Código Penal de 1928 (8 de septiembre)

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  • LIBRO SEGUNDO: Delitos y sus penas


  • LIBRO TERCERO: De las faltas y sus penas













    LIBRO SEGUNDO: Delitos y sus penas

    TÍTULO SEGUNDO: Delitos contra los Poderes públicos y contra la Constitución


    Capítulo Primero: Delitos contra los Poderes del Estado.


    Sección Primera: Delitos contra el Rey, la Regencia y la Real Familia


    Art. 253. El que matare al Rey será castigado con la pena de veinticuatro años de reclusión a muerte.
    El delito frustrado y la tentativa de esté delito so castigarán con la pena de dieciséis años de reclusión a muerte.
    Los demás atentados contra la persona del Rey, su seguridad o su libertad, serán castigados con la pena de reclusión de diez a dieciséis años.

    Art. 254. El que matare al inmediato sucesor de la Corona, al consorte del Rey, al Regente o a cualquiera de los que formen la Regencia, será castigado con la pena de dieciocho años de reclusión a muerte.
    El delito frustrado y la tentativa de este delito se castigarán con la pena de doce años de reclusión a muerte.
    Los demás atentados contra sus personas, su seguridad o su libertad, serán castigados con la pena, de ocho a doce años de reclusión.

    Art. 255. La conspiración para matar al Rey será castigada con la pena de diez a veinte años de reclusión, y la proposición, con la de cuatro a diez años de la misma pena.
    La conspiración para matar al inmediato sucesor a la Corona, al consorte del Rey, al Regente o a cualquiera de los Regentes del Reino, será castigada con Ia pena de ocho a dieciséis años de reclusión; la proposición, con cuatro años a ocho de la misma pena.
    La conspiración piara realizar cualquier otro atentado contra la persona del Rey, su seguridad o libertad será castigada con la pena de cuatro a ocho años de reclusión, y la conspiración en el mismo caso, respecto de las personas a que se refiere el párrafo anterior, será castigada con la pena de cuatro a años de reclusión. La proposición para realizar los referidos atentados se castigará con la pena de dos a seis añios de reclusión, tratándose de la persona del Rey, y de dos a cuatro años también de reclusión, cuando se refiera a las otras personas mencionadas.

    Art. 256. Al que injuriarme, calumniara o amenazare de palabra al Rey en su presencia, se le impondrá la pena de diez a veinte arcos de prisión.
    Si las injurias, las calumnias o las amenazas tuvieren lugar fuera de su presencia y con publicidad, serán castigado con la pena de seis a doce años de prisión.
    Las injurias, calumnias o amenazas proferidas en cualquier otra forma, se castigarán con la pena de prisión de cuatro años a seis.
    En todos estos casos se impondrá además al culpable una multa de 1.000 a 1.000 pesetas.

    Art. 257. Los que en cualquier forma impugnen con publicidad la Legítima autoridad del Rey, así como los que le ofendan de alguna manera no prevista en el artículo anterior, ya sea con alusiones, alegorías o imágenes, ya con noticias o apreciaciones que puedan considerarse racionalmente proferidas o publicadas en su desprestigio, incurrirán en la pena de dos a cuatro años de prisión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.

    Art. 258. Los delitos de que tratan los dos artículos anteriores cometidos contra el inmediato sucesor a la Corona, el Rey consorte, madre o padre del Rey, u otros ascendientes del mismo, así como contra sus hijas y hermanos, el Regente o cualquiera de los Regentes del Reino, serán castigados con la pena de uno a tres años de prisión.
    Además, se impondrá al culpable la multa de 1.000 a 5.000 pesetas.

    Art. 259. El que con publicidad hiciera recaer en el Rey la censura o la responsabilidad de los actos del Gobierno, sin incurrir en ninguno de los delitos anteriormente prescritos, será castigado con la pena de seis meses a un año de prisión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.

    Art. 260. El que invadiera violentamente la morada del Rey, será castigado con la pena de diez a veinte años de reclusión.
    Si la invasión violenta fuera de la morada del inmediato sucesor a la Corona, del Rey consorte, del Regente o de cualquiera de los que formen la Regencia, la pena será de cuatro a doce años de reclusión.

    Art. 261. Serán castigados con la pena de seis a doce años de deportación y multa de 1.000 a 10.000 pesetas, los miembros de la familia del Rey, los Ministros de la Corona, las Autoridades y demás funcionarios, así civiles como militares, que cuando vacare el trono el Rey se imposibilitare de cualquier modo para la gobernación del Estado, con desconocimiento de la autoridad de la Regencia legalmente constituida, la desobedezcan.

