Reglamento(CE) No 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejode 31 de marzo de 2004, DOCE del 30 de abril, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo
95 y la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del
Tratado(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 2309/93 del Consejo,
de 22 de julio de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios
para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano
y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación
de Medicamentos(4) prevé que, en un plazo de seis años a partir
de la entrada en vigor del Reglamento, la Comisión publicará un
informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base de la aplicación
de los procedimientos establecidos en dicho Reglamento.
(2) A la luz del informe de la Comisión sobre la experiencia adquirida,
se ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar los procedimientos de autorización
de comercialización de los medicamentos en la Comunidad y de modificar
determinados aspectos administrativos de la Agencia Europea para la Evaluación
de Medicamentos. Además, el nombre de la agencia debe simplificarse y
sustituirse por el de Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo denominada
"la Agencia").
(3) De las conclusiones de dicho informe se desprende que las modificaciones
que deben aportarse al procedimiento centralizado instituido por el Reglamento
(CEE) n° 2309/93 son correcciones de determinadas normas de funcionamiento
y adaptaciones para tener en cuenta la evolución probable de la ciencia
y de la técnica, así como la futura ampliación de la Unión
Europea. Del mismo informe se desprende que deben mantenerse los principios
generales anteriormente establecidos y que rigen el procedimiento centralizado.
(4) Por otra parte, dado que el Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado
la Directiva 2001/83/CE, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece
un código comunitario sobre medicamentos para uso humano(5), así
como la Directiva 2001/82/CE, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece
un código comunitario sobre medicamentos veterinarios(6), todas las referencias
a las Directivas codificadas hechas en el Reglamento (CEE) n° 2309/93 deben
ser actualizadas.
(5) Conviene, para mayor claridad, sustituir dicho Reglamento por un nuevo
reglamento.
(6) Conviene preservar el mecanismo comunitario de concertación, previo
a cualquier decisión nacional relativa a un medicamento de alta tecnología,
instaurado por la legislación comunitaria derogada.
(7) La experiencia adquirida desde la adopción de la Directiva 87/22/CEE
del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por la que se aproximan las medidas
nacionales relativas a la comercialización de medicamentos de alta tecnología,
en particular los obtenidos por biotecnología(7) ha mostrado que es necesario
instaurar un procedimiento comunitario centralizado de autorización obligatorio
para los medicamentos de alta tecnología, y, en particular, para los
derivados de la biotecnología, con el fin de mantener el alto nivel de
evaluación científica de estos medicamentos en la Comunidad y
preservar por consiguiente la confianza de los pacientes y los profesionales
médicos en dicha evaluación. Esto es especialmente importante
en el contexto de la aparición de nuevas terapias, como la terapia génica
y terapias celulares asociadas, o la terapia somática xenogénica.
Este enfoque debe mantenerse, especialmente con el fin de garantizar el buen
funcionamiento del mercado interior en el sector farmacéutico.
(8) Con vistas a una armonización del mercado interior para los nuevos
medicamentos, conviene asimismo hacer obligatorio este procedimiento para los
medicamentos huérfanos y para todo medicamento de uso humano que contenga
una sustancia activa totalmente nueva, es decir, que aún no haya sido
autorizado en la Comunidad y cuya indicación terapéutica sea el
tratamiento del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, el cáncer,
los trastornos neurodegenerativos o la diabetes. Cuatro años después
de la entrada en vigor del presente Reglamento conviene que el procedimiento
sea también obligatorio para los medicamentos de uso humano que contengan
una sustancia activa nueva y cuya indicación terapéutica sea el
tratamiento de enfermedades autoinmunes y otras disfunciones inmunes o enfermedades
víricas. Las disposiciones del punto 3 del anexo deben poder ser revisadas
mediante un procedimiento simplificado de toma de decisiones no antes de cuatro
años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
(9) En el ámbito de los medicamentos de uso humano, ha de preverse asimismo
el acceso opcional al procedimiento centralizado en los casos en que utilizar
un procedimiento único suponga una plusvalía para el paciente.
Este procedimiento debe seguir siendo opcional para los medicamentos que, sin
pertenecer a las categorías mencionadas anteriormente, representen, no
obstante, una innovación terapéutica. Resulta igualmente indicado
permitir el acceso a este procedimiento a medicamentos que, aunque no sean "innovadores",
puedan aportar un beneficio a la sociedad o a los pacientes si se autorizan
de entrada en el ámbito comunitario, como por ejemplo determinados medicamentos
cuya dispensación no estará sujeta a prescripción médica.
Este carácter facultativo puede ampliarse a los medicamentos genéricos
autorizados por la Comunidad, siempre que ello no ponga en peligro la armonización
conseguida en el momento de evaluar el medicamento de referencia ni los resultados
de esta evaluación.
(10) En el ámbito de los medicamentos veterinarios, procede prever la
adopción de medidas administrativas a fin de tener en cuenta las particularidades
de este ámbito, sobre todo las debidas a la distribución regional
de determinadas enfermedades. Debe poder emplearse el procedimiento centralizado
para la autorización de los medicamentos veterinarios utilizados en el
marco de las disposiciones comunitarias en materia de profilaxis de enfermedades
epizoóticas. El acceso opcional al procedimiento centralizado debe mantenerse
para los medicamentos de uso veterinario que contengan una sustancia activa
nueva.
(11) En el caso de los medicamentos de uso humano, el período de protección
de los datos correspondientes a las pruebas preclínicas y los ensayos
clínicos debe ser igual al establecido en la Directiva 2001/83/CE. En
cuanto a los medicamentos veterinarios, el período de protección
de los datos referentes a las pruebas preclínicas y los ensayos clínicos
así como las pruebas de inocuidad y de estudio de residuos debe ser el
mismo que se estipula en la Directiva 2001/82/CE.
(12) A fin de reducir el coste que supone para las pequeñas y medianas
empresas la comercialización de medicamentos autorizados por el procedimiento
centralizado, deben adoptarse disposiciones que permitan una reducción
de las tasas, el pago aplazado de las tasas, la realización de traducciones
y proporcionar asistencia administrativa a esas empresas.
(13) En interés de la salud pública, las decisiones de conceder
una autorización en el marco del procedimiento centralizado deben adoptarse
a partir de criterios científicos objetivos sobre la calidad, la seguridad
y la eficacia del medicamento de que se trate, excluyendo cualquier consideración
económica o de otro tipo. No obstante, debe darse a los Estados miembros
la posibilidad, con carácter excepcional, de prohibir la utilización
en su territorio de medicamentos de uso humano que atenten contra los principios
de orden público o de moralidad pública, definidos objetivamente.
Además, un medicamento veterinario no debe ser autorizado por la Comunidad
si su utilización conculca las normas establecidas en el marco de la
política agrícola común o si se presenta para un uso prohibido
en virtud de otras disposiciones comunitarias, por ejemplo las de la Directiva
96/22/CE(8).
(14) Procede prever que los criterios de calidad, seguridad y eficacia previstos
en las Directivas 2001/83/CE y 2001/82/CE se apliquen a los medicamentos autorizados
por la Comunidad y que sea posible evaluar la relación beneficio-riesgo
de todos los medicamentos en el momento de su comercialización, en el
de la renovación de la autorización y en cualquier otro momento
que la autoridad competente estime oportuno.
(15) Según lo dispuesto en el artículo 178 del Tratado, la Comunidad
debe tener en cuenta los aspectos relacionados con la política de desarrollo
de todas las medidas y debe favorecer la creación de condiciones de vida
dignas en todo el mundo. En el marco de la legislación sobre medicamentos
debe seguir garantizándose que sólo se exporten productos eficaces,
seguros y de calidad irreprochable y la Comisión ha de considerar la
creación de nuevos incentivos para la investigación sobre medicamentos
contra enfermedades tropicales muy extendidas.
(16) Procede prever también que los requisitos éticos de la Directiva
2001/20/CE, de 4 de abril de 2001, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa
a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas
clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos
de uso humano(9), se apliquen a los medicamentos autorizados por la Comunidad.
En particular, en lo que respecta a los ensayos clínicos realizados fuera
de la Comunidad de medicamentos destinados a ser autorizados en la Comunidad,
debe comprobarse, en la evaluación de la solicitud de autorización,
que estos ensayos se han efectuado con arreglo a los principios de buenas prácticas
clínicas y requisitos éticos equivalentes a las disposiciones
de la mencionada Directiva.
(17) La Comunidad debe disponer de los medios necesarios para proceder a una
evaluación científica de los medicamentos que se presenten con
arreglo a los procedimientos comunitarios de autorización descentralizados.
Además, con vistas a garantizar una armonización efectiva de las
decisiones administrativas adoptadas por los Estados miembros respecto de los
medicamentos presentados con arreglo a los procedimientos de autorización
descentralizados, resulta necesario dotar a la Comunidad de los medios necesarios
para resolver los desacuerdos entre Estados miembros en cuanto a la calidad,
la seguridad y la eficacia de los medicamentos.
(18) La estructura y el funcionamiento de los diversos órganos que compongan
la Agencia deben concebirse de tal modo que se tome en consideración
la necesidad de renovación constante de los conocimientos científicos,
la necesidad de cooperación entre órganos comunitarios y órganos
nacionales, la necesidad de una participación adecuada de la sociedad
civil y la futura ampliación de la Unión Europea. Los diversos
organismos de la Agencia deben establecer y mantener los contactos adecuados
con las partes afectadas, en particular con los representantes de los pacientes
y de los profesionales de la salud.
(19) La tarea principal de la Agencia debe ser la de proporcionar el mejor
dictamen científico posible a las instituciones de la Comunidad y a los
Estados miembros, a fin de que ejerzan los poderes que les confiere la legislación
comunitaria en el sector de los medicamentos, en materia de autorización
y control de los mismos. La Comunidad sólo debe conceder una autorización
de comercialización de medicamentos de alta tecnología, mediante
un procedimiento rápido que permita una estrecha cooperación entre
la Comisión y los Estados miembros, después de una evaluación
científica única del más alto nivel posible de la calidad,
la seguridad y la eficacia de los mismos, que debe llevar a cabo la Agencia.
(20) Con el fin de permitir una estrecha cooperación entre la Agencia
y los científicos que trabajen en los Estados miembros, la composición
del Consejo de Administración debe ser tal que garantice una estrecha
vinculación de las autoridades competentes de los Estados miembros con
la gestión general del sistema comunitario de autorización de
los medicamentos.
(21) El presupuesto de la Agencia debe componerse de tasas pagadas por el sector
privado y de contribuciones pagadas con cargo al presupuesto de la Comunidad
para la ejecución de las políticas comunitarias.
(22) El punto 25 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre
el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria
y la mejora del procedimiento presupuestario(10) prevé la adaptación
de las Perspectivas Financieras de manera que cubran las nuevas necesidades
que se derivan de la ampliación.
(23) La responsabilidad exclusiva de la preparación de los dictámenes
de la Agencia sobre todas las cuestiones relativas a los medicamentos de uso
humano debe confiarse a un Comité de medicamentos de uso humano. En cuanto
a los medicamentos veterinarios, esta responsabilidad debe confiarse a un Comité
de medicamentos de uso veterinario. En el caso de los medicamentos huérfanos,
esta tarea debe corresponder al Comité de medicamentos huérfanos,
creado por el Reglamento (CE) n° 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos(11). Por último,
en cuanto a los medicamentos a base de plantas, esta responsabilidad debe confiarse
al Comité de medicamentos a base de plantas, establecido por la Directiva
2001/83/CE.
(24) La creación de la Agencia permittirá reforzar el papel científico
y la independencia de dichos comités, en particular mediante la instauración
de una secretaría técnica y administrativa permanente.
(25) Debe ampliarse el ámbito de actividad de los comités científicos
y modernizarse su sistema de funcionamiento y su composición. Debe proporcionarse
asesoramiento científico generalizado y detallado a los futuros solicitantes
de autorizaciones de comercialización. Asimismo, deben establecerse estructuras
que permitan desarrollar el asesoramiento a las empresas y, en particular, a
las pequeñas y medianas empresas. Los Comités deben poder delegar
algunas de sus tareas de evaluación en grupos de trabajo permanentes
y abiertos a expertos del mundo científico designados al efecto, manteniendo
toda la responsabilidad del dictamen científico emitido. Los procedimientos
de reexamen deben adaptarse para garantizar mejor los derechos del solicitante.
(26) El número de miembros de los comités científicos
que intervienen en el procedimiento centralizado debe establecerse con la previsión
de que conserven un tamaño que les permita actuar con eficacia tras la
ampliación de la Unión Europea.
(27) Procede igualmente reforzar la función de los comités científicos,
de forma que la Agencia pueda participar activamente en el diálogo científico
internacional y desarrollar determinadas actividades necesarias, especialmente
en materia de armonización científica internacional y de cooperación
técnica con la Organización Mundial de la Salud.
(28) Por otra parte, a fin de instaurar una mayor seguridad jurídica,
conviene precisar las responsabilidades en relación con las normas de
transparencia de los trabajos de la Agencia, precisar determinadas condiciones
de comercialización de un medicamento autorizado por la Comunidad, otorgar
a la Agencia un poder de control en materia de distribución de los medicamentos
que dispongan de una autorización comunitaria y precisar las sanciones
y procedimientos de ejecución de estas sanciones en caso de incumplimiento
de lo dispuesto en el presente Reglamento y de las condiciones contenidas en
las autorizaciones concedidas en el marco de los procedimientos que el mismo
establece.
(29) Asimismo, es necesario adoptar medidas para el control de los medicamentos
autorizados por la Comunidad y, en particular, para la vigilancia intensiva
de las reacciones adversas de estos medicamentos en el marco de las actividades
comunitarias de farmacovigilancia, de manera que quede garantizada una rápida
retirada del mercado de cualquier medicamento que presente una relación
negativa beneficio-riesgo en condiciones normales de utilización.
(30) A fin de incrementar la eficacia de la vigilancia del mercado, la Agencia
debe estar a cargo de la coordinación de las actividades de los Estados
miembros en materia de farmacovigilancia. Debe incorporarse una serie de disposiciones
destinadas a establecer procedimientos de farmacovigilancia estrictos y eficaces,
a permitir a la autoridad competente adoptar medidas provisionales de urgencia,
incluida la introducción de modificaciones en la autorización
de comercialización, y, por último, a permitir en todo momento
la reevaluación de la relación beneficio-riesgo de un medicamento.
(31) Conviene igualmente confiar a la Comisión, en estrecha colaboración
con la Agencia y previa consulta a los Estados miembros, la tarea de coordinar
la ejecución de las diferentes responsabilidades de vigilancia que ejercen
los Estados miembros y, en particular, el suministro de información sobre
los medicamentos y el control del respeto de las prácticas correctas
de fabricación, de las buenas prácticas de laboratorio y de las
buenas prácticas clínicas.
(32) Es necesario prever una aplicación coordinada de los procedimientos
comunitarios de autorización de medicamentos, y de los procedimientos
nacionales de los Estados miembros que ya hayan sido armonizados en gran medida
por las Directivas 2001/83/CE y 2001/82/CE. Conviene que el funcionamiento de
los procedimientos establecidos por el presente Reglamento sea revisado cada
diez años por la Comisión, basándose en la experiencia
adquirida.
(33) Con vistas a responder, en concreto, a las expectativas legítimas
de los pacientes y tener en cuenta la evolución cada vez más rápida
de la ciencia y de las terapias, procede instaurar procedimientos de evaluación
acelerados, reservados a los medicamentos que presenten un interés terapéutico
importante, y procedimientos de obtención de autorizaciones temporales,
sometidas a determinadas condiciones revisables anualmente. En el ámbito
de los medicamentos de uso humano, conviene asimismo adoptar un enfoque común,
siempre que sea posible, en materia de criterios y condiciones para el uso compasivo
de nuevos medicamentos, en el marco de las legislaciones de los Estados miembros.
(34) Los Estados miembros han desarrollado una evaluación de la eficacia
relativa de los medicamentos con objeto de situar los nuevos medicamentos respecto
a los ya existentes, en la misma clase terapéutica. De igual modo, en
sus Conclusiones sobre medicamentos y salud pública(12), adoptadas el
29 de junio de 2000 el Consejo subrayó la importancia de la identificación
de medicamentos con un destacado valor terapéutico añadido. No
obstante, no debe efectuarse este tipo de evaluación en el procedimiento
de concesión de la autorización de comercialización, en
el que deben primar los criterios fundamentales. Conviene a este respecto prever
la posibilidad de recabar información sobre los métodos empleados
por los Estados miembros para determinar el beneficio terapéutico aportado
por cada nuevo medicamento.
