Código Penal de 1944
- LIBRO I
- Título
II: De las personas responsables de los delitos y faltas
- LIBRO
II
- Título
II: Delitos contra la seguridad interior del estado
- LIBRO
III
- Título I: De las faltas
de imprenta y contra el orden público
LIBRO PRIMERO
Título Segundo: De las personas responsables
de los delitos y faltas.
Capítulo
Primero: De las personas responsables criminalmente de los delitos y faltas.
Art. 12. Son responsables criminalmente de los delitos y faltas:
1.º
Los autores.
2.º Los cómplices.
3.º Los encubridores.
Art.
13. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los delitos y faltas
que se cometan por medio de la imprenta, el grabado u otra forma mecánica de reproducción,
radiodifusión u otro procedimiento que facilite la publicidad. De dichas infracciones
responderán criminalmente sólo los autores.
Art. 14. Se consideran autores:
1.º Los que toman parte directa en la ejecución del hecho.
2.º Los que
fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo.
3.º Los que cooperan
a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiere efectuado.
Art. 15. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, solamente se
reputarán autores de las infracciones mencionadas en el art. 13 los que realmente
lo hayan sido del texto, escrito o estampa publicados. Si aquellos no fueren conocidos
o no estuvieron domiciliados en España, o estuvieron exentos de responsabilidad
criminal, con arreglo al art. 8.º de este Código, se reputarán autores los directores
de la publicación que tampoco se hallen en ninguno de los tres casos mencionados.
En defecto de éstos, se reputarán autores los editores, también conocidos y domiciliados
en España y no exentos de responsabilidad criminal, según el artículo anteriormente
citado, y, en defecto de éstos, los impresores.
Se entiende por impresores,
para el efecto de este artículo, los directores o jefes del establecimiento en
que se haya impreso, grabado o publicado por cualquier otro medio el escrito o
estampa criminal.
LIBRO SEGUNDO
Título II: Delitos contra la seguridad
interior del Estado.
Capítulo
Primero. Delitos contra el Jefe del Estado, contra las Cortes, el Consejo de
Ministros y contra la forma de Gobierno.
Seccion Primera: Delitos contra el
Jefe del Estado.
Art. 142. Al
que matare al Jefe del Estado se le impondrá la pena de reclusión mayor a muerte.
Con igual pena se castigará el delito frustrado y la tentativa del mismo
delito.
Art. 143. La conspiración y la provocación para el delito de
que trata el artículo anterior se castigará con la pena de reclusión menor.
La proposición para el mismo delito, con la de prisión mayor.
Art. 144.
Se castigará con Ia pena de reclusión mayor a muerte:
1.º Al que privare
al Jefe del Estado de su libertad personal.
2.º Al que con violencia o intimidación
graves le obligare a ejecutar un acto contra su voluntad.
3.º Al que le causare
lesiones graves no estando comprendidas en el párrafo segundo del art. 142.
Art. 145. En los casos de los núms. 2.º y 3.º del artículo anterior, si la
violencia y la intimidación o las lesiones no fueren graves, se impondrá al culpable
la pena de reclusión menor.
Art. 146. Se impondrá la pena de prisión
mayor:
1.º Al que injuriare o amenazara al Jefe del Estado en su presencia.
2.º Al que invadiera violentamente la morada del Jefe del Estado.
Art. 147. Incurrirá en la pena de prisión mayor el que injuriare o amenazara al
Jefe del Estado por escrito o con publicidad fuera de su presencia.
Las injurias
o amenazas inferidas en cualquier otra forma serán castigadas con la pena de prisión
mayor, si fueren graves, y con la de prisión menor, si fueren leves.
Art. 148. Los Tribunales, apreciando las circunstancias del hecho y del culpable
de cualquiera de los delitos comprendidos en esta Sección, así como la condición
social y situación económica del mismo, podrán imponer, además de las penas señaladas,
una multa de 5.000 a 100.000 pesetas y la inhabilitación absoluta o especial.
Sección Segunda: Delitos
contra las Cortes y sus miembros.
Art. 149. Los que invadieron violentamente o con intimidación el Palacio
de las Cortes, si estuvieron reunidas, serán castigados con la pena de extrañamiento.