    Art. 262 . El que matare al tutor del Rey, será castigado con la pena de doce a treinta años de reclusión, si no estuviera castigado el delito con mayor pena.
    Cualquier otro atentado contra la persona, la seguridad o la libertad del tutor, será castigado con la pena correspondiente al delito cometido en su grado máximo.
    El que injuriare, calumniara o amenazara al tutor del Rey, será castigado con la pena correspondiente a la calumnia, injuria o amenaza cometida contra una Autoridad, en su grado máximo según los respectivos casos.


    Sección Segunda: Delitos contra las Cortes y sus miembros


    Art. 263. Los delitos contra las Cortes y sus miembros serán definidos y enumerados en la ley especial correspondiente y penados con arreglo a la misma.


    Sección Tercera: Delitos contra la forma de Gobierno


    Art. 264. Los delitos contra la forma de Gobierno establecida por la Constitución serán penados comco en la ley especial, en la que sean definidos o enumerados, se estatuya.


    Sección Cuarta: Delitos contra el Consejo de Ministros y sus miembros


    Art. 265. Incurrirán en la pena de seis a doce años de deportación y multa de 1.000 a 25.000 pesetas:
    1.º Los que invadieron violentamente o con intimidación el lugar donde esté constituido y deliberando el Consejo de ministros.
    2.º Los que coartaren o por cualquier medio pusieren obstáculo a la libertad de Ios Ministros reunidos en Consejo.
    3.º Los que usaren y ejercieren por sí las facultades de los Ministros de la Corona, o despojaran a éstos de ellas, o les impidan o coarten su libre ejercicio.

    Art. 266. Incurrirán en la pena de cuatro a diez años de confinamiento y multa de 1.000 a 15.000 pesetas:
    1.º Los que calumniaron, injuriaren o amenazaren gravemente a los Ministros constituídos en Consejo.
    2.º Los que emplearan fuerza o intimidación graves para impedir a un Ministro concurrir al Consejo.

    Art. 267. Cuando la calumnia, la injuria, la amenaza, la fuerza o la intimidación, de que se habla en Ios artículos precedentes, no sean graves, a juicio del Tribunal, se impondrá al culpable la pena de cuatro a ocho años de destierro.
    La provocación al duelo se reputará siempre grave.
    Para la persecución de Ios delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, habrá de preceder orden del Gobierno, comunicada por conducto del Ministro de Gracia y justicia.




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    Capítulo II: De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derehos y deberes reconocidos por la Constitucion.


    Sección Primera. Delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por la Constitución.


    Art. 268. Los delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por la Constitución serán enumerados y penados en la ley o leyes especiales que al efecto le dicten.


    Seccion Segunda: Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución


    Art. 269. Los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución serán también enumerados en la ley o leyes especiales que al efecto se dicten y penados como en las mismas se disponga.


    Seccion Tercera: Delitos contra la religión del estado


    Art. 270. Los que ejercitaren cualquiera clase de actos encaminados a abolir o variar por la fuerza, como religión del Estado, la Católica Apostólica Romana, serán castigados con la pena de seis meses a tres años de prisión.
    Si el culpable estuviera constituido en Autoridad y cometiere el delito abusando de ella, la pena será de tres años a seis de prisión.

    Art. 271. Los que con violencia, vías de hecho, amenaza o tumulto impidieron, interrumpieren o perturbaren las funciones, actos, ceremonias o manifestaciones de la religión del Estado, serán castigados con la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas, si el delito se hubiere cometido en las iglesias. capillas o sitios destinados al culto; y con la de dos meses y un día a un año de prisión, y la misma multa, cuando se cometiere en cualesquiera otros lugares.

    Art. 272. El que hallare, arrojare al suelo o de otra manera profanare las sagradas formas de la Eucaristía será castigado con la pena de tres años a seis de prisión.

    Art. 273. Los que, en ofensa de la religión del Estado, hallaren, destruyeren, rompieren o profanaren los objetos sagrados o destinados al culto, ya la ejecuten en las iglesias, ya fuera de ellas, incurrirán en la ley a de seis meses a seis años de prisión.

    Art. 274. El que con ánimo deliberado hiciera escarnio de la religión católica de palabra o por escrito ultrajando públicamente sus dogmas, ritos o ceremonias, seré castigado con la pena de dos meses y un día a dos años de prisión, si el hecho hubiera tenido lugar en las Iglesias o con ocasión de los actos del culto; y con prisión de dos meses y un día a seis meses, si el delito se hubiere cometido en otros sitios o sin ocasión de dichos actos.

