PAUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A SEGUIR EN LA REALIZACIÓN
DE ENSAYOS CLÍNICOS DE MEDICAMENTOS HUÉRFANOS EN PEDIATRÍA.
Índice
1. Introducción
2. Concepto
3. Elementos que intervienen en un ensayo clínico.
3.1 Promotor, investigador principal, monitor
3.2 Sujeto del ensayo clínico y número de sujetos que participan
en el mismo.
3.3 Producto objeto de ensayo clínico.
4. Procedimiento para la realización de ensayos clínicos.
4.1. Elaboración y aprobación del protocolo del ensayo clínico.
4.2. Seguimiento de las Buenas Prácticas Clínicas.
4.3. Protección de los derechos fundamentales de las personas.
4.3.1. Derechos fundamentales de la persona.
4.3.1.1. Derecho a la intimidad personal.
4.3.2. Postulados éticos.
4.3.2.1. Consentimiento informado.
4.3.2.2. Comité Ético de Investigación Clínica.
5. Compensaciones económicas.
6. Responsabilidad en la realización del ensayo clínico.
7. Comunicación de efectos adversos.
8. Muestras para investigación clínica.
9. Autorización de un ensayo clínico.
10. Informes.
11. Responsabilidad en el archivo de la documentación.
12. Financiación.
13. Publicaciones.
14. Modificación en los protocolos de un ensayo clínico.
15. Suspensión de un ensayo clínico autorizado.
1. Introducción
La Declaración Universal de los Derechos humanos de 10 de diciembre
de 1948 dispone que:
"La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.
Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen
derecho a igual protección social" (Artículo 25.2).
El 20 de noviembre de 1989 se aprueba la Convención sobre los derechos
del niño.
La Constitución Española regula también los derechos y
deberes fundamentales de los ciudadanos; en el artículo 10 establece:
"1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes,
el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos
de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que
la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por España".
Los ensayos clínicos seguirán los preceptos establecidos en:
- El Código de Nuremberg de 1949.
- La Declaración de Helsinki, adoptada en por 18ª Asamblea Médica
Mundial, junio 1964, en la que se establecen las recomendaciones para orientar
a los médicos que realizan investigaciones biomédica en seres
humanos. Esta declaración ha sido enmendada en diversas ocasiones:
1975: 29ª A.M.M. , Tokio, octubre.
1983: 35ª A.M.M., Venecia, octubre.
1989: 41ª A.M.M. Hong Kong, septiembre.
1996: 48ª A.M.M. Somerset West, Sudáfrica, octubre.
2000: 52ª A.M.M. Edinburgh, Escocia, octubre.
- El Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 y firmado en España el Instrumento de ratificación el 23 de julio de 1999 (BOE de 11 de noviembre).
El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el
derecho a la protección de la salud y establece que:
"...
Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública
a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto".
Por tanto, los ensayos clínicos en general y en concreto los realizados
en pediatría van a regularse a través de leyes y normas que las
desarrollen, que se aprobarán a nivel estatal, puesto que según
el artículo 149.1 de la CE es competencia exclusiva del Estado, entre
otras:
"16ª. La sanidad exterior. Bases y coordinación general de
la Sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos".
Sin embargo las Comunidades Autónomas pueden reglamentar la ejecución
de la legislación estatal por lo que podrán regular algunos aspectos
de los ensayos clínicos. Por tanto, se deberá seguir las normas
estatales complementadas por lo que disponga cada Comunidad Autónoma;
en concreto se encargarán de establecer los criterios para autorizar
los Comités Éticos de Investigación Clínica y el
proceso de inspección y control del desarrollo de los ensayos clínicos.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE del 29) exige para la
autorización de medicamentos la realización de ensayos clínicos
controlados (art. 95.4):
"El procedimiento de autorización asegurará que se satisfacen
las garantías de eficacia, tolerancia, estabilidad e información
que marquen la legislación sobre medicamentos y demás disposiciones
que sean de aplicación. En especial se exigirá la realización
de ensayos clínicos controlados".
La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (BOE del 22), dedica su título tercero (artículos 59 a 69) a los ensayos clínicos, modificados por Ley 53/2002 para adaptar al derecho nacional la Directiva 2001/20/CE; por RD 561/1993, de 16 de abril, BOE de 13 de mayo, se establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos y se desarrolla la Ley del Medicamento.
En la Unión Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
firmado en Roma en 1957*, el artículo 152 (1) dispone que "al definirse
y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará
un alto nivel de protección de la salud". En el campo de los medicamentos
se publica la Directiva 65/65/CEE, de 26 de enero, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales y reglamentarias y administrativas sobre medicamentos
y el Reglamento (CEE) 2309/93 del Consejo de 22 de julio, por el que se establecen
procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión
de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia
Europea para la Evaluación de Medicamentos. En relación con los
ensayos clínicos cabe citar las Directivas 75/319/CEE, de 20 de mayo
de 1975, relativa a las aproximaciones de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas sobre especialidades farmacéuticas y la 75/318/CEE,
de 20 de mayo, (anexo redactado de nuevo por Directiva 91/507/CEE, de 19 de
julio, la cuarta parte constituye la documentación clínica y en
la que se regulan los principios de Buena práctica clínica. Posteriormente,
la Directiva 2001/83/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre
de 2001, establece un Código sobre medicamentos para uso humano e incorpora
el contenido de las directivas citadas.
El 4 de abril del 2001 se aprueba la Directiva 2001/20/CE del parlamento Europeo
y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación
de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos
clínicos de medicamentos de uso humano. En el preámbulo establece
una serie de considerandos, se transcriben algunos de ellos por su relación
con el tema:
"Conviene que los Estados miembros donde se realice el ensayo clínico
dispongan de información sobre el contenido, el inicio y la finalización
del ensayo y que todos los demás Estados miembros puedan disponer de
dicha información. Debe, por tanto crearse una base de datos que recoja
dicha información, respetando las normas de confidencialidad".
.
"Los ensayos clínicos constituyen operaciones complejas que suelen
durar más de un año y en las que a menudo intervienen numerosos
participantes, que se llevan a cabo normalmente en diversos centros de investigación
situados, por lo general, en varios Estados miembros; en la actualidad, las
normas relativas al inicio y realización de los ensayos clínicos,
así como los requisitos para su correcto desarrollo varían considerablemente
de un Estado miembro a otro, lo cual retrasa y dificulta la realización
de los mismos en el territorio comunitario. Procede, por tanto, simplificar
y armonizar las disposiciones administrativas relativas a dichos ensayos estableciendo
un procedimiento claro y transparente y creando las condiciones propicias para
que los órganos competentes de la Comunidad coordinen los ensayos clínicos
de forma eficaz".
En el caso de ensayos clínicos en pediatría y con medicamentos
huérfanos las condiciones son mucho más limitativas lo que obligará
a realizar ensayos multiestado, con lo que aumenta la necesidad de unificar
los criterios a seguir para llevarlos a cabo, que incluso requerirán
la armonización entre los grandes bloques que permita la realización
de ensayos clínicos en los que participen varios Estados sin trabas de
tipos administrativo. La Directiva ya da un paso adelante en este sentido al
prever un Dictamen de un sólo Comité Ético de Investigación
Clínica.
Aunque la Directiva todavía no ha sido trasladada al derecho nacional, los requisitos establecidos en la misma se encuentran básicamente contemplados en el Real Decreto561/1993 y normativa de aplicación.
2. Concepto.
Toda investigación efectuada en seres humanos, con el fin de determinar o confirmar los efectos clínicos, farmacológicos, y/o demás efectos farmacodinámicos, y/o de detectar las reacciones adversas, y/o de estudiar la absorción, distribución, metabolismo y eliminación de uno o varios medicamentos en investigación con el fin de determinar su inocuidad y/o su eficacia.
No están sometidos a lo establecido en el Capítulo de la Ley
del Medicamento que regula los ensayos clínicos, los estudios observacionales;
entendiéndose como tales el estudio en el que los medicamentos se prescriben
de la manera habitual, de acuerdo con las condiciones normales de la práctica
clínica. La asignación de un paciente a una estrategia terapéutica
concreta no estará decidida de antemano por un protocolo de ensayo, sino
que estará determinada por la práctica habitual de la medicina,
y la decisión de prescribir un medicamento determinado estará
claramente disociada de la decisión de incluir al paciente en el estudio.
No se aplicará a los pacientes ninguna intervención, ya sea diagnóstica
o de seguimiento, que no sea habitual en la práctica clínica,
y se utilizarán métodos epidemiológicos para el análisis
de los datos recogidos (art. 59 LM, modificada por Ley 53/2002.
La definición es totalmente válida para el ensayo clínico
en pediatría, como también es válido el concepto de evaluación
experimental, considerándose como tal (art.2.2 y 2.3 RD 561/1993):
" Aquel estudio en el que los sujetos sean asignados a uno u otro grupo
de intervención terapéutica de forma aleatoria, o bien se condicione,
directa o indirectamente, el proceso de prescripción médica habitual.
Se considerará siempre evaluación experimental aquel estudio en
que se utilice una sustancia no autorizada como especialidad farmacéutica
o bien se utilice una especialidad farmacéutica en condiciones de uso
distinto de las autorizadas".
La Ley del medicamento, contemplando lo que establece la Directiva 2001/20/CE, define medicamento en investigación como:
"forma farmacéutica de una sustancia activa o placebo que se investiga o se utiliza como referencia en un ensayo clínico, incluidos los productos con autorización de comercialización cuando se utilicen o combinen (en la formulación o en el envase) de forma diferente a la autorizada, o cuando se utilicen para tratar una indicación no autorizada, o para obtener más información sobre un uso autorizado".