Art. 150. Incurrirán en la pena de confinamiento los que promovieron,
dirigieron o presidieron manifestaciones u otra clase de reuniones al aire libre
en los alrededores del Palacio de las Cortes cuando estén reunidas.
Serán
considerados como promovedores o directores de dichas reuniones o manifestaciones
los que por los discursos que en ellas pronunciaron, impresos que publicaren o
en ellas repartieren, por los lemas, banderas u otros signos que ostentaron o
por cualesquiera otros hechos, deban ser considerados como inspiradores de los
actos de aquéllas.
Art. 151. Los que, sin estar comprendidos en el artículo
anterior, tomaren parte en las reuniones al aire libre de que en el mismo se trata,
serán castigados con la pena de destierro.
Art. 152. Los que perteneciendo
a una fuerza armada intentaron penetrar en el Palacio de las Cortes para presentar
en persona y colectivamente peticiones a las mismas, incurrirán en la pena de
extrañamiento.
Art. 153. Los que sin pertenecer a una fuerza armada
intentaron penetrar en el Palacio de las Cortes para presentar en persona y colectivamente
peticiones a las mismas, incurrirán en la pena de confinamiento.
El que sólo
intentara penetrar en el mismo para presentar en persona individualmente una o
más peticiones, incurrirá en la de destierro.
Art. 154. Incurrirán también
en la pena de confinamiento los que, perteneciendo a una fuerza armada, presentaren
o intentaron presentar colectivamente, aunque no fuere en persona, peticiones
a las Cortes.
En igual pena incurrirán los que, formando parte de una fuerza
armada, las presentaran o intentaron presentar individualmente, no siendo con
arreglo a las Leyes de su Instituto en cuanto tengan relación con éste.
Las
penas señaladas en este artículo y en el 152 se impondrán, respectivamente, en
su grado máximo, a los que ejercieron mando en la fuerza armada.
Art.
155. Los que ataquen o entorpezcan, en cualquier forma, la labor de las Cortes,
serán castigados con la pena de prisión menor.
Art. 156. El que injuriare
d las Cortes hallándose en sesión o a alguna de sus Comisiones en los actos públicos
en que las representen, será castigado con la pena de destierro.
Art.
157. Incurrirán en la pena de confinamiento:
1.º Los que perturbaran gravemente
el orden en las sesiones de las Cortes.
2.º Los que injuriaron o amenazaren
gravemente en los mismos actos a algún miembro de las Cortes.
3.º Los que
fuera de las sesiones injuriaron o amenazaren gravemente a un miembro de las Cortes
por las opiniones manifestadas o por los votos emitidos en el seno de las mismas.
4.º Los que emplearen fuerza, intimidación o ameniza grave para impedir a
un miembro de las Cortes asistir a sus reuniones o por los mismos medios coartaren
la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su, voto.
Art.
158. Cuando la perturbación del orden de las sesiones, la injuria o la amenaza
de que habla el artículo precedente no fueran graves, el delincuente sufrirá la
pena de destierro.
Art. 159. El funcionario administrativo o judicial
que detuviera o procesara a un miembro de las Cortes, fuera de los casos o sin
los requisitos establecidos por la legislación vigente, incurrirá en la pena de
inhabilitación especial.
Sección
Tercera: Delitos contra el Consejo de Ministros y sus miembros.
Art. 160. Incurrirán en la pena de prisión mayor:
1.º Los que invadieron
violentamente o con intimidación el local donde esté constituido el Consejo de
Ministros.
2.º Los que coartaren o por cualquier medio pusieren obstáculos
a la libertad de los Ministros reunidos en Consejo.
Art. 161. Incurrirán
en la pena de prisión mayor:
1.º Los que calumniaron, injuriaron o amenazaren
gravemente a los Ministros constituidos en Consejo.
2.º Los que emplearan
fuerza o intimidación para impedir a un Ministro concurrir al Consejo.
Art. 162. Cuando la calumnia, la injuria o la amenaza de que se habla en los artículos
precedentes no fueren graves, se impondrá al culpable la pena de prisión menor.
Sección Cuarta: Delitos
contra la forma de Gobierno.
