Convenio
para la proteccion de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma,
4 de noviembre de 1950)
Los
Gobiernos signatarios, Miembros del Consejo de Europa,
Considerando
la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
Considerando
que esta Declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales
y efectivos de los derechos en ella enunciados;
Considerando que
la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus
miembros, y que uno de los medíos para alcanzar esta finalidad es la protección
y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;
Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen
las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento
reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático,
y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos que
ellos invocan;
Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados
de un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones
políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho, a tomar las
primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los
derechos enunciados en la Declaración Universal;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda
persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en
el título 1 del presente Convenio.
TíTULO
I
Artículo 2
1. El derecho de toda persona a la vida
está protegido por la ley. La muerte no puede ser inflingida intencionadamente
a nadie, salvo en ejecución de una sentencia de pena capital pronunciada por un
tribunal en el caso en que el delito esté castigado con esta pena por la ley.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo
cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente
necesario:
a) Para asegurar la defensa de cualquier persona contra la violencia
¡legal;
b) Para efectuar una detención legal o para impedir la evasión de
una persona detenida legalmente;
c) Para reprimir, de conformidad con la
ley, una revuelta o una insurrección.
Artículo 3
Nadie podrá ser
sometido a tortura ni a penas o tratamientos inhumanos o degradantes.
Artículo 4
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2.
Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. No se considera como «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido del presente
artículo:
a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona sometida a pena
de privación de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente
Convenio, o durante su puesta en libertad condicional;
b) Todo servicio de
carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que
la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio
sustitutivo del servicio militar obligatorio;
c) Todo servicio exigido cuando
alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;
d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 5
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo
al procedimiento determinado por la ley:
a) Si es detenido legalmente, tras
la condena por un tribunal competente;
b) Si ha sido encarcelado o detenido
legalmente por *desobediencia a una orden dada conforme a la ley, por un tribunal,
o para garantizar la ejecución de una obligación prescrita por la ley;
c)
Sí ha sido detenido y encarcelado a fin de hacerle comparecer ante la autoridad
judicial competente, cuando existan razones plausibles para sospechar que ha cometido
una infracción, o cuando haya motivos razonables para creer en la necesídad de
impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido;
d) Si se trata de la detención legal de un menor, decidida con el propósito de
educarlo sometido a vigilancia, o de su detención legal con el fin de hacerle
comparecer ante la autoridad competente;
e) Sí se trata de la detención legal
de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado
mental, un alcohólico, un toxicómano o un vagabundo;
f) Si se trata del arresto
o la detención legal de una persona para impedirle la entrada irregular en el
territorio o contra la que está en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
2. Todo persona detenida deberá ser informada, en el plazo más corto
y en un idioma que comprenda, de las razones de su detención y de cualquier acusación
de que sea objeto.
3. Toda persona detenida o encarcelada en las condiciones
previstas en el párrafo 1. c). del presente artículo deberá ser conducída inmediatamente
ante un juez u otro magistrado habilitado por la ley para ejercer funciones judiciales
y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable, o puesta en libertad durante
el procedimiento. La puesta en libertad podrá estar condicionada a una garantía
que asegure la comparecencia del interesado en el juicio.
4. Todo persona
privado de su libertad mediante arresto o detención tendrá derecho a presentar
un recurso ante un tribunal, a fin de que éste se pronuncie en breve plazo acerca
de la legalidad de su detención y ordene su libertad si la detención es ¡legal.
5. Toda persona víctima de arresto o detención, en condiciones contrarias
a las disposiciones del presente artículo, tendrá derecho a una reparación.
Artículo 6
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa
y públicamente en un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial,
establecido por la ley, que decidirá sea sobre sus derechos y obligaciones civiles,
sea sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra
ella. La sentencia debe ser hecha pública, pero el acceso a la sala de audiencia
podrá ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o una parte
del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional
en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección
de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan, o en la medida juzgada
estrictamente necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la
publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad
haya sido legalmente establecida.