(35) A semejanza de lo previsto actualmente en las Directivas 2001/83/CE y
2001/82/CE, el período de validez de una autorización comunitaria
de comercialización debe estar limitado inicialmente a cinco años,
tras los cuales, debe ser renovado. A partir de entonces, la autorización
de comercialización debe, normalmente, tener validez ilimitada. Por añadidura,
toda autorización no utilizada durante tres años consecutivos,
es decir, que no haya dado lugar a la comercialización de un medicamento
en la Comunidad durante este mismo período, debe considerarse caducada,
a fin de evitar, sobre todo, la carga administrativa derivada del mantenimiento
de tales autorizaciones. Sin embargo, deben establecerse excepciones a esta
norma cuando estén justificadas por motivos de salud pública.
(36) Los medicamentos que contengan o se compongan de organismos modificados
genéticamente pueden generar riesgos para el medio ambiente. Por tanto,
es necesario prever para estos productos una evaluación del riesgo para
el medio ambiente, similar a la prevista por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional
en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente(13), paralelamente
a la evaluación de la calidad, la seguridad y la eficacia del producto
de que se trate, en el marco de un único procedimiento comunitario.
(37) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento
deben ser aprobadas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo,
de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el
ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(14).
(38) Deben incorporarse plenamente al presente Reglamento las disposiciones
del Reglamento (CE) n° 1647/2003(15) por el que se modifica el Reglamento
(CEE) n° 2309/93 en lo referente a determinadas normas presupuestarias y
financieras aplicables a la Agencia, así como al acceso a los documentos
de dicha Agencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
El presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento de procedimientos
comunitarios para la autorización, el control y la farmacovigilancia
en lo relativo a los medicamentos de uso humano y veterinario, así como
la creación de una Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo denominada
"la Agencia").
Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a las competencias
de las autoridades de los Estados miembros en materia de fijación de
los precios de los medicamentos, ni en lo relativo a su inclusión en
el ámbito de aplicación de los sistemas nacionales de seguro de
enfermedad o de los regímenes de seguridad social por motivos sanitarios,
económicos y sociales. En particular, los Estados miembros podrán
seleccionar, entre los elementos que figuren en la autorización de comercialización,
las indicaciones terapéuticas y tamaños de envase que sus organismos
de seguridad social vayan a cubrir.
Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones
que figuran en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE y las que figuran
en el artículo 1 de la Directiva 2001/82/CE.
El titular de la autorización de comercialización de los medicamentos
contemplados por el presente Reglamento deberá estar establecido en la
Comunidad. Será responsable de la comercialización de dichos medicamentos,
ya sea él mismo quien lleve a cabo la comercialización, o la persona
o personas que haya designado a tal efecto.
Artículo 3
1. No podrá comercializarse en la Comunidad ningún medicamento
que figure en el anexo a no ser que la Comunidad haya concedido una autorización
de comercialización de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Cualquier medicamento que no figure en el anexo podrá ser objeto de
una autorización de comercialización expedida por la Comunidad
de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento si:
a) el medicamento contiene una nueva sustancia activa que en la fecha de entrada
en vigor del presente Reglamento no estuviera autorizada en la Comunidad, o
b) el solicitante demuestra que dicho medicamento constituye una innovación
significativa desde el punto de vista terapéutico, científico
o técnico, o que la concesión de una autorización de conformidad
con el presente Reglamento presenta para los pacientes o para la salud animal
un interés en el ámbito comunitario.
Asimismo, podrán ser objeto de tal autorización los medicamentos
inmunológicos veterinarios destinados al tratamiento de enfermedades
animales sometidas a medidas comunitarias de profilaxis.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar
un medicamento genérico de un medicamento de referencia autorizado por
la Comunidad de conformidad con las Directivas 2001/83/CE y 2001/82/CE, en las
condiciones siguientes:
a) la solicitud de autorización se presentará en virtud del artículo
10 de la Directiva 2001/83/CE o del artículo 13 de la Directiva 2001/82/CE;
b) el resumen de las características del producto se ajustará
en todos los aspectos relevantes al del medicamento autorizado por la Comunidad
excepto en cuanto a aquellas partes del resumen de las características
del producto que se refieran a las indicaciones o formas de dosificación
todavía cubiertas por el derecho de patentes en el momento en que el
medicamento genérico fue comercializado; y
c) el medicamento genérico se autorizará con el mismo nombre en
todos los Estados miembros en los que se haya presentado la solicitud. A los
efectos de la presente disposición, se considerarán equivalentes
todas las versiones lingüísticas de la Denominación Común
Internacional (DCI).
4. Previa consulta al comité competente de la Agencia, el anexo podrá
revisarse a la luz del progreso técnico y científico con vistas
a introducir las modificaciones necesarias sin ampliar el ámbito del
procedimiento centralizado. Estas modificaciones se adoptarán con arreglo
al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 87.
Artículo 4
1. Las solicitudes de autorización de comercialización contemplada
en el artículo 3, se presentarán a la Agencia.
2. De conformidad con el título II, la Comunidad concederá y supervisará
las autorizaciones de comercialización de medicamentos de uso humano.
3. De conformidad con el título III, la Comunidad concederá y
supervisará las autorizaciones de comercialización de medicamentos
veterinarios.
TÍTULO II
AUTORIZACIÓN Y CONTROL DE LOS MEDICAMENTOS DE USO HUMANO
Capítulo 1
Presentación y examen de solicitudes - Autorizaciones
Artículo 5
1. Se crea un Comité de medicamentos de uso humano. Dicho Comité
formará parte de la Agencia.
2. Sin perjuicio del artículo 56 y de otras atribuciones que pudiera
otorgarle el Derecho comunitario, el Comité de medicamentos de uso humano
estará encargado de emitir el dictamen de la Agencia sobre cualquier
cuestión relativa a la admisibilidad de los expedientes presentados con
arreglo al procedimiento centralizado, la concesión, las modificaciones,
la suspensión o la revocación de una autorización de comercialización
de un medicamento de uso humano, de conformidad con lo dispuesto en el presente
título, así como de la farmacovigilancia.
3. A petición del Director Ejecutivo de la Agencia o del representante
de la Comisión, el Comité de medicamentos de uso humano emitirá
asimismo un dictamen sobre cualquier cuestión científica relativa
a la evaluación de medicamentos de uso humano. El Comité tendrá
debidamente en cuenta toda petición de dictamen hecha por los Estados
miembros. Asimismo, el Comité emitirá un dictamen en aquellos
casos en que exista un desacuerdo con respecto a la evaluación de medicamentos
con arreglo al procedimiento de reconocimiento mutuo. Los dictámenes
del Comité se pondrán a disposición del público.
Artículo 6
1. Cada solicitud de autorización de un medicamento de uso humano deberá
incluir de forma específica y completa los datos y documentos a que hacen
referencia el apartado 3 del artículo 8, los artículos 10, 10
bis, 10 ter y 11, y el anexo I de la Directiva 2001/83/CE. Los documentos deberán
contener una certificación de que los ensayos clínicos efectuados
fuera de la Unión Europea se ajustan a los requisitos éticos de
la Directiva 2001/20/CE. Estos datos y documentos tendrán en cuenta el
carácter exclusivo y comunitario de la autorización solicitada,
y contemplarán, salvo en casos excepcionales relacionados con la aplicación
del Derecho de marcas, la utilización de una única denominación
para el medicamento.
La solicitud irá acompañada del pago a la Agencia de la tasa de
examen de la solicitud.
2. En el caso de los medicamentos de uso humano que contengan o se compongan
de organismos modificados genéticamente en el sentido del artículo
2 de la Directiva 2001/18/CE, la solicitud irá acompañada de la
información siguiente:
a) una copia de la autorización escrita de las autoridades competentes
para la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados
genéticamente, con fines de investigación y desarrollo, según
lo previsto en la Parte B de la Directiva 2001/18/CE o en la Parte B de la Directiva
90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional
en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente(16);
b) el expediente técnico completo con los datos exigidos con arreglo
a los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE;
c) la evaluación del riesgo para el medio ambiente con arreglo a los
principios del anexo II de la Directiva 2001/18/CE; y
d) los resultados de cualquier estudio que se hubiese realizado con fines de
investigación o de desarrollo.
Los artículos 13 a 24 de la Directiva 2001/18/CE no se aplicarán
a los medicamentos de uso humano que contengan o se compongan de organismos
modificados genéticamente.
3. La Agencia velará por que el dictamen del Comité de medicamentos
de uso humano se emita en un plazo de doscientos diez días a partir de
la recepción de una solicitud válida.
La duración del análisis de los datos científicos del expediente
de solicitud de autorización de comercialización no podrá
ser inferior a ochenta días, excepto en el caso en que el ponente y el
ponente adjunto declaren haber terminado su evaluación antes del final
de este plazo.
El mencionado comité podrá solicitar que se prolongue la duración
del análisis de los datos científicos del expediente de solicitud
de autorización de comercialización, sobre la base de una solicitud
debidamente motivada.
En el caso de los medicamentos de uso humano que contengan o se compongan de
organismos modificados genéticamente, el dictamen del mencionado Comité
deberá cumplir los requisitos de seguridad medioambiental establecidos
en la Directiva 2001/18/CE. Durante el estudio de las solicitudes de autorización
de comercialización de medicamentos de uso humano que contengan o se
compongan de organismos modificados genéticamente, el ponente mantendrá
las consultas necesarias con los órganos creados por la Comunidad o por
los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2001/18/CE.
4. La Comisión, en consulta con la Agencia, los Estados miembros y las
partes interesadas, elaborará una guía detallada acerca de la
forma en que deban presentarse las solicitudes de autorización.
Artículo 7
A fin de preparar su dictamen, el Comité de medicamentos de uso humano:
a) comprobará que los datos y los documentos presentados de conformidad
con el artículo 6 cumplen los requisitos establecidos en la Directiva
2001/83/CE y examinará si se cumplen las condiciones a las que el presente
Reglamento somete la concesión de la autorización de comercialización
del medicamento;
b) podrá solicitar que un laboratorio oficial de control de medicamentos
o un laboratorio designado por un Estado miembro a tal efecto realice pruebas
del medicamento de uso humano, sus materias primas y, si fuera necesario, sus
productos intermedios u otros componentes, a fin de asegurarse de que los métodos
de control empleados por el fabricante y descritos en la solicitud son satisfactorios;
c) podrá pedir que el solicitante complete en un plazo determinado los
datos que acompañen a la solicitud. Cuando el mencionado Comité
haga uso de esta facultad, quedará en suspenso el plazo previsto en el
párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 hasta que se aporte
la información adicional solicitada. Dicho plazo quedará en suspenso
asimismo durante el tiempo que se conceda al solicitante para preparar alegaciones
verbales o escritas.
Artículo 8
1. Tras solicitud escrita del Comité de medicamentos de uso humano,
el Estado miembro transmitirá la información en la que conste
que el fabricante de un medicamento o el importador de un medicamento de un
tercer país está en condiciones de fabricar dicho medicamento,
o de efectuar las pruebas de control necesarias, según los datos y los
documentos suministrados con arreglo al artículo 6.
2. Cuando lo considere necesario para completar el examen de una solicitud,
el mencionado Comité podrá exigir al solicitante que se someta
a una inspección específica de las instalaciones donde se fabrique
el medicamento. Estas inspecciones podrán realizarse sin previo aviso.
La inspección, que se llevará a cabo dentro del plazo previsto
en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6, será
realizada por inspectores del Estado miembro debidamente cualificados, que podrán
ir acompañados de un ponente o de un experto designado por el Comité.
Artículo 9
1. La Agencia informará de manera inmediata al solicitante cuando del
dictamen del Comité de medicamentos de uso humano resulte que:
a) la solicitud no cumple los criterios de autorización fijados en el
presente Reglamento;
b) debe modificarse el resumen de las características del producto propuesto
por el solicitante;
c) el etiquetado o el prospecto del producto no se ajustan al título
V de la Directiva 2001/83/CE;
d) la autorización debe concederse en las condiciones que establecen
los apartados 7 y 8 del artículo 14.
2. En un plazo de quince días a partir de la recepción del dictamen
contemplado en el apartado 1, el solicitante podrá notificar por escrito
a la Agencia su intención de pedir un reexamen del dictamen. En tal caso,
transmitirá a ésta detalladamente, en un plazo de sesenta días
a partir de la recepción del dictamen, los motivos de su petición.
En un plazo de sesenta días a partir de la recepción de los motivos
de la petición, el mencionado Comité reexaminará su dictamen
de conformidad con el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo
62. Las conclusiones motivadas sobre la petición se adjuntarán
al dictamen definitivo.
3. En un plazo de quince días a partir de su adopción, la Agencia
enviará el dictamen definitivo del mencionado Comité a la Comisión,
a los Estados miembros y al solicitante. Al dictamen se acompañará
un informe en el que se explique la evaluación del medicamento por el
Comité y se expongan las razones en las que se basan sus conclusiones.
4. En caso de dictamen favorable a la concesión de la autorización
de comercialización del medicamento, se adjuntarán al dictamen
los siguientes documentos:
a) un proyecto de resumen de las características del producto, tal como
se indica en el artículo 11 de la Directiva 2001/83/CE;
b) una explicación detallada de las condiciones o restricciones que deberán
imponerse a la dispensación o empleo del medicamento de que se trate,
incluidas las condiciones para la distribución del medicamento a los
pacientes, con arreglo a los criterios establecidos en el título VI de
la Directiva 2001/83/CE;
c) una explicación detallada de las condiciones o restricciones recomendadas
en relación con la utilización segura y eficaz del medicamento;
d) el proyecto del texto propuesto por el solicitante para el etiquetado y el
prospecto, presentado con arreglo al título V de la Directiva 2001/83/CE;
e) el informe de evaluación.
Artículo 10
1. En un plazo de quince días a partir de la recepción del dictamen
contemplado en el apartado 2 del artículo 5, la Comisión preparará
un proyecto de decisión respecto de la solicitud.
Cuando un proyecto de decisión prevea la concesión de una autorización
de comercialización, se adjuntarán o se hará referencia
a los documentos mencionados en las letras a), b), c) y d) del apartado 4 del
artículo 9.
En caso de que el proyecto de decisión difiera del dictamen de la Agencia,
la Comisión adjuntará una explicación detallada de las
razones de la diferencia.
El proyecto de decisión se enviará a los Estados miembros y al
solicitante.
2. La Comisión adoptará una decisión definitiva con arreglo
al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 87 y en el
plazo de quince días tras la finalización de dicho procedimiento.
3. El Comité permanente de medicamentos de uso humano contemplado en
el apartado 1 del artículo 87 adaptará su reglamento interno con
el fin de tener en cuenta las competencias que le otorga el presente Reglamento.
Dichas modificaciones preverán que:
a) el mencionado Comité permanente emita su dictamen mediante procedimiento
escrito;
b) los Estados miembros dispongan de un plazo de veintidós días
para transmitir por escrito a la Comisión sus observaciones sobre el
proyecto de decisión; no obstante, en los casos en que sea urgente adoptar
una decisión, el Presidente podrá fijar un plazo más breve
según la urgencia. Salvo en circunstancias excepcionales, este plazo
no deberá ser inferior a cinco días;
c) los Estados miembros podrán solicitar por escrito que el proyecto
de decisión contemplado en el apartado 1 sea examinado por el mencionado
Comité permanente reunido en sesión plenaria, motivando debidamente
dicha solicitud.
4. Cuando la Comisión estime que las observaciones presentadas por escrito
por un Estado miembro plantean nuevas cuestiones importantes de índole
científica o técnica que no se hayan abordado en el dictamen emitido
por la Agencia, el Presidente suspenderá el procedimiento y devolverá
la solicitud a la Agencia para que ésta efectúe un examen complementario.
5. La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación
del apartado 3 de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado
2 del artículo 87.
6. La Agencia garantizará la difusión de los documentos mencionados
en las letras a), b), c) y d) del apartado 4 del artículo 9.
Artículo 11
En caso de que un solicitante retire una solicitud de autorización presentada ante la Agencia antes de que se emita un dictamen sobre la solicitud, el solicitante comunicará a la Agencia las razones de ello. La Agencia hará pública la información y publicará el informe de evaluación, si estuviera disponible, previa supresión de cualquier información comercial de carácter confidencial.