Art. 163. El que ejecutara actos directamente encaminados a sustituir por otro
el Gobierno de la Nación, a cambiar ilegalmente la organización del Estado o a
despojar en todo o en parte al Jefe del Estado de sus prerrogativas y facultades,
será castigado con la pena de reclusión mayor si el culpable fuera promovedor
o tuviere algún mando, aunque fuere subalterno, o estuviera constituido en autoridad,
y con la de prisión mayor en los demás casos.
Cuando para la consecución
de dichos fines se empleare la lucha armada, la pena será la de reclusión mayor
a muerte para los promotores y jefes, así como para quienes cometieron actos de
grave violencia, y la de reclusión menor para los meros participantes.
Art. 164. Serán castigados con la pena de reclusión menor:
1.º Los que en
las manifestaciones o reuniones públicas o en sitios de numerosa concurrencia,
dieren vivas u otros gritos que provocaran aclamaciones directamente encaminadas
a la realización de cualquiera de los objetos determinados en el artículo anterior.
2.º Los que en dichas reuniones y sitios pronunciaron discursos, leyeren
o repartieren impresos o llevaren lemas o banderas que provocaran directamente
a la realización de los objetos mencionados en el artículo anterior.
Capitulo II.
De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos de la persona
reconocidos por las leyes.
Sección
Primera: Delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio
de los derechos de la persona reconocidos por las leyes.
Art. 165. Incurrirán en la pena de arresto mayor:
1.º Los autores, directores,
editores o impresores, en sus respectivos casos, de impresos clandestinos.
Se entienden por tales los que no reúnan los requisitos que exige la legislación
vigente, para la publicación de libros, folletos, hojas sueltas y carteles.
2.º Los que pretendiendo fundar un periódico no cumplan las disposiciones establecidas
por la legislación de Prensa.
En la misma pena incurrirán los que no cumplan
lo prevenido por la legislación de Imprenta o de Prensa sobre nombramiento, cambio
y cese del Director del periódico.
3.º El Director del periódico que no cumpliere
las disposiciones establecidas sobre presentación a la autoridad de ejemplares
de cada número que publique.
Art.166. No son reuniones o manifestaciones
pacíficas:
1.º Las que se celebren con infracción de las disposiciones de
policía establecidas con carácter general en el lugar en que la reunión o manifestación
tenga efecto.
2.º Las reuniones o manifestaciones a que concurriera un número
considerable de personas con armas de cualquier clase.
3.º Las reuniones
o manifestaciones que se celebraron con el fin de cometer alguno de los delitos
penados en la Ley, o las en que, estando celebrándose, se cometiere alguno de
los delitos penados en este Título.
Art. 167. Los promovedores y directores
de cualquiera reunión o manifestación comprendida en alguno de los casos del art.
166, incurrirán en las penas de prisión menor y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
Si Ia reunión o manifestación no hubiere llegado a celebrarse, las penas
serán las de arresto mayor y multa de 1.000 a 3.000 pesetas.
Art. 168.
Para la observancia de lo dispuesto en los artículos anteriores, se reputarán
directores de la reunión o manifestación a los que, por los discursos que en ellas
pronunciaron, por los impresos que hubieren publicado o hubieren en ellas repartido,
por los lemas, banderas u otros signos que en ellas hubieren ostentado o por cualesquiera
otros hechos aparecieron como inspiradores de los actos de aquéllas.
Art. 169. Los meros asistentes a las reuniones o manifestaciones comprendidas
en el art. 166, serán castigados con la pena de arresto mayor.
Art.
170. Incurrirán, respectivamente, en las penas inmediatamente superiores, los
promovedores, directores y asistentes a cualquiera reunión o manifestación, si
no la disolvieron al requerimiento de las autoridades o sus agentes.
Art. 171. Los que concurrieron a reuniones o manifestaciones llevando armas de
cualquier clase, serán castigados con la pena de prisión menor, sin perjuicio
de la responsabilidad en que incurran por ilícito porte de armas.
Art.
172. Se reputan Asociaciones ilícitas:
1.º Las que por su objeto o circunstancias
sean contrarias a la moral pública.
2.º Las que tengan por objeto cometer
algún delito.
3.º Las prohibidas por la autoridad competente.
4.º Las
que se constituyeron sin haber cumplido los requisitos o trámites exigidos por
la Ley.