    Art. 275. El que practicare, fuera del recinto destinado a los cultos que no sean el de la religión católica, ceremonias o manifestaciones públicas propias de los mismos, incurriré en la pena de confinamiento dé tres años a seis.
    Para los efectos de este artículo, se reputará como recinto análogo al en que se celebren los cultos disidentes, el de los respectivos cementerios.

    Art. 276. Al que maltratare de obra a un ministro de la religión católica cuando se hallare cumpliendo los oficios de su ministerio, se le impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión.
    El que le ofendiere en iguales circunstancias con palabras o ademanes, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión.

    Art. 277. A todos los que cometan los delitos de que se trata en los artículos anteriores., se impondrá, además de las penas en ellos señaladas, la de inhabilitación especial de seis a quince años para todo cargo de enseñanza costeada por el Estado, la Provincia o los pueblos.


    Seccion Cuarta: Delitos contra la tolerancia religiosa


    Art. 278. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años, y multa de 1.000 a 5.000 pesetas, el que por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a cualquier persona a ejercer actos religiosos o a asistir a funciones de un culto que no sea el suyo.
    En la misma pena incurrirá el que impidiere por los mismos medios expresados en el párrafo anterior a cualquiera persona practicar los actos del culto que ésta profese, o asistir a sus funciones

    Art. 279. Los que, empleando los medios enumerados en el artículo anterior, impidan o turben, dentro de los recintos y cementerios respectivos, el ejercicio y las ceremonias de un culto distinto al católico, serán castigados con la pena de dos meses y un día a seis meses de prisión.


    Sección Quinta: Violación de sepulcros o sepulturas


    Art. 280. El que violare los sepulcros o sepulturas desenterrando los cadáveres, o practicando cualquier otro acto que tienda a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será castigado con las penas de dos meses y un día a un año de reclusión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.

    Art. 281. Al que vioIare los sepulcros o sepulturas con ánimo de lucro, para sustraer objetos, o realizar otros actos de grave profanación en los cadáveres, se le castigará con la reclusión de uno a cuatro años de reclusión y multa de 1.000 a 10.000 pesetas.
    Con la misma pena se castigará al que en la forma expuesta profanare un cadáver antes de ser inhumado.

    Art. 282. Las penas señaladas en los casos de los dos artículos anteriores no se impondrán si los hechos estuvieren castigados con mayor sanción en otros artículos de este Código.




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    Titúlo III: Delitos contra el orden público.


    Capitulo I. Rebelion


    Art. 283. Son reos de rebelión los que se alzaron públicamente y en abierta hostilidad contra los Poderes del Estado para conseguir cualquiera de los fines siguientes
    1.º Destronar al Rey, deponer al Regente o Regencia del Reino, o privarles de su libertad personal u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
    2.º Promover la guerra civil, religiosa, política o social.
    3.º Impedir la celebración de las elecciones generales para representantes en Cortes, la reunión legítima de las Cortes ya elegidas, sus deliberaciones, o procurar su ilegal disolución, u obligarles a tomar acuerdos.
    4.º Ejecutar cualquiera de los delitos previstos en los artículos 261, 263, 264 y 265.
    5.º Sustraer el Reino o parte de él o algún cuerpo de tropa de tierra o de mar, o cualquiera otra clase de fuerza armada, de la obediencia al Gobierno.
    6.º Interrumpir, suspender, paralizar o perturbar servicios públicos cuya subsistencia interese a la defensa nacional.
    7.º Usar y ejercer por sí, o despojar a los Ministros de la Corona de sus facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio.

    Art. 284. Los reos de los delitos enumerados en el artículo anterior serán castigados con las penas siguientes:
    1.º Los que, induciendo y determinando a los rebeldes, hubieren promovido o sostuvieron la rebelión, y los que aparezcan como jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de quince años de prisión a muerte
    2.º Los que ejerzan mando que no sea principal, con la pena de doce años de prisión a muerte si fueren personas constituidas en autoridad, presidieron o dirigieren organismos oficiales, o hubiere habido combate entre los rebeldes y la fuerza pública fiel al Gobierno, o aquéllos hubieren causado estragos en las propiedades de los particulares, de los pueblos o del Estado, destruído documentos custodiados en los archivos oficiales, cortado las líneas telegráficas o telefónicas o las vías férreas o interrumpido las comunicaciones, ejercido violencias graves contra las personas, o exigido contribuciones, o distraído los caudales públicos de su legítima inversión.
    Fuera de estos casos, se impondrá al culpable la pena. de prisión de seis a doce años.
    3.º Los meros ejecutores del alzamiento, con la pena de seis a doce años en los casos previstos en el párrafo primero del número anterior, y con la de cuatro a ocho años de igual pena, en el del párrafo segundo del propio número.
    En todos los casos previstos en este artículo se impondrá además la pena de multa de 1.000 a 15.000 pesetas.