Artículo 12
1. Se denegará la autorización de comercialización cuando,
previa comprobación de los datos y de los documentos presentados con
arreglo al artículo 6, se observe que el solicitante no ha demostrado
adecuada o suficientemente la calidad, la seguridad o la eficacia del medicamento
de uso humano.
Asimismo, se denegará la autorización cuando los datos o los documentos
presentados por el solicitante con arreglo al artículo 6 sean incorrectos
o cuando las etiquetas o prospectos propuestos por el solicitante no se ajusten
a lo dispuesto en el título V de la Directiva 2001/83/CE.
2. La denegación de una autorización comunitaria de comercialización
implicará la prohibición de comercializar el medicamento de que
se trate en toda la Comunidad.
3. La información sobre todos los rechazos y las razones en las que se
basan serán de acceso público.
Artículo 13
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 de
la Directiva 2001/83/CE, toda autorización de comercialización
concedida con arreglo al presente Reglamento será válida en toda
la Comunidad. Dicha autorización conferirá en cada Estado miembro
los mismos derechos y las mismas obligaciones que una autorización de
comercialización expedida por un Estado miembro con arreglo al artículo
6 de la Directiva 2001/83/CE.
Los medicamentos de uso humano autorizados se inscribirán en el Registro
comunitario de medicamentos y se les adjudicará un número que
deberá figurar en el embalaje.
2. Las notificaciones de autorizaciones de comercialización se publicarán
en el Diario Oficial de la Unión Europea indicando, en particular, la
fecha de su concesión y su número de inscripción en el
registro comunitario, toda Denominación Común Internacional (DCI)
de la sustancia activa del medicamento, su forma farmacéutica y todo
Código Anatómico Terapéutico Químico (ATC).
3. La Agencia publicará inmediatamente el informe de evaluación
del medicamento de uso humano establecido por el Comité de medicamentos
de uso humano, con los motivos de su dictamen, previa supresión de cualquier
información comercial de carácter confidencial.
El informe público europeo de evaluación (EPAR) contendrá
un resumen redactado de forma comprensible para el público. El resumen
incluirá en particular una sección relativa a las condiciones
de utilización del medicamento.
4. Tras la concesión de una autorización de comercialización,
el titular de la misma informará a la Agencia de las fechas de comercialización
efectiva del medicamento de uso humano en los Estados miembros, teniendo en
cuenta las diferentes presentaciones autorizadas.
Asimismo, notificará a la Agencia cualquier cese de comercialización
del medicamento, ya sea de forma temporal o permanente. Salvo en circunstancias
excepcionales, dicha notificación tendrá lugar como mínimo
dos meses antes de la interrupción de la comercialización del
medicamento.
A petición de la Agencia, en particular en el marco de la farmacovigilancia,
el titular de la autorización de comercialización facilitará
todos los datos relativos al volumen de ventas del medicamento a escala comunitaria,
desglosado por Estado miembro, así como cualquier dato de que disponga
en relación con el volumen de prescripciones.
Artículo 14
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 7, una autorización
de comercialización tendrá una validez de cinco años.
2. La autorización de comercialización podrá renovarse
tras cinco años, previa reevaluación por la Agencia de la relación
beneficio-riesgo.
A tal efecto, el titular de la autorización de comercialización
facilitará a la Agencia una versión consolidada del expediente
en relación con la calidad, seguridad y eficacia, incluyendo todas las
variaciones introducidas desde que se concediera la autorización de comercialización,
al menos seis meses antes de que cese la validez de la autorización de
comercialización con arreglo al apartado 1.
3. Una vez que se haya renovado la autorización de comercialización,
esta tendrá una validez ilimitada, a menos que la Comisión, por
razones justificadas relacionadas con la farmacovigilancia, decida llevar a
cabo una renovación adicional por cinco años con arreglo al apartado
2.
4. Toda autorización que no vaya seguida de una comercialización
efectiva en la Comunidad del medicamento de uso humano en los tres años
siguientes a su expedición caducará.
5. Cuando un medicamento de uso humano autorizado, comercializado previamente,
no se encuentre ya de forma efectiva en el mercado durante tres años
consecutivos, caducará la autorización expedida para ese medicamento.
6. En circunstancias excepcionales y por razones de salud pública, la
Comisión podrá conceder excepciones a los apartados 4 y 5. Dichas
excepciones deberán estar debidamente justificadas.
7. Previa consulta del solicitante, podrá supeditarse una autorización
a determinadas obligaciones específicas, que serán revisadas anualmente
por la Agencia. La lista de estas obligaciones se pondrá a disposición
del público.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, esta autorización tendrá
un período de validez de un año, renovable.
Las disposiciones para la concesión de tales autorizaciones se establecerán
en un reglamento de la Comisión, adoptado con arreglo al procedimiento
contemplado en el apartado 2 del artículo 87.
8. En circunstancias excepcionales y tras consultar al solicitante, podrá
concederse una autorización, supeditada a la obligación por parte
del solicitante de establecer mecanismos específicos, en especial en
lo que respecta a la seguridad del medicamento, a la información a las
autoridades competentes de todo incidente relacionado con su utilización
y a las medidas que deben adoptarse. Esta autorización sólo podrá
concederse por razones objetivas y verificables y deberá basarse en alguno
de los motivos contemplados en el anexo I de la Directiva 2001/83/CE. El mantenimiento
de la autorización quedará vinculado a la revisión anual
de tales condiciones.
9. En el caso de medicamentos de uso humano que tengan un interés importante
desde el punto de vista de la salud pública y, en particular, desde el
punto de vista de la innovación terapéutica, el solicitante podrá
pedir, en el momento de presentar la solicitud de autorización de comercialización,
la aplicación de un procedimiento acelerado de evaluación. Dicha
solicitud será debidamente motivada.
Si el Comité de medicamentos de uso humano acepta la petición,
el plazo previsto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo
6 se reducirá a ciento cincuenta días.
10. Al adoptar su dictamen, el mencionado Comité incluirá una
propuesta relativa a los criterios de prescripción o de utilización
de los medicamentos de conformidad con el apartado 1 del artículo 70
de la Directiva 2001/83/CE.
11. Sin perjuicio de la legislación relativa a la protección de
la propiedad industrial y comercial, los medicamentos de uso humano autorizados
con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento se beneficiarán
de un período de protección de los datos de ocho años y
de un período de protección de la comercialización de diez
años. Este último se ampliará hasta un máximo de
once años si, en el curso de los primeros ocho años de esos diez
años, el titular de la autorización de comercialización
obtiene una autorización para una o varias indicaciones terapéuticas
que, durante la evaluación científica previa a su autorización,
se considera que aportan un beneficio clínico considerable en comparación
con las terapias existentes.
Artículo 15
La concesión de la autorización no afectará a la responsabilidad civil o penal del fabricante o del titular de la autorización de comercialización, con arreglo al Derecho nacional vigente en los Estados miembros.
Capítulo 2
Control y sanciones
Artículo 16
1. Tras la concesión de una autorización con arreglo al presente
Reglamento, el titular de la autorización de comercialización
del medicamento de uso humano deberá tener en cuenta, en relación
con los métodos de fabricación y control previstos en las letras
d) y h) del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/83/CE, los
avances técnicos y científicos e introducir las modificaciones
que sean necesarias para que el medicamento se fabrique y verifique mediante
métodos científicos generalmente aceptados. Deberá solicitar
la autorización para tales modificaciones con arreglo al presente Reglamento.
2. El titular de la autorización de comercialización comunicará
de forma inmediata a la Agencia, a la Comisión y a los Estados miembros
cualquier información nueva que pueda implicar una modificación
de los datos o documentos a que se refieren el apartado 3 del artículo
8, los artículos 10, 10 bis, 10 ter y 11, y el anexo I de la Directiva
2001/83/CE y el apartado 4 del artículo 9 del presente Reglamento.
En particular, informará de manera inmediata a la Agencia, a la Comisión
y a los Estados miembros cualquier prohibición o restricción impuesta
por las autoridades competentes de cualquier país en el que se comercialice
el medicamento de uso humano y cualquier otra información nueva que pueda
influir en la evaluación de los beneficios y riesgos del medicamento
de uso humano de que se trate.
Para poder evaluar permanentemente la relación beneficio-riesgo, la Agencia
podrá pedir en cualquier momento al titular de la autorización
de comercialización que transmita información que demuestre que
la relación beneficio-riesgo sigue siendo favorable.
3. Cuando el titular de la autorización de comercialización de
un medicamento de uso humano se proponga modificar los datos y los documentos
contemplados en el apartado 2, presentará a la Agencia una solicitud
en tal sentido.
4. La Comisión, previa consulta a la Agencia, adoptará las disposiciones
necesarias para el examen de las modificaciones de las autorizaciones de comercialización
en forma de reglamento, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el
apartado 2 del artículo 87.
Artículo 17
El solicitante o el titular de una autorización de comercialización será responsable de la exactitud de los documentos y los datos presentados.
Artículo 18
1. En el caso de los medicamentos de uso humano fabricados en la Comunidad,
las autoridades de control serán las autoridades competentes del Estado
o Estados miembros que hayan expedido la autorización para la fabricación
contemplada en el apartado 1 del artículo 40 de la Directiva 2001/83/CE,
del medicamento de que se trate.
2. En el caso de los medicamentos importados de terceros países, las
autoridades de control serán las autoridades competentes del Estado o
Estados miembros que han concedido la autorización prevista en el apartado
3 del artículo 40 de la Directiva 2001/83/CE al importador, a no ser
que la Comunidad haya celebrado acuerdos apropiados con el país exportador
para que dichos controles se lleven a cabo en el país exportador y el
fabricante aplique normas de prácticas correctas de fabricación
equivalentes al menos a las previstas por la Comunidad.
Un Estado miembro podrá solicitar asistencia a otro Estado miembro o
a la Agencia.
Artículo 19
1. Las autoridades de control estarán encargadas de comprobar, por cuenta
de la Comunidad, que el titular de la autorización de comercialización
de un medicamento de uso humano o el fabricante o el importador establecido
en el territorio de la Comunidad cumplen los requisitos establecidos en los
títulos IV, IX y XI de la Directiva 2001/83/CE.
2. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Directiva
2001/83/CE, la Comisión tenga conocimiento de discrepancias importantes
entre los Estados miembros sobre el cumplimiento de los requisitos mencionados
en el apartado 1 por parte del titular de la autorización de comercialización
de un medicamento de uso humano o de un fabricante o un importador establecido
en el territorio de la Comunidad, la Comisión podrá solicitar,
previa consulta a los Estados miembros afectados, que un inspector de la autoridad
de control realice una nueva inspección ante el titular de la autorización
de comercialización, el fabricante o el importador. Este inspector irá
acompañado de dos inspectores de Estados miembros que no sean partes
en el conflicto o de dos expertos designados por el Comité de medicamentos
de uso humano.
3. Sin perjuicio de cualquier acuerdo que pudiera haber celebrado la Comunidad
con terceros países con arreglo al apartado 2 del artículo 18
y previa solicitud motivada de un Estado miembro, del mencionado Comité
o por iniciativa propia, la Comisión podrá pedir que un fabricante
establecido en un tercer país se someta a una inspección.
La inspección será efectuada por inspectores de los Estados miembros
debidamente cualificados, que podrán ir acompañados por un ponente
o un experto designado por el mencionado Comité. El informe de los inspectores
se pondrá a disposición de la Comisión, de los Estados
miembros y del mencionado Comité.
Artículo 20
1. Cuando las autoridades de control o las autoridades competentes de cualquier
otro Estado miembro consideren que el fabricante o el importador establecido
en el territorio de la Comunidad ha dejado de cumplir las obligaciones que le
incumben con arreglo al título IV de la Directiva 2001/83/CE, informarán
inmediatamente de ello al Comité de medicamentos de uso humano y a la
Comisión, exponiendo detalladamente sus razones e indicando las medidas
que proponen.
Se aplicará el mismo procedimiento cuando un Estado miembro o la Comisión
consideren que debe aplicarse al medicamento de que se trate una de las medidas
previstas en los títulos IX y XI de la Directiva 2001/83/CE, o cuando
el mencionado Comité haya emitido un dictamen en este sentido, con arreglo
al artículo 5 del presente Reglamento.
2. La Comisión solicitará el dictamen de la Agencia en un plazo
que la Comisión fijará en función de la urgencia del asunto,
con el fin de que se examinen las razones invocadas. Siempre que sea factible,
se invitará al titular de la autorización de comercialización
del medicamento de uso humano a que presente alegaciones verbales o escritas.
3. La Comisión, con efecto inmediato y sobre la base del dictamen de
la Agencia, adoptará las medidas provisionales necesarias.
En un plazo de seis meses se adoptará una decisión definitiva
con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo
87.
4. Cuando resulte indispensable una acción urgente para proteger la salud
humana o el medio ambiente, los Estados miembros, por iniciativa propia o a
petición de la Comisión, podrán suspender en su territorio
el empleo de un medicamento de uso humano que haya sido autorizado con arreglo
al presente Reglamento.
Cuando actúe por iniciativa propia, el Estado miembro informará
a la Comisión y a la Agencia de los motivos de la misma a más
tardar el primer día hábil que siga a la suspensión. La
Agencia informará sin demora a los demás Estados miembros. La
Comisión iniciará inmediatamente el procedimiento previsto en
los apartados 2 y 3.
5. En tal caso, el Estado miembro garantizará que se informe rápidamente
a los profesionales de los servicios sanitarios sobre la acción y sus
razones. Las redes creadas por las asociaciones profesionales podrán
utilizarse para este fin. Los Estados miembros informarán a la Comisión
y a la Agencia sobre las medidas adoptadas a tal efecto.
6. Las medidas suspensivas contempladas en el apartado 4 podrán mantenerse
hasta que se haya adoptado una decisión definitiva con arreglo al procedimiento
contemplado en el apartado 3 del artículo 87.
7. La Agencia informará de la decisión final a toda persona interesada
que lo solicite y pondrá la decisión a disposición del
público, inmediatamente después de que haya sido adoptada.
Capítulo 3
Farmacovigilancia
Artículo 21
A los efectos del presente capítulo, será de aplicación el apartado 2 del artículo 106 de la Directiva 2001/83/CE.
Artículo 22
La Agencia, en estrecha cooperación con los sistemas nacionales de farmacovigilancia
establecidos de conformidad con el artículo 102 de la Directiva 2001/83/CE,
recabará toda la información pertinente sobre las sospechas de
reacciones adversas de los medicamentos de uso humano que hayan sido autorizados
por la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento. Cuando corresponda,
el Comité de medicamentos de uso humano podrá emitir dictámenes,
con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento, sobre las medidas
necesarias. Estos dictámenes se pondrán a disposición del
público.
Las medidas a que se refiere el primer párrafo podrán incluir
modificaciones de la autorización de comercialización concedida
de conformidad con el artículo 10. Se adoptarán con arreglo al
procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 87.
El titular de la autorización de comercialización y las autoridades
competentes de los Estados miembros velarán por que se ponga en conocimiento
de la Agencia, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, toda información
pertinente sobre las sospechas de reacciones adversas de los medicamentos de
uso humano autorizados con arreglo al presente Reglamento. Se alentará
a los pacientes a comunicar las reacciones adversas a los profesionales de los
servicios sanitarios.
Artículo 23
El titular de una autorización de comercialización de un medicamento
de uso humano concedida de conformidad con el presente Reglamento tendrá
a su disposición, de manera permanente y continua, a una persona debidamente
cualificada, responsable en materia de farmacovigilancia.
Esta persona cualificada residirá en la Comunidad y estará encargada
de:
a) establecer y mantener un sistema que asegure que la información sobre
cualquier sospecha de reacción adversa comunicada al personal de la empresa
y a los visitadores médicos sea recogida, evaluada y registrada de tal
modo que pueda accederse a ella en un único lugar para toda la Comunidad;
b) preparar, para las autoridades competentes de los Estados miembros y la Agencia,
los informes contemplados en el apartado 3 del artículo 24 con arreglo
a lo dispuesto en el presente Reglamento;
c) garantizar una respuesta rápida y completa a toda solicitud de las
autoridades competentes, tendente a obtener información adicional necesaria
para la evaluación de los riesgos y beneficios de un medicamento, incluida
la información relativa al volumen de ventas o de prescripciones del
medicamento de que se trate;
d) facilitar a las autoridades competentes cualquier otra información
de interés para la evaluación de los beneficios y riesgos asociados
a un medicamento, en particular la información relativa a estudios de
seguridad post-autorización.