3. Elementos que intervienen en un ensayo clínico.
Es necesario comentar y adecuar los elementos que intervienen en un ensayo
clínico a la situación de llevarlo a cabo con medicamentos huérfanos
y en pediatría. Se analizan :
1. Promotor, investigador principal, monitor.
2. Sujeto del ensayo clínico y número de sujetos que participan
en el mismo.
3. Producto objeto de ensayo clínico.
3.1. Promotor, investigador principal, monitor.
3.1.1. Promotor
Es la persona física o jurídica que tiene interés en su
realización, firma las solicitudes de autorización dirigidas al
Comité Ético de Investigación Clínica o a la Agencia
Española del Medicamento (AEM). Se responsabiliza del ensayo, incluyendo
su organización, comienzo y financiación.
Si se trata de una persona física no existe ningún tipo de duda,
puede ser un médico, un farmacéutico o cualquier persona que tenga
interés por la realización del ensayo, siempre que se cumplan
los requisitos legales. Si se trata de una persona jurídica tampoco hay
duda, sin embargo conviene aclarar que puede ser un laboratorio farmacéutico,
un hospital, pero no lo será un servicio del hospital, porque no constituye
persona jurídica. En el caso poco frecuente de querer actuar de promotor
una oficina de farmacia, podría serlo puesto que se trata de una persona
física, porque la oficina de farmacia ha de ser de propiedad y titularidad
de un farmacéutico o de varios, pero siempre actúan como persona
física, a lo sumo como comunidad de bienes, ya que actualmente no se
permite la creación de una persona jurídica. Es una situación
casi insólita por las limitaciones que puede tener en aplicación
de otros requisitos de la normativa (ver apartados de responsabilidad y muestras
para la investigación clínica).
El artículo 14 del RD 561/1993, establece sus funciones, pero tal vez
convenga destacar que se debe encargar de:
- Establecer unos procedimientos normalizados de trabajo.
- Firmar junto con el investigador el protocolo y cualquier modificación
del mismo.
- Seleccionar el investigador.
- Designar al monitor.
- Proporcionar la compensación a los sujetos en caso de lesión
o muerte relacionadas con el ensayo. Proporcionar al investigador cobertura
legal y económica en estos casos, excepto cuando la lesión sea
consecuencia de negligencia o mala práctica del investigador (Ver apartado
correspondiente).
- Es responsable de elaborar los informes finales o parciales del ensayo y comunicarlos
a la AEM y deberá acordar con el investigador las obligaciones en cuanto
a procesamiento de datos, elaboración de informes y publicación
de resultados (Ver apartado correspondiente).
- Suministrará las muestras (Ver apartado correspondiente).
- Deberá llevar registro detallado de todos los acontecimientos adversos
que le sean notificados y notificarlos a las administraciones y al Comité
Ético de Investigación Clínica (art. 65.5 LM) y de cualquier
información derivada de estudios realizados en animales, que sugiera
un riesgo significativo para los seres humanos.
3.1.2 Investigador principal.
Es quién dirige la realización práctica del ensayo, firma
junto con el promotor la solicitud y se corresponsabiliza con él. La
condición de promotor y la de investigador principal pueden concurrir
en la misma persona física. Solamente podrá actuar como investigador
un profesional sanitario suficientemente calificado para evaluar la respuesta
a la sustancia o medicamento objeto de estudio.
Los ensayos clínicos en humanos se realizarán bajo la vigilancia
de un médico debidamente cualificado o, en su caso, de un odontólogo
en el supuesto que éste tenga autorización de ensayo clínico
(art. 63.3 LM).
Del contenido de la norma se deduce que el investigador no es necesario que
sea médico, pero ha de ser sanitario, por ejemplo podría serlo
el farmacéutico del servicio de farmacia con conocimientos en el área
pediátrica; en este caso, debería estar controlado el ensayo por
un médico debidamente cualificado. El documento CPMP/ICH/2711/99 señala
que para minimizar la incomodidad y el sufrimiento del sujeto los estudios estarán
diseñados y dirigidos por investigadores con experiencia en el tratamiento
de pacientes pediátricos.
La Ley del Medicamento acepta que el promotor y el investigador principal concurran
en la misma persona, es decir, permite que el investigador principal se convierta
en promotor, pero no permite que si el promotor es un laboratorio éste
sea el investigador principal porque es una persona jurídica no sanitaria.
El investigador principal se encargará de:
- Estar de acuerdo y firmar junto con el promotor el protocolo del ensayo clínico.
- Conocer a fondo las propiedades de los medicamentos.
- Recoger, registrar y notificar los datos de forma correcta.
- Notificar inmediatamente los acontecimientos adversos graves o inesperados
al promotor. Por tanto, en el caso que se reúna en la misma persona el
promotor, deberá notificarlos a las autoridades sanitarias y al Comité
Ético de Investigación Clínica (CEIC).
- Informar regularmente al CEIC de la marcha del ensayo (no se suele cumplir).
- Corresponsabilizarse con el promotor de la elaboración del informe
final del ensayo y firmarlo.
- Conocer a fondo las propiedades de los medicamentos.
- Obtener el consentimiento informado de los sujetos antes de la inclusión
en el ensayo.
3.1.3. Monitor
Es el profesional capacitado con la necesaria competencia clínica elegido por el promotor que se encarga del seguimiento directo de la realización del ensayo. Sirve de vínculo entre el promotor y el investigador principal, cuando no concurran en la misma persona (art 63.2 LM y art. 15 RD). Si son la misma persona la figura del monitor ha de entenderse que ha de existir igual, ya que deberá comprobar que el almacenamiento, distribución, devolución y documentación de los medicamentos en investigación es seguro y adecuado y deberá visitar al investigador antes, durante y después del ensayo para comprobar el cumplimiento del protocolo. La Directiva 2001/20/CE no menciona esta figura.
3.2. Sujeto del ensayo clínico y número de sujetos que participan
en el mismo.
Puede ser sujeto del ensayo la persona sana o enferma que participa en el ensayo
después de haber otorgado libremente su consentimiento informado. Sin
embargo en caso de menores de edad e incapaces y en personas con la autonomía
o competencia disminuida para dar su consentimiento, sólo podrán
realizarse ensayos de interés para su salud particular cuando no puedan
ser efectuados en sujetos no afectados por estas condiciones especiales, debido
a que la patología de estudio sea la propia de aquéllos (art.
11.2 RD 561/1993). La Directiva 2001/20 lo recoge en términos semejantes.
No obstante, en los sujetos referidos en el apartado anterior, se podrá
realizar un ensayo clínico sin fin terapéutico si el Comité
Ético de Investigación Clínica determina que cumplen todos
los siguientes preceptos:
a) La adopción de las medidas necesarias que garanticen que el riesgo
sea mínimo.
b) La experiencia a la que van a ser sometidos es equivalente a la que corresponden
a su situación médica, psicológica, social o educacional.
c) Del ensayo han de esperarse conocimientos relevantes sobre la enfermedad
o situación objeto de investigación, de vital importancia para
entenderla, paliarla o curarla.
d) Estos conocimientos no pueden obtenerse de otro modo.
e) Existen garantías sobre la correcta obtención del consentimiento
informado.
De lo expuesto se ha de concluir que todas las fases del ensayo clínico
en pediatría se deben realizar en grupos de enfermos, puesto que difícilmente
el Comité Ético de Investigación Clínica considerará
que se cumplen todos los preceptos anteriores para autorizarlo en niños
no enfermos.
El documento CPMP/EWP/462/95, sobre investigación clínica de
medicamentos en niños, también establece como norma general que
el ensayo clínico en niños se deberá llevar a cabo cuando
exista un beneficio para ellos, excepto en condiciones muy específicas
(el documento remite a la Guía de buena práctica clínica
documento CPMP/ICH/135/95).
El documento CPMP/ICH/2711/99, señala que la información que
se pueda obtener de una población menos vulnerable no debe obtenerse
de una población más vulnerable o en los pacientes que son incapaces
de proporcionar el consentimiento individual. Los estudios en poblaciones pediátricas
de discapacitados deben limitarse a enfermedades o estados que se dan principal
o exclusivamente en estas poblaciones o en situaciones en las que la enfermedad
o condición de estos pacientes pediátricos se piensa que puede
alterar la disponibilidad o efectos farmacodinámicos de un medicamento.
En pediatría la edad del sujeto es un factor importante. Las decisiones
de cómo estratificar los estudios y los datos por edad necesitan tomar
en consideración la biología del desarrollo y la farmacología.
La identificación de las edades a estudiar debe basarse en la farmacocinética
del medicamento y justificarse.
El Documento CPMP/ICH/2711/99 establece una posible clasificación de
los sujetos pediátricos y analiza cada uno de los grupos:
- Recién nacidos prematuros
- Recién nacidos (0 - 27 días)
- Bebés y niños de hasta 23 meses.
- Niños de 2 a 11 años.
- Adolescentes de 12 a 16-18 años según área geográfica
Sin embargo, existe un solapamiento considerable en los diferentes aspectos
del desarrollo del niño (físico, cognitivo, psicosocial, etc)
El Convenio de Oviedo establece unas condiciones con objeto de proteger a las
personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento
(en términos generales coincide con las expuestas en el RD 561/1993):
- Que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos
de eficacia comparable.
- Que los riesgos en que puede incurrir la persona no sean desproporcionados
con respecto a los beneficios potenciales del experimento.
- Que el proyecto de experimento haya sido aprobado por la autoridad competente
después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia
científica, comprendida una evaluación de la importancia del objeto
del experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad
en el plano ético.
- Que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus
derechos y las garantías que la ley prevé para su protección.
- Que los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y
directo para su salud.
- Que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia comparable con sujetos
capaces de prestar su consentimiento al mismo.
- Que se haya dado específicamente y por escrito la autorización
correspondiente.
