EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del
Tratado,
Considerando lo siguiente:
(1) Algunas afecciones son tan poco frecuentes que el coste de desarrollo y puesta en el mercado de un medicamento destinado a establecer un diagnóstico, prevenir o tratar dichas afecciones no podría amortizarse con las ventas previstas del producto; la industria farmacéutica sería poco propensa a desarrollar dicho medicamento en las condiciones normales del mercado; tales medicamentos se denominan de hecho "medicamentos huérfanos".
(2) Los pacientes que sufren afecciones poco frecuentes deben poder beneficiarse
de la misma calidad de tratamiento que los otros; por consiguiente, conviene
establecer incentivos para que la industria farmacéutica lleve a cabo
la investigación, el desarrollo y la comercialización de medicamentos
adecuados; existen regímenes de incentivo al desarrollo de medicamentos
huérfanos en Estados Unidos, desde 1983, y en Japón, desde 1993.
(3) En el seno de la Unión Europea, se han tomado muy pocas medidas nacionales
o comunitarias para estimular el desarrollo de medicamentos huérfanos;
conviene tomar tales medidas a escala comunitaria a fin de sacar partido del
mayor mercado posible y evitar la dispersión de recursos limitados; es
preferible una acción a escala comunitaria a que los Estados miembros
adopten medidas no coordinadas que pueden provocar distorsiones de la competencia
y obstáculos a los intercambios comunitarios.
(4) Los medicamentos huérfanos que puedan beneficiarse de incentivos
deben designarse de forma clara y simple; a tal fin, resulta totalmente justificado
elaborar un procedimiento comunitario abierto y transparente para declarar determinados
medicamentos "medicamentos huérfanos".
(5) Conviene definir criterios objetivos de la declaración de los medicamentos
huérfanos; dichos criterios deben basarse en la prevalencia de la afección
que debe diagnosticarse, prevenirse o tratarse; una prevalencia que no supere
cinco casos por cada diez mil personas se considera, por norma general, el límite
adecuado; los medicamentos destinados al tratamiento de una afección
que ponga en peligro la vida o conlleve invalidez grave, o de una afección
grave y crónica, deben beneficiarse de incentivos, aunque la prevalencia
de la afección sea superior a cinco por cada diez mil.
(6) Para examinar las solicitudes de declaración conviene crear un comité
compuesto de expertos nombrados por los Estados miembros; este comité
debe incluir tres representantes de las asociaciones de pacientes, designados
por la Comisión, y otras tres personas, también designadas por
la Comisión, por recomendación de la Agencia Europea para la Evaluación
de Medicamentos, denominada en lo sucesivo "la Agencia"; la Agencia
debe encargarse de establecer una coordinación adecuada entre el Comité
de medicamentos huérfanos y el Comité de especialidades farmacéuticas.
(7) Los pacientes que sufren tales afecciones tienen derecho a medicamentos
cuya calidad, seguridad y eficacia sean equivalentes a las de los medicamentos
de que se benefician los demás pacientes; por consiguiente, los medicamentos
huérfanos deben seguir el procedimiento de evaluación habitual;
los promotoresde medicamentos huérfanos deben poder obtener una autorización
comunitaria; para facilitar la concesión o el mantenimiento de dicha
autorización, conviene establecer una exención al menos parcial
de la tasa debida a la Agencia y que esta última sea indemnizada por
la pérdida de ingresos resultante mediante una contribución a
cargo del presupuesto comunitario.
(8) A la vista de la experiencia de Estados Unidos y Japón, la medida
más eficaz para incentivar a la industria farmacéutica a invertir
en el desarrollo y comercialización de medicamentos huérfanos
es la perspectiva de obtener una exclusividad comercial durante cierto número
de años en los que podría amortizarse parcialmente la inversión;
la protección de datos a que se refiere el inciso iii) de la letra a)
del apartado 8 del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE del Consejo,
de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas, sobre medicamentos, no constituye
un incentivo suficiente a tal fin; los Estados miembros por separado no pueden
adoptar dicha medida sin una dimensión comunitaria, pues ello sería
contrario a lo dispuesto en la Directiva 65/65/CEE; la adopción descoordinada
de esa medida por parte de los Estados miembros obstaculizaría el comercio
intracomunitario, lo cual distorsionaría la competencia y sería
contrario al mercado único; no obstante, dicha exclusividad comercial
debe limitarse a la indicación terapéutica para la que se haya
obtenido la declaración de medicamento huérfano, sin lesionar
los derechos de la propiedad intelectual vigentes, y, en interés de los
pacientes, la exclusividad comercial concedida a un medicamento huérfano
no debe impedir la comercialización de un medicamento similar que pueda
aportar un beneficio considerable a las personas que padecen tales afecciones.