3. Todo acusado tiene, como mínimo,
los siguientes derechos:
a) A ser informado, en el más breve plazo, en una
lengua que comprenda y de una forma detallada, de la naturaleza y de la causa
de la acusación contra él dirigida;
b) A disponer del tiempo y de las facilidades
necesarias para la preparación de su defensa;
c) A defenderse él mismo o
a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para remunerar
a un defensor, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando
los intereses de la justicia así lo exijan;
d) A interrogar o hacer interrogar
a los testigos de cargo y obtener la convocatoria y el interrogatorio de los testigos
de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
e) A ser
asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla la lengua
empleada en el proceso.
Artículo 7
1. Nadie podrá ser condenado
por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no
constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente
no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que
la infracción haya sido cometida.
2. El presente artículo no invalidará
el juicio o la pena de una persona culpable de una acción o de una omisión que,
en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales
del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.
Artículo 8
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su
domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber ingerencia de la
autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuando esta
ingerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad
democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el
bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito,
la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las
libertades de los demás.
Artículo 9
1. Toda persona tiene derecho
a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica
la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de
manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público
o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia
de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones
no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan
medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la
protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los
derechos o las libertades de los demás.
Artículo 10
1. Toda persona
tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de
opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que
pueda haber ingerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión,
de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades,
podrá ser sometido a ciertas formalidades, condíciones, restricciones o sanciones,
previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática,
para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública,
la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de
la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir
la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad
y la imparcialidad del poder judicial.
Artículo 11
1. Toda persona
tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación,
incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos
para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos
no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la
ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad
nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito,
la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades
ajenos. El presente artículo no prohibe que se impongan restricciones legítimas
al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la
policía o de la Administración del Estado.
Artículo 12
A partir
de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una
familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.
Artículo 13
Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en
el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso
efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida
por personas que actúen en el ejercido de sus funciones oficiales.
Artículo
14
El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio
ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo,
raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o
social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra
situación.
Artículo 15
1. En caso de guerra o de otro peligro público
que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar
medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la
medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no
estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del derecho internacional.
2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo
2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los
artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7.
3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza
este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario General del
Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado.
Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha
en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio
vuelvan a tener plena aplicación.
Artículo 16
Ninguna de las disposiciones
de los artículos lo, 11 y 14 podrá ser considerada como dirigida a prohibir a
las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de
los extranjeros.
Artículo 17
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado,
grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar
un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en
el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades
que las previstas en el mismo.
Artículo 18
Las restricciones que,
en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades
no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas,
TÍTULO
II
Artículo 19
Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que
resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio, se instituyen:
a) Una Comisión europea de Derechos Humanos, denominada, en adelante, «la
Comisión»;
b) Un Tribunal europeo de Derechos Humanos, denominado, en adelante,
«el Tribunal».
TÍTULO
III
Artículo 20
La Comisión se compone de un número de miembros igual al
de las Altas Partes Contratantes. En la Comisión no podrá haber más de un nacional
del mismo Estado.
Articulo 21
1. Los miembros de la Comisión son
elegidos por el Comité de Ministros, por mayoría absoluta de votos, de una lista
de nombres elaborada por la Mesa de la Asamblea Consultiva; cada grupo de representantes
de las Altas Partes Contratantes en la Asamblea Consultiva presenta tres candidatos
de los que al menos dos serán de su nacionalidad.
2. En la medida en
que sea aplicable, se seguirá el mismo procedimiento para completar la Comisión
en el caso de que otros Estados lleguen a ser ulteriormente Partes en el presente
Convenio y para proveer los puestos que queden vacantes.
Artículo 22
1. Los miembros de la Comisión son elegidos por un período de seis años.
Son reelegibles. Sin embargo, en lo que se refiere a los miembros designados en
la primera elección, las funciones de siete de ellos terminarán al cabo de tres
años.