    Art. 285. Cuando no llegaren a ser conocidos los inductores, promovedores o jefes principales de la rebelión, se reputarán por tales y serán castigados con las penas establecidas en el número 1.º del artículo anterior, los que de hecho dirigieron a los demás o llevaren la voz por ellos, o firmaren los recibos u otros escritos expedidos a su nombre, o ejerceren otros actos semejantes en representación de los demás.

    Art. 286. Serán castigados como rebeldes con la pena de cuatro a doce años de prisión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas:
    1.º Los que sin alzarse contra el Gobierno cometieren, por astucia o por cualquier otro medio, alguno de los delitos comprendidos en el art. 283.
    2.º Los que sedujeron tropas o cualquiera otra clase de fuerza armada de mar o de tierra para cometer el delito de rebelión.
    Si llegare a tener efecto la rebelión, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena señalada en el número 1.º del art. 284.

    Art. 287. La inducción y la provocación a la rebelión, cualquiera que sea el medio empleado para ello, cuando la rebelión no llegare a realizarse, será castigada con las penas de seis a doce años de prisión, si el reo estuviera constituido en Autoridad o fuese funcionario público, y con la de dos a seis años de prisión el inhabilitación especial para cargo público de uno a seis años, en los demás casos.

    Art. 288. La conspiración para la rebelión será castigada con las penas de uno a seis años de prisión e inhabilitación especial para cargo público por el mismo tiempo, si el reo estuviera constituido en Autoridad o fuese funcionario público, y con la de seis meses a cuatro años de prisión y multa de 1.000 a 15.000 pesetas en los demás casos.
    La proposición será castigada con las penas de uno, a cuatro años de prisión e inhabilitación especial para cargo público por el mismo tiempo, o la de seis meses a dos años y multa de 1.000 a 10.000 pesetas respectivamente.




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    Capítulo II: Sedicion.


    Art. 289. Son reos de sedición los que se alzaren pública, colectiva y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales cualquiera de los objetos siguientes :
    1.º Impedir la promulgación o la ejecución de las leyes, Reales decretos o Reglamentos, o la libre celebración de las elecciones de representantes en Cortes, Diputados provinciales, compromisarios o Concejales, en alguna provincia, circunscripción o distrito.
    2.º Impedir a cualquier Autoridad, Tribunal, corporación oficial o funcionario público el libre Ejercicio de sus funciones o la ejecución de sus providencias acuerdas o sentencias.
    3.º Suspender o paralizar un servicio público de interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio.
    4.º Ejercer algún acto de odio o de venganzas en la persona, familia o bienes de alguna Autoridad, agente de la misma o funcionario público por actos ejercidos en el desempeño de sus funciones.
    5.º Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra la persona, familia o bienes de los particulares o contra cualquiera clase del Estado.
    6.º Despojar, con un objeto político o social, de todos o parte de sus bienes a los propietarios, al Municipio, a la Provincia, al Estado o a cualquiera Corporación o clase determinada, o talar o destruir dichos bienes.

    Art. 290. Se considerarán asimismo delitos de sedición las coligaciones de patronos que tengan por objeto paralizar el trabajo, y las huelgas de obreros cuando unas y otras, por su extensión y finalidad, no puedan ser calificadas de paros o huelgas encaminados a obtener ventajas puramente económicas en la industria o en el trabajo respectivos, sino que tiendan a combatir los Poderes públicos o a realizar cualesquiera clase de actos comprendidos en los delitos de rebelión o en el artículo anterior.

    Art. 291. Los reos de los delitos enumerados en los dos artículos anteriores, serán castigados con las siguientes penas:
    1.º Los que, induciendo a los sediciosos, promuevan o sostengan la sedición y los que aparezcan como jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de ocho a dieciséis años de prisión, si son personas constituidas en Autoridad o presiden o dirigen organismos oficiales, o hubieren habido combate entre los sediciosos y la fuerza pública, o aquéllos hubieren causado estragos en las propiedades de los particulares, de los pueblos o del Estado, cortado las líneas telegráficas o telefónicas o las vías férreas o interrumpido las comunicaciones, ejercido violencias graves contra las personas o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión; y con la de cuatro a ocho años de la misma pena en los demás casos.
    2.º Los meros ejecutores de la sedición serán castigados con la pena de cuatro años a seis de prisión en los casos citados, y fuera de ellos con la de seis meses a dos años de igual pena.