Art. 173. Se comprenden en el artículo anterior:
1.º Los
grupos o asociaciones que tiendan a la destrucción o relajación del sentimiento
nacional.
2.º Los grupos o asociaciones, constituídos dentro o fuera del
territorio nacional, para atacar en cualquier forma la unidad de la Nación española
o para promover difundir actividades separatistas.
Los culpables comprendidos
en este número, incurrirán, además de las penas señaladas, en una multa de 10.000
a 100.000 pesetas.
3.º Las Asociaciones, organizaciones, partidos políticos
y demás entidades declaradas fuera de la Ley y cualesquiera otras de tendencias
análogas, aun cuando su reconstitución tuviere lugar bajo forma y nombre diverso.
4.º Las que intentaron la implantación de un régimen basado en la división
de los españoles en grupos políticos o de clase, cualesquiera que fuesen.
5.º Las formaciones con organización de tipo militar prohibidas expresamente por
las leyes.
Cuando el culpable perteneciera al ejército, instituto o cuerpo
armado se impondrá la pena inmediatamente superior.
Art. 174. Incurrirán
en las penas de prisión menor, inhabilitación especial y multa de 1.000 a 5.000
pesetas:
1.º Los fundadores, directores y presidentes de Asociaciones que
estuvieron comprendidas en el artículo anterior y en los números 1.º, 2.º y 3.º
del 172.
Si la Asociación no hubiera llegado a constituirse, las penas serán
las de arresto mayor, suspensión y multa de 1.000 a 3.000 pesetas.
Si la
Asociación tuviere por objeto la subversión violenta o la destrucción de la organización
política, social, económica o jurídica del Estado, serán castigados con la pena
de reclusión menor los fundadores, organizadores o directores, y con la de prisión
menor, los meros partícipes.
Cuando los hechos sancionados en el párrafo
anterior carecieron de gravedad o la Asociación no hubiera llegado a constituirse,
el Tribunal impondrá la pena inferior en un grado o las de destierro y multa de
1.000 a 5.000 pesetas.
2.º Los que con su cooperación económica, aun encubierta,
favorecieron la fundación, organización, reconstitución o actividad de las Asociaciones,
grupos, organizaciones, partidos, entidades y formaciones mencionadas en el artículo
anterior.
En este caso, cuando el caudal del culpable lo permita podrán los
Tribunales elevar la cuantía de la multa hasta 250.000 pesetas, atendidas las
circunstancias y consecuencias del hecho.
Art. 175. Incurrirán en la
pena de arresto mayor:
1.º Los fundadores, directores y presidentes de Asociaciones
comprendidas en el número 4.º del art. 172.
2.º Los directores, presidentes
y meros individuos de Asociaciones que no permitieran a la Autoridad o a sus agentes
la entrada o la asistencia a las sesiones.
3.º Los directores y presidentes
de Asociaciones que no levanten la sesión al requerimiento que con este objeto
hagan la Autoridad o sus agentes, y los meros asociados que en el mismo caso no
se retiren de la sesión.
4.º Los meros individuos de Asociaciones comprendidas
en los números 1.º 2.º y 3.º del artículo 172 y en el 173.
Art. 176.
Incurrirán en las penas inmediatamente superiores en grado a las respectivamente
señaladas en los dos artículos anteriores, los fundadores, directores, presidentes
e individuos de Asociaciones que vuelvan a celebrar sesión después de haber sido
suspendida por la autoridad o sus agentes, mientras que la competente no haya
dejado sin efecto la suspensión ordenada.
Art. 177. Incurrirán en las
penas de prisión menor y multa de 1.000 a 10.000 pesetas los que fundaren establecimientos
de enseñanza que, por su objeto o circunstancias, sean contrarios a las Leyes.
Sección segunda: De los
delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos
de la persona reconocidos por las leyes.
Art. 178. El funcionario que, arrogándose atribuciones judiciales, impusiere
algún castigo equivalente a pena personal, incurrirá:
1.º En la pena de inhabilitación
absoluta sí el castigo impuesto fuere equivalente a pena grave.
2.º En la
de suspensión si fuere equivalente a pena leve.