2. Los miembros cuyas funciones concluyan al término del período
inicial de tres años, serán designados por sorteo efectuado por el Secretario
General del Consejo de Europa inmediatamente después de que se haya procedido
a la primera elección,
3. A fin de asegurar, en lo posible, que la mitad
de la Comisión sea renovada cada tres años, el Comité de Ministros podrá decidir,
antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios mandatos de miembros
a elegir tenga una duración distinta de los seis años, sin que ésta pueda, sin
embargo, exceder de nueve ni ser inferior a tres.
4. En el caso de que
proceda conferir varios mandatos y de que el Comité de Ministros haga aplicación
del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará por sorteo efectuado
por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.
5. El miembro de la Comisión elegido en sustitución de un miembro cuyo
mandato no ha expirado, ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su
predecesor.
6. Los miembros de la Comisión seguirán en funciones hasta
su sustitución. Después de ésta, continuarán conociendo de los asuntos que ya
les habían sido encomendados.
Artículo 23
Los miembros de la Comisión
forman parte de ella a título individual.
Artículo 24
Toda Parte
Contratante puede denunciar a la Comisión, a través del Secretario General del
Consejo de Europa, cualquier incumplimiento de las disposiciones del presente
Convenio que crea poder ser imputado a otra Parte Contratante.
Artículo
25
1. La Comisión podrá conocer de cualquier demanda dirigida al Secretario
General del Consejo de Europa por cualquier persona física, organización no gubernamental
o grupo de particulares, que se considere víctima de una violación, por una de
las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el presente Convenio,
en el caso en que la Alta Parte Contratante acusada haya declarado reconocer la
competencia de la Comisión en esta materia. Las Altas Partes Contratantes que
hayan suscrito tal declaración se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio
eficaz de este derecho.
2. Estas declaraciones podrán hacerse por un
período determinado.
3. Se remitirán al Secretario General del Consejo
de Europa, quien transmitirá copias a las Altas Partes Contratantes y cuidará
de su publicación.
4. La Comisión no ejercerá la competencia que le
atribuye el presente artículo hasta que seis Altas Partes Contratantes al menos
se encuentren vinculadas por la declaración prevista en los párrafos precedentes.
Artículo 26
La Comisión no podrá ser requerida más que después
del agotamiento de los recursos internos, tal como se entiende según los principios
de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses
a partir de la fecha de la decisión interna definitivo.
Artículo 27
1. La Comisión no admitirá una demanda introducida por apli. cación del artículo
25, cuando:
a) Sea anónima;
b) Sea esencialmente la misma que una demanda
anteriormente examinada por la Comisión o ya sometida a otra instancia internacional
de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.
2. La Comisión
considerará inadmisible cualquier demanda presentada por aplicación del artículo
25, cuando la estime incompatible con las disposiciones del presente Convenio,
manifiestamente mal fundada o abusiva.
3. La Comisión rechazará cualquier
demanda que considere inadmisible por aplicación del artículo 26.
Artículo
28
En el caso que la Comisión admita la demanda:
a) Procederá, con el
fin de determinar los hechos, a un examen contradictorio de la demanda con los
representantes de las partes y, si procede, a una investigación, para cuya eficaz
realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias,
después de un cambio de impresiones con la Comisión;
b) Se pondrá a disposición
de los interesados, a fin de llegar a un arreglo amistoso del asunto que se inspire
en el respeto a los derechos humanos tal como los reconoce el presente Convenio.
Artículo 29
Tras haber admitido una demanda presentada con arreglo
al artículo 25, la Comisión podrá, sin embargo, decidir por unanimidad que la
rechaza, si en el curso de su examen, comprueba la existencia de uno de los motivos
de no admisibilidad previstos en el artículo 27.
En tal caso, la decisión
será comunicada a las Partes.