    Art. 292. Lo dispuesto en el art. 285 es aplicable al delito de sedición, cuando no, llegaron a ser conocidos los promovedores o jefes principiases de ella.

    Art. 293. Serán Castigados con la pena de dos a cuatro años de prisión y multa de 2.000 a 10.000 pesetas, los que sedujeron tropas o cualquiera otra clase de fuerzas armadas de mar o de tierra para cometer el delito de sedición.
    Si llegara a tener efecto la sedición, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán las penas a éstos señaladas en el núm. 1.º del art. 291.

    Art. 294. La inducción y la provocación para la sedición, cualquiera que sea el medio empleado para ello, bierno, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para cargo público de cuatro a diez años.

    Art. 304. Los funcionarios públicos que sin habérseles admitido la renuncia del cargo lo abandonaron cuando haya peligro de rebelión o sedición, sufrirán la pena de inhabilitación especial para cargo público de seis a doce años.

    Art. 305. Los que aceptaren empleos de los rebeldes o sediciosos, serán castigados con la pena de seis años, a ocho de inhabilitación absoluta.

    Art. 306. Los que publicaron en cualquier forma noticias, que puedan favorecer las operaciones de fuerzas rebeldes o insurrectas, con motivo de una sedición, rebelión o guerra civil, incurrirán en la pena de cuatro meses, a dos arios de prisión.
    Si el culpable se propone servir a los rebeldes o sediciosos con tales noticias, la pena será de dos años a cuatro de prisión.
    En ambos casos se impondrá a los culpables la multa de 1.000 a 5.000 pesetas.



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    Capítulo IV: Desórdenes públicos.


    Art. 307- El que con exclusivo propósito de intimidar a los ciudadanos o de suscitar tumultos o desorden público, haga estallar petardos o cualquier otro artefacto análogo, o utilice materias explosivas, o profiera con publicidad amenazas de un peligro común por el empleo de uno de dichos medios, incurrirá en la pena de uno a cuatro años de prisión.
    Si la explosión o amenaza se realiza en lugar y tiempo de concurso público, o de peligro común, o de alteración del orden, epidemias u otras calamidades o de sastres públicos, la prisión será de dos a seis años.

    Art. 308. Los que causaren tumulto o perturbaren el orden con gritos, actitudes violentas o reiteradas interrupciones en la audiencia de cualquier Tribunal de justicia, serán castigados con la pena de dos meses y un día a dos años de prisión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
    Los que asimismo causaren tumulto o del mismo modo perturbaran gravemente el orden en los actos públicos de cualquier Autoridad o Corporación, colegio electoral, organismo, oficina o establecimiento oficial, serán castigados con la pena de dos meses y un día a dos años de prisión o las de destierro de seis meses a dos años y multa de 1.000 a 3.000 pesetas.
    Los que perturben gravemente el orden en espectáculos públicos o en solemnidades o reuniones numerosas que se celebren legítimamente en lugares públicos o en locales privados, serán castigados con las penas de dos meses y un día a un año de prisión o las de destierro de cuatro meses a un año y multa de 1.000 a 2.000 pesetas.
    En los casos comprendidos en los dos párrafos primeros de este artículo, los Tribunales, además de las circunstancias modificativas de responsabilidad establecidas en este Código, tendrán en cuenta para graduar la pena, la categoría o representación del Tribunal, Autoridad u organismo, o el lugar en que la alteración del orden se produzca.

    Art. 309. Los que turbaren gravemente el orden público para causar injuria u otro mal a alguna persona particular, incurrirán en la pena de dos meses y un día a un año de prisión o en las de seis. meses a un año de destierro y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
    Si este delito tuviese por objeto impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos políticos, se impondrá al culpable la citada pena en su grado máximo.

    Art. 310. Se imipondrá también la pena de dos meses y un día a un año de prisión o las de seis meses a un año de destierro y multa de 1.000 a 5.000 pesetas, a no corresponder una superior con arreglo a otros artículos del Código, a los que dieren gritos subversivos o provocativos de rebelión o sedición en cualquiera reunión o asociación o en lugar público, u ostentaron en los mismos sitios lemas o banderas, o escribieron o fijaren letreros o pasquines, que provocaren directamente a la alteración del orden público.