Art. 179. Si la pena
arbitrariamente impuesta se hubiere ejecutado en todo o en parte, además de las
determinadas en el artículo anterior, se aplicará al funcionario culpable la pena
de prisión menor en el primer caso y la de arresto mayor en el segundo del mismo.
Art. 180. Cuando la pena arbitrariamente impuesta fuere pecuniaria,
el funcionario culpable será castigada:
1.º Con la de inhabilitación absoluta
y multa del tanto al triplo, si la pena por él impuesta se hubiere ejecutado en
todo o en parte.
2.º Con la de suspensión y multa de l.¡ mitad al tanto si
no se hubiere ejecutado por causa independiente de su voluntad.
Art.
181. Las autoridades y funcionarios civiles y militares que establecieron una
penalidad distinta de la prescrita por la Ley para cualquier género de delitos,
y los que la aplicaron incurrirán, respectivamente y según los casos, en las penas
señaladas en los tres artículos anteriores.
Sección
Tercera: Delitos contra la Religión Católica.
Art. 205. Los que ejecutaron cualquier clase de actos encaminados a abolir
o menoscabar por la fuerza, como religión del Estado, la Católica Apostólica Romana,
serán castigados con la pena de prisión menor.
Si el culpable estuviera constituido
en Autoridad y cometiere el delito abusando de ella, la pena será la anterior
en el grado máximo.
Art. 206. Los que con violencia, vías de hecho,
amenaza o tumulto, impidieron, interrumpieron o perturbaran la!; funciones, actos,
ceremonias o manifestaciones de la Religión Católica, serán castigados con la
pena de prisión menor y multa de 1.000 a 5.000 pesetas, si el delito se hubiera
cometido en las iglesias, capillas o sitios destinados al culto; y con la de arresto
mayor y la misma multa, cuando se cometiere en cualesquiera otros lugares.
Art. 207. El que hollare, arrojare al suelo o de otra manera profanara las
Sagradas Formas de la Eucaristía, será castigado con la pena de prisión menor.
Art. 208. Los que, en ofensa de la Religión Católica, hollaren, destruyeron,
rompieron o profanaron los objetos sagrados o destinados al culto, ya lo ejecuten
en las iglesias, va fuera de ellas, incurrirán en la pena de prisión menor.
Art. 209. El que con ánimo deliberado hiciere escarnio de la Religión Católica,
de palabra o por escrito, ultrajando públicamente sus dogmas, ritos o ceremonias,
será castigado con la pena de prisión menor, si el hecho hubiere tenido lugar
en las iglesias o con ocasión de los actos del culto, y con arresto mayor si el
delito se hubiere cometido en otros sitios o sin ocasión de dichos actos.
Art. 210. Al que maltratare de obra a un Ministro de la Religión Católica
cuando se hallare cumpliendo los oficios de su ministerio, se le impondrá la pena
de arresto mayor y multa de 1.000 a 5.000 pesetas. El que le ofendiere en iguales
circunstancias con palabras o ademanes, será castigado con la pena de arresto
mayor.
Art. 211. El que en un lugar religioso ejecutara actos que, sin
estar comprendidos en ninguno de los artículos anteriores, ofendieron el sentimiento
religioso de los concurrentes, ¡ocurrirá en la pena de arresto mayor.
Art. 212. A todos los que cometan los delitos de que se trata en los artículos
anteriores, se impondrá, además de las penas en ellos señaladas, la de inhabilitación
especial para todo cargo de enseñanza costeada por el Estado, la Provincia o el
Municipio.
Sección Cuarta:
Disposición común a los Capítulos anteriores.
Art. 213. En los delitos cometidos por medio de la imprenta, comprendidos
en los Capítulos anteriores de este Título y en el Título primero de este Libro,
el Tribunal podrá decretar el comiso de la imprenta cuando lo estime procedente
Y lo decretará siempre cuando fuere clandestina.
Capítulo III: Rebelión.
Art. 214. Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente y en abierta
hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los objetos siguientes:
1.º Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su
voluntad.
2.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos
en todo el territorio de la Nación.
3.º Disolver las Cortes o impedir que
se reúnan o deliberen, o arrancarles alguna resolución.
4.º Sustraer la Nación
o parte de ella o algún Cuerpo de tropa, o cualquiera otra clase de fuerza armada,
a la obediencia del Gobierno.