Artículo 30
Si la Comisión llego
a obtener un arreglo amistoso, conforme al artículo 28, redactará un informe que
se transmitirá a los Estados interesados, al Comité de Ministros y al Secretario
General del Consejo de Europa, para su publicación. Este informe se limitará a
una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada.
Artículo
31
1. Si no se ha podido llegar a una solución, la Comisión redactará un
informe en el que hará constar los hechos y formulará un dictamen sobre si los
hechos comprobados implican, por parte del Estado interesado, una violación de
las obligaciones que le incumben a tenor del Convenio. Podrán ser incluidas en
dicho informe las opiniones de todos los miembros de la Comisión sobre este punto.
2. El informe se transmitirá al Comité de Ministros; igualmente se comunicará
a los Estados interesados, quienes no tendrán facultad para publicarlo.
3. Al transmitir el informe al Comité de Ministros, la Comisión podrá formular
las propuestas que considere apropiadas.
Artículo 32
1. Si en un
período de tres meses a partir del traslado al Comité de Ministros del informe
de la Comisión, el asunto no ha sido deferido al Tribunal por aplicación del artículo
48 del presente Convenio, el Comité de Ministros decidirá, por voto mayoritario
de dos tercios de los representantes con derecho a formar parte de él, si ha habido
o no violación del Convenio.
2. En caso afirmativo, el Comité de Ministros
fijará el plazo en el que la Alta Parte Contratante interesada deberá tomar las
medidas que se deriven de la decisión del Comité de Ministros.
3. Si
la Alta Parte Contratante interesada no ha adoptado medidas satisfactorias en
el plazo concedido, el Comité de Ministros, por la mayoría prevista en el párrafo
1 de este artículo, decidirá cuáles son las consecuencias que se derivan de su
decisión inicial, y publicará el informe.
4. Las Altas Partes Contratantes
se comprometen a considerar como obligatoria cualquier decisión que el Comité
de Ministros pueda tomar en virtud de los párrafos precedentes.
Artículo
33
La Comisión se reúne a puerta cerrada.
Artículo 34
A reserva
de lo dispuesto en el artículo 29, las decisiones de la Comisión se tomarán por
mayoría de los miembros presentes y votantes.
Artículo 35
La Comisión
se reunirá cuando lo exijan las circunstancias. Será convocada por el Secretario
General del Consejo de Europa.
Artículo 36
La Comisión elaborará
su reglamento interno.
Artículo 3 7
Las funciones de secretaría
de la Comisión quedarán aseguradas por el Secretario General del Consejo de Europa.
TíTULO
IV
Artículo 38
El Tribunal europeo de Derechos Humanos se compone de un
número de jueces igual al de miembros del Consejo de Europa. No podrá haber dos
jueces que sean nacionales de un mismo Estado.
Artículo 39
1. Los
miembros del Tribunal son elegidos por la Asamblea Consultiva por mayoría de los
votos emitidos, de una lista de personas presentada por los miembros del Consejo
de Europa, debiendo cada uno de éstos presentar tres candidatos, de los cuales,
al menos dos, han de ser de su misma nacionalidad.
2. En la medida en
que sea aplicable, se seguirá el mismo procedimiento para completar el Tribunal
en caso de admisión de nuevos miembros en el Consejo de Europa, y para proveer
los puestos que queden vacantes.
3. Los candidatos deberán gozar de
la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio
de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.
Artículo 40
1. Los miembros del Tribunal son elegidos por un período
de nueve años. Son reelegibles. Sin embargo, por lo que se refiere a los miembros
designados en la primera elección, las funciones de cuatro de ellos terminarán
al cabo de tres años, y las de otros cuatro al cabo de seis.
2. Los
miembros cuyas funciones terminen en los períodos iniciales de tres y seis años
serán designados por sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de
Europa, inmediatamente después de haberse procedido a la primera elección.