- Que la persona no exprese su rechazo al mismo.
El Convenio también recoge la posibilidad excepcional de realizar el
experimento en estos individuos aunque no suponga un beneficio directo para
su salud.
No se considera ensayo clínico, la administración de la sustancia
o medicamento a un solo paciente en el ámbito de la práctica médica
habitual con el único propósito de conseguir un beneficio para
el mismo (art. 2.4 RD 561/1993). En este caso se ha de aplicar la regulación
de uso compasivo de medicamentos que se contempla en los artículos 38.5
LM y 23 del RD (Ver apartado elaboración: uso compasivo en esta pág.
web).
El médico ha de ser consciente que la práctica médica
y la libertad profesional de prescripción del médico no ampararán,
en ningún caso, ensayos clínicos no autorizados, ni la utilización
de remedios secretos o no declarados a la autoridad sanitaria (art. 2.4 RD 561/1993).
En cuanto al número de individuos que intervienen en un ensayo clínico
la normativa no lo regula, sin embargo en la práctica se considera un
margen de individuos para asegurar la efectividad del ensayo según la
fase del mismo (art. 3 RD 561/1993). El documento ICH Topic E9 Guía de
5 de febrero de 1998, sobre Principios estadísticos de los ensayos clínicos
introduce la forma de realizar el estudio.
A modo orientativo y sin pretender generalizar se analizan de acuerdo con el
RD 561/1993 los sujetos según las fases:
Fase 1 : Constituye el primer paso en la investigación de una sustancia
o medicamento nuevo en el hombre. Son estudios de farmacocinética y farmacodinamia
que proporcionan información preliminar sobre el efecto y la seguridad
del producto en sujetos sanos o en algunos casos en pacientes (sería
el caso de los ensayos clínicos en pediatría), y orientarán
la pauta de administración más apropiada para ensayos posteriores.
Se considera para la efectividad del ensayo entre 6 y 20 voluntarios que en
pediatría serían enfermos.
Fase II. Representa el segundo estadio en la evaluación de una nueva
sustancia o medicamento en el ser humano. Se realiza en pacientes que padecen
la enfermedad o entidad clínica de interés. Tiene como objetivo:
proporcionar información preliminar sobre la eficacia del producto, establecer
la relación dosis-respuesta del mismo, conocer las variables empleadas
para medir eficacia y ampliar los datos de seguridad obtenidos en la fase I.
Por lo general, estos ensayos clínicos serán controlados y con
asignación aleatoria de los tratamientos.
El número de pacientes necesario es entre 75 y 500 (incluso cifras superiores)
para determinación de dosis y curvas dosis-respuesta, así como
para valorar la seguridad a corto plazo en pacientes afectados.
Este sería el caso de un medicamento ya autorizado para el que se quiere
establecer la dosis pediátrica. Puede resultar difícil disponer
de un número de sujetos suficiente en caso de enfermedades que se dan
raramente en pediatría.
Fase III : Son ensayos destinados a evaluar la eficacia y seguridad del tratamiento
experimental intentando reproducir las condiciones de uso habituales y considerando
las alternativas terapéuticas disponibles en la indicación estudiada.
Se realiza con una muestra de pacientes más amplia que en la fase anterior
y representativa de la población general a la que irá destinado
el medicamento. Estos estudios serán preferentemente controlados y aleatorizados.
La regla empírica utilizada es que debe estudiarse un número igual
a tres veces el número de pacientes en los que se espera un hecho para
estar razonablemente seguros de que el fármaco y el suceso están
relacionados (Spilkert Bert, Cuatrecasas Pedro). Estas cifras no son viables
cuando se está hablando de tratamientos destinados a enfermedades poco
frecuentes, puesto que el número de afectados por patología se
estima inferior a 1 por 2000 personas. Teniendo en cuenta esta situación
deberían aplicarse las excepciones que se prevé en la documentación
para la autorización de una especialidad farmacéutica. En efecto,
el RD 767/1993, recogiendo lo que dispone la Directiva 2001/83/CE, regula en
el apartado G del anexo, la documentación clínica para las solicitudes
de autorización en circunstancias excepcionales y dispone que:
"Cuando, en relación con determinadas indicaciones terapéuticas,
el solicitante pueda demostrar que no está en condiciones de suministrar
los datos completos sobre la calidad, eficacia y seguridad en las condiciones
normales de uso del producto:
1º Porque los casos para los que están indicados los productos
en cuestión se presentan tan raramente que el solicitante no puede razonablemente
estar obligado a proporcionar los informes completos (...)".
Esto conllevará un problema, por ejemplo, si un efecto secundario de
un tratamiento son las posibles convulsiones y éstas ocurren en uno de
cada 1000 pacientes y el estudio del medicamento huérfano se ha realizado
en 200 personas; es probable que ninguno de los individuos muestre dichas convulsiones
y no hará sospechar al responsable del estudio que existe este efecto
secundario por lo que es posible que no se descubra hasta pasados años
tras la aprobación del medicamento.
Por ello el RD 767/1993, siguiendo la Directiva 2001/83/CE, establece que cuando
se autorice una especialidad farmacéutica cuya documentación clínica
se ha adaptado a las circunstancias especiales antes expuestas, la autorización
se concederá con las siguientes reservas:
a) El solicitante realizará , dentro de un plazo especificado por la autoridad competente, un programa de estudios determinado cuyos resultados constituirán la base de una nueva evaluación de la relación beneficio/riesgo.
b) La especialidad farmacéutica de que se trate se dispensará con receta médica y, en caso necesario, sólo se autorizará su administración si se efectúa bajo estricto control médico, de ser posible en un centro hospitalario y, cuando se trate de un radiofármaco , por parte de una persona autorizada.
Actualmente en España, la mayoría de las especialidades farmacéuticas que se aplican a enfermedades poco frecuentes se clasifican como de uso hospitalario o de especial control médico.
c) El prospecto y cualquier otra información médica indicarán
que, en relación con determinados aspectos, no existen aún datos
fiables sobre la especialidad farmacéutica en cuestión.
Fase IV : Son ensayos clínicos que se realizan con un medicamento después
de su comercialización . Estos ensayos podrán ser similares a
los descritos en las fases I, II, III si estudian algún aspecto aún
no valorado o condiciones de uso distinto de las autorizadas como podría
ser una nueva indicación. Estos estudios serán preferentemente
controlados y aleatorizados.
También se ajustaría a una fase IV establecer una dosificación
infantil para una enfermedad poco común en pediatría.
3.3. Producto objeto de un ensayo clínico.
Se analizan las siguientes situaciones:
a) Sustancia medicinal no autorizada como especialidad farmacéutica en
ningún país.
b) Sustancia medicinal no autorizada como especialidad farmacéutica en
España.
c) Especialidad farmacéutica autorizada en España, pero que se
pretenda utilizar en condiciones de uso distintas de las autorizadas.
En los dos primeros casos en España se considerará como medicamento
en investigación clínica y requerirá la autorización
previa de la Agencia Española del Medicamento (AEM) (art. 8.11 LM ).
Se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Garantizar la calidad del producto.
b) Que es apto para la investigación clínica en las indicaciones
propuestas por los estudios preclínicos necesarios para establecer su
perfil farmacológico y toxicológico.
c) Datos de estudios clínicos previos, si la fase de investigación
lo justifica.
Los medicamentos en investigación deberán ser calificados como
productos en fase de investigación clínica; se regula en el anexo
7 del RD 561/1993 y Circular 8/94, de 2 de marzo, de la DGFPS. La documentación
a presentar a la AEM es la siguiente:
a) Solicitud.
b) Expediente
- Resumen de datos
- Documentación química, farmacéutica y biológica.
- Documentación toxicológica y farmacológica
- Documentación clínica
c) Plan de investigación clínica.
La Resolución de autorización de un medicamento en investigación
contendrá:
a) Indicaciones concretas.
b) Limitaciones, plazos, condiciones, requisitos y garantías, que en
su caso se establezcan.
La autorización obliga al inicio en España de, al menos, un ensayo
clínico de los previstos en el plan de investigación dentro del
plazo de dos años naturales a partir de la fecha de autorización.
En el caso de que el ensayo clínico se realice con vistas a un posterior
registro como medicamento huérfano, los promotores que deseen solicitar
la declaración de medicamento huérfano lo harán en cualquier
fase del desarrollo del medicamento, antes de que se haya solicitado una autorización
de comercialización (art. 2.4 Rgto (CE) 847/2000, de 27 de abril).
En el tercer caso, de especialidades farmacéuticas autorizadas en España
y que se pretenda utilizar para condiciones de uso distintas de las autorizadas,
se precisará un ensayo clínico en fase IV. Según las circunstancias
se exigirá requisitos semejantes a la fase I, II, III.
El artículo 38.4 de la LM indica que una especialidad farmacéutica
no podrá ser objeto de investigación en personas, excepto en el
marco de un ensayo clínico cuando se trate de demostrar indicaciones
terapéuticas distintas de las autorizadas, nuevas dosificaciones o, en
general, condiciones diferentes para las que sea autorizada.
Se podrá utilizar en pacientes aislados como uso compasivo.
En pediatría esta situación se da en innumerables casos, puesto
que suele estar autorizada la dosificación para adultos pero no para
niños, lo que comporta que en algunas situaciones se esté considerando
la enfermedad que padece el niño como rara, cuando en realidad la enfermedad
en sí no lo es, el medicamento tampoco puede considerarse huérfano
porque la enfermedad en adultos es normal, pero debido a la poca prevalencia
en la población infantil no existen dosificaciones pediátricas.
Por tanto, para autorizar esta especialidad farmacéutica con dosificación
pediátrica se requerirá la realización de ensayos clínicos,
a los que se puede aplicar la normativa de medicamentos huérfanos, porque
la población infantil afectada es de baja prevalencia.