5.º Usar y ejercer por sí o despojar a los
Ministros de sus facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio.
Art. 215. Los que, induciendo o determinando a los rebeldes, hubieren promovido
o sostuvieron la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con
la pena de reclusión mayor; los que ejercieron un mando subalterno con la de reclusión
menor, y los meros partícipes, con la de prisión mayor.
Si hubiere lucha
armada o concurriera cualquiera de las circunstancias previstas en el párrafo
primero del artículo 163, las penas serán respectivamente de reclusión mayor a
muerte para los primeros y segundos y de reclusión menor para los últimos.
Art. 216. Cuando la rebelión no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos,
se reputarán por tales los que de hecho dirigieron a los demás o llevaren la voz
por ellos, o firmaren los recibos u otros escritos expedidos a su nombre, o ejercieron
otros actos semejantes de dirección o representación.
Art. 217. Serán
castigados como rebeldes, con la pena de prisión mayor:
1.º Los que, sin
alzarse contra el Gobierno, cometieren, por astucia o por cualquier otro medio,
alguno de los delitos comprendidos en el art. 214.
2.º Los que sedujeron
tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión.
Si llegare a tener efecto la rebelión, los seductores se reputarán promovedores
y sufrirán la pena señalada en el artículo 115.
3.º Los que en forma diversa
de la prevista en el Capítulo primero, Título primero de este Libro atentaren
contra la integridad de la Nación española o la independencia de todo o parte
del territorio bajo una sola representación de su personalidad como tal Nación.
Capítulo IV: Sedición.
Art. 218. Son reos de sedición los que se alzan pública y tumultuariamento
para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales cualquiera de los objetos
siguientes: 1.º Impedir la promulgación o la ejecución de las Leyes o la libre
celebración de elecciones para cargos públicos.
2.º Impedir a cualquiera
autoridad, Corporación oficial o funcionario público el libre ejercicio de sus
funciones o el cumplimiento de sus providencias administrativas o judiciales.
3.º Ejercer algún acto de odio o venganza en la persona, familia o bienes
de alguna autoridad o de sus agentes.
4.º Ejercer, con un objeto político
o social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquiera
clase del Estado.
5.º Despojar, con un objeto político o social, de todos
o de parte de sus bienes propios a alguna clase de personas, al Municipio, a la
Provincia o al Estado, o talar o destruir dichos bienes.
Art. 219. Los
reos de sedición serán castigados con las penas siguientes:
1.º Los que hubieren
promovido la sedición o la sostuvieren, o la dirigieron o aparecieron como sus
principales autores, con la pena de reclusión mayor a muerte, si fueron personas
constituidas en autoridad civil o eclesiástica, o si hubiere habido combate entre
la fuerza de su mando y la fuerza pública fiel al Gobierno, o aquella hubiere
causado estragos en las propiedades de los particulares, de los pueblos o del
Estado, controlando las comunicaciones telegráficas, ferroviarias o de otra clase,
ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído
los caudales públicos de su legítima inversión.
Fuera de estos casos se impondrá
al culpable la de reclusión mayor.
2.º Los que ejercieron un mundo subalterno,
con la de reclusión mayor en los casos previstos en el párrafo primero del número
anterior, y con la de prisión menor, en los comprendidos en el párrafo segundo
del mismo número.
3.º Los meros ejecutores de la sedición, con la pena de
prisión mayor en los casos del párrafo primero del número 1.º de este artículo
y con la de prisión menor, en los del párrafo segundo del mismo número.
Art. 220. Lo dispuesto en el art. 216 es aplicable al caso de sedición, cuando
ésta no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos.
Art. 221.
Serán castigados con la pena de prisión menor los que sedujeron tropas o cualquiera
otra clase de fuerza armada para cometer el delito de sedición.
Si llegare
a tener efecto la sedición, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán
la pena a éstos señalada en el art. 219.
Art. 222. Serán castigados
como reos de sedición:
1.º Los funcionarios o empleados encargados de todo
género de servicios públicos y los particulares que por su profesión prestaron
servicios de reconocida e inaplazable necesidad, que, con el fin de atentar contra
la seguridad del Estado, de perturbar su normal actividad o de perjudicar su autoridad
o prestigio, suspendieron su trabajo o alteraran la regularidad del servicio.