Artículo 24
1. El titular de la autorización de comercialización de un medicamento
de uso humano velará por que todas las sospechas de reacciones adversas
graves de un medicamento autorizado de conformidad con el presente Reglamento,
que le sean comunicadas por un profesional sanitario y que se hayan producido
en el territorio de la Comunidad sean registradas y comunicadas rápidamente
a los Estados miembros en cuyo territorio se haya producido el hecho y, a más
tardar, dentro de los quince días siguientes a la recepción de
la información.
El titular de la autorización de comercialización registrará
cualquier otra sospecha de reacción adversa grave que se produzca en
la Comunidad con arreglo a la guía a que se refiere el artículo
26, de la que pueda presumirse razonablemente que tenga conocimiento, y notificará
rápidamente a los Estados miembros en cuyo territorio se haya producido
la reacción adversa y a la Agencia, a más tardar dentro de los
quince días siguientes a la recepción de la información.
2. El titular de la autorización de comercialización de un medicamento
de uso humano velará por que todas las sospechas de reacciones adversas
graves e inesperadas y toda sospecha de transmisión de cualquier agente
infeccioso por medio de un medicamento que se produzcan en el territorio de
un tercer país sean comunicadas a los Estados miembros y a la Agencia
rápidamente y, a más tardar, dentro de los quince días
siguientes a la recepción de la información. Las disposiciones
relativas a la comunicación de las sospechas de reacciones adversas inesperadas
que no sean graves, tanto si se producen en la Comunidad como en un país
tercero, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el
apartado 2 del artículo 87.
Salvo en caso de circunstancias excepcionales, estas reacciones adversas se
comunicarán en forma de notificación por vía electrónica
y de conformidad con la guía contemplada en el artículo 26.
3. El titular de la autorización de comercialización de un medicamento
de uso humano conservará un registro detallado de todas las sospechas
de reacciones adversas, producidas tanto dentro como fuera de la Comunidad,
que le sean comunicadas por un profesional sanitario.
A menos que se hayan establecido otros requisitos, para la concesión
por la Comunidad de la autorización de comercialización, estos
registros se presentarán, en forma de un informe periódico actualizado
en materia de seguridad, a la Agencia y a los Estados miembros inmediatamente
cuando lo soliciten o, al menos, cada seis meses a partir de la autorización
hasta la comercialización. También se presentarán informes
periódicos actualizados en materia de seguridad inmediatamente cuando
se soliciten o, al menos, cada seis meses durante los dos primeros años
siguientes a la comercialización inicial en la Comunidad y anualmente
durante los dos años siguientes. Posteriormente, estos informes se presentarán
cada tres años o inmediatamente cuando se soliciten.
Los informes irán acompañados de una evaluación científica,
en particular sobre la relación beneficio-riesgo del medicamento.
4. La Comisión podrá establecer disposiciones para modificar el
apartado 3 a la vista de la experiencia obtenida con su puesta en marcha. Adoptará
tales disposiciones de conformidad con el procedimiento a que se refiere el
apartado 2 del artículo 87.
5. El titular de una autorización de comercialización no podrá
comunicar al público datos sobre cuestiones de farmacovigilancia relativos
a su medicamento autorizado sin comunicarlo antes o simultáneamente a
la Agencia,
En cualquier caso, el titular de la autorización de comercialización
se cerciorará de que la información sea presentada de manera objetiva
y no sea engañosa.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar
que el titular de una autorización de comercialización que incumpla
estas obligaciones sea sometido a sanciones efectivas, proporcionales y disuasorias.
Artículo 25
Los Estados miembros velarán por que todas las sospechas de reacciones
adversas graves de un medicamento de uso humano autorizado con arreglo al presente
Reglamento, que se produzcan dentro de su territorio y que les sean comunicadas,
se registren y se comuniquen a la Agencia y al titular de la autorización
de comercialización del medicamento rápidamente y, a más
tardar, dentro de los quince días siguientes a la recepción de
la información.
La Agencia transmitirá la información a los sistemas nacionales
de farmacovigilancia establecidos de conformidad con el artículo 102
de la Directiva 2001/83/CE.
Artículo 26
La Comisión, en consulta con la Agencia, los Estados miembros y las
partes interesadas, elaborará una guía sobre la recogida, verificación
y presentación de informes sobre reacciones adversas. Esta guía
contendrá, en particular, recomendaciones destinadas a los profesionales
de los servicios sanitarios en relación con la transmisión de
información sobre las reacciones adversas.
Con arreglo a dicha guía, los titulares de la autorizaciones de comercialización
utilizarán la terminología médica internacionalmente aceptada
para la transmisión de los informes sobre reacciones adversas.
La Agencia, en consulta con los Estados miembros y con la Comisión, establecerá
una red informática para la transmisión rápida de información
a las autoridades competentes de la Comunidad en caso de alertas relativas a
un defecto de fabricación o a reacciones adversas graves, así
como de otros datos de farmacovigilancia relativos a medicamentos autorizados
con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2001/83/CE. Estos datos se
pondrán a disposición del público, previa evaluación
si fuera necesario.
Durante un período de cinco años a partir de la comercialización
inicial en la Comunidad, la Agencia podrá solicitar que el titular de
la autorización de comercialización disponga que se recojan datos
específicos de farmacovigilancia de grupos seleccionados de pacientes.
La Agencia dará a conocer los motivos en los que se base tal solicitud.
El titular de la autorización de comercialización recopilará
y valorará los datos recogidos y los presentará a la Agencia para
su evaluación.
Artículo 27
La Agencia colaborará con la Organización Mundial de la Salud en el contexto de la farmacovigilancia internacional y tomará las medidas necesarias para comunicarle de forma inmediata información adecuada y suficiente sobre las acciones emprendidas en la Comunidad que pudieran afectar a la protección de la salud pública en terceros países, remitiendo copia de la misma a la Comisión y a los Estados miembros.
Artículo 28
La Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán para desarrollar constantemente sistemas de farmacovigilancia que permitan alcanzar altos niveles de protección de la salud pública para todos los medicamentos, independientemente de los cauces de autorización, incluido el uso de vías de colaboración para utilizar al máximo los recursos disponibles en la Comunidad.
Artículo 29
Cualquier modificación necesaria para actualizar las disposiciones del presente capítulo con objeto de tener en cuenta los progresos científicos y técnicos, se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 87.
TÍTULO III
AUTORIZACIÓN Y CONTROL DE LOS MEDICAMENTOS VETERINARIOS
Capítulo 1
Presentación y examen de solicitudes - Autorizaciones
Artículo 30
1. Se crea un Comité de medicamentos de uso veterinario. Dicho Comité
formará parte de la Agencia.
2. Sin perjuicio del artículo 56 y de otras atribuciones que pudiera
otorgarle el Derecho comunitario, en particular en el marco del Reglamento (CEE)
n° 2377/90(17), el Comité de medicamentos de uso veterinario estará
encargado de emitir el dictamen de la Agencia sobre cualquier cuestión
relativa a la admisibilidad de los expedientes presentados con arreglo al procedimiento
centralizado, la concesión, las modificaciones, la suspensión
o la revocación de una autorización de comercialización
de un medicamento veterinario, de conformidad con lo dispuesto en el presente
título, así como de la farmacovigilancia.
3. A petición del Director Ejecutivo de la Agencia o del representante
de la Comisión, el Comité de medicamentos de uso veterinario emitirá
asimismo un dictamen sobre cualquier cuestión científica relativa
a la evaluación de medicamentos veterinarios. El Comité tendrá
debidamente en cuenta toda petición de dictamen hecha por los Estados
miembros. Asimismo, el Comité emitirá un dictamen en aquellos
casos en que exista un desacuerdo en la valoración de un medicamento
veterinario con arreglo al procedimiento de reconocimiento mutuo. Los dictámenes
del Comité se pondrán a disposición del público.
Artículo 31
1. Cada solicitud de autorización de un medicamento veterinario deberá
incluir de forma específica y exhaustiva los datos y documentos a que
hacen referencia el apartado 3 del artículo 12, los artículos
13, 13 bis, 13 ter y 14 y el anexo I de la Directiva 2001/82/CE. Estos datos
y documentos tendrán en cuenta el carácter exclusivo y comunitario
de la autorización solicitada, y contemplarán, salvo en casos
excepcionales relacionados con la aplicación del Derecho de marcas, la
utilización de una única denominación para el medicamento.
La solicitud irá acompañada del pago a la Agencia de la tasa de
examen de la solicitud.
2. En el caso de los medicamentos veterinarios que contengan o se compongan
de organismos modificados genéticamente el sentido del artículo
2 de la Directiva 2001/18/CE, la solicitud irá acompañada de la
información siguiente:
a) una copia de la autorización escrita de las autoridades competentes
para la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados
genéticamente, con fines de investigación y desarrollo, según
lo previsto en la Parte B de la Directiva 2001/18/CE o en la Parte B de la Directiva
90/220/CEE;
b) el expediente técnico completo con los datos exigidos con arreglo
a los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE;
c) la evaluación del riesgo para el medio ambiente con arreglo a los
principios del anexo II de la Directiva 2001/18/CE; y
d) los resultados de cualquier estudio que se hubiese realizado con fines de
investigación o de desarrollo.
Los artículos 13 a 24 de la Directiva 2001/18/CE no se aplicarán
a los medicamentos veterinarios que contengan o se compongan de organismos modificados
genéticamente.
3. La Agencia velará por que el dictamen del Comité de medicamentos
veterinarios se emita en un plazo de doscientos diez días a partir de
la recepción de una solicitud válida.
En el caso de los medicamentos veterinarios que contengan o se compongan de
organismos modificados genéticamente, el dictamen del mencionado Comité
deberá cumplir los requisitos de seguridad medioambiental establecidos
en la Directiva 2001/18/CE. Durante el estudio de las solicitudes de autorización
de comercialización de medicamentos veterinarios que contengan o se compongan
de organismos modificados genéticamente, el ponente mantendrá
las consultas necesarias con los órganos creados por la Comunidad o por
los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2001/18/CE.
4. La Comisión, en consulta con la Agencia, los Estados miembros y las
partes interesadas, elaborará una guía detallada acerca de la
forma en que deban presentarse las solicitudes de autorización.
Artículo 32
1. A fin de preparar su dictamen, el Comité de medicamentos de uso veterinario:
a) comprobará que los datos y los documentos presentados de conformidad
con el artículo 31 cumplen los requisitos establecidos en la Directiva
2001/82/CE y examinará si se cumplen las condiciones a las que el presente
Reglamento somete la concesión de la autorización de comercialización
del medicamento;
b) podrá solicitar que un laboratorio oficial de control de medicamentos
o un laboratorio designado por un Estado miembro a tal efecto realice pruebas
del medicamento veterinario, sus materias primas y, si fuera necesario, sus
productos intermedios u otros componentes, a fin de asegurarse de que los métodos
de control empleados por el fabricante y descritos en la solicitud son satisfactorios;
c) podrá solicitar que un laboratorio comunitario de referencia, un laboratorio
oficial de control de medicamentos o un laboratorio que el Estado miembro haya
designado a tal efecto comprueben, utilizando muestras proporcionadas por el
solicitante, que el método de detección analítica propuesto
por éste a los fines del segundo guión de la letra j) del apartado
3 del artículo 12 de la Directiva 2001/82/CE es satisfactorio y adecuado
para la detección de residuos, en particular de los que sobrepasen el
nivel máximo permitido por la Comunidad según lo dispuesto en
el Reglamento (CEE) n° 2377/90;
d) podrá pedir al solicitante que complete en un plazo determinado los
datos que acompañen a la solicitud. Cuando el mencionado Comité
haga uso de esta facultad, quedará en suspenso el plazo previsto en el
párrafo primero del apartado 3 del artículo 31 hasta que se aporte
la información adicional solicitada. Dicho plazo quedará en suspenso
asimismo durante el tiempo que se conceda al solicitante para preparar alegaciones
verbales o escritas.
2. En los supuestos en que el método analítico no haya sido objeto
de una verificación en uno de los laboratorios antes citados, en el marco
de los procedimientos establecidos por el Reglamento (CEE) n° 2377/90, procederá
llevar a cabo dicha verificación en el marco del presente artículo.
Artículo 33
1. Tras solicitud escrita del Comité de medicamentos de uso veterinario,
el Estado miembro transmitirá la información en la que conste
que el fabricante de un medicamento veterinario o el importador de un medicamento
veterinario de un tercer país está en condiciones de fabricar
dicho medicamento, o de efectuar las pruebas de control necesarias, según
los datos y los documentos suministrados con arreglo al artículo 31.
2. Cuando lo considere necesario para completar el examen de una solicitud,
el mencionado Comité podrá exigir al solicitante que se someta
a una inspección específica de las instalaciones donde se fabrique
el medicamento veterinario. Estas inspecciones podrán realizarse sin
previo aviso.
La inspección, que se llevará a cabo dentro del plazo previsto
en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 31, será
realizada por inspectores del Estado miembro debidamente cualificados, que podrán
ir acompañados de un ponente o de un experto designado por el mencionado
Comité.
Artículo 34
1. La Agencia informará de manera inmediata al solicitante cuando del
dictamen del Comité de medicamentos de uso veterinario resulte que:
a) la solicitud no cumple los criterios de autorización fijados en el
presente Reglamento;
b) debe modificarse el resumen de las características del producto propuesto
por el solicitante;
c) el etiquetado o el prospecto del producto no se ajustan al título
V de la Directiva 2001/82/CE;
d) la autorización debe concederse en las condiciones que establece el
apartado 7 del artículo 39.
2. En un plazo de quince días a partir de la recepción del dictamen
contemplado en el apartado 1, el solicitante podrá notificar por escrito
a la Agencia su intención de pedir un reexamen del dictamen. En tal caso,
transmitirá a ésta detalladamente, en un plazo de sesenta días
a partir de la recepción del dictamen, los motivos de su petición.
En un plazo de sesenta días a partir de la recepción de los motivos
de la petición, el mencionado Comité reexaminará su dictamen
de conformidad con el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo
62. Las conclusiones motivadas sobre la petición se adjuntarán
al dictamen definitivo.
3. En un plazo de quince días a partir de su adopción, la Agencia
enviará el dictamen definitivo del mencionado Comité a la Comisión,
a los Estados miembros y al solicitante. Al dictamen se acompañará
un informe en el que se explique la evaluación del medicamento veterinario
por el Comité y se expongan las razones en las que se basan sus conclusiones.
4. En caso de dictamen favorable a la concesión de la autorización
de comercialización del medicamento veterinario, se adjuntarán
al dictamen los siguientes documentos:
a) un proyecto de resumen de las características del producto, tal como
se indica en el artículo 14 de la Directiva 2001/82/CE; este proyecto
reflejará, en su caso, las diferentes condiciones veterinarias en los
Estados miembros;
b) cuando se trate de un medicamento veterinario destinado a administrarse a
animales productores de alimentos, una indicación del nivel máximo
de residuos permitido por la Comunidad con arreglo al Reglamento (CEE) n°
2377/90;
c) una explicación detallada de las condiciones o restricciones que deberán
imponerse a la dispensación o empleo del medicamento veterinario de que
se trate, incluidas las condiciones para la distribución del medicamento
veterinario a los usuarios, con arreglo a los criterios establecidos en la Directiva
2001/82/CE;
d) una explicación detallada de las condiciones o restricciones recomendadas
en relación con la utilización segura y eficaz del medicamento;
e) el proyecto del texto propuesto por el solicitante para el etiquetado y el
prospecto, presentado con arreglo al título V de la Directiva 2001/82/CE;
f) el informe de evaluación.
Artículo 35
1. En un plazo de quince días a partir de la recepción del dictamen
contemplado en el apartado 2 del artículo 30, la Comisión preparará
un proyecto de decisión respecto de la solicitud.
Cuando un proyecto de decisión prevea la concesión de una autorización
de comercialización, se adjuntarán o se hará referencia
a los documentos mencionados en las letras a) a e) del apartado 4 del artículo
34.
En caso de que el proyecto de decisión difiera del dictamen de la Agencia,
la Comisión adjuntará una explicación detallada de las
razones de la diferencia.
El proyecto de decisión se enviará a los Estados miembros y al
solicitante.
2. La Comisión adoptará una decisión definitiva con arreglo
al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 87 y en el
plazo de quince días tras la finalización de dicho procedimiento.