En otras ocasiones se trata de la modificación de la forma farmacéutica.
En este caso conviene tener presente que la Ley del Medicamento al definir la
especialidad farmacéutica genérica, EFG, establece que las diferentes
formas farmacéuticas orales de liberación inmediata podrán
considerarse la misma forma farmacéutica siempre que hayan demostrado
su bioequivalencia (Ley 137/1996 de 30 de diciembre, BOE del 31, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, que modifica la Ley del Medicamento).
Por analogía se puede interpretar igual, es decir, las formas farmacéuticas
orales de liberación inmediata no requerirán un nuevo ensayo clínico.
En los casos en que se presente para otra indicación, siempre que se
pueda el ensayo deberá realizarse en adultos sobre todo en las primeras
fases en las que se estudia seguridad y tolerancia , si bien en algunos productos
esto no es posible y se realiza desde las fases iniciales el estudio en pediatría
(CPMP/ICH/2711/99).
En este caso el promotor en cualquier fase del estudio puede acogerse a la solicitud de medicamento huérfano, que será válida únicamente para la indicación o indicaciones huérfanas (art. 2.4. Rgto (CE) 847/2000).
4. Procedimiento para la realización de los ensayos clínicos.
La realización de un ensayo clínico conlleva el cumplimiento
de los siguientes requisitos básicos para asegurar la eficacia y seguridad
de la investigación en humanos, algunos de los cuales se concretan con
especificaciones en el caso de ensayos en pediatría:
* Elaboración y aprobación de un protocolo científico y
terapéutico
* Seguimiento de las Buenas Prácticas Clínicas (BPC).
* Protección de los derechos fundamentales.
4.1. Elaboración y aprobación del protocolo del ensayo clínico.
El ensayo clínico deberá seguir un método que permita evaluar los resultados de la sustancia o del medicamento de forma que quede controlada por comparación con el mejor patrón de referencia y se ajustará al contenido del protocolo, de acuerdo con el cual se hubiera otorgado la autorización (art. 66 LM).
El documento CPMP/ICH/2711/99 establece que para minimizar sufrimiento los protocolos y la investigación deben estar diseñados específicamente para la población pediátrica (y no simplemente rehechos a partir de protocolos para adultos). Se deberán llevar a cabo en un ambiente familiar como el hospital o clínica donde los participantes reciben su tratamiento habitualmente y las instalaciones deberán estar con mobiliario, equipamiento para juegos, actividades y comida apropiadas para la edad del participante. Se deberán seguir métodos para minimizar la incomodidad de los procedimientos, por ejemplo anestesia tópica para colocar catéteres intravenosos, catéteres internos mejor que punciones en las venas para recoger muestras de sangre; recogida de algunas muestras de sangre como se especifica en los protocolos cuando se obtienen muestras clínicas de manera rutinaria.
Se entiende por protocolo el documento que establece la razón de ser del estudio, sus objetivos, diseño, metodología y análisis previsto de sus resultados así como las condiciones bajo las que se realizará y se desarrollará el ensayo. Estará redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado e incluirá los siguientes apartados básicos, relación de mínimos que puede ser más completa (art. 8 RD 561/1993 y anexos):
* Resumen.
Tipo de solicitud ( se indicará el supuesto por el que se realiza el
ensayo clínico, por ejemplo, ensayo clínico con un principio activo
de una especialidad farmacéutica en nuevas condiciones de uso).
Identificación del promotor del ensayo.
Título del ensayo clínico.
Código del protocolo (El anexo de la Circular 12/92, de 20 de julio,
de la DGFPS establece las normas a seguir para la asignación del código).
Investigador principal y dirección del centro de trabajo.
Centros en los que se prevé realizar el ensayo .
Comités Éticos de Investigación Clínica que han
aprobado el ensayo.
Nombre y calificación de la persona responsable de la monitorización.
Fármaco experimental y control: dosis, forma farmacéutica, vía
de administración, grupo terapéutico.
Fase del ensayo clínico.
Objetivo principal (eficacia, seguridad, farmacocinética, búsqueda
de dosis, etcétera).
Diseño (aleatorizado, controlado, doble ciego,...)
Enfermedad o trastorno en estudio.
Variable principal de valoración.
Población de estudio y número total de pacientes.
Duración del tratamiento.
Calendario y fecha prevista de finalización.
* Índice.
* Información general.
Identificación del ensayo.
Código del protocolo: Clave de 15 caracteres como máximo, que
será específica para cada ensayo, e idéntica para todas
las versiones de un mismo protocolo. Será asignada por el promotor y
quedará reflejada con claridad junto al título en la primera página
del protocolo, e irá seguida de la fecha correspondiente a la versión
de que se trate.
El código estará compuesto por letras y números disponibles
en "una máquina de escribir de teclado español" (se
puede interpretar actualizado a teclado de ordenador). Podrán incluirse
los signos ortográficos guión (-) y barra (/). Se hará
clara distinción entre ceros y oes, así como entre íes
y unos. No se dejarán espacios en blanco entre caracteres. Las letras
se entenderán como mayúsculas a todos los efectos.
Título
Tipo de ensayo clínico (por ejemplo se indicará si se refiere
a una especialidad farmacéutica en otras condiciones de uso diferentes
a las de su autorización).
Descripción de los productos en estudio (experimental y control):
Denominación genérica, nombre comercial y países en que
está comercializado cuando proceda.
Composición cuantitativa y cualitativa de los mismos, indicando los principios
activos y aquellos excipientes que sea obligatorio especificar en el material
de acondicionamiento de las especialidades farmacéuticas (lidocaína,
edulcorantes sintéticos, alcohol bencílico, aceite de ricino polietoxilado
("Cremophor EL"), tartracina, etanol, sulfitos, ácido bórico
o boratos, lactosa, gluten, harinas, almidones o derivados de los anteriores
que procedan de trigo, triticale, avena, cebada o centeno, edulcorantes naturales
y aspartamo) (Circular 16/98, de 23 de julio, de la DGFPS. En el anexo da relación
de excipientes de declaración obligatoria). En la "Nota para la
Guía de investigación clínica de medicamentos en población
pediátrica" (CPMP/ICH/2711/999) se comenta la necesidad de una armonización
internacional de la aceptabilidad de las formulaciones de los excipientes y
de los procedimientos de validación que facilitarían que las formulaciones
apropiadas estuviesen disponibles para la población pediátrica
en todos los países.
Forma farmacéutica.
Características organolépticas cuando se utilice algún
procedimiento de enmascaramiento.
Entidad elaboradora de las muestras (conviene aclarar que si es un laboratorio
el promotor será él, pero en ocasiones no es el laboratorio el
promotor y quién elabora es el servicio de farmacia, en este caso son
los datos del Servicio de Farmacia).
Datos relativos al promotor: El RD aclara que cuando el promotor esté
ubicado fuera de España se deberán poner el nombre, dirección,
teléfono y telefax, si lo hubiera, del responsable autorizado en España.
Director técnico responsable de la elaboración/control de las
muestras.
Identificación del monitor.
Datos de los investigadores del ensayo: se indicará el investigador principal
y colaboradores, especificándose su lugar de trabajo en cada centro.
Centros en que se realizará el ensayo: se identificará el Comité
Ético de Investigación Clínica que ha informado favorablemente
la realización del ensayo en cada centro. Se indicará también
los centros internacionales si procede.
Duración prevista del ensayo.
Justificación y objetivos: Se ha de justificar con base a toda la información
relevante y específica de que se disponga. Deben incluirse las referencias
bibliográficas y datos no publicados. De acuerdo con la justificación
se concretarán el o los objetivos.
Tipo de ensayo clínico y diseño del mismo.
Selección de los sujetos:
Criterios de inclusión y exclusión. En el documento CPMP/ICH/2711/1999,
se aclara que debe intentarse incluir a los individuos que representen demográficamente
al área geográfica y a la enfermedad estudiada, a menos que exista
una razón válida para restringir la participación.
Criterios diagnósticos para las patologías en estudio (si es posible
reconocidos a nivel internacional).
Número de sujetos previstos y justificación del mismo. Al tener
que indicarse el método de cálculo para determinar el tamaño
de la muestra y los datos empleados para ello, será necesario referenciar
la excepcionalidad señalada en el RD 767/1993, por lo que se debería
explicar si participan todos los casos localizados y que hayan aceptado su participación
en el tratamiento.
Criterios de retirada y análisis previstos de las retiradas y abandonos.
Tratamiento de las pérdidas prealeatorización.
Duración aproximada del período de reclutamiento en función
del número de pacientes disponibles.
Descripción del tratamiento.
Descripción de la dosis, intervalo, vía de administración
y forma de administración y duración del o de los tratamientos
del ensayo. En el caso concreto de tratamiento para una enfermedad poco frecuente
en la que se busca el ensayo, pero tal vez sin intención de comercializar
el producto, tal vez sería conveniente especificar que el tratamiento
se realizará mientras se perciban los síntomas.
Criterios para la modificación de pautas a lo largo del ensayo (tanto
en los estudios de búsqueda de dosis, como en los de tolerancia o en
casos de reacciones adversas o toxicidad). Este punto es importante en los estudios
pediátricos en los que la enfermedad no es poco frecuente en adultos
y sí en niños, por lo que se deben adaptar las dosificaciones.
Tratamientos concomitantes permitidos y prohibidos.
Especificación de "medicación de rescate" en los casos
en que proceda.
Normas especiales de manejo de los fármacos en estudio.
En caso de tratamientos no permitidos, especificar el período de tiempo
mínimo transcurrido desde su suspensión hasta que el sujeto pueda
ser incluido en el estudio.
Medidas para valorar el cumplimiento.
Desarrollo del ensayo y evaluación de la respuesta.