    Art. 311. Los que, con propósito de alterar el orden público o de favorecer o cooperar a la realización de algún fin social o político, extrajeron de las prisiones a alguna persona detenida en ellas, o le proporcionaran la evasión, serán castigados con la pena de uno a cuatro años de prisión, si emplearen al efecto violencia, intimidación o soborno, y con la de dos meses y un día a un año, si se valieren de otros medios.
    Si la evasión del detenido se verificase fuera de dichos establecimientos, sorprendiendo a los encargados de conducirlo, se aplicará en el primer caso la pena de seis meses a un año de prisión, y en el segundo, la de dos meses y un día a seis meses.
    Podrán los Tribunales imponer respectivamente la pena inferior, cuando en el hecho concurran circunstancias especiales que disminuyan su gravedad.

    Art. 312. Los que, con propósito de producir o favorecer cualquier alteración del orden público o movimientos políticos o societarios, sin estar comprendidos en otros artículos de este Código o en leyes especiales con mayor penalidad, destruyeron o causaron desperfectos o destrozos en las estaciones o vías férreas, telegráficas, telefónicas o aéreas, o de cualquier modo interceptaren las comunicaciones o la correspondencia, serán castigados con da pena de uno a seis años de prisión y multa de i1.000 a 5.000 pesetas.

    Art. 313. A los que con ocasión de desórdenes públicos destruyeron o deterioraren pinturas, estatuas u otro monumento público de utilidad u ornato, se les aplicará la pena de dos meses y un día a un año de prisión o multa de 1.000 a 10.000.

    Art. 314. Delinquen también contra el orden público, y serán castigados con la pena de cuatro meses a dos años de prisión, los que por cualquier medio promuevan discordia o antagonismos entre los distintos Cuerpos, Institutos u organismos del Estado, la Provincia o el Municipio, tanto civiles como militares o provocaren el odio o la lucha armada entre los ciudadanos.

    Art. 315. Los que hicieron públicamente la apología de los delitos penados en este Código, y en las leyes especiales o la de las personas responsables de ellos, serán castigados con la pena de dos meses y un día a seis meses de prisión y multa de 1.000 a 5.000 ptas.

    Art. 316. El que públicamente, de palabra o por escrito, por cualquier medio de difusión, provocare o indujere a la desobediencia de las leyes o en general a la delincuencia siempre que el hecho no estuviera penado en este Código o en leyes especiales con sanción más grave, será castigado además con la pena de inhabilitacióm especial para cargo público de seis meses a un año de prisión y multa de 1.000a 5.000 pesetas

    Art. 317. Si el reo de cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo fuese Autoridad o funcionario público, será castigado además con la pena de inhabilitación especial para cargo público de seis meses a diez años, al arbitrio del Tribunal.



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    Capítulo V

    Sección Primera: De los atentados, resistencia y desobediencia graves


    Art. 318. Son reos del atentado los que en cualquier momento acometieren a persona constituida en Autoridad, o emplearen fuerza contra ella o la intimidaren gravemente y los que ejecutaren estos actos contra agentes de la Autoridad o funcionarios públicos cuando se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo con ocasión a ella.

    Art. 319. Los atentados que define el artículo anterior cometidos contra la Autoridad, serán castigados con la Pena de uno a seis años de prision y multa de 1.000 a 5.000 pesetas:
    1.º Si la agresión se verificare con armas o con objetos o instrumentos capaces de producir lesiones.
    2.º Si los reos fueren funcionarios públicos.
    3.º Si la Autoridad hubiere accedido a las exigencias de los culpables por consecuencia de la coacción, y ésta resulte suficientemente grave para producir ese efecto.
    Cuando la agresión tuviere lugar tan sólo poniendo manos en la Autoridad o sin la concurrencia de las demás circunstancias señaladas en los números anteriores, será castigada con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 1.000 a 3.000 pesetas.

    Art. 320. Los que atentaren contra los agentes de la Autoridad u otros funcionarios públicos, concurriendo cualquiera de las circunstancias en el párrafo primero del artículo anterior, incurrurán en la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 1.000 a 4.000 pesetas.
    Los atentados cometidos contra los agentes de la Autoridad o conta los funcionarios públicos sin el concurso de la circunstancias antes expresadas, serán castigados con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de 1.000 a 2.000 pesetas.

    Art. 321. Las penas impuestas conforme a los artículos anteriores serán aumentadas, según los casos, con un recargo entre la cuarta parte y la mitad al arbitrio del Tribunal cuando el reo maltratara de obra a las personas que acudieren en auxilio de la Autoridad o de sus agentes.

    Art. 322. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la pena que corresponda si resultaren muerte o lesiones.