3. A fin de asegurar, en lo posible, la renovación cada tres años de un tercio
del Tribunal, la Asamblea Consultiva podrá decidir, antes de proceder a una elección
ulterior, que uno o varios mandatos de miembros a elegir, tengan una duración
distinta de la de nueve años, sin que pueda, sin embargo, exceder de doce ni ser
inferior a seis.
4. En el caso de que proceda conferir varios mandatos
y que la Asamblea Consultiva haga aplicación del párrafo precedente, el reparto
de mandatos se realizará mediante sorteo efectuado por el Secretario General del
Consejo de Europa, inmediatamente después de la elección.
5. El miembro
del Tribunal elegido en sustitución de un miembro cuyo mandato no haya expirado,
ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su predecesor.
6. Los miembros del Tribunal permanecerán en funciones hasta su sustitución. Después
de ésta, continuarán conociendo de los asuntos que ya les habían sido encomendados.
Artículo 41
El Tribunal elige su presidente y su vicepresidente
por un período de tres años. Son reelegibles.
Articulo 42
Los miembros
del Tribunal percibirán por cada día que desempefien sus funciones, una remuneración
o dieta fijada por el Comité de Ministros.
Artículo 43
Para el
examen de cada asunto sometido al Tribunal, éste se constituirá en una Sala compuesta
por siete jueces. La integrarán, de oficio, el juez de la nacionalidad de cada
Estado interesado, 0, en su defecto, una persona elegida por él para actuar en
calidad de juez; los nombres de los restantes jueces serán sacados a suerte por
el Presidente, antes de entrar a conocer del caso.
Artículo 44
Sólo las Altas Partes Contratantes y la Comisión tienen facultad para someter
un asunto al Tribunal.
Artículo 45
La competencia del Tribunal
se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del
presente Convenio que las Altas Partes Contratantes o la Comisión le condiciones
previstas por el artículo 48.
Artículo 46
1. Cada una de las Altas
Partes Contratantes puede declarar, en cualquier momento, que reconoce como obligatoria
de pleno derecho y sin convenio especial la jurisdicción del Tribunal para todos
los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del presente Convenio.
sometan, en las
2. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior
podrán hacerse pura Y simplemente 0 bajo condición de reciprocidad por parte de
varias o de ciertas otras Altas Partes Contratantes, o por un Período determinado.
3. Estas declaraciones se remitirán al Secretario General del Consejo
de Europa, que transmitirá copia de ellas a las Altas Partes Contratantes.
Artículo 47
Un asunto sólo puede someterse al Tribunal después de que
la Comisión haya comprobado el fracaso del arreglo amistoso y dentro del plazo
de tres meses previsto en el artículo 32.
Artículo 48
A condición
de que la Alta Parte Contratante interesada, si no hay más que una, o las Altas
Partes Contratantes interesadas, si hay más de una, estén sometidas a la jurisdicción
obligatoria del Tribunal o, en su defecto, con el consentimiento o conformidad
de la Alta Parte Contratante interesada, si no hay más que una, o de las Altas
Partes Contratantes interesadas, si hay más de una, podrán someter un asunto al
Tribunal:
a) La Comisión;
b) Una Alta Parte Contratante, cuando la víctima
haya sido un nacional suyo;
c) Una Alta Parte Contratante que haya sometido
el caso a la Comisión;
d) Una Alta Parte Contratante que haya sido demandada.
Artículo 49
En el caso de que sea discutida la competencia del
Tribunal, éste decidirá sobre la misma.
Artículo 50
Si la decisión
del Tribunal declara que una decisión tomada o una medida ordenada por una autoridad
judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra total
o parcialmente en oposición con obligaciones que se derivan del presente Convenio,
y si el derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar
las consecuencias de esta decisión o medida, la decisión del Tribunal concederá,
si procede, a la parte lesionada una satisfacción equitativa.
Artículo
51
1. La sentencia del Tribunal será motivada.
2. Si la sentencia
no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquier juez
tendrá derecho a unir a ella su opinión individual.