3. El Comité permanente de medicamentos veterinarios contemplado en el
apartado 1 del artículo 87 adaptará su reglamento interno con
el fin de tener en cuenta las competencias que le otorga el presente Reglamento.
Dichas modificaciones preverán que:
a) el mencionado Comité permanente emita su dictamen mediante procedimiento
escrito;
b) los Estados miembros dispongan de un plazo de veintidós días
para transmitir por escrito a la Comisión sus observaciones sobre el
proyecto de decisión; no obstante, en los casos en que sea urgente adoptar
una decisión, el Presidente podrá fijar un plazo más breve
según la urgencia. Salvo en circunstancias excepcionales, este plazo
no deberá ser inferior a cinco días;
c) los Estados miembros podrán solicitar por escrito que el proyecto
de decisión contemplado en el apartado 1 sea examinado por el mencionado
Comité permanente reunido en sesión plenaria, motivando debidamente
dicha solicitud.
4. Cuando la Comisión estime que las observaciones presentadas por escrito
por un Estado miembro plantean nuevas cuestiones importantes de índole
científica o técnica que no se hayan abordado en el dictamen emitido
por la Agencia, el Presidente suspenderá el procedimiento y devolverá
la solicitud a la Agencia para un examen complementario.
5. La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación
del apartado 4 con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del
artículo 87.
6. La Agencia garantizará la difusión de los documentos mencionados
en las letras a) a e) del apartado 4 del artículo 34.
Artículo 36
En caso de que un solicitante retire una solicitud de autorización presentada ante la Agencia antes de que se emita un dictamen sobre la solicitud, el solicitante comunicará a la Agencia las razones de ello. La Agencia hará pública esta información y publicará el informe de evaluación, si estuviera disponible, previa supresión de cualquier información comercial de carácter confidencial.
Artículo 37
1. Se denegará la autorización de comercialización cuando,
previa comprobación de los datos y de los documentos presentados con
arreglo al artículo 31, se observe que:
a) el solicitante no ha aportado pruebas adecuadas y suficientes de la calidad,
la seguridad o la eficacia del medicamento veterinario;
b) en el caso de los medicamentos veterinarios zootécnicos y potenciadores,
no se han tenido debidamente en cuenta la salud y el bienestar de los animales
o la seguridad para el consumidor;
c) el plazo de retirada indicado por el solicitante no es suficiente para garantizar
que los productos alimenticios procedentes del animal tratado no contienen residuos
que puedan constituir un peligro para la salud del consumidor, o no está
suficientemente justificada;
d) el medicamento veterinario se presenta para una utilización prohibida
en virtud de otras disposiciones del Derecho comunitario.
Asimismo, se denegará la autorización cuando los datos o los documentos
presentados por el solicitante con arreglo al artículo 31 sean incorrectos
o cuando las etiquetas o prospectos propuestos por el solicitante no se ajusten
a lo dispuesto en el título V de la Directiva 2001/82/CE.
2. La denegación de una autorización comunitaria de comercialización
implicará la prohibición de comercializar el medicamento veterinario
de que se trate en toda la Comunidad.
3. La información sobre todos los rechazos y las razones en las que se
basan serán de acceso público.
Artículo 38
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Directiva 2001/82/CE,
toda autorización de comercialización concedida con arreglo al
presente Reglamento será válida en toda la Comunidad. Dicha autorización
conferirá en cada Estado miembro los mismos derechos y las mismas obligaciones
que una autorización de comercialización expedida por un Estado
miembro con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2001/82/CE.
Los medicamentos veterinarios autorizados se inscribirán en el Registro
comunitario de medicamentos y se les adjudicará un número que
deberá figurar en el embalaje.
2. Las notificaciones de autorizaciones de comercialización se publicarán
en el Diario Oficial de la Unión Europea indicando, en particular, la
fecha de su concesión y su número de inscripción en el
registro comunitario, toda Denominación Común Internacional (DCI)
de la sustancia activa del medicamento, su forma farmacéutica y todo
Código Anatómico Terapéutico Químico Veterinario
(ATC Vet Code).
3. La Agencia publicará inmediatamente el informe de evaluación
del medicamento veterinario establecido por el Comité de medicamentos
de uso veterinario, con los motivos de su dictamen, previa supresión
de cualquier información comercial de carácter confidencial.
El informe público europeo de evaluación (EPAR) contendrá
un resumen redactado de forma comprensible para el público. El resumen
incluirá en particular una sección relativa a las condiciones
de utilización del medicamento.
4. Tras la concesión de una autorización de comercialización,
el titular de la misma informará a la Agencia de las fechas de puesta
efectiva en el mercado del medicamento veterinario en los Estados miembros,
teniendo en cuenta las diferentes presentaciones autorizadas.
Asimismo, notificará a la Agencia cualquier cese de comercialización
del medicamento, ya sea de forma temporal o permanente. Salvo en circunstancias
excepcionales, dicha información se hará como mínimo dos
meses antes de la interrupción de la comercialización del medicamento.
A petición de la Agencia, en particular en el marco de la farmacovigilancia,
el titular de la autorización de comercialización facilitará
todos los datos relativos al volumen de ventas del medicamento a escala comunitaria,
desglosado por Estado miembro, así como cualquier dato de que disponga
en relación con el volumen de prescripciones.
Artículo 39
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, la autorización
de comercialización tendrá una validez de cinco años.
2. La autorización de comercialización podrá renovarse
tras cinco años, previa reevaluación por la Agencia de la relación
beneficio-riesgo.
A tal efecto, el titular de la autorización de comercialización
facilitará a la Agencia una lista consolidada de todos los documentos
presentados en relación con la calidad, seguridad y eficacia, incluyendo
todas las variaciones introducidas desde que se concediera la autorización
de comercialización, al menos seis meses antes de que cese la validez
de la autorización de comercialización con arreglo al apartado
1. En cualquier momento, la Agencia podrá exigir al solicitante que presente
los documentos incluidos en la lista.
3. Una vez que se haya renovado la autorización de comercialización,
ésta tendrá una validez ilimitada, a menos que la Comisión,
por razones justificadas relativas a la farmacovigilancia, decida llevar a cabo
una renovación adicional por cinco años con arreglo al apartado
2.
4. Toda autorización que no vaya seguida de una comercialización
efectiva en la Comunidad del medicamento veterinario en los tres años
siguientes a su concesión caducará.
5. Cuando un medicamento veterinario autorizado, comercializado previamente,
no se encuentre ya de forma efectiva en el mercado durante tres años
consecutivos, caducará la autorización expedida para ese medicamento.
6. En circunstancias excepcionales y por razones de salud pública o animal,
la Comisión podrá conceder excepciones a los apartados 4 y 5.
Dichas excepciones deberán estar debidamente justificadas.
7. En circunstancias excepcionales y tras consultar al solicitante, podrá
concederse una autorización, supeditada a la obligación por parte
del solicitante de establecer mecanismos específicos, en especial en
lo que respecta a la seguridad del medicamento, a la información a las
autoridades competentes de todo incidente relacionado con su utilización
y a las medidas que deben adoptarse. Esta autorización sólo podrá
concederse por razones objetivas y verificables. El mantenimiento de la autorización
quedará vinculado a la revisión anual de tales condiciones.
8. En el caso de medicamentos veterinarios que tengan un interés importante
desde el punto de vista de la salud animal y, en particular, desde el punto
de vista de la innovación terapéutica, el solicitante podrá
pedir, en el momento de presentar la solicitud de autorización de comercialización,
la aplicación de un procedimiento acelerado de evaluación. Dicha
solicitud será debidamente motivada.
Si el Comité de medicamentos de uso veterinario acepta esta petición,
el plazo previsto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo
31 se reducirá a ciento cincuenta días.
9. Al adoptar su dictamen, el mencionado Comité incluirá una propuesta
relativa a las condiciones de prescripción o de utilización de
los medicamentos veterinarios.
10. Los medicamentos veterinarios autorizados por la Comunidad con arreglo a
lo dispuesto en el presente Reglamento gozarán de lo dispuesto en materia
de protección de los artículos 13 y 13 bis de la Directiva 2001/82/CE.
Artículo 40
La concesión de la autorización no afectará a la responsabilidad civil o penal del fabricante o del titular de la autorización de comercialización, con arreglo al Derecho nacional vigente en los Estados miembros.
Capítulo 2
Control y sanciones
Artículo 41
1. Tras la concesión de una autorización con arreglo al presente
Reglamento, el titular de la autorización de comercialización
deberá tener en cuenta, en relación con los métodos de
fabricación y control previstos en las letras d) e i) del apartado 3
del artículo 12 de la Directiva 2001/82/CE, los avances técnicos
y científicos e introducir las modificaciones que sean necesarias para
que el medicamento se fabrique y controle mediante métodos científicos
generalmente aceptados. Deberá solicitar la autorización para
tales modificaciones con arreglo al presente Reglamento.
2. La autoridad competente de un Estado miembro o la Agencia podrán exigir
al titular de la autorización de comercialización que facilite
sustancias en cantidades suficientes para proceder a los controles destinados
a detectar la presencia de residuos de los medicamentos veterinarios en cuestión
en los alimentos de origen animal.
3. Previa solicitud de la autoridad competente de un Estado miembro o de la
Agencia, el titular de la autorización de comercialización aportará
conocimientos técnicos para facilitar la aplicación del método
analítico de detección de residuos en los medicamentos veterinarios
por el laboratorio comunitario de referencia o, en su caso, por los laboratorios
nacionales de referencia designados en virtud de lo dispuesto en la Directiva
96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control
aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales
vivos y sus productos(18).
4. El titular de la autorización de comercialización comunicará
de forma inmediata a la Agencia, a la Comisión y a los Estados miembros
cualquier información nueva que pueda implicar una modificación
de los datos y documentos a que se refieren el apartado 3 del artículo
12, los artículos 13, 13 bis, 13 ter y 14 y el anexo I de la Directiva
2001/82/CE, y el apartado 4 del artículo 34 del presente Reglamento.
En particular, informará de manera inmediata a la Agencia, a la Comisión
y a los Estados miembros cualquier prohibición o restricción impuesta
por las autoridades competentes de cualquier país en el que se comercialice
el medicamento veterinario y cualquier otra información nueva que pueda
influir en la evaluación de los beneficios y riesgos del medicamento
veterinario de que se trate.
Para poder evaluar permanentemente la relación beneficio-riesgo, la Agencia
podrá pedir en cualquier momento al titular de la autorización
de comercialización que transmita información que demuestre que
la relación beneficio-riesgo sigue siendo favorable.
5. Cuando el titular de la autorización de comercialización de
un medicamento veterinario se proponga modificar los datos y los documentos
contemplados en el apartado 4, presentará a la Agencia una solicitud
en tal sentido.
6. La Comisión, previa consulta a la Agencia, adoptará las disposiciones
necesarias para el examen de las modificaciones de las autorizaciones de comercialización
en forma de reglamento, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el
apartado 2 del artículo 87.
Artículo 42
El solicitante o el titular de una autorización de comercialización será responsable de la exactitud de los documentos y los datos presentados.
Artículo 43
1. En el caso de los medicamentos veterinarios fabricados en la Comunidad,
las autoridades de control serán las autoridades competentes del Estado
o Estados miembros que hayan concedido la autorización de fabricación
contemplada en el apartado 1 del artículo 44 de la Directiva 2001/82/CE,
para la fabricación del medicamento de que se trate.
2. En el caso de los medicamentos veterinarios importados de terceros países,
las autoridades de control serán las autoridades competentes del Estado
o Estados miembros que hayan concedido la autorización prevista en el
apartado 3 del artículo 44 de la Directiva 2001/82/CE al importador,
a no ser que la Comunidad haya celebrado acuerdos apropiados con el país
exportador para que dichos controles se lleven a cabo en el país exportador
y el fabricante aplique normas de prácticas correctas de fabricación
equivalentes al menos a las previstas por la Comunidad.
Un Estado miembro podrá solicitar asistencia a otro Estado miembro o
a la Agencia.
Artículo 44
1. Las autoridades de control estarán encargadas de comprobar, por cuenta
de la Comunidad, que el titular de la autorización de comercialización
del medicamento veterinario o el fabricante o el importador establecido en la
Comunidad cumplan los requisitos establecidos en los títulos IV, VII
y VIII de la Directiva 2001/82/CE.
2. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Directiva
2001/82/CE, la Comisión tenga conocimiento de discrepancias importantes
entre los Estados miembros sobre el cumplimiento de los requisitos mencionados
en el apartado 1 por parte del titular de la autorización de comercialización
de un medicamento veterinario o de un fabricante o un importador establecido
en el territorio de la Comunidad, la Comisión podrá solicitar,
previa consulta a los Estados miembros afectados, que un inspector de la autoridad
supervisora realice una nueva inspección ante el titular de la autorización
de comercialización, el fabricante o el importador. Este inspector irá
acompañado de dos inspectores de Estados miembros que no sean partes
en el conflicto o de dos expertos designados por el Comité de medicamentos
de uso veterinario.
3. Sin perjuicio de cualquier acuerdo que pudiera haber celebrado la Comunidad
con terceros países con arreglo al apartado 2 del artículo 43
y previa solicitud motivada de un Estado miembro, del mencionado Comité
o por iniciativa propia, la Comisión podrá pedir que un fabricante
establecido en un tercer país se someta a una inspección.
La inspección será efectuada por inspectores de los Estados miembros
debidamente cualificados, que podrán ir acompañados por un ponente
o un experto designado por el mencionado Comité. El informe de los inspectores
se pondrá a disposición de la Comisión, de los Estados
miembros y del mencionado Comité.
Artículo 45
1. Cuando las autoridades de control o las autoridades competentes de cualquier
otro Estado miembro consideren que el fabricante o el importador establecido
en la Comunidad ha dejado de cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo
al título VII de la Directiva 2001/82/CE, informarán inmediatamente
de ello al Comité de medicamentos de uso veterinario y a la Comisión,
exponiendo detalladamente sus razones e indicando las medidas que proponen.
Se aplicará el mismo procedimiento cuando un Estado miembro o la Comisión
consideren que debe aplicarse al medicamento veterinario de que se trate una
de las medidas previstas en el título VIII de la Directiva 2001/82/CE,
o cuando el mencionado Comité haya emitido un dictamen en este sentido,
con arreglo al artículo 30 del presente Reglamento.
2. La Comisión solicitará el dictamen de la Agencia en un plazo
que la Comisión fijará en función de la urgencia del asunto,
con el fin de que se examinen las razones invocadas. Siempre que sea factible,
se invitará al titular de la autorización de comercialización
del medicamento veterinario a que presente alegaciones verbales o escritas.
3. La Comisión, con efecto inmediato y sobre la base del dictamen de
la Agencia, adoptará las medidas provisionales necesarias.
En un plazo de seis meses se adoptará una decisión definitiva
con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo
87.
4. Cuando resulte indispensable una acción urgente para proteger la salud
humana o animal o el medio ambiente, los Estados miembros, por iniciativa propia
o a petición de la Comisión, podrán suspender en su territorio
el empleo de un medicamento veterinario que haya sido autorizado con arreglo
al presente Reglamento.
Cuando actúe por iniciativa propia, el Estado miembro informará
a la Comisión y a la Agencia de los motivos de la misma a más
tardar el primer día hábil que siga a la suspensión. La
Agencia informará sin demora a los demás Estados miembros. La
Comisión iniciará inmediatamente el procedimiento previsto en
los apartados 2 y 3.
5. En tal caso, el Estado miembro garantizará que se informe rápidamente
a los profesionales de los servicios sanitarios sobre la acción y sus
razones. Las redes creadas por las asociaciones profesionales podrán
utilizarse para este fin. Los Estados miembros informarán a la Comisión
y a la Agencia sobre las medidas adoptadas a tal efecto.
6. Las medidas suspensivas contempladas en el apartado 4 podrán mantenerse
en vigor hasta que se haya adoptado una decisión definitiva con arreglo
al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 87.
7. La Agencia informará de la decisión final a toda persona interesada
que lo solicite y pondrá la decisión a disposición del
público inmediatamente después de que haya sido adoptada.
Capítulo 3
Farmacovigilancia
Artículo 46
A efectos del presente capítulo, será de aplicación el apartado 2 del artículo 77 de la Directiva 2001/82/CEE.