    Art. 323. Los que, sin estar comprendidos en los artículos anteriores, resistieren a la Autoridad o a sus agentes o a los funcionarios públicos, o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de las funciones de sus cargos, serán castigados con la pena de dos meses y un día a un año de prisión.



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    LIBRO TERCERO: De las faltas y sus penas

    Titulo Primero

    Capítulo I: De las faltas de imprenta y otras análogas.


    Art. 788. Serán castigado con la pena de multa e 25 a 250 Pesetas, salvo lo que se disponga en leyes especiales:
    1.º El dueño o encargado del establecimiento donde se ejerza públicamente el arte tipográfico, litográfico u otro semejante, sin observar las prescripciones de la ley.
    2.º El que proceda al reparto o distribución, en cualquier forma, por correo, o en lugar público o accesible al público, de impresos o dibujos sin licencia de la Autoridad competente cuando ésta sea requerida por la ley, y tratándose de periódicos, antes que se presenten a aquélla los ejemplares a que venga obligado por disposiciones legales.
    3.º El vendedor o repartidor de manuscritos o copias a máquina circulados entre más de diez personas sin haber obtenido la licencia a que se refiere el número anterior, si no aparece el autor o la persona que dió el encargo para la venta o distribución, en cuyo caso serán éstos los responsables.
    4.º El que, sin licencia de la Autoridad competente, fije o haga fijar en público, impresos, dibujos o escritos a mano o a máquina,

    Art. 789. Incurrirá en la pena de 50 a 500 pesetas de multa, si por leyes especiales no estuviesen esto hechos castigados de otro modo:
    1.º El Director de un periódico en el cual se hubieren anunciado hechos falsos, si se negare a insertar gratis, dentro del términ0 de tres días, la contestación que le dirija la persona ofendida, o cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos o explicándolos, con tal que la rectificación no excediera en extensión del doble del suelto o noticia falsa.
    En el caso de ausencia o muerte del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos.
    2.º Los que por medio de la imprenta, litografía u otro medio de publicación o difusión, divulgaran maliciosamente hechos relativos a la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios o graves disgustos en la familia a que la noticia se refiera.
    3.º Los que por los mismos medios publicaron maliciosamente noticia, falsas, de las que pueda resaltar algún peligro para el orden público o daño a los intereses o al crédito del Estado.
    4.º Los que en igual forma, sin cometer delito, provocaren a la desobediencia de las leyes y de las autoridades constituidas, ofendieron a la moral, a las buenas costumbres o a la decencia pública.
    5.º Los que publicaron maliciosamente disposiciones, acuerdos o documentos oficiales sin la debida autorización antes que hayan tenido publicidad oficial.



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    Capítulo II: De las faltas contra el orden público.


    Art. 790. Será castigado con la pena de arresto de uno a dos meses y multa que no sea inferior a 5o pesetas ni llegue a 1.000, el que en público falte, en términos que no constituyan delito, con sus expresiones, al respeto debido a la persona del Rey, de la Reina y Príncipe de Asturias, o a cualquiera de los Poderes del Estado.

    Art. 791. Serán castigados con la pena de cinco a quince días de arresto y multa de 50 a 500 pesetas:
    1.º Los que turbaren levemente. él orden en un Tribunal o juzgado.
    2.º Los subordinados del orden civil que faltaren al respeto y obediencia debidos a sus superiores, cuando el hecho no constituya delito y no estuviere reservado su castigo por la ley especial al superior jerárquico respectivo.

    Art. 792. Serán castigados con multa de 10 a 250 pesetas:
    1.º Los que faltaren al respeto v consideración debidos a la Autoridad o la desobedecieren levemente dejando de cumplir las órdenes particulares que les dictare, si la falta de respeto o la desobediencia no constituyeran delito.
    2.º Los que ofendieron de un modo que no constituya delito a los agentes de la Autoridad, cuando ejerzan sus funciones, y los que en el mismo caso los desobedecieran.
    3.º Los que no prestaren a la Autoridad el auxilio que reclamara en caso de delito de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personas, siempre que el hecho no constituida delito.
    4.º Los que promovieron o tomaren parte activa en cencerradas u otras reuniones tumultuosas, con densa de alguna persona o con perjuicio o menoscabo del sosiego público.
    5.º Los que en rondas u otros esparcimientos nocturnos turbaren el orden público sin cometer delito.
    6.º Los que causaren perturbación o escándalo con su embriaguez.