2.º Las coligaciones de patronos dirigidas a paralizar el trabajo.
3.º
Las huelgas de obreros.
Art. 223. Los culpables de los delitos comprendidos
en el artículo anterior serán castigados:
1.º Con la pena de prisión mayor,
si fueren los promotores, organizadores y directores, o si para la comisión de
los mismos delitos usaren de violencia o intimidación.
Con la pena de prisión
menor en los demás casos.
El Tribunal, apreciando las circunstancias del
hecho y del delincuente, y especialmente su situación económica, podrá imponer,
además de las penas señaladas, una multa de 5.000 a 50.000 pesetas.
Art. 224. En el caso de que la sedición no hubiere llegado hasta el punto de embarazar
de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública, y no hubiere tampoco ocasionado
la perpetración de otro delito al que se señale penas superiores a presidio o
prisión menores, los Tribunales rebajarán de uno a dos grados las penas señaladas
en este Capítulo.
Capítulo IX:
De los desórdenes públicos.
Art. 246. Los que produjeron tumulto o turbaren gravemente el orden en la audiencia
de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad
o corporación, en algún colegio electoral, oficina o establecimiento público,
en espectáculos o solemnidad o reunión numerosa, serán castigados con las penas
de arresto mayor y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
Art. 247. Los que
turbaren gravemente el orden público para causar injuria u otro mal a alguna persona,
incurrirán en la pena de arresto mayor.
Si este delito tuviere por objeto
impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, se impondrán al
culpable las penas de arresto mayor y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
Art. 248. Se impondrá la pena de arresto mayor a las que dieren gritos provocativos
de rebelión o sedición en cualquiera reunión o asociación o en lugar público,
u ostentaren en los mismos sitios lemas o banderas que provocaren directamente
a la alteración del orden público.
Art. 249. Los que causasen desperfectos
en los caminos de hierro o en las líneas telegráficas o telefónicas, o interceptaron
las comunicaciones o la correspondencia, serán castigados con la pena de prisión
menor.
Capítulo II: De las
propagandas ilegales.
Art. 151.
Se castigará con las penas de prisión menor Y multa de 10.000 a 100.000 pesetas
a los que realicen propaganda de todo género y en cualquier forma, dentro o fuera
de España, para alguno de los fines siguientes:
1.º Subvertir violentamente,
o destruir, la organización política, social, económica o jurídica del Estado.
2.º Destruir o relajar el sentimiento nacional.
3.º Atacar a la unidad
de la Nación española o promover o difundir actividades separatistas.
4.º
Realizar o proyectar un atentado contra la seguridad del Estado, perjudicar su
crédito, prestigio o autoridad o lesionar los intereses u ofender la dignidad
de la Nación española.
Por propaganda se entiende la impresión de toda clase
de libros, folletos, hojas sueltas, carteles, periódicos y de todo género de publicaciones
tipográficas o de otra especie, así como su distribución o tenencia para ser repartidos,
los discursos, la radiodifusión y cualquier otro procedimiento que facilite la
publicidad.
Cuando las propagandas castigadas en este artículo se realizaron
con abuso de funciones docentes, además de las penas señaladas se impondrá la
inhabilitación especial para el ejercicio de dichas funciones.
Art.
152. Los Tribunales, apreciando las circunstancias del delincuente y especialmente
su situación económica, podrán elevar para todos los delitos previstos en este
Capítulo la multa hasta 500.000 pesetas.
Asimismo los Tribunales, apreciando
las condiciones personales del delincuente podrán imponer la pena de inhabilitación
absoluta o especial.
Art. 253. El que, con intención de perjudicar el
crédito o la autoridad del Estado, de cualquier manera comunicare o hiciere circular
noticias o rumores falsos, desfigurados o tendenciosos, o ejecutara cualquiera
clase de actos dirigidos al mismo fin, será castigado con las penas de prisión
mayor e inhabilitación absoluta.
Si los hechos revistieron escasa gravedad,
el Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias personales del culpable, podrá
rebajar la pena a la de prisión menor o a la de destierro y multa de 2.000 a 20.000
pesetas.