Acontecimientos adversos (se comenta en apartado concreto).
Aspectos éticos (se comenta en apartado concreto)
Consideraciones prácticas
Se especificarán las responsabilidades de todos los participantes en
el ensayo.
Condiciones de archivo de manejo y archivo de datos.
Identificación de muestras para investigación clínica y
responsables de su suministro y conservación. Etiquetado de las mismas
(Se comenta en apartado
concreto).
Análisis estadístico. Para su elaboración se seguirá
la "Note for guidance on statistical priciples for clinical trials (ICH
Topic E9, 5 febrero 1989).
Se adjuntará en forma de anexos la siguiente información:
Anexo I. Cuaderno de recogida de datos: específico para cada ensayo clínico.
Anexo II. Manual del investigador: versión actualizada de la información
preclínica y clínica relevante para el ensayo clínico sobre
los productos en estudio, así como los resultados de ensayos clínicos
anteriores, con datos útiles que justifiquen la naturaleza, la escala
y la duración del ensayo propuesto. Cuando se trate de materias de origen
humano o animal, se emplearán todos los medios disponibles antes del
inicio del ensayo para garantizar que no se transmiten agentes infecciosos (RD
561/1993 y anexo directiva 2001/83/CE). Ha de suponerse que si existe información
de tratamientos en adultos se deberá exponer y adecuar al estudio en
pediatría .
Anexo III. Procedimientos normalizados de trabajo. Se establecerán de
acuerdo con las normas de buena práctica clínica (Se verán
en el próximo apartado).
Anexo IV. Memoria analítica de las muestras a utilizar. Deberá
presentarse a la AEM, excepto cuando los productos sean especialidad farmacéutica
en nuestro país o tengan la calificación de medicamento en investigación.
El protocolo es autorizado junto con el propio ensayo clínico por la
AEM, previo informe del Comité Ético de Investigación Clínica.
Las modificaciones de protocolos serán notificadas a los Comités
Éticos de Investigación Clínica involucrados en el mismo,
a la AEM y a las Comunidades Autónomas. Las modificaciones relevantes
(aquellas que suponen un aumento de riesgo para los sujetos participantes) requerirán
el informe previo del Comité Ético de Investigación Clínica,
la autorización de la AEM y que la modificación sea justificada.
El Reglamento (CE) 141/2000 prevé, en el artículo 6, que el promotor de un medicamento huérfano puede solicitar de la Agencia Europea del Medicamento la asistencia en la elaboración de protocolos.
4.2. Seguimiento de las Buenas Prácticas Clínicas (BPC).
La Buenas Prácticas Clínicas se aprobaron por la Comisión
de las Comunidades Europeas en 1990 ( Normas sobre medicamentos de la Comunidad
Europea. Addendum Julio 1990, vol III) su obligado cumplimiento se estableció
en la Directiva 91/507/CEE. En España su exigencia se estableció
en el RD 561/1993. La Directiva 2001/20/CE, como ya se ha comentado establece
las bases para la aproximación de las disposiciones legales de los Estados
miembros sobre en sayos clínicos.
Las BPC contienen los principios básicos a seguir en la experimentación
respecto a las siguientes cuestiones:
- Protección de los sujetos participantes en los ensayos clínicos,
se introduce los requisitos para los ensayos clínicos con menores y adultos
incapacitados.
- Comité ético.
- Responsabilidades específicas de las figuras que intervienen en los
ensayos.
- Garantía de calidad.
- Intercambio de información.
En ellas se establecen los procedimientos normalizados de trabajo (PNT), que
según el RD 561/1993 deberán indicar la forma detallada de la
conducta a seguir en cada uno de los aspectos relacionados con la organización
y todo el proceso de los ensayos clínicos.
Las PNT son responsabilidad del promotor.
El RD relaciona los aspectos mínimos que regularán las PNT, en
las que figurará entre otras la regulación del suministro de la
medicación en estudio, registro de dispensación a los sujetos
del ensayo y destino de las mismas.
El art. 44 del RD 561/1993 da facultades a las autoridades sanitarias de las
Comunidades Autónomas en inspección en materia de ensayos clínicos
pudiendo incluso inspeccionar las historias clínicas individuales de
los sujetos del ensayo, siempre con carácter confidencial.
Deberá respetarse: El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, DO L8, de 12 de enero de 2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, DO L 281 de 23 de noviembre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2001, DO L 2, de 4 de enero de 2002, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección de los datos personales conferidos por la Ley canadiense Personal Information and Electronic Documents Act. Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, BOE de 14 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal. Existe Recurso de inconstitucionalidad número 1463/2000, promovido por el Defensor del pueblo, contra determinados preceptos de la Ley. Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.
4.3. Protección de los derechos fundamentales de las personas.
Los ensayos clínicos deberán realizarse en condiciones de respeto
a (LM art. 60 y RD 561/1993 art 10):
- Los derechos fundamentales de las personas.
- Conforme a los postulados éticos que afectan a la investigación
biomédica en seres humanos.
4.3.1. Derechos fundamentales de la persona
Se seguirán los derechos contenidos en la Declaración de Helsinki
adoptada por 18ª Asamblea Médica Mundial, junio 1964; la edición
del año 2000 se estructura en:
A. Introducción: 9 puntos.
B. Principios básicos: 18 puntos.
C. Investigación médica combinada con la atención profesional
(Investigación clínica): 5 puntos.
La Ley del Medicamento (art. 60) y RD 561/1993 especifica:
1. No podrá iniciarse ningún ensayo clínico en tanto no
se disponga de suficientes datos y, en particular, ensayos farmacológicos
y toxicológicos en animales, que garanticen que los riesgos que implica
en la persona en que se realiza son admisibles.
2. Con el fin de evitar investigaciones obsoletas o repetitivas, sólo
se podrán iniciar ensayos clínicos para demostrar la eficacia
y seguridad de las modificaciones terapéuticas propuestas, siempre que
sobre las mismas existan dudas razonables.
Conviene aclarar que en este caso la admisibilidad dependerá de la "proporcionalidad",
lo que presupone ponderar el riesgo con los resultados que pretende obtenerse.
En el caso de medicamentos huérfanos utilizados en pediatría ha
de entenderse que el beneficio supera al riesgo ya que se destinará directamente
a pacientes.
3. El estudio se base en conocimientos actuales disponibles, la información
buscada suponga, presumiblemente, un avance en el conocimiento científico
sobre el ser humano o para mejorar su estado de salud, y su diseño minimice
los riesgos para los sujetos participantes en el mismo.
4. La importancia de la información buscada justifique el riesgo al que
se exponen los sujetos participantes en el ensayo clínico.
Si en los enfermos el riesgo resulta compensado por el beneficio directo para
la salud, en aquellos el riesgo estará justificado.
La Directiva 2001/20/CE especifica que los ensayos clínicos con menores estarán diseñados para reducir al mínimo el dolor, la incomodidad, el miedo y cualquier otro riesgo previsible relacionado con la enfermedad y el grado de desarrollo; además el umbral de riesgo y el grado de sufrimiento han de definirse y comprobarse constantemente.
4.3.1.1.Derecho a la intimidad personal
El Derecho a la intimidad personal está reconocido en la Constitución
Española (art. 18.4) y en el ámbito sanitario lo reconoce el art.
10.2 de la LGS. El RD 561/1993 dispone que:
"Todas las partes implicadas en un ensayo clínico guardarán
la más estricta confidencialidad de forma que no se viole la intimidad
personal ni familiar de los sujetos participantes en el mismo" y que "deberán
tomarse las medidas apropiadas para evitar el acceso de personas no autorizadas
a los datos del ensayo" (art. 11.7).
Conviene aclarar que la L O 1/1982, de 5 de mayo (BOE 14-5), que regula el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, aclara
al respecto que "no se apreciará la existencia de intromisión
ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente
autorizado por Ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto
su consentimiento expreso".
Es decir, se ha de diferenciar entre el consentimiento informado que da el
sujeto o su representante para ser incluido en un ensayo clínico y el
consentimiento para poder dar información del ensayo clínico exponiendo
los datos personales; sin embargo si se utilizan los datos del ensayo clínico
sin hacer expresa referencia a las circunstancias personales del sujeto no se
requerirá el consentimiento de la información.
Se ha de tener en cuenta que el artículo 61 de la LGS prevé que
los datos de la historia clínica sanitaria estarán a disposición
de los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados
en el diagnóstico y el tratamiento del enfermo, así como a efectos
de inspección médica o para fines científicos, debiendo
quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal
y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias,
tenga acceso a la historia clínica.
Otro punto a tener en cuenta es el tratamiento automatizado de datos, el art.
11.8 del RD 561/1993 establece que se regirá por que dispuesto en la
LO 5/1992, de 29 de octubre (BOE del 31) de regulación del tratamiento
automatizado de datos (LORTAD) en la que se regula que las instituciones y centros
sanitarios podrán proceder al tratamiento automatizado de datos, con
sujeción sobre normas de seguridad de los datos. Esta Ley ha sido derogada
por la LO 15/1999, de 13 de diciembre, BOE del 14, de protección de datos
de carácter personal; en ella se establece que los datos de carácter
personal que hagan referencia a la salud sólo podrán ser recabados,
tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así
lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente. No obstante podrán
ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal, cuando dicho
tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico
médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos
médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho
tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto
profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente
de secreto. También podrá ser objeto de tratamiento de datos personales
cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital
del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté
física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento
(art. 7). Estos principios se contemplan también en el Reglamento (CE)
nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000
(DOCE L8 de 12 de enero del 2001) relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las
instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación
de estos datos.
Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán
ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados
con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo
consentimiento del interesado (art. 11). Las instituciones y los centros sanitarios
públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán
proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a
la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos,
de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica
sobre sanidad (art. 8).