    Art. 793. Serán castigados con la pena de arresto de uno a treinta días y multa de 10 a 500 pesetas, los que intencionalmente perturben de manera leve los actos del culto u ofendan los sentimientos religiosos de los concurrentes a ellos, siempre que el hecho no constituya delito.

    Art. 794. Serán castigados con la multa de 5 a 100 pesetas los que, sin estar comprendidos en otras disposiciones de este Código, alteren el sosiego o turben levemente el orden público usando medios que racionalmente deban producir alarma o perturbación.

    Art. 795. Serán, castigados con la multa de 50 a 100 pesetas los que arrancaren, borraren o destruyeren, en todo o en parte, un anuncio o publicación de cualquiera clase, colocado o hecho escribir por la Autoridad competente.

    Art. 796. Serán castigados con la multa de 25 a 500 pesetas los que ocultaren su verdadero nombre, vecindad, estado o domicilio, a la Autoridad o funcionario público que se lo preguntare por razón de su cargo.

    Art. 797. Serán castigados con multa, que no podrá ser inferior a 50 pesetas ni llegar a 1.000, los que, no estando comprendidos en el art. 408, ejercieren sin título, actos de una profesión que lo exija, aunque lo hayan sin cansar daño en la salud ni de otro orden.

    Art. 798. El que no hallándose comprendido en ninguno de los artículos del Librio II de este Código, por vía de protesta promueva suscripciones o colectas destinadas a pagar una pena pecunaria, multa o indemnización propias o extrañas, impuestas por Autoridad de cualquier orden será castigado con las penas; de uno a treinta días de arresto y multa superior a 50 pesetas e inferior a 1.000.

    Art. 799. Serán castigados con las penas de multa del tanto al triplo del valor de la moneda, sin que nunca pueda ser inferior a 50 pesetas, los que habiendo recibido de buena fe moneda de oro o plata falsa la expendan en cantidad que no exceda de 50 pesetas, después de constarles su falsedad.
    En la misma pena incurrirán los que en iguales circunstancias expendan un billete del Banco falso cuyo valor no sea superior a 100 pesetas.

    Art. 800. Incurrirán en la multa de 10 a 100 pesetas los que con conocimiento de la legitimidad de la moneda o signo representativo de la misma, de curso legal obligado, se nieguen a recibirlos en pago.

    Art. 801. Serán castigados con la pena de uno a cinco días de arresto o multa de 5 a 100 pesetas, los que dentro de población o en sitio público o frecuentado dispararon armas de fuego, cohetes, petardos u otro proyectil cualquiera que produzca alarma o peligro.
    Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prevenido en este Código en lo relativo el uso de armas sin licencia.

    Art. 802. Serán castigados con la multa de 5 a 500 pesetas, el viso ilícito de armas, siempre que el hecho no constituya delito.



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    Título II: De las faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones.


    Art. 803. Los que apedrearon o mancharen esculturas, relieves, o pinturas i causaren un dño cualquiera en las calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado o en objetos de ornato o pública utilidad o recreo, aun cuando pertenecieron a particulares, serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del valor del daño causado, si el hecho no estuviese comprendido por su gravedad en el Libro II de este Código.
    En la misma pena incurrirán los que de cualquier modo infringieren disposiciones dictadas sobre ornato de las poblaciones.

    Art. 804. Los comerciantes o vendedores que tengan medidas o pesos deficientes, o dispuestos con artificio para defraudar al público, o de cualquier modo infringieron los preceptos referentes a la aplicación del sistema métrico decimal, o sobre contraste para el gremio a que pertenezcan, serán castigados con multa que no sea inferior a 50 pesetas ni llegue a 1.000.



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    Título VII: De las faltas contra el contrato de trabajo.

    Capítulo Único


    Art. 840. Será castigado con la pena de cinco a quince días de arresto y multa de 50 a 250 pesetas, todo obrero que habiendo celebrado un contrato de trabajo mediante la intervención de entidades oficiales de carácter corporativo expresamente destinadas por la ley a estos fines y por un tiempo determinado, rompa dicho contrato antes de la expiración del plazo del mismo, sin causa justifican y cuando de la ruptura se deriven directamente daños y perjuicios de carácter material o moral para el patrono y los intereses públicos.
    En la misma penalidad incurrirá el patrono cuando no hiciere efectivas las reparaciones establecidas por dichos organismos oficiales, en caso de despido injustificado de algún obrero o quebrantamiento arbitrario del contrato del trabajo, siempre que con ello puedan producirse perjuicios materiales o morales de carácter particular y público.
    Estas faltas no se perseguirán más que a instancia de los organismos oficiales a cuya intervención se refieren.




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