Artículo 47
La Agencia, en estrecha cooperación con los sistemas nacionales de farmacovigilancia
establecidos de conformidad con el artículo 73 de la Directiva 2001/82/CE,
recabará toda la información pertinente sobre las sospechas de
reacciones adversas de los medicamentos veterinarios que hayan sido autorizados
por la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento. Cuando corresponda,
el Comité de medicamentos de uso veterinario podrá emitir dictámenes,
con arreglo al artículo 30 del presente Reglamento, sobre las medidas
necesarias. Estos dictámenes se pondrán a disposición del
público.
Estas medidas podrán incluir modificaciones de la autorización
de comercialización concedida de acuerdo con el artículo 35. Se
adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del
artículo 87.
El titular de la autorización de comercialización y las autoridades
competentes de los Estados miembros velarán por que se ponga en conocimiento
de la Agencia, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, toda información
pertinente sobre las sospechas de reacciones adversas de los medicamentos veterinarios
autorizados con arreglo al presente Reglamento. Se alentará a los propietarios
de animales y a los ganaderos a comunicar las reacciones adversas a los profesionales
de los servicios sanitarios o a las autoridades competentes en materia de farmacovigilancia.
Artículo 48
El titular de una autorización de comercialización de un medicamento
veterinario concedida de conformidad con el presente Reglamento tendrá
a su disposición, de manera permanente y continua, a una persona debidamente
cualificada, responsable en materia de farmacovigilancia.
Esta persona cualificada residirá en la Comunidad y estará encargada
de:
a) establecer y mantener un sistema que asegure que la información sobre
cualquier sospecha de reacción adversa comunicada al personal de la empresa
y a sus representantes sea recogida, evaluada y registrada de tal modo que pueda
accederse a ella en un único lugar para toda la Comunidad;
b) preparar, para las autoridades competentes de los Estados miembros y la Agencia,
los informes contemplados en el apartado 3 del artículo 49 con arreglo
a lo dispuesto en el presente Reglamento;
c) garantizar que se dé una respuesta rápida y completa a toda
solicitud de las autoridades competentes, tendente a obtener información
adicional necesaria para la evaluación de los riesgos y beneficios de
un medicamento veterinario, incluida la información relativa al volumen
de ventas o de prescripciones del medicamento veterinario de que se trate;
d) facilitar a las autoridades competentes cualquier otra información
de interés para la evaluación de los beneficios y riesgos asociados
a un medicamento veterinario, en particular la información relativa a
estudios de seguridad post-autorización, incluida información
relativa a la validez del plazo de retirada, a la falta de la eficacia prevista
o a posibles problemas medioambientales.
Artículo 49
1. El titular de la autorización de comercialización de un medicamento
veterinario velará por que todas las sospechas de reacciones adversas
graves y las sospechas de reacciones adversas sobre el ser humano, de un medicamento
veterinario autorizado de conformidad con el presente Reglamento, que le sean
comunicadas por un profesional de los servicios sanitarios y que se hayan producido
en el territorio de la Comunidad sean registradas y comunicadas rápidamente
a los Estados miembros en cuyo territorio se haya producido el hecho y, a más
tardar, dentro de los quince días siguientes a la recepción de
la información.
El titular de la autorización de comercialización registrará
cualquier otra sospecha de reacción adversa grave y reacciones adversas
en el ser humano que se produzcan en la Comunidad, con arreglo a la guía
a que se refiere el artículo 51, de la que pueda presumirse razonablemente
que tenga conocimiento, y notificará rápidamente a los Estados
miembros en cuyo territorio se haya producido la reacción adversa y a
la Agencia, a más tardar dentro de los quince días siguientes
a la recepción de la información.
2. El titular de la autorización de comercialización de un medicamento
veterinario velará por que todas las sospechas de reacciones adversas
graves e imprevistas y las sospechas de reacciones adversas sobre el ser humano
y toda sospecha de transmisión de cualquier agente infeccioso por medio
de un medicamento que se produzcan en el territorio de un tercer país
sean comunicadas a los Estados miembros y a la Agencia rápidamente y,
a más tardar, dentro de los quince días siguientes a la recepción
de la información. Las disposiciones relativas a la comunicación
de las sospechas de reacciones adversas imprevistas que no sean graves, tanto
si se producen en la Comunidad como en un país tercero, se adoptarán
con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo
87.
Salvo en caso de circunstancias excepcionales, estas reacciones adversas se
comunicarán en forma de notificación por vía electrónica
y de conformidad con la guía contemplada en el artículo 51.
3. El titular de la autorización de comercialización de un medicamento
veterinario conservará un registro detallado de todas las sospechas de
reacciones adversas, producidas tanto dentro como fuera de la Comunidad, que
le sean comunicadas.
A menos que se hayan establecido otros requisitos, para la concesión
por la Comunidad de la autorización de comercialización, estos
registros se presentarán, en forma de un informe periódico actualizado
en materia de seguridad, a la Agencia y a los Estados miembros inmediatamente
cuando lo soliciten o, al menos, cada seis meses a partir de la autorización
hasta la comercialización. También se presentarán informes
periódicos actualizados en materia de seguridad inmediatamente cuando
se soliciten o, al menos, cada seis meses durante los dos primeros años
siguientes a la comercialización inicial en la Comunidad y anualmente
durante los dos años siguientes. Posteriormente, estos informes se presentarán
cada tres años o inmediatamente cuando se soliciten.
Los informes irán acompañados de una evaluación científica,
en particular sobre la relación beneficio-riesgo del medicamento.
4. La Comisión podrá establecer disposiciones para modificar el
apartado 3 a la vista de la experiencia obtenida con su puesta en marcha. Adoptará
las disposiciones de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado
2 del artículo 87.
5. El titular de una autorización de comercialización no podrá
comunicar al público datos sobre cuestiones de farmacovigilancia relativos
a su medicamento autorizado sin comunicarlo antes o simultáneamente a
la Agencia.
En cualquier caso, el titular de la autorización de comercialización
se cerciorará de que la información se presente de manera objetiva
y no sea engañosa.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar
que el titular de una autorización de comercialización que incumpla
estas obligaciones sea sometido a sanciones efectivas, proporcionales y disuasorias.
Artículo 50
Los Estados miembros velarán por que todas las sospechas de reacciones
adversas graves y las reacciones adversas sobre el ser humano, de un medicamento
veterinario autorizado con arreglo al presente Reglamento, que se produzcan
dentro de su territorio y que les sean comunicadas, se registren y se comuniquen
a la Agencia y al titular de la autorización de comercialización
del medicamento veterinario rápidamente y, a más tardar, dentro
de los quince días siguientes a la recepción de la información.
La Agencia transmitirá la información a los sistemas nacionales
de farmacovigilancia establecidos de conformidad con el artículo 73 de
la Directiva 2001/82/CE.
Artículo 51
La Comisión, en consulta con la Agencia, los Estados miembros y las
partes interesadas, elaborará una guía sobre la recogida, verificación
y presentación de informes sobre reacciones adversas. Esta guía
contendrá, en particular, recomendaciones destinadas a los profesionales
de los servicios sanitarios en relación con la transmisión de
información sobre las reacciones adversas.
Con arreglo a dicha guía, los titulares de la autorizaciones de comercialización
utilizarán la terminología médica internacionalmente aceptada
para la transmisión de los informes sobre reacciones adversas.
La Agencia, en consulta con los Estados miembros y la Comisión, establecerá
una red informática para la transmisión rápida de información
a las autoridades competentes de la Comunidad en caso de alertas relativas a
un defecto de fabricación o a reacciones adversas graves, así
como de las demás informaciones de farmacovigilancia relativas a medicamentos
veterinarios autorizados con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2001/82/CE.
Durante un período de cinco años a partir de la comercialización
inicial en la Comunidad, la Agencia podrá solicitar que el titular de
la autorización de comercialización disponga que se recojan datos
específicos de farmacovigilancia de grupos seleccionados de animales.
La Agencia dará a conocer los motivos en los que se base tal solicitud.
El titular de la autorización de comercialización recopilará
y valorará los datos recogidos y los presentará a la Agencia para
su evaluación.
Artículo 52
La Agencia colaborará con las organizaciones internacionales interesadas en la farmacovigilancia veterinaria.
Artículo 53
La Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán para desarrollar constantemente sistemas de farmacovigilancia que permitan alcanzar altos niveles de protección de la salud pública para todos los medicamentos, independientemente de los cauces de autorización, incluido el uso de fórmulas de colaboración para utilizar al máximo los recursos disponibles en la Comunidad.
Artículo 54
Cualquier modificación necesaria para actualizar las disposiciones del presente capítulo con objeto de tener en cuenta los progresos científicos y técnicos, se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 87.
TÍTULO IV
AGENCIA EUROPEA DE MEDICAMENTOS - RESPONSABILIDADES Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
Capítulo 1
Funciones de la Agencia
Artículo 55
Se crea una Agencia Europea de Medicamentos.
La Agencia se encargará de coordinar los recursos científicos
que los Estados miembros pongan a su disposición con vistas a la evaluación,
el control y la farmacovigilancia de los medicamentos.
Artículo 56
1. La Agencia estará compuesta por:
a) el Comité de medicamentos de uso humano, encargado de preparar los
dictámenes de la Agencia sobre cualquier cuestión relativa a la
evaluación de los medicamentos de uso humano;
b) el Comité de medicamentos de uso veterinario, encargado de preparar
los dictámenes de la Agencia sobre cualquier cuestión relativa
a la evaluación de los medicamentos veterinarios;
c) el Comité de medicamentos huérfanos;
d) el Comité de medicamentos a base de plantas;
e) una Secretaría encargada de prestar asistencia técnica, científica
y administrativa a los Comités y de velar por la coordinación
adecuada de sus trabajos;
f) un Director Ejecutivo que ejercerá las funciones definidas en el artículo
64;
g) un Consejo de Administración cuyo cometido se define en los artículos
65, 66 y 67;
2. Los comités mencionados en las letras a) a d) del apartado 1 estarán
individualmente facultados para crear grupos de trabajo permanentes y temporales.
Los comités mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 podrán
crear grupos científicos consultivos en relación con la evaluación
de tipos concretos de medicamentos o tratamientos, en los que el comité
afectado podrá delegar determinadas tareas relacionadas con la elaboración
de los dictámenes científicos a que se refieren los artículos
5 y 30 del presente Reglamento.
Al crear los grupos de trabajo y los grupos científicos consultivos,
los comités dispondrán en sus reglamentos internos mencionados
en el apartado 8 del artículo 61:
a) el nombramiento de los miembros de los grupos de trabajo y de los grupos
científicos consultivos sobre la base de la lista de expertos a que se
refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 62; y
b) la consulta de esos grupos de trabajo y grupos científicos consultivos.
3. El Director Ejecutivo, en estrecha consulta con el Comité de medicamentos
de uso humano y con el Comité de medicamentos de uso veterinario, establecerá
las estructuras administrativas y los procedimientos que permitan desarrollar
el asesoramiento a las empresas a que se refiere la letra n) del apartado 1
del artículo 57, en particular en lo que se refiere al desarrollo de
nuevas terapias.
Cada Comité creará un grupo de trabajo permanente dedicado totalmente
al asesoramiento científico de las empresas.
4. El Comité de medicamentos de uso humano y el Comité de medicamentos
de uso veterinario podrán pedir asesoramiento, cuando lo consideren pertinente,
sobre cuestiones importantes de carácter general científico o
ético.
Artículo 57
1. La Agencia tendrá por misión proporcionar a los Estados miembros
y a las instituciones de la Comunidad el mejor asesoramiento científico
posible sobre cualquier cuestión relacionada con la evaluación
de la calidad, la seguridad y la eficacia de medicamentos de uso humano o veterinario
que se le someta, de conformidad con lo dispuesto en la legislación comunitaria
sobre medicamentos.
A tal fin, la Agencia desempeñará, en particular a través
de sus comités, las funciones siguientes:
a) coordinar la evaluación científica de la calidad, seguridad
y eficacia de los medicamentos cuya comercialización esté sujeta
a procedimientos comunitarios de autorización;
b) transmitir previa solicitud y poner a disposición del público
informes de evaluación, resúmenes de características de
productos, etiquetados y prospectos de los medicamentos;
c) coordinar el control, en condiciones reales de empleo, de los medicamentos
autorizados en la Comunidad y facilitar asesoramiento sobre las medidas necesarias
para garantizar el empleo eficaz y seguro de dichos medicamentos, en particular
mediante la evaluación, la coordinación de la aplicación
de las obligaciones de farmacovigilancia y el seguimiento de dicha aplicación;
d) garantizar la difusión de información sobre las reacciones
adversas de los medicamentos autorizados en la Comunidad, por medio de una base
de datos que los Estados miembros podrán consultar de forma permanente;
los profesionales de los servicios sanitarios, los titulares de autorizaciones
de comercialización y el público en general tendrán derecho
de acceso a las bases de datos, jerarquizados según los casos; estas
bases de datos garantizarán la protección de los datos personales;
e) asistir a los Estados miembros en la comunicación rápida de
información en materia de farmacovigilancia a los profesionales sanitarios;
f) garantizar una difusión pública adecuada de la información
en materia de farmacovigilancia;
g) asesorar sobre los niveles máximos de residuos de medicamentos veterinarios
que pueden aceptarse en alimentos de origen animal, con arreglo al Reglamento
(CEE) n° 2377/90;
h) facilitar asesoramiento científico sobre el uso de antibióticos
en animales destinados a la producción alimentaria a fin de minimizar
la frecuencia de resistencia bacterial en la Comunidad; en caso de necesidad,
dicho asesoramiento se actualizará;
i) coordinar el control del cumplimiento de los principios de las prácticas
correctas de fabricación, de las buenas prácticas de laboratorio
y de las buenas prácticas clínicas, así como el control
del cumplimiento de las obligaciones en materia de farmacovigilancia;
j) aportar, previa solicitud, un apoyo científico y técnico para
mejorar la cooperación entre la Comunidad, sus Estados miembros, las
organizaciones internacionales y terceros países en lo relativo a las
cuestiones científicas y técnicas relacionadas con la evaluación
de medicamentos, en particular en el marco de los debates organizados en el
seno de las conferencias internacionales de armonización;
k) llevar un registro de las autorizaciones de comercialización de medicamentos,
expedidas con arreglo a los procedimientos comunitarios;
l) establecer una base de datos sobre medicamentos, accesible al público,
y garantizar su gestión y actualización independientemente de
las empresas farmacéuticas; la base de datos facilitará la búsqueda
de informaciones autorizadas para los prospectos incluidos en el embalaje; la
base de datos contendrá una sección dedicada a los medicamentos
autorizados para los niños; la información al público deberá
formularse de manera adecuada y comprensible;
m) asistir a la Comunidad y a los Estados miembros en el suministro a los profesionales
sanitarios y al público, de información sobre los medicamentos
evaluados por la Agencia;
n) asesorar a las empresas sobre la realización de las diferentes pruebas
y estudios necesarios para demostrar la calidad, la seguridad y la eficacia
de los medicamentos;
o) verificar que se respetan las condiciones impuestas por la legislación
comunitaria relativa a los medicamentos y por las autorizaciones de comercialización
en caso de distribución paralela de medicamentos autorizados en virtud
del presente Reglamento;
p) emitir, a petición de la Comisión, cualquier otro dictamen
científico relativo a la evaluación de medicamentos o a las materias
primas utilizadas en la fabricación de los medicamentos;
q) con miras a la protección de la salud pública, recopilar datos
científicos sobre agentes patógenos que pueden ser utilizados
como armas biológicas, inclusive la existencia de vacunas y otros medicamentos
disponibles para prevenir o tratar los efectos de dichos agentes;
r) coordinar el control de la calidad de los medicamentos comercializados pidiendo
que un laboratorio oficial de control de medicamentos o un laboratorio designado
por un Estado miembro a tal efecto compruebe el cumplimiento de las especificaciones
autorizadas;
s) remitir anualmente a la autoridad presupuestaria toda información
relativa a los resultados de los procedimientos de evaluación.
2. La base de datos prevista en la letra l) del apartado 1 contendrá
el resumen de las características del producto, el prospecto destinado
al paciente o al usuario y las informaciones que figuren en el etiquetado. Se
desarrollará por etapas e incluirá prioritariamente los medicamentos
autorizados en virtud del presente Reglamento, así como los medicamentos
autorizados en virtud del capítulo 4 del título III de la Directiva
2001/83/CE y del capítulo 4 del título III de la Directiva 2001/82/CE.