4.3.2 Postulados éticos.
Referente a los postulados éticos destacan dos cuestiones:
1. Información a los sujetos y consentimiento de los mismos.
2. Informe previo del correspondiente Comité Ético de Investigación
Clínica
4.3.2.1. Consentimiento informado
El sujeto deberá otorgar libremente su consentimiento informado antes
de poder ser incluido en un ensayo clínico. Como se trata de ensayo clínico
en pediatría el consentimiento deberá firmarlo el representante
legal del menor y si éste tiene más de 12 años también
él deberá dar su consentimiento después de darle toda la
información pertinente adaptada a su nivel de entendimiento, la directiva
especifica que dicha información se llevará a cabo por personal
con experiencia con el trato con los menores. En España el derecho a
la información del menor lo contempla la Ley Orgánica 1/1996 de
15 de enero, BOE del 17, de protección jurídica del menor y lo
contempla también el documento CPMP/ICH/2711/1999, en el que se deja
a los países el determinar la edad para la aprobación. El consentimiento
del representante legal y del menor, en su caso, será puesto en conocimiento
del Ministerio Fiscal, previamente a la realización del ensayo (art.
12 RD 561/1993). Para ello el médico responsable firmará el documento
de notificación al Ministerio Fiscal y lo entregará el promotor
en el momento en que se haya aceptado el ensayo clínico (Circular 12/93,
de 28 de julio, de la DGFPS).
Se realizará de la siguiente forma:
El médico responsable obtendrá el consentimiento informado del representante legal y del paciente si tiene más de doce años.
Para ello les presentará :
a) Hoja de información. Contendrá información referente a los siguientes aspectos del tratamiento:
a. Objetivo.
b. Tratamiento.
c. Beneficios esperados.
d. Incomodidades y riesgos derivados del tratamiento.
e. Posibles acontecimientos adversos.
f. Tratamientos alternativos disponibles (en el caso de tratamientos para enfermedades
poco comunes no suelen existir).
g. Carácter voluntario de la aceptación del tratamiento.
h. Personas que tendrán acceso a los datos y forma de mantener la confidencialidad.
i. Médico responsable del tratamiento.
b) Modelo de consentimiento del paciente si tiene más de 12 años.
Yo, ..... (nombre y apellidos del paciente) Dirección y teléfono
He leído la hoja de información que se me ha entregado.
He podido hacer preguntas sobre el tratamiento.
He recibido suficiente información sobre el tratamiento.
He hablado con .... (nombre del médico responsable)
Comprendo que mi participación es voluntaria.
Que valorando lo anterior, doy libremente mi conformidad para ser tratado con
el medicamento ..., dadas las características de la enfermedad que padezco,
para la que no se conoce en la actualidad tratamiento alternativo, eximiendo
de cualquier responsabilidad a las personas o entidades que me ayudan a conseguir
el medicamento.
En ....... a,...... de...... de
Fdo.......
DNI
c) Modelo de consentimiento del representante.
Nombre y apellidos del representante..........
en calidad de ........ (anotar la relación existente con el paciente,
si es padre, madre, etc)
de ...... (nombre del paciente)
He leído la hoja de información que se me ha entregado.
He podido hacer preguntas sobre el tratamiento.
He recibido respuestas satisfactorias a mis preguntas.
He recibido suficiente información sobre el tratamiento.
He hablado con ... (nombre del médico responsable).
Comprendo que mi representado accede al tratamiento voluntariamente.
En mi presencia se ha dado a ..... (nombre del paciente) toda la información
pertinente adaptada a su nivel de entendimiento y está de acuerdo en
recibir el tratamiento.
Doy mi conformidad con que .... (nombre del paciente) reciba el tratamiento
con .... (nombre del medicamento)
Fecha
Firma del representante
d) Modelo de comunicación al Ministerio Fiscal
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 12, apartado 5 del Real
Decreto 561/1993, de 16 de abril, BOE de 13 de mayo:
Le informamos de que en el ..... (Hospital o centro) se está realizando
el tratamiento con (nombre del medicamento) autorizado por el Ministerio de
Sanidad y Consumo, destinado a D. .... , menor de edad o incapaz, y remitimos
a ese Ministerio Fiscal copia de uno o algunos de los siguientes documentos:
Consentimiento otorgado por el representante legal
Consentimiento otorgado por el menor cuando tenga 12 o más años.
Consentimiento otorgado por el incapaz o por el menor de 12 años en caso
de que su capacidad de entendimiento lo permita.
Fecha
Firma del médico responsable
Ilmo Sr. Fiscal-Jefe de la Audiencia Provincial de...
( Será la Audiencia provincial donde tenga su domicilio el menor o incapacitado)
Este documento lo mandará el laboratorio que facilite la medicación
o el médico responsable.
Se respetará el deseo de un participante de abandonar un ensayo, si
bien en el documento CPMP/ICH/2711/1999, existen circunstancias en los estudios
terapéuticos en los que se da la posibilidad de tenerse en cuenta la
opinión del investigador y de los padres o tutores sobre la necesidad
o no de continuar con el tratamiento, cuando el bienestar del paciente pediátrico
pueda verse amenazado por su no participación en el ensayo.
Por otro lado el artículo 9.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
establece que los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones
clínicas indispensables a favor de la salud del paciente, sin necesidad
de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias
establecidas en la Ley... .
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica
del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando
las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas
de hecho a él.
4.3.2.2. Comité Ético de Investigación Clínica
(LM art.64 y RD 561/1993, art.39-43).
Ningún ensayo clínico podrá realizarse sin informe previo
de un Comité Ético de Investigación Clínica, independiente
de los promotores e investigadores.
Estará formado, como mínimo, por un equipo interdisciplinario
integrado por médicos, farmacéuticos de hospital, farmacólogos
clínicos, personal de enfermería y personas ajenas a las profesiones
sanitarias de las que al menos uno será jurista.
Serán acreditados por la autoridad sanitaria competente de la Comunidad
Autónoma que habrá de comunicarlo al Ministerio de Sanidad. Las
Comunidades Autónomas son las que tienen potestad de regular las normas
de acreditación de los Comités Éticos, si bien el Ministerio
de Sanidad y Consumo establecerá los criterios comunes para la acreditación.
El Comité Ético de Investigación Clínica ponderará
los aspectos metodológicos, éticos y legales del protocolo propuesto,
así como el balance de riesgos y beneficios y comprobará la previsión
de la compensación y tratamiento que se ofrecerá a los sujetos
participantes en caso de lesión o muerte atribuibles al ensayo clínico
y del seguro o indemnización para cubrir las responsabilidades específicas.
Evaluará la información escrita que se dará a los posibles
sujetos del ensayo, o en su defecto, a su representante legal, la forma en que
dicha información será proporcionada y el tipo de consentimiento
que va a obtenerse. Realizará el seguimiento del ensayo clínico
desde su inicio hasta el informe final. La Directiva 2001/20/CE especifica que
el protocolo de un ensayo clínico con menores ha de estar aprobado por
un Comité ético que cuente con expertos en pediatría o
trás haber solicitado asesoramiento sobre las cuestiones clínicas,
éticas y psicosociales en el ámbito de la pediatría.
5. Compensaciones económicas.
Los sujetos participantes en ensayos clínicos sin interés terapéutico
particular recibirán del promotor una compensación pactada por
las molestias sufridas. La cuantía de la compensación económica
estará en relación con las características del ensayo,
pero en ningún caso será tan elevada como para inducir a un sujeto
a participar por motivos distintos del interés por el avance científico.
En el caso de ensayos clínicos en pediatría como, por lo general,
han de ser por interés terapéutico no existirá la compensación
económica, sin embargo la normativa prevé que en casos extraordinarios
de investigaciones sin fines terapéuticos en menores e incapaces o personas
con competencia o autonomía disminuidas, se podrán dar, pero se
tomarán las medidas necesarias para evitar la posible explotación
de estos sujetos (art. 11.5 RD 561/1993).
La LM señala que los ensayos clínicos sin interés terapéutico
particular para el sujeto de la experimentación, la contraprestación
que se hubiere pactado por el sometimiento voluntario a la experiencia se percibirá
en todo caso, si bien se reducirá equitativamente según la participación
del sujeto en la experimentación en el supuesto de que desista.
Como se ha comentado en otro apartado el Comité Ético de Investigación
Clínico comprobará la previsión de la compensación.
De forma análoga lo contempla el documento CPMP/ICH/2711/99. El documento CPMP/EWP/462/95, de 17 de marzo, sobre investigación clínica de medicamentos en niños, aclara que se podrá rembolsar los costos, incluidos viajes y dietas.
6. Responsabilidad en la realización del ensayo clínico.
El artículo 1902 del Código Civil establece que quien por acción
u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia,
está obligado a reparar el daño causado.
La responsabilidad de los daños producidos por un ensayo clínico
es solidaria entre el promotor, el investigador principal y el titular del hospital
o centro donde se realice el ensayo clínico, sin necesidad de que medie
culpa, del daño que en su salud sufra el sujeto sometido al ensayo clínico,
así como de los perjuicios económicos que de dicho daño
directamente se deriven, siempre y cuando éste sea consecuencia del tratamiento
con la sustancia o producto objeto del ensayo o de las medidas terapéuticas
o diagnósticas que se adopten durante la realización del mismo.
El hecho de que sea un ensayo clínico no exime de responsabilidad, puesto
que la Ley 22/1994, de 6 de julio, BOE del 7, de responsabilidad civil por los
daños causados por productos defectuosos, dispone que en el caso de medicamentos
destinados al consumo humano, los sujetos responsables no podrán invocar
como causa de exoneración el hecho que el estado de los conocimientos
científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en
circulación no permitía apreciar la existencia del defecto. Conviene
aclarar que la Directiva 85/374/CEE de 25 de julio (modificada por Directiva
99/34/CEE, de 10 de mayo), no recoge este supuesto Tampoco pueden alegar como
causa de exoneración el hecho de que exista una autorización administrativa
ni el informe del Comité Ético de Investigación Clínica
(art. 13.4 RD 561/1993).
