, y se les señalará territorio.
Art. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, Y en cada cabeza
de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.
Art. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso,
y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos
de su partido, como también hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios
civiles sin apelación.
Art. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán
la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico.
Art. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta,
a más tardar dentro del tercer día, a su respectiva audiencia, de las causas
que se formen por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán
dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.
Art. 277. Deberán, asimismo, remitir a la audiencia respectiva listas generales
cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que
pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado.
Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer
de determinados negocios.
Art. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesión de sus plazas jurarán
guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar
imparcialmente la justicia.
Capítulo
II
Art. 280. No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus
diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.
Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes
al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.
Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador;
y el que tenga que demandar por negocios civiles o por injurias, deberá presentarse
a él con este objeto.
Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte,
oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente
apoyen su intención; y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia
que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin más progresos,
como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.
Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación,
no se entablará pleito ninguno.
Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá a lo más tres
instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la
tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de
jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió a la vista
de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca también determinar,
atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes
juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.
Capitulo
III . De la Administración de justicia en lo criminal
Art. 286. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal,
de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, a fin de
que los delitos sean prontamente castigados.
Art. 287. Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria
del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal,
y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el
acto mismo de la prisión.
Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia
será reputada delito grave.
Art. 289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de
la fuerza para asegurar la persona.
Art. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al
juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración;
mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad
de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro
horas.
Art. 291. La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha
de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.
Art. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos
pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto
en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes.
Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que
permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de 61
se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos,
sin cuyo requisito no admitirá el alcaide a ningún preso en calidad de tal,
bajo la más estrecha responsabilidad,
Art. 294. Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que
lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a
que ésta pueda extenderse.
Art. 295. No será llevado a la cárcel el que de fiador en los casos en que
la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.
Art. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse
al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.
Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y
no para molestar a los presos: así el alcaide tendrá a éstos en buena custodia
y separados los que el juez mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos
subterráneos ni malsanos.
Art. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita
de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún
pretexto.
Art. 299. El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos
precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será
comprendida como delito en el código criminal.
Art. 300. Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como
reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, si lo hubiere.
Art. 301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente
todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres
de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida
para venir en conocimiento de quiénes son.
Art. 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que
determinen las leyes.
Art. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de
ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino
que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
Art. 306. No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos
que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.
Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distinción
entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que
juzguen conducente.
Art. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese,
en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades
prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las
Cortes decretarla por un tiempo determinado.
TÍTULO VI.
Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos
Capítulo
I. De los Ayuntamientos
Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos
de alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos
por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el
primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.
Art. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que
convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su
comarca lleguen a mil almas, y también se les señalará término correspondiente.
Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de
que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto a su vecindario.
Art. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por
elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios
perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.
Art. 313. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos
de cada pueblo, para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario,
determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en
el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de
votos el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos,
para que entren a ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.
Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad
cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere
sólo uno se mudará todos los años.
Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver
a ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años,
donde el vecindario lo permita.
Art. 317. Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano
en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años,
con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán
las demás calidades que han de tener estos empleados.
Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado
público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos
en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.
Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de
que nadie podrá excusarse sin causa legal.
Art. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad
absoluta de votos, y dotado de los fondos del común.
Art. 321. Estará a cargo de los ayuntamientos:
- Primero.
La policía de salubridad y comodidad.
- Segundo.
Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas
y bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público.
- Tercero.
La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme
a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad
de los que le nombran.
- Cuarto.
Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirlas
a la tesorería respectiva.
- Quinto.
Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos
que se paguen de los fondos del común.
- Sexto. Cuidar
de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos
de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
- Séptimo.
Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes
y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas
de necesidad, utilidad y ornato.
- Octavo.
Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Cortes
para su aprobación por medio de la diputación provincial, que las acompañará
con su informe.
- Noveno.
Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad
y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
Art. 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por
no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir a arbitrios,
no podrán imponerse éstos, sino obteniendo por medio de la diputación provincial
la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a
que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con
el consentimiento de la misma diputación, mientras recae la resolución de
las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de
propios. .
Art. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección
de la diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año
de los caudales públicos que hayan recaudado e invertido.
Capítulo
II. Del Gobierno político de las provincias y de las Diputaciones provinciales
Art. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior,
nombrado por el Rey en cada una de ellas.
Art. 325. En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para
promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.
Art. 326. Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de
siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las
Cortes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan
las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata
el artículo 11.
Art. 327. La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo
la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.
Art. 328. La elección de estos individuos se hará por electores de partido
al otro día de haber nombrado los diputados de Cortes, por el mismo orden
con que éstos se nombran.
Art. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para
cada diputación.
Art. 330. Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciudadano
en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, natural o vecino
de la provincia con residencia a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente
para mantenerse con decencia: y no podrá serlo ninguno de los empleados de
nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.
Art. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá
haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en
sus funciones.
Art. 332. Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación,
la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.
Art. 333. La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos
de la provincia.
Art. 334. Tendrá la diputación en cada año a lo más, noventa días de sesiones
distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península deberán hallarse
reunidas las diputaciones para el primero de marzo, y en Ultramar para el
primero de junio.
Art. 335. Tocará a estas diputaciones:
- Primero.
Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones
que hubieren cabido a la provincia.
- Segundo.
Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos y
examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación
superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos.
- Tercero.
Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya,
conforme a lo prevenido en el artículo 310.
- Cuarto.
Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la
reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean
más convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente
permiso de las Cortes. En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas
no permitiese esperar la solución de las Cortes, podrá la diputación con
expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios,
dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes.
Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad,
nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la
diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar
y, finalmente, las pase a las Cortes para su aprobación.
- Quinto.
Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados,
y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a los
inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.
- Sexto. Dar
parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las
rentas públicas.
- Séptimo.
Formar el censo y la estadística de las provincias.
- Octavo.
Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su
respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes
para la reforma de los abusos que observaren.
- Noveno.
Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten
en la provincia.
- Décimo.
Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía,
orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles,
cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para
que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia
del Gobierno.
Art. 336. Si alguna diputación abusare de sus facultades, Podrá el Rey suspender
a los vocales que la componen, dando parte a las Cortes de esta disposición
y de los motivos de ella para la determinación que corresponda: durante la
suspensión entrarán en funciones los suplentes.
Art. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones
de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento,
aquéllos en manos del jefe político, donde le hubiere, o en su defecto el
alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las del jefe superior de la
provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía española, observar
las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de
su cargo.
TÍTULO VII.
De las contribuciones
Art. 338. Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones,
sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo
las antiguas, hasta que se publique su derogación o la imposición de otras.
Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción
a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
Art. 340. Las contribuciones serán proporcionales a los gastos que se decreten
por las Cortes para el servicio público en todos los ramos.
Art. 341. Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del
servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario
del Despacho de Hacienda las presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto
general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás
secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.
Art. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda, presentará con el
presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para
llenarlos.
Art. 343. Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo
manifestará a las Cortes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando
al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir.
Art. 344. Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán
el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se
asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el secretario del
Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.
Art. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nación, la que tocará disponer
de todos los productos destinada al servicio del Estado.
Art. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos
los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías
estarán en correspondencia con la general, a cuya disposición tendrán todos
sus fondos.
Art. 347. Ningún pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se
hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho
de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su importe, y
el decreto de las Cortes con que éste se autoriza.
Art. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que
corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por
las contadurías de valores y de distribución de la renta pública.
Art. 349. Una instrucción particular arreglará estas oficinas de manera que
sirvan para los fines de su instituto.
Art. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una
contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.
Art. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendimiento
anual de todas las contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba
la aprobación final de las Cortes, se imprimirá, publicará y circulará a las
diputaciones de provincia y a los ayuntamientos
Art. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas
que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos
ramos.
Art. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de
toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.
Art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras;
bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen.
Art. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones
de las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando
su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que
los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este importante
ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán
con absoluta separación de la tesorería general, como respecto a las oficinas
de cuenta y razón.
TÍTULO VIII.
De la fuerza militar nacional
Capítulo
I. De las tropas de continuo servicio
Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar,
para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior.
Art. 357. Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias
según las circunstancias y el modo de levantar las que fuere más conveniente.
Art. 358. Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la
marina militar que han de armarse o conservarse armados.
Art. 359. Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas
todo lo relativo a la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración
y cuanto corresponda a la buena constitución del ejército y armada.
Art. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción
de todas las diferentes armas del ejército y armada.
Art. 361. Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en
la forma que fuere llamado por la ley.
Capítulo
II. De las milicias nacionales
Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos
de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.
Art. 363. Se arreglarán por una ordenanza particular el modo de su formación,
su número y especial constitución en todos sus ramos.
Art. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar
cuando las circunstancias lo requieran.
Art. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de
la respectiva provincia, pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento
de las Cortes.
TÍTULO IX.
De la instrucción pública
Capítulo
único
Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de
primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar,
y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve
exposición de las obligaciones civiles.
Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades
y de otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes para
la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.
Art. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo
explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades
y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas
y políticas.
Art. 369. Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de
conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno,
la inspección de la enseñanza pública.
Art. 370. Las Cortes por medio de planes y estatutos especiales
arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.
Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar
sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna
anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan
las leyes.
TÍTULO X.
De la observancia de la Constitución y modo de proceder para hacer variaciones
en ella
Capítulo
único
Art. 372. Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las
infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para
poner el conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que
hubieren contravenido a ella.
Art. 373. Todo español tiene derecho a representar a las Cortes o al Rey para
reclamar la observancia de la Constitución.
Art. 374. Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico,
prestará juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución,
ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.
Art. 375. Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la
Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición
ni reforma en ninguno de sus artículos.
Art. 376. Para hacer cualquier alteración, adición o reforma en la Constitución
será necesario que la diputación que haya de decretarla definitivamente venga
autorizada con poderes especiales para este objeto.
Art. 377. Cualquiera proposición de reforma en algún artículo de la Constitución
deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada a lo menos por veinte
diputados.
Art. 378. La proposición de reforma se llevará por tres veces, con el intervalo
de seis días de una a otra lectura; y después de la tercera se deliberará
si ha lugar a admitirla a discusión.
Art. 379. Admitida la discusión, se procederá en ella bajo las mismos formalidades
y trámites que se prescriben para la formación de las leyes, después de los
cuales se propondrá a la votación si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente
diputación general: y para que así quede declarado, deberán convenir las dos
terceras partes de los votos.
Art. 380. La diputación general siguiente, previas las mismas formalidades
en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones,
conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento
de poderes especiales para hacer la reforma.
Art. 381. Hecha esta declaración, se publicará y comunicará a todas las provincias;
y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Cortes si ha de
ser la Diputación próximamente inmediata o la siguiente a ésta, la que ha
de traer los poderes especiales
Art. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo
a los poderes ordinarios la cláusula siguiente:
"Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma
de que trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el
decreto literal). Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución.
Y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren.”
Art. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fue, re aprobada
por las dos terceras partes de diputados, pasará a ser ley constitucional,
y como tal se publicará en las Cortes.
Art. 384. Una diputación presentará el decreto de reforma al Rey, para que
le haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía.
-Cádiz, dieciocho
de marzo del año mil ochocientos doce.-