Artículo 52
La sentencia del Tribunal será definitiva.
Artículo 53
Las Altas
Partes Contratantes se comprometen a conformarse a las decisiones del Tribunal
en los litigios en que sean parte.
Artículo 54
La sentencia del
Tribunal será trasladada al Comité de Ministros, que vigilará su ejecución.
Artículo 55
El Tribunal elaborará su reglamento y fijará sus normas
de procedimíento.
Artículo 56
1. La primera elección de los miembros
del Tribunal tendrá lugar después de que se reúnan ocho declaraciones de las Altas
Partes Contratantes a que se refiere el artículo 46.
2. No podrá someterse
caso alguno al Tribunal antes de esta elección.
TíTULO
V
Artículo 57
A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa,
toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones pertinentes sobre la
manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera
disposiciones de este Convenio.
Artículo 58
Los gastos de la Comisión
y del Tribunal corren a cargo del Consejo de Europa.
Artículo 59
Los miembros de la Comisión y del Tribunal gozan, durante el ejercicio de sus
funciones, de los privilegios e inmunídades previstos en el artículo 40 del Estatuto
del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de este artículo.
Artículo 60
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio
será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos
y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de
cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea
parte.
Artículo 61
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio
prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo
de Europa.
Artículo 62
Las Altas Partes Contratantes renuncian
recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios
o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda,
una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio
a un procedimiento de solución distinto de los previstos en el presente Convenio.
Artículo 63
1. Cualquier Estado puede, en el momento de la ratificación
o con posterioridad a la misma, declarar, en notificación dirigida al Secretario
General del Consejo de Europa, que el presente Convenio se aplicará a todos los
territorios o a alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales
es responsable.
2. El Convenio se aplicará al territorio o territorios
designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha
en la que el Secretario General del Consejo de Europa haya recibido esta notificación.
3. En los mencionados territorios, las disposiciones del presente Convenio
se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales.
4. Todo Estado
que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo,
podrá, en cualquier momento sucesivo, declarar que acepta con respecto a uno o
varios de los territorios en cuestión, la competencia de la Comisión para conocer
de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de
grupos de particulares conforme al artículo 25 del presente Convenio.
Artículo 64
1. Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del
presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva
a propósito de una disposición particular del Convenio en la medida en que una
ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo
no autoriza las reservas de carácter general.
2. Toda reserva formulada
de conformidad con el presente artículo irá acompañada de una breve exposición
de la ley de que se trate.
Artículo 65
1. Una Alta Parte Contratante
sólo podrá denunciar el presente Convenio, al término de un plazo de cinco años
a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante
un preaviso de seis meses dado en una notificación dirigida al Secretario General
del Consejo de Europa, quien informará a las restantes Partes Contratantes.
2. Esta denuncia no podrá tener por efecto el desvincular a la Alta Parte
Contratante interesada de las obligaciones contenidas en el presente Convenio
en lo que se refiere a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de estas
obligaciones, hubiera sido realizado por dicha Parte con anterioridad a la fecha
en que la denuncia produzca efecto.
3. Bajo la misma reserva, dejará
de ser parte en el presente Convenio toda Alta Parte Contratante que deje de ser
miembro del Consejo de Europa.
4. El Convenio podrá ser denunciado de
acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes respecto a cualquier territorio
en el cual hubiere sido declarado aplicable en los términos del artículo 63.
Artículo 66
1. El presente Convenio está abierto a la firma de los Miembros
del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones serán depositadas ante
el Secretario General del Consejo de Europa.
2. El presente Convenio
entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación.
3. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Convenio entrará
en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.
4. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Miembros
del Consejo de Europa la entrada en vigor del Convenio, los nombres de las Altas
Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así como el depósito de todo instrumento
de ratificación que se haya efectuado posteriormente.
Hecho
en Roma el 4 de noviembre de 1950, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo
de Europa. El Secretario General transmitirá copias certificadas a todos los signatarios.