Se valorarán los daños que afecten a la salud de las personas
producidos a consecuencia del ensayo aparecidos durante la realización
del mismo y en el año siguiente de la terminación del tratamiento.
Transcurrido el año el sujeto del ensayo viene obligado a probar el nexo
entre el ensayo y el daño producido (art. 5. RD 561/1993).
Se considerará objeto de resarcimiento todos los gastos derivados del
menoscabo en la salud del sujeto sometido al ensayo, así como los perjuicios
económicos que de dicho menoscabo directamente se deriven, siempre que
éste sea consecuencia del sometimiento al ensayo clínico.
No será objeto de resarcimiento, el daño que en su salud sufra
el sujeto sometido al ensayo cuando éste sea inherente a la patología
objeto de estudio, o se incluya dentro de los efectos secundarios propios de
la medicación prescrita para dicha patología, así como
de la evolución propia de su enfermedad como consecuencia de la ineficacia
del tratamiento.
Para cubrir estas eventualidades no se podrá iniciar ningún ensayo
clínico con productos en fase de investigación clínica
o para nuevas indicaciones de medicamentos ya autorizados o cuando no exista
interés terapéutico para el sujeto del ensayo sin que el promotor
haya contratado un seguro de responsabilidad civil, que cubra las del promotor,
investigador principal y sus colaboradores y del titular del hospital o centro
donde se realice el ensayo. Si el seguro no cubre por completo deberán
responder los sujetos mencionados como responsables.
El importe mínimo del seguro es de 30 millones de pesetas (180.087.16
€) por sujeto sometido a ensayo clínico en concepto de indemnización
a tanto alzado. Si la indemnización se fija como renta anual constante
o creciente, el límite de cobertura del seguro será de al menos
tres millones de pesetas anuales por sujeto sometido a ensayo clínico.
Se autoriza al Ministerio de Sanidad y Consumo para revisar los límites
anteriormente establecido RD 561/1993).
Por escrito de la DGFPS de 9 de marzo de 1995, se admite como correcto un sublímite
por ensayo y año de 300 millones de pesetas (1.800871,6€).
El promotor deberá proporcionar la compensación económica
a los sujetos en caso de lesión o muerte relacionadas con el ensayo clínico,
y esto no se restringe a aquellos ensayos clínicos en los que es obligatoria
la suscripción del seguro sino que se aplica a cualquier ensayo clínico.
Cuando por cualquier circunstancia, el seguro no cubra enteramente los daños
responderán solidariamente de los mismos, aunque no medie culpa, el promotor
del ensayo, el investigador principal y el titular del hospital o centro en
que se hubiere realizado el ensayo, incumbiéndoles la carga de la prueba
(art. 62.2 LM).
En la hoja de información que se presenta al sujeto constará la compensación económica en caso de daño o lesión por su participación en el ensayo.
7. Comunicación de efectos adversos.
La comunicación de efectos o acontecimientos adversos la recoge la Directiva
2001/20/CE, adoptado en la modificación del 2002 de la Ley del Medicamento.
El investigador principal está obligado a notificar de forma inmediata
al promotor del estudio los acontecimientos adversos graves que surjan a lo
largo del ensayo, salvo cuando se trate de los señalados en el protocolo
como acontecimientos .... . El promotor deberá llevar un registro detallado
de todos los acontecimientos adversos que le sean notificados cuya notificación
a las Administraciones Sanitarias y al ComitéÉtico de Investigación
Clínica deberá realizarse en los términos y plazos que
reglamentariamente se determinen. El anexo 8 del RD 561/1993 incluye el modelo
de notificación de acontecimientos adversos.
En caso de sospechas de reacciones adversas graves inesperadas que hayan causado
o puedan causar la muerte, la Directiva establece que el promotor registe y
comunique lo antes posible, y en todo caso en el plazo máximo de 7 días
a partir del momento del conocimiento del caso, a las autoridades competentes
de todos los Estados miembros interesados, así como al Comité
ético, posteriormente el promotor comunicará la información
pertinente relativa a los hechos subsiguientes en un nuevo plazo de ocho días.
Los acontecimientos adversos graves esperados, los no graves y aquellos que
se consideren no relacionados con el tratamiento en estudio se incluirán
de forma tabulada en el informe anual o final del ensayo clínico (RD561/1993).
Cada Estado miembro se encargará de que todas las presuntas reacciones
graves inesperadas de las que el Estado miembro haya tenido conocimiento se
incluyan inmediatamente en una base de datos europea accesible sólo a
las autoridades competentes de los estado miembros, la Agencia y la Comisión.
En el caso de medicamentos huérfanos el seguimiento de los efectos adversos
con estos tratamientos una vez comercializados es más necesario puesto
que el estudio se ha realizado en un número menor de enfermos; por ello
la Directiva 2001/83/CE y el RD 767/1993 exigen para estos medicamentos que
el titular de la autorización realice un programa de estudios determinado
cuyos resultados constituirán la base de una nueva evaluación
beneficio/riesgo.
El documento CPMP/ICH/2711/99 recoge la necesidad de la vigilancia tras la
salida al mercado y/o los estudios de seguimiento a largo plazo para proporcionar
información adicional sobre seguridad y eficacia para los subgrupos de
la población pediátrica, puesto que, normalmente, la base de datos
pediátrica es limitada cuando se autoriza un medicamento.
Por tanto, el seguimiento de los efectos adversos de medicamentos huérfanos
en pediatría es todavía más necesario que en otros tipos
de medicamentos.
8. Muestras para investigación clínica.
La Directiva 2001/20/CE dispone que los Estados miembros adoptarán las
medidas adecuadas para que la fabricación e importación de medicamentos
en investigación clínica se lleven a cabo bajo autorización
y establece los principios básicos a seguir en su autorización.
El artículo 18 del RD 561/1993 regula las condiciones, etiquetado, distribución
de la muestras de medicamentos o productos en fase de investigación clínica
para utilización en ensayos clínicos.
Si el promotor es un laboratorio deberá proporcionar gratuitamente las
muestras al investigador (en algunos casos pueden autorizarse otras vías
de suministro); el director técnico responsable deberá garantizar
la fabricación y adecuada calidad de las mismas según las normas
de correcta fabricación.
La distribución se realizará a través del servicio de
farmacia del Centro donde se desarrolle la investigación. Dicho servicio
acusará recibo por escrito de la entrega de productos, se responsabilizará
de su correcta conservación y dispensación y controlará
la medicación sobrante al final del ensayo, que será devuelta
al promotor.
Si el ensayo se realiza en medio extrahospitalario, las obligaciones fijadas
en el punto anterior serán asumidas por los servicios farmacéuticos
de las estructuras de atención primaria o, en caso de no existir, por
los servicios de farmacia de los hospitales de referencia y, de forma extraordinaria,
por el investigador principal del ensayo. Obsérvese que no menciona concretamente
las oficinas de farmacia.
Si el investigador principal es también el promotor, las muestras seguramente
se elaborarán en los servicios de farmacia de los hospitales, situación
que generalmente se da al estudiar diferentes dosificaciones en pediatría.
En este caso el farmacéutico responsable del servicio de farmacia deberá
garantizar la correcta fabricación y adecuada calidad de las muestras,
por lo que deberá cumplir con las normas de correcta fabricación.
Si las muestras son productos de importación el técnico responsable
de la entidad promotora avalará la calidad de las mismas, debiendo para
ello adoptar las comprobaciones y controles adecuados.
El promotor conservará en el archivo principal del ensayo los protocolos
de fabricación y control de los lotes de productos fabricados para el
ensayo clínico.
La muestras irán envasadas y acondicionadas convenientemente. Su etiquetado
o rotulación permitirá , en cualquier momento, su perfecta identificación,
constando como mínimo la siguiente información:
a) Código del protocolo.
b) Número de unidades y forma galénica.
c) Vía de administración.
d) Nombre y dirección de la entidad farmacéutica elaboradora.
e) Nombre del director técnico responsable.
f) Número de lote.
g) Fecha de caducidad, si la hubiere.
h) Condiciones especiales de conservación, si las hubiere.
i) La inscripción "Muestra para investigación clínica".
En los ensayos de carácter doble ciego, el número de lote, el
nombre y dirección de la entidad farmacéutica elaboradora y el
nombre del técnico responsable de las muestras no se incluirán
en la etiqueta, sino en el documento que contenga la identificación del
tratamiento, con el fin de no romper la igualdad entre las muestras. Cuando
difieran las fechas de caducidad o las condiciones de conservación de
los productos en comparación, figurará en las etiquetas la más
restrictiva.
La Directiva prevé que los datos que deben figurar en el envase o acondicionamiento primario serán publicados por la Comisión en las directrices sobre prácticas correctas de fabricación de medicamentos en investigación.
9. Autorización de un ensayo clínico
Los ensayos clínicos que van a realizarse en España requieren
la autorización previa de la Agencia Española del Medicamento,
esta autorización se producirá, en su caso, en unidad de acto
con la calificación del medicamento en investigación clínica.
Para la autorización se requerirá el informe previo del Comité
Ético de Investigación Clínica acreditado (art. 65 LM y
art. 24 RD 561/1993).
La solicitud de autorización será formulada por el promotor del
estudio (o representante autorizado) mediante solicitud dirigida al Director
de la AEM según modelo que figura en el anexo 2A del RD 561/1993.