LIBRO TERCERO: De las faltas
y sus penas
Titulo
primero: De las faltas de imprenta Y contra el orden público.
Capítulo I: De las faltas de imprenta..
Art. 566. Incurrirán en la pena de multa superior a 50 pesetas e inferior
a 1.000:
1.º El director de un periódico en el cual se hubieren anunciado
hechos falsos, si se negare a insertar gratis, dentro del término de tres días,
la contestación que le dirija la persona ofendida o cualquiera otra autorizada
para ello, rectificándolos o explicándolos, con tal que la rectificación no excediera
en extensión del doble del suelto o noticia falsa. En el caso de ausencia o muerte
del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos o herederos.
2.º Los que por medio de la imprenta, litografía u otro medio de publicación,
divulgaran maliciosamente hechos relativos a la vida privada que, sin ser injuriosos,
puedan producir perjuicios, o graves disgustos, en la familia a que la noticia
se refiera.
3.º Los que por los mismos medios publicaron maliciosamente noticias
falsas, de las que pueda resultar algún peligro para el orden público o daño a
los intereses o al crédito del Estado.
4.º Los que en igual forma provocaran
a la desobediencia de las leyes y de las autoridades constituidas, hicieren la
apología de acciones calificadas por la ley de delito, u ofendieron a la moral,
a las buenas costumbres o a la decencia pública.
5.º Los que publicaron maliciosamente
disposiciones, acuerdos o documentos oficiales, sin la debida autorización antes
de que haya tenido publicidad oficial.
Las disposiciones anteriores son aplicables
a las estaciones radioemisoras y a los demás medios de publicidad.
Capítulo II: De las faltas
contra el orden público.
Art.
567. Serán castigados con las penas de uno a diez días de arresto menor y multa
superior a 250 pesetas e inferior a 1.000:
1.º Los que profirieren blasfemias
por medio de palabras que no produzcan grave escándalo público.
2.º Los que
perturbaran de manera leve un acto religioso.
3.º Los que, con la exhibición
de estampas o grabados, o con otra clase de actos, ofendieron a la moral y las
buenas costumbres.
Art. 568. Serán castigados con la pena de uno a cinco
días de arresto menor y multa de 50 a 500 pesetas los que, dentro de población,
o en sitio público o frecuentado, dispararen armas de fuego, o lanzaren cohetes,
petardos u otro proyectil cualquiera que produzca alarma o peligro.
Art. 569. Serán castigados con las penas de uno a quince días de arresto menor
y multa de 50 a 500 pesetas:
1.º Los que perturbaran levemente el orden en
la Audiencia o Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos, solemnidades o
reuniones numerosas.
2.º Los subordinados del orden civil que faltaren levemente
al respeto y sumisión debidos a sus superiores.
Art. 570. Serán castigados
con multa de 5 a 250 pesetas y reprensión privada:
1.º Los que promovieron
o tomaren parte activa en cencerradas u otras reuniones tumultuosas, con ofensa
de alguna persona, o con perjuicio o menoscabo del sosiego público.
2.º Los
que en rondas u otros esparcimientos nocturnos turbaren levemente el orden público.
3.º Los que causaren perturbación o escándalo con su embriaguez.
4.º
Los que turbaren levemente el orden público usando de medios que racionalmente
deban producir alarma o perturbación.
5.º Los que faltaren al respeto y consideración
debida a la Autoridad, o la desobedecieron levemente, dejando de cumplir las órdenes
particulares que les dictare. 6.º Los que ofendieron de modo leve a los agentes
de la Autoridad, cuando ejerzan sus funciones, y los que, en el mismo caso, los
desobedecieron.
7.º Los que no prestaron a la Autoridad el auxilio que reclamara
en caso de delito, de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad, pudiendo
hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal.
Art. 571. Serán castigados
con la multa de 25 a 250 pesetas los que ocultaran su verdadero nombre, vecindad,
estado o domicilio a la Autoridad o funcionario público que se lo preguntaré por
razón de su cargo.
Art. 572. Serán castigados con la multa de 50 a 500
pesetas los que ejercieron sin título actos de una profesión que lo exija. Los
reincidentes serán condenados, además de la multa, a la pena de arresto menor.