Esta base de datos se extenderá posteriormente a todo medicamento comercializado
en la Comunidad.
Cuando proceda, la base de datos también incluirá referencias
a datos sobre los ensayos clínicos en curso o ya efectuados, contenidos
en la base de datos sobre ensayos clínicos prevista en el artículo
11 de la Directiva 2001/20/CE. La Comisión, previa consulta a los Estados
miembros, adoptará directrices sobre los sectores de datos que pueden
incluirse y ponerse a disposición del público.
Artículo 58
1. La Agencia podrá emitir un dictamen científico, en el marco
de la cooperación con la Organización Mundial de la Salud, a fin
de evaluar determinados medicamentos de uso humano destinados a comercializarse
exclusivamente en mercados extracomunitarios. Para ello se presentará
a la Agencia una solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
6. El Comité de medicamentos de uso humano podrá, previa consulta
a la Organización Mundial de la Salud, emitir un dictamen científico
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 9. En este caso no será
aplicable lo dispuesto en el artículo 10.
2. El mencionado Comité establecerá normas de procedimiento especiales
para la aplicación del apartado 1 así como para la prestación
de asesoramiento científico.
Artículo 59
1. La Agencia se asegurará de que se detecte con prontitud cualquier
fuente potencial de controversia entre sus dictámenes científicos
y los emitidos por otros organismos instituidos por el Derecho comunitario que
lleven a cabo tareas similares sobre cuestiones de interés común.
2. Cuando la Agencia descubra una fuente potencial de controversia, se pondrá
en contacto con el organismo afectado para asegurarse de que comparten toda
la información científica pertinente y detectar cuáles
son los posibles aspectos científicos controvertidos.
3. Cuando se haya detectado una controversia de fondo acerca de aspectos científicos
y el organismo en cuestión sea una agencia comunitaria o un comité
científico, la Agencia y este organismo estarán obligados a cooperar
con el fin de resolverla, o de presentar a la Comisión un documento conjunto
que explique los aspectos científicos controvertidos. Este documento
se hará público inmediatamente después de su aprobación.
4. Salvo en los casos en que el presente Reglamento y las Directivas 2001/83/CE
y 2001/82/CE dispongan lo contrario, cuando se haya detectado una controversia
de fondo acerca de aspectos científicos y el organismo en cuestión
pertenezca a un Estado miembro, la Agencia y el organismo nacional deberán
cooperar con el fin de resolver la controversia o elaborar un documento conjunto
que explique los resultados científicos controvertidos. Este documento
se hará público inmediatamente después de su aprobación.
Artículo 60
A petición de la Comisión, la Agencia recogerá, en el caso de los medicamentos autorizados, toda la información disponible sobre los métodos que las autoridades competentes de los Estados miembros emplean para determinar la aportación terapéutica de todo nuevo medicamento.
Artículo 61
1. Cada Estado miembro, previa consulta al Consejo de Administración,
nombrará por un período de tres años, que podrá
ser renovado, un miembro y un suplente del Comité de medicamentos de
uso humano y un miembro y un suplente del Comité de medicamentos de uso
veterinario.
Los suplentes representarán a los miembros y votarán en su nombre
en caso de ausencia de los mismos, con arreglo al artículo 62.
Los miembros y suplentes serán elegidos por su función y experiencia
en la evaluación de medicamentos de uso humano o veterinario, según
el caso, y representarán a las autoridades nacionales competentes.
2. Los Comités podrán nombrar por cooptación a un máximo
de cinco miembros adicionales, elegidos en función de sus competencias
científicas específicas. Estos miembros serán nombrados
para un período de tres años, que podrá ser renovado, y
no tendrán suplentes.
Con vistas a la cooptación de dichos miembros, los Comités determinarán
las competencias científicas específicas complementarias del miembro
o miembros adicionales. Los miembros objeto de la cooptación deberán
elegirse entre los expertos nombrados por los Estados miembros o la Agencia.
3. Los miembros de cada Comité podrán ir acompañados de
expertos competentes en ámbitos científicos o técnicos
particulares.
4. El Director Ejecutivo de la Agencia o su representante y los representantes
de la Comisión estarán facultados para participar en todas las
reuniones de los comités, de los grupos de trabajo y de los grupos científicos
consultivos, así como en todas las demás reuniones convocadas
por la Agencia o sus Comités científicos.
5. Además de encargarse de proporcionar un asesoramiento científico
objetivo a la Comunidad y a los Estados miembros sobre las cuestiones que se
les sometan, los miembros de cada comité velarán por que exista
una coordinación adecuada entre las tareas de la Agencia y el trabajo
realizado por las autoridades nacionales competentes, incluidos los organismos
consultivos que intervengan en la autorización de comercialización.
6. Tanto los miembros de los comités como los expertos responsables de
la evaluación de los medicamentos se basarán en la experiencia
y en los recursos científicos con que cuenten los organismos nacionales
de autorización de comercialización. Cada autoridad nacional competente
supervisará la categoría científica y la independencia
de la evaluación realizada y facilitará las actividades de los
miembros de los comités y de los expertos que haya designado. Los Estados
miembros se abstendrán de dar a los miembros de los comités y
a los expertos cualquier instrucción incompatible con las funciones que
les incumban y con las tareas y responsabilidades de la Agencia.
7. Con ocasión de la preparación de los dictámenes, cada
comité hará todo lo posible por llegar a un consenso científico.
Si no lo consiguiera, el dictamen recogerá la posición de la mayoría
de los miembros, así como las posiciones divergentes y la motivación
de las mismas.
8. Cada comité elaborará su reglamento interno.
El reglamento interno contemplará, en particular:
a) las reglas de designación y sustitución del presidente;
b) las normas relativas a los grupos de trabajo y a los grupos científicos
consultivos; y
c) un procedimiento de urgencia de adopción de dictámenes, especialmente
en el marco del presente Reglamento en materia de vigilancia del mercado y de
farmacovigilancia.
Entrarán en vigor tras obtener el dictamen favorable de la Comisión
y del Consejo de Administración.
Artículo 62
1. Cuando, en aplicación del presente Reglamento, el Comité de
medicamentos de uso humano, el Comité de medicamentos a base de plantas
o el Comité de medicamentos de uso veterinario deban evaluar un medicamento,
designarán a uno de sus miembros para que actúe como ponente y
coordine la evaluación. El Comité podrá designar a otro
de sus miembros como co-ponente.
Al consultar a los grupos científicos consultivos contemplados en el
apartado 2 del artículo 56, el Comité les transmitirá los
proyectos de informes de evaluación elaborados por el ponente o el ponente
adjunto. El dictamen emitido por el grupo científico consultivo será
transmitido al presidente del Comité correspondiente de manera que se
garantice el cumplimiento de los plazos fijados en el apartado 3 del artículo
6 y en el apartado 3 del artículo 31.
La sustancia del dictamen se incluirá en el informe definitivo de evaluación
publicado con arreglo al apartado 3 del artículo 13 y al apartado 3 del
artículo 38.
En caso de petición de reexamen contra uno de sus dictámenes,
el Comité de que se trate nombrará a un ponente y, en su caso,
a un ponente adjunto diferentes de los que haya designado para el dictamen inicial.
Este procedimiento de reexamen sólo podrá referirse a elementos
del dictamen inicial previamente identificados por el solicitante y basarse
únicamente en los datos científicos disponibles en el momento
de la adopción del dictamen inicial por parte del Comité. El solicitante
podrá solicitar que el Comité consulte a un grupo científico
consultivo en relación con tal tipo de reexamen.
2. Los Estados miembros remitirán a la Agencia los nombres de expertos
nacionales con experiencia probada en materia de evaluación de medicamentos,
que puedan participar en los grupos de trabajo o en los grupos científicos
consultivos del Comité de medicamentos de uso humano, el Comité
de medicamentos a base de plantas o del Comité de medicamentos de uso
veterinario, junto con una relación de sus cualificaciones y de su sector
específico de conocimientos.
La Agencia mantendrá actualizada una lista de expertos acreditados. En
ella figurarán los expertos contemplados en el párrafo primero
y los expertos designados directamente por la Agencia. Esta lista será
objeto de actualizaciones.
3. La prestación de servicios por ponentes o expertos se regirá
por un contrato escrito entre la Agencia y la persona interesada o, en su caso,
entre la Agencia y el empleador de dicha persona.
La persona interesada o su empleador recibirá una remuneración
según una escala de honorarios que figurará en las disposiciones
financieras aprobadas por el Consejo de Administración.
4. Las prestaciones de servicios de carácter científico para las
que exista la posibilidad de recurrir a varios prestadores potenciales podrán
dar lugar a una convocatoria de manifestaciones de interés si el contexto
científico y técnico lo permite, y si ello es compatible con las
tareas de la Agencia, en particular garantizar un nivel elevado de protección
de la salud pública.
El Consejo de Administración adoptará, a propuesta del Director
Ejecutivo, los procedimientos en la materia.
5. La Agencia, o uno de los comités contemplados en el apartado 1 del
artículo 56, podrán recurrir a los servicios de expertos para
el cumplimiento de las demás tareas específicas que les incumban.
Artículo 63
1. La composición de los comités contemplados en el apartado
1 del artículo 56 será hecha pública. Cuando se publiquen
los nombramientos, se especificará la cualificación profesional
de cada miembro.
2. Los miembros del Consejo de Administración, los miembros de los comités,
los ponentes y los expertos deberán carecer de intereses económicos
o de cualquier otro tipo en la industria farmacéutica que pudieran poner
en duda su imparcialidad. Se comprometerán a actuar al servicio del interés
público y con un espíritu de independencia y presentarán
anualmente una declaración sobre sus intereses económicos. Todos
los intereses indirectos que puedan estar relacionados con la industria farmacéutica
deberán constar en un registro que llevará la Agencia y que será
accesible al público, previa solicitud, en las oficinas de la Agencia.
El Código de conducta de la Agencia regulará la aplicación
del presente artículo haciendo referencia especial a la aceptación
de regalos.
Los miembros del Consejo de Administración, los miembros de los Comités,
los ponentes y los expertos que participen en las reuniones o en los grupos
de trabajo de la Agencia declararán en cada reunión los intereses
particulares que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia en
relación con los puntos del orden del día. Estas declaraciones
se pondrán a disposición del público.
Artículo 64
1. El Director Ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración,
por un período de cinco años, sobre la base de una lista de candidatos
propuesta por la Comisión, tras la publicación de una convocatoria
de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión
Europea y en otras publicaciones. Antes del nombramiento, se invitará
sin demora al candidato designado por el Consejo de Administración a
realizar una declaración ante el Parlamento Europeo y a responder a las
preguntas formuladas por los miembros de esta institución. Su mandato
podrá renovarse una vez. El Consejo de Administración podrá
destituir al Director Ejecutivo a propuesta de la Comisión.
2. El Director Ejecutivo será el representante legal de la Agencia. Sus
funciones serán las siguientes:
a) la administración cotidiana de la Agencia;
b) garantizar la gestión de todos los recursos de la Agencia, necesarios
para la realización de las actividades de los comités contemplados
en el apartado 1 del artículo 56, incluida la puesta a disposición
de un apoyo técnico y científico adecuado;
c) garantizar el cumplimiento de los plazos fijados en la legislación
comunitaria para la adopción de los dictámenes de la Agencia;
d) garantizar la coordinación adecuada entre los comités contemplados
en el apartado 1 del artículo 56;
e) preparar el proyecto de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia y
ejecutar su presupuesto;
f) todos los asuntos de personal;
g) tener a su cargo la secretaría del Consejo de Administración
y del Consejo consultivo.
3. Cada año, el Director Ejecutivo someterá a la aprobación
del Consejo de Administración un proyecto de informe de las actividades
de la Agencia en el año anterior y un proyecto de programa de trabajo
para el año siguiente, distinguiendo entre las actividades de la Agencia
relativas a los medicamentos de uso humano, las relativas a los medicamentos
a base de plantas y las relativas a los medicamentos veterinarios.
El proyecto de informe de las actividades de la Agencia en el año anterior
incluirá información sobre el número de solicitudes evaluadas
por la Agencia, la duración de tales evaluaciones y los medicamentos
autorizados, rechazados o retirados.
Artículo 65
1. El Consejo de Administración estará integrado por un representante
de cada Estado miembro, dos representantes de la Comisión y dos representantes
del Parlamento Europeo.
Además, serán designados por el Consejo dos representantes de
las organizaciones de pacientes, un representante de las organizaciones de médicos
y un representante de las organizaciones de veterinarios, previa consulta con
el Parlamento Europeo sobre la base de una lista elaborada por la Comisión
que contendrá un número de candidatos claramente superior al número
de puestos que deban cubrirse. La lista elaborada por la Comisión, junto
con la documentación pertinente, será remitida al Parlamento Europeo.
Tan pronto como sea posible y en el plazo de tres meses a partir de dicha comunicación,
el Parlamento Europeo someterá su punto de vista a la consideración
del Consejo, que designará entonces el Consejo de Administración.
Los miembros del Consejo de Administración serán designados de
forma que se garantice el máximo nivel de competencia, una amplia gama
de conocimientos especializados pertinentes y la distribución geográfica
más amplia posible dentro de la Unión.
2. Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados
atendiendo a sus conocimientos pertinentes en materia de gestión y, si
procede, a su experiencia en el ámbito de los medicamentos de uso humano
o veterinario.
3. Los Estados miembros y la Comisión nombrarán a sus miembros
del Consejo de Administración, así como a un suplente que sustituirá
al miembro en su ausencia y votará en su nombre.
4. El mandato de los representantes será de tres años. El mandato
podrá ser renovado.
5. El Consejo de Administración elegirá a su Presidente de entre
sus miembros.
El mandato del Presidente será de tres años y expirará
cuando el Presidente deje de ser miembro del Consejo de Administración.
El mandato podrá ser renovado una vez.
6. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por
mayoría de dos terceras partes de sus miembros.
7. El Consejo de Administración aprobará su Reglamento interno.
8. El Consejo de Administración podrá invitar a los presidentes
de los comités científicos a asistir a sus reuniones, con voz
pero sin voto.
9. El Consejo de Administración aprobará el programa de trabajo
anual de la Agencia y se lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo,
a la Comisión y a los Estados miembros.
10. El Consejo de Administración aprobará el informe anual de
las actividades de la Agencia y lo remitirá, antes del 15 de junio, al
Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico
y Social Europeo, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros.
Artículo 66
El Consejo de Administración:
a) aprobará un dictamen sobre los Reglamentos del Comité de medicamentos
de uso humano y del Comité de medicamentos de uso veterinario (artículo
61);
b) aprobará unos procedimientos para la prestación de servicios
de carácter científico (artículo 62);
c) nombrará al Director Ejecutivo (artículo 64);
d) aprobará el programa de trabajo anual y lo remitirá al Parlamento
Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros (artículo
65);
e) aprobará el informe anual de las actividades de la Agencia y lo remitirá,
antes del 15 de junio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión,
al Comité Económico y Social Europeo, al Tribunal de Cuentas y
a los Estados miembros (artículo 65);
f) aprobará el presupuesto de la Agencia (artículo 67);
g) aprobará las disposiciones financieras internas (artículo 67);
h) aprobará las disposiciones relativas al estatuto del personal (artículo
75);
i) entablará contactos con los interesados y estipulará las condiciones
que se apliquen (artículo 78);
j) aprobará disposiciones para proporcionar la asistencia a las empresas
farmacéuticas (artículo 79);
k) aprobará normas para garantizar que la información relativa
a la autorización o control de medicamentos se hace pública (artículo
80).
Capítulo 2
Finanzas
Artículo 67
1. Todos los ingresos y gastos de la Agencia serán objeto de una previsión
por cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil,
y se consignarán en el presupuesto de la Agencia.
2. El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
3. Los ingresos de la Agencia estarán compuestos por la contribución
de la Comunidad y las tasas pagadas por las empresas para la obtención
y mantenimiento de autorizaciones comunitarias de comercialización y
por otros servicios prestados por la Agencia.
De ser necesario, el Parlamento Europeo y el Consejo (en lo sucesivo "la
Autoridad Presupuestaria") reexaminarán el nivel de la contribución
comunitaria atendiendo a una evaluación de las necesidades y teniendo
en cuenta el nivel de las tasas.
4. Las actividades relacionadas con la farmacovigilancia, el funcionamiento
de las redes de comunicación y la supervisión del mercado contarán
con una financiación pública acorde con las tareas encomendadas.
