Disposiciones sobre
la igualdad en el
Artículo F
La Unión se basa en los principios de libertad, democracia,
respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado
de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.
Artículo 2
La Comunidad tendrá por misión promover (...) un alto
nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer,
(...) la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica
y social y la solidaridad entre los Estados miembros.
Artículo 3
En todas las actividades contempladas en el presente
artículo, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre
el hombre y la mujer y promover su igualdad.
Artículo 13
(...) el Consejo, por unanimidad, a propuesta de
la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones
adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen
racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo 137
- - Para la consecución de los objetivos del artículo
117, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros
en los siguientes ámbitos:
- - la mejora, en concreto, del entorno de trabajo,
para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;
- - las condiciones de trabajo;
- - la información y la consulta a los trabajadores;
- - la integración de las personas excluidas del
mercado de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 127;
- - la igualdad entre hombres y mujeres por lo
que respecta a las oportunidades en el mercado de trabajo y al trato en
el trabajo.
Artículo 141
1. Cada Estado miembro garantizará
la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y
trabajadoras por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor.
2. Se entiende por retribución, a
tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y
cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en
dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación
de trabajo. La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo,
significa:
a) que la retribución establecida
para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre
la base de una misma unidad de medida;
b) que la retribución establecida
para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto
de trabajo.
3. El Consejo, con arreglo al procedimiento
previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social,
adoptará medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de
oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo
y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución por un mismo trabajo
o por un trabajo de igual valor.
4. Con objeto de garantizar en la
práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio
de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar
medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos
representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar
desventajas en sus carreras profesionales.
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