La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Protocolo del ensayo (anexo 1 RD 561/1993).
b) Compromiso del investigador (anexo 3 RD 561/1993)
c) Informe de la realización y seguimiento del ensayo por parte del Comité
Ético de Investigación Clínica debidamente acreditado (anexo
4 RD 651/1993).
d) Conformidad de la Dirección del Centro en que se realizará
el ensayo (Dirección médica del hospital o director-gerente de
atención primaria) o, en su caso, de la Dirección de la institución
sanitaria de que depende dicho centro (anexo 5 RD 561/1993).
La Circular 8/94 de la DGFPS, de 2 de marzo, aplica el RD 561/1993 en lo referente
a la intervención administrativa en materia de calificación de
un PEI y autorización de un ensayo clínico.
La Circular 18/96 de la DGFPS, de 25 de septiembre, aclara que para poder agilizar
los procedimientos de autorización, la documentación que se presente
al CEIC podrá ser presentada al mismo tiempo a la AEM con el fin de facilitar
el estudio y evaluación del protocolo correspondiente por parte de este
Centro. No obstante no podrá contar con la autorización para la
realización de los ensayos clínicos hasta no recibir la documentación
completa.
La Directiva 2001/20/CE señala que en el caso de ensayos clínicos
multicéntricos realizados en el territorio de un solo Estado miembro,
los estados miembros establecerán un procedimiento para que se emita
un único dictamen, independientemente del número de Comités
éticos para dicho Estado miembro (La Instrucción de la Agencia
Española del Medicamento para la solicitud de ensayos clínicos
ya aclaraba que se adjuntará la documentación completa de al menos
uno de los Centros que vayan a participar en el ensayo). En caso de ensayos
clínicos multicéntricos realizados simultáneamente en varios
Estados miembros, se emitirá un dictamen único para cada uno de
los estado miembros en los que se lleve a cabo el ensayo.
Los plazos de tramitación serán los siguientes:
A partir del día de la entrada de la solicitud de autorización
del ensayo clínico en la AEM, ésta dispondrá de un plazo
de sesenta días naturales para hacer las comprobaciones y observaciones
correspondientes, solicitar la información pertinente o autorizar o denegar
el ensayo clínico.
A partir del día de la entrada de la última información
solicitada, la AEM dispondrá de treinta días para pronunciarse.
Se considerarán desestimadas las solicitudes respecto de las cuales no
haya recaído resolución expresa dentro de los mencionados plazos
(art. 26.2 RD 561/1993).
La autorización de un ensayo clínico fijará el plazo y
las condiciones temporales de su realización.
En el caso de ensayos clínicos con medicamentos registrados en España
para nuevas dosificaciones (que se puede dar en muchas ocasiones en pediatría),
o en general, para condiciones de uso distintas de las que fueron autorizadas,
se requerirá un procedimiento de autorización abreviado; la documentación
se dirigirá al Comité Ético de Investigación Clínica
del lugar que informará y trasladará la documentación a
la AEM. El ensayo clínico se entenderá autorizado si en el plazo
de 60 días la AEM no deniega la autorización (art. 65.2 LM).
La prorroga de la validez de la autorización será solicitada
y justificada por el promotor a la AEM o al Comité Ético de Investigación
Clínica, en su caso, y se tramitará en los mismos plazos y con
los mismos efectos establecidos en el otorgamiento de la autorización
inicial.
Conviene señalar, ya que en el caso de medicamentos huérfanos
es importante, el hecho de que una vez finalizado el plazo del ensayo clínico,
la continuación de la administración de los productos del ensayo
clínico, mientras no estén autorizados como medicamentos para
estas condiciones de uso, se regirá por las normas del uso compasivo
( ver apartado elaboración: uso compasivo, de esta página web).
En el caso de que el investigador actúe como promotor que solicita la
realización de un ensayo clínico con un preparado en trámite
de registro o con un producto en fase de investigación clínica
solicitado o concedido, podrá hacer referencia a la documentación
presentada por el promotor del PEI o solicitud del registro con una autorización
expresa del mismo.
El documento CPMP/EWP/462/1997 establece unas bases generales a tener en cuenta
para que las Administraciones competentes autoricen los ensayos clínicos
en pediatría.
La denegación definitiva de un ensayo clínico (art. 29 RD 561/1993)
se producirá una vez se hayan examinado las alegaciones presentadas,
en su caso, por el interesado; se comunicará al Comité Ético
de Investigación Clínica, a las Comunidades Autónomas y
al promotor, el cual podrá interponer recurso de alzada de acuerdo con
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
BOE del 27, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, BOE del 14).
10. Informes
Los resultados favorables o desfavorables de cada ensayo clínico, tanto si éste llega a su fin como si se abandona la investigación, deberán ser comunicados a la Agencia Española del Medicamento, sin perjuicio de su comunicación a Comunidades Autónomas correspondientes.
11. Responsabilidad en el archivo de la documentación.
En España, el Real Decreto 561/1993 establece las condiciones y responsabilidades
de archivo de la documentación que forma parte del ensayo clínico
(art. 21).
El promotor del ensayo es el responsable del archivo de la documentación
del ensayo.
El promotor o el propietario de los datos conservará la documentación
que a continuación se relaciona durante el período de validez
del medicamento:
- Protocolo, incluyendo su justificación, objetivo, diseño estadístico,
y metodología del ensayo, con las condiciones en las que se efectúe
y gestione, así como los pormenores de los productos de investigación
que se empleen.
- Los procedimientos normalizados de trabajo.
- Todos los informes escritos sobre el protocolo y los procedimientos.
- El manual del investigador.
- El cuaderno de recogida de datos de cada sujeto.
- El informe final.
- El certificado de auditoría, cuando proceda.
El informe final lo conservarán hasta cinco años después
de haberse agotado el plazo de validez del medicamento (cuando se concede una
especialidad farmacéutica se da la fecha de caducidad de la misma que
como máximo es de cinco años desde la fecha de fabricación,
por lo tanto la documentación se archivará como máximo
10 años). En el caso de medicamentos no autorizados como especialidad
farmacéutica el plazo estará en función de la fecha de
caducidad dada al PEI.
El investigador es el responsable de que los códigos de identificación
de los sujetos se conserven durante al menos quince años después
de concluido o interrumpido el ensayo.
El hospital, la institución o la consulta privada donde se haya realizado
el ensayo deberá archivar las historias clínicas de los pacientes
y demás datos originales que se conservarán el máximo período
de tiempo que permitan dichos centros.
Los cambios que se produzcan en la posesión de los datos deberán
documentarse.
Deberá asegurarse la confidencialidad de los datos y documentos contenidos
en el archivo.
En caso de que las autoridades competentes soliciten la documentación archivada deberá ponerse a su disposición.
12. Financiación.
El artículo 67 de la Ley del Medicamento establece que los Comités
Éticos de Investigación Clínica podrán requerir
información completa sobre las fuentes y cuantía de la financiación
del ensayo y la distribución de los gastos.
Los gastos los clasifica en:
- Reembolso de gastos a los pacientes.
- Pagos por análisis especiales o asistencia técnica.
- Compra de aparatos.
- Pagos debidos a los hospitales o a los Centros en que se desarrolla.
- La Investigación por el empleo de sus recursos.
- Incentivos.
- Otros.
13. Publicaciones.
La Ley del Medicamento (art. 69) y el Real Decreto 561/1993 (art. 22), regulan
los requisitos para la publicación de los resultados de los ensayos clínicos
autorizados.
- Se deberá realizar en revistas científicas y con la mención
del Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente.
- Se hará constar los fondos obtenidos por el autor del trabajo por o
para su realización y la fuente de financiación.
- Se mantendrá el anonimato de los sujetos participantes en el ensayo.
- Los resultados o conclusiones de los ensayos clínicos se comunicarán
prioritariamente en publicaciones científicas antes de ser divulgados
al público no sanitario.
- No se darán a conocer de modo sensacionalista o prematuro procedimientos
de eficacia todavía no determinada o exagerar ésta.
- La publicidad de medicamentos en investigación está absolutamente
prohibida.
14. Modificaciones en los protocolos de un ensayo clínico.
a) Si la modificación es relevante requiere autorización de la
AEM; para lo cual se presentará:
- Solicitud de autorización del cambio debidamente justificada (modelo
2B RD 561/1993)
- Resumen del protocolo (anexo 1) en el que se incluyen las modificaciones propuestas,
firmada por el promotor y el investigador.
- Informe previo de los Comités Éticos de Investigación Clínica involucrados en el mismo.
Se consideran modificaciones relevantes:
- Las que supongan un aumento de riesgo para los sujetos participantes.
- La ampliación del número de centros inicialmente previstos que
necesitará la autorización de la AEM.
b) Si la modificación no es relevante se notificará a la AEM.
Las modificaciones se entenderán autorizadas si en el plazo de treinta días naturales siguientes a la entrada de la solicitud a la AEM ésta no ha formulado objeciones a las mismas.
15. Suspensión de un ensayo clínico autorizado.
La realización de un ensayo clínico se suspenderá por:
- Petición justificada del promotor.
- Decisión de la AEM cuando se den las siguientes circunstancias (art
65.5 LM):
a) Se viola la Ley.
b) Se alteran las condiciones de autorización.
c) No se cumplen los principios éticos recogidos en el artículo
60 de la LM y en el RD 561/1993.
d) Para proteger a los sujetos del ensayo.
e) En defensa de la Salud Pública
- Las Comunidades Autónomas, por iniciativa propia o a propuesta del Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente, podrán realizar una suspensión cautelar del ensayo clínico cuando se cumpla alguno de los supuestos antes descritos, comunicándolo de inmediato a la AEM.
Información bibliográfica
Mª Asunción Peiré García: Guía Práctica sobre Ensayos clínicos con medicamentos en pediatría. Ediciones SIGNO. Barcelona 2000.