5. Los gastos de la Agencia comprenderán los gastos de personal, de administración,
de infraestructura y de funcionamiento, así como los derivados de contratos
suscritos con terceros.
6. Cada año, el Consejo de Administración, sobre la base de un
proyecto elaborado por el Director Ejecutivo, adoptará el estado de previsión
de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente. El Consejo
de Administración remitirá este estado de previsión, en
el que figurará un proyecto de plantilla de personal, a la Comisión,
a más tardar, el 31 de marzo.
7. La Comisión remitirá el estado de previsión a la Autoridad
Presupuestaria con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión
Europea.
8. La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá
en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones
que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al
importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará
a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del
Tratado.
9. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto
de la subvención destinada a la Agencia.
La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Agencia.
10. El Consejo de Administración adoptará el presupuesto, que
será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general
de la Unión Europea. En su caso, se adaptará en consecuencia.
11. Cualquier modificación de la plantilla de personal o del presupuesto
será objeto de un presupuesto rectificativo que se remitirá a
efectos de información a la Autoridad Presupuestaria en forma de presupuesto
rectificativo.
12. Cuando el Consejo de Administración se proponga realizar cualquier
proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación
de su presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como
el arrendamiento o adquisición de edificios, lo notificará lo
antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo a la
Comisión.
Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención
de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de Administración
en un plazo de seis semanas desde la notificación del proyecto.
Artículo 68
1. El Director Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.
2. El contable de la Agencia remitirá al contable de la Comisión,
a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas
provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria
y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá
a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones
y organismos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del
Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(19)
(en lo sucesivo denominado el Reglamento financiero general).
3. A más tardar, el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el
contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de
la Agencia, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria
y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión
presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento
Europeo y al Consejo.
4. Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal
de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, según las disposiciones
del artículo 129 del Reglamento financiero general, el Director Ejecutivo
elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad
y las remitirá para su dictamen al Consejo de Administración.
5. El Consejo de Administración de la Agencia emitirá un dictamen
sobre las cuentas definitivas de la Agencia.
6. El Director Ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente
con el dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el
1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo,
a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
7. Se publicarán las cuentas definitivas.
8. A más tardar el 30 de septiembre, el Director Ejecutivo de la Agencia
remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá
asimismo esta respuesta al Consejo de Administración.
9. El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición
de éste, tal y como se prevé en el apartado 3 del artículo
146 del Reglamento financiero general, toda la información necesaria
para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión
del ejercicio de que se trate.
10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría
cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la
gestión del Director Ejecutivo con respecto a la ejecución del
presupuesto del ejercicio N.
11. El Consejo de Administración adoptará la normativa financiera
aplicable a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa
sólo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002
de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el
Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo
185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento
financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(20),
si las exigencias específicas del funcionamiento de la Agencia lo requieren,
y con la autorización previa de la Comisión.
Artículo 69
1. Para combatir el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales,
se aplicará sin restricción lo dispuesto en el Reglamento (CE)
n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999,
relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra
el Fraude (OLAF)(21).
2. La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo
de 1999, relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha
contra el Fraude (OLAF) y promulgará sin demora las disposiciones adecuadas
aplicables a todos sus empleados.
Artículo 70
1. El Consejo, pronunciándose en las condiciones previstas en el Tratado,
a propuesta de la Comisión previa consulta de ésta a las organizaciones
representativas de los intereses de la industria farmacéutica a nivel
comunitario, fijará la estructura y el nivel de las tasas a que se refiere
el apartado 3 del artículo 67.
2. Sin embargo, se adoptarán, con arreglo al procedimiento previsto en
el apartado 2 del artículo 87, unas disposiciones por las que se establezcan
las circunstancias en las que las pequeñas y medianas empresas puedan
pagar tasas reducidas, aplazar el pago de las tasas o recibir asistencia administrativa.
Capítulo 3
Disposiciones generales aplicables a la agencia
Artículo 71
La Agencia tendrá personalidad jurídica. En todos los Estados miembros gozará de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.
Artículo 72
1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley
aplicable al contrato de que se trate. El Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas será competente para pronunciarse en virtud de toda cláusula
de arbitraje contenida en un contrato celebrado por la Agencia.
2. En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá
reparar los daños causados por ella o por sus agentes en el ejercicio
de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los
ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios
relativos a la reparación de tales daños.
3. La responsabilidad personal de los agentes ante la Agencia se regirá
por las disposiciones aplicables al personal de la Agencia.
Artículo 73
El Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del
Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(22) se aplicará
a los documentos en poder de la Agencia.
La Agencia establecerá un registro de conformidad con el apartado 4 del
artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 a fin de facilitar todos
los documentos que son de acceso público de conformidad con este Reglamento.
El Consejo de Administración adoptará las disposiciones de aplicación
del Reglamento (CE) n° 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la
entrada en vigor del presente Reglamento.
Las decisiones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo
8 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación
de una reclamación al Defensor del Pueblo o a la interposición
de un recurso ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones previstas, respectivamente,
en los artículos 195 y 230 del Tratado.
Artículo 74
Será aplicable a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.
Artículo 75
El personal de la Agencia estará sujeto a los reglamentos y reglamentaciones
aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. Respecto
de su personal, la Agencia ejercerá las atribuciones conferidas a la
autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará
las disposiciones de aplicación que resulten necesarias.
Artículo 76
Los miembros del Consejo de Administración, los miembros de los comités contemplados en el apartado 1 del artículo 56, los expertos, los funcionarios y los demás agentes de la Agencia estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar las informaciones que, por su propia naturaleza, se hallen amparadas por el secreto profesional.
Artículo 77
La Comisión, de acuerdo con el Consejo de Administración y el comité competente, podrá invitar a representantes de organizaciones internacionales interesadas en la armonización de las normativas en materia de medicamentos, a participar como observadores en los trabajos de la Agencia. Las condiciones de participación serán definidas previamente por la Comisión.
Artículo 78
1. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión,
fomentará los contactos adecuados entre la Agencia y los representantes
de la industria, los consumidores, los pacientes y los medios profesionales
sanitarios. Estos contactos podrán incluir la participación de
observadores en determinados trabajos de la Agencia, en condiciones definidas
previamente por el Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión.
2. Los comités contemplados en el apartado 1 del artículo 56,
así como todos los grupos de trabajo y los grupos científicos
consultivos creados con arreglo a dicho artículo, se pondrán en
contacto, a fin de consultarlas sobre cuestiones generales, con las partes afectadas
por la utilización de medicamentos, en particular las asociaciones de
pacientes y las asociaciones de profesionales de los servicios sanitarios. Los
ponentes nombrados por dichos comités podrán, a nivel consultivo,
ponerse en contacto con los representantes de las asociaciones de pacientes
y de las asociaciones de profesionales de los servicios sanitarios en lo que
se refiere a las indicaciones del medicamento de que se trate.
Artículo 79
El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias para ayudar a las empresas en la presentación de sus solicitudes cuando se trate de medicamentos veterinarios que tienen mercados limitados o que están destinados a enfermedades de distribución regional.
Artículo 80
Con el fin de garantizar un nivel de transparencia adecuado, el Consejo de
Administración, a propuesta del Director Ejecutivo y de acuerdo con la
Comisión, adoptará normas relativas a la puesta a disposición
del público de informaciones reglamentarias, científicas o técnicas,
relativas a la autorización y al control de medicamentos, que no tengan
carácter confidencial.
El reglamento interno y los procedimientos de la Agencia, de sus comités
y de sus grupos de trabajo estarán a disposición del público
en la Agencia y en Internet.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 81
1. Toda decisión de concesión, denegación, modificación,
suspensión, retirada o revocación de una autorización de
comercialización, adoptada con arreglo al presente Reglamento, indicará
de manera precisa los motivos en los que se base. La decisión se notificará
al interesado.
2. La autorización de comercialización de un medicamento regulado
por el presente Reglamento, sólo podrá concederse, denegarse,
modificarse, suspenderse, retirarse o revocarse con arreglo a los procedimientos
y por los motivos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 82
1. Un medicamento sólo podrá ser objeto de una única autorización
para un solicitante.
No obstante, cuando existan motivos justificados y objetivos relacionados con
la salud pública relativos a la puesta del medicamento a disposición
de los profesionales sanitarios o de los pacientes, o por motivos de comercialización
conjunta, la Comisión autorizará a un mismo solicitante la presentación
en la Agencia de más de una solicitud para dicho medicamento.
2. En lo que respecta a los medicamentos de uso humano, el apartado 3 del artículo
98 de la Directiva 2001/83/CE se aplicará a los medicamentos autorizados
en virtud del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio del carácter exclusivo y comunitario del contenido de
los documentos a que hacen referencia las letras a), b), c) y d) del apartado
4 del artículo 9 y las letras a) a e) del apartado 4 del artículo
34, el presente Reglamento no impedirá la utilización de varios
modelos comerciales para un mismo medicamento amparado por la misma autorización.
Artículo 83
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2001/83/CE,
los Estados miembros podrán facilitar, con fines de uso compasivo, un
medicamento de uso humano perteneciente a las categorías mencionadas
en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del presente Reglamento.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá
por "uso compasivo" la dispensación, por motivos compasivos,
de un medicamento perteneciente a las categorías mencionadas en los apartados
1 y 2 del artículo 3, a un grupo de pacientes que padecen una enfermedad
crónica o gravemente debilitadora o que se considera pone en peligro
su vida y que no pueden ser tratados satisfactoriamente con un medicamento autorizado.
El medicamento de que se trate deberá estar sujeto a una solicitud de
autorización de comercialización con arreglo al artículo
6, o bien deberá estar siendo sometido a ensayos clínicos.
3. Cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad prevista en el apartado
1, lo notificará a la Agencia.
4. Cuando esté previsto un uso compasivo, el Comité de medicamentos
de uso humano, tras consultar al fabricante o al solicitante, podrá adoptar
dictámenes sobre las condiciones de uso, las condiciones de distribución
y los pacientes destinatarios. Los dictámenes se actualizarán
regularmente.
5. Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los dictámenes
existentes.
6. La Agencia mantendrá una lista actualizada de los dictámenes
adoptados de conformidad con el apartado 4, que se publicará en su página
web. Se aplicarán mutatis mutandis el apartado 1 del artículo
24 y el artículo 25.
7. Los dictámenes mencionados en el apartado 4 no afectarán a
la responsabilidad civil o penal del fabricante o del solicitante de la autorización
de comercialización.
8. Cuando se establezca un programa de uso compasivo, el solicitante velará
por que los pacientes admitidos en dicho programa dispongan del nuevo medicamento
durante el período que medie entre la autorización y la comercialización.
9. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en la Directiva 2001/20/CE y en el artículo 5 de la Directiva 2001/83/CE.
Artículo 84
1. Sin perjuicio del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las
Comunidades Europeas, los Estados miembros determinarán el régimen
de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente
Reglamento o de los Reglamentos adoptados en virtud de este último, y
adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación.
Estas sanciones deberán tener carácter efectivo, proporcionado
y disuasorio.
Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión
a más tardar el 31 de diciembre de 2004, así como, con la mayor
brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.
2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión
del inicio de cualquier procedimiento contencioso en relación con las
posibles infracciones al presente Reglamento.
3. A petición de la Agencia, la Comisión podrá someter
a los titulares de autorizaciones de comercialización concedidas en virtud
del presente Reglamento a penalizaciones financieras en caso de incumplimiento
de determinadas obligaciones fijadas en el marco de dichas autorizaciones. Los
importes máximos, así como las condiciones y disposiciones de
recaudación de estas penalizaciones, serán fijados de conformidad
con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 87.
La Comisión publicará los nombres de los titulares de autorizaciones
de comercialización afectados y el importe y los motivos de las penalizaciones
económicas impuestas.
Artículo 85
El presente Reglamento no afectará a las competencias conferidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria creada por el Reglamento (CE) n° 178/2002(23).
Artículo 86
La Comisión publicará, como mínimo cada diez años, un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de los procedimientos establecidos por el presente Reglamento, por el capítulo 4 del título III de la Directiva 2001/83/CE y por el capítulo 4 del título III de la Directiva 2001/82/CE.
Artículo 87
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente
de medicamentos de uso humano, previsto en el artículo 121 de la Directiva
2001/83/CE, y por el Comité permanente de medicamentos veterinarios,
previsto en el artículo 89 de la Directiva 2001/82/CE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán
de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE,
observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión
1999/468/CEE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán
de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE,
observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión
1999/468/CE queda fijado en un mes.
4. Los comités aprobarán su reglamento interno.
Artículo 88
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2309/93.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente
Reglamento.
Artículo 89
Los períodos de protección establecidos en el apartado 11 del artículo 14 y en el apartado 10 del artículo 39 no se aplicarán a los medicamentos de referencia para los que se haya presentado una solicitud de autorización en una fecha anterior a la que se prevé en el segundo párrafo del artículo 90.
Artículo 90
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de
su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo, los títulos
I, II, III y V serán de aplicación a partir de 20 de noviembre
de 2005, y los guiones quinto y sexto del punto 3 del anexo serán de
aplicación a partir de 20 de mayo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 31 de marzo de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
D. Roche
(1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 189 y DO C ... (no publicado aún en el
Diario Oficial).
(2) DO C 61 de 14.3.2003, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2002 (DO C 300 E de
11.12.2003, p. 308), Posición Común del Consejo de 29 de septiembre
de 2003 (DO C 297 E de 9.12.2003, p. 1), Posición del Parlamento Europeo
de 17 de diciembre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial) y
Decisión del Consejo de 11 de marzo de 2004.
(4) DO L 214 de 24.8.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) n° 1647/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p.
19).
(5) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva cuya última modificación
la constituye la Directiva 2004/27/CE del Consejo (véase página
34 del presente Diario Oficial).
(6) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación
la constituye la Directiva 2004/28/CE del Consejo (véase página
58 del presente Diario Oficial).
(7) DO L 15 de 17.1.1987, p. 38. Directiva derogada por la Directiva 93/41/CEE
(DO L 214 de 24.8.1993, p. 40).
(8) Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe
utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y
sustancias >ISO_7>â->ISO_1>agonistas en la cría de
ganado (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).
(9) DO L 121 de 1.5.2001, p. 34.
(10) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(11) DO L 18 de 22.1.2000, p. 1.
(12) DO C 218 de 31.7.2000, p. 10.
(13) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) n° 1830/2003 del Parlamento Europeo y del
Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
(14) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(15) DO L 245 de 29.9.2003, p. 19.
(16) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15. Directiva derogada por la Directiva 2001/18/CE
pero aún con algunos efectos legales.
(17) Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por
el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites
máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de
origen animal (DO L 224 de 18.8.1990, p. 1). Reglamento cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) n° 1029/2003 de la Comisión (DO
L 149 de 17.6.2003, p. 15).
(18) DO L 125, 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE)
n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(19) Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de
2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto
general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).
(20) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.
(21) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
(22) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(23) Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos
generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea
de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad
alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
ANEXO
MEDICAMENTOS QUE DEBEN SER OBJETO DE UNA AUTORIZACIÓN COMUNITARIA
1. Medicamentos de uso humano desarrollados por medio de uno de los siguientes
procesos biotecnológicos:
- técnica del ADN recombinante
- expresión controlada de codificación de genes para las proteínas
biológicamente activas en procariotas y eucariotas, incluidas las células
de mamífero transformadas
- métodos del hibridoma y del anticuerpo monoclonal.
2. Medicamentos veterinarios empleados principalmente como potenciadores para
fomentar el crecimiento o aumentar el rendimiento de los animales tratados.
3. Medicamentos de uso humano que contengan una sustancia activa nueva que,
en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, no estuviera autorizada
en la Comunidad y cuya indicación terapéutica sea el tratamiento
de alguna de las enfermedades siguientes:
- el síndrome de inmunodeficiencia adquirida
- el cáncer
- los trastornos neurodegenerativos
- la diabetes,
y con efectos a partir de 20 de mayo de 2008:
- las enfermedades autoinmunes y otras disfunciones inmunes
- las enfermedades víricas.
Con posterioridad la Comisión, tras consultar a la Agencia, podrá
presentar toda propuesta adecuada de modificación del presente punto
sobre la que el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
4. Los medicamentos designados como medicamentos huérfanos de conformidad
con el Reglamento (CE) n° 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 16 de diciembre de 1999.