Cada Estado
miembro garantizará durante la primera etapa, y mantendrá después, la
aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores
masculinos y femeninos para un mismo trabajo. Se entiende por retribución,
a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o
mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente,
en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de
la relación de trabajo.