(9) Los promotores de medicamentos huérfanos declarados con arreglo a
lo dispuesto en el presente Reglamento deben poder beneficiarse plenamente de
todos los incentivos concedidos por la Comunidad o los Estados miembros para
fomentar la investigación y el desarrollo de los medicamentos destinados
al diagnóstico, prevención o tratamiento de tales afecciones,
incluidas las enfermedades poco frecuentes.
(10) El programa específico Biomed 2 del cuarto programa marco de investigación
y desarrollo tecnológico (1994-1998) financió la investigación
sobre el tratamiento de enfermedades poco frecuentes, en particular la elaboración
de métodos que permitan establecer programas rápidos de desarrollo
de medicamentos huérfanos, así como inventarios de los medicamentos
huérfanos disponibles en Europa; tales créditos estaban destinados
a fomentar el establecimiento de una cooperación transnacional en materia
de investigación fundamental y clínica sobre enfermedades poco
frecuentes; la investigación sobre enfermedades poco frecuentes sigue
siendo una prioridad para la Comunidad, puesto que se prevé en el quinto
programa marco de investigación y desarrollo tecnológico (1998-2002);
el presente Reglamento establece un marco jurídico con objeto de que
los resultados de dicha investigación se apliquen rápida y eficazmente.
(11) Las enfermedades poco frecuentes han sido declaradas sector prioritario de acción comunitaria en el ámbito de la salud pública; la Comisión, en su Comunicación relativa a un programa de acción comunitaria sobre las enfermedades poco frecuentes dentro del marco de actuación en el ámbito de la salud pública, decidió dar prioridad a las enfermedades poco frecuentes; el Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado la Decisión n° 1295/1999/CE, de 29 de abril de 1999, por la que se aprueba un programa de acción comunitaria sobre las enfermedades poco comunes en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1999-2003), que incluye iniciativas destinadas a suministrar información, estudiar los grupos de enfermedades poco frecuentes dentro de una población y apoyar a las correspondientes asociaciones de pacientes; el presente Reglamento lleva a cabo una de las prioridades establecidas en dicho programa de acción,
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
EI presente Reglamento tiene por objeto establecer un procedimiento comunitario para declarar determinados medicamentos como medicamentos huérfanos, y establecer incentivos para fomentar Ia investigación, el desarrollo y la comercialización de los medicamentos declarados huérfanos.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) "medicamento": un medicamento de uso humano según se define
en el artículo 2 de la Directiva 65/65/CEE;
b) "medicamento huérfano": un medicamento declarado como tal
con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento;
c) "promotor": toda persona física o jurídica establecida
en la Comunidad que desee obtener o haya obtenido para un medicamento la declaración
de medicamento huérfano;
d) "Agencia": la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos.
Artículo 3
Criterios de declaración
1. Un medicamento será declarado medicamento huérfano si su promotor puede demostrar que dicho producto:
a) se destina al diagnóstico, prevención o tratamiento de una
afección que ponga en peligro la vida o conlleve una incapacidad crónica
y que no afecte a más de cinco personas por cada diez mil en la Comunidad
en el momento de presentar la solicitud; o se destina al diagnóstico,
prevención o tratamiento, en la Comunidad, de una afección que
ponga en peligro la vida o conlleve grave incapacidad, o de una afección
grave y crónica, y que resulte improbable que, sin incentivos, la comercialización
de dicho medicamento en la Comunidad genere suficientes beneficios para justificar
la inversión necesaria; y
b) que no existe ningún método satisfactorio autorizado en la
Comunidad, de diagnóstico, prevención o tratamiento de dicha afección,
o que, de existir, el medicamento aportará un beneficio considerable
a quienes padecen dicha afección
2. La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo en un reglamento de aplicación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 72 del Reglamento (CEE) n° 2309/93 del Consejo.
Artículo 4
Comité de medicamentos huérfanos
1. Se crea, en el seno de la Agencia, un Comité de medicamentos huérfanos,
denominado en lo sucesivo "el Comité".
2. El Comité se encargará de:
a) examinar las solicitudes de declaración de medicamentos como medicamentos
huérfanos que se le presenten con arreglo a lo dispuesto en el presente
Reglamento;
b) aconsejar a la Comisión sobre la elaboración y la aplicación
de una política de medicamentos huérfanos para la Unión
Europea;
c) asistir a la Comisión en sus contactos internacionales sobre medicamentos
huérfanos y en los contactos con los grupos de apoyo a los pacientes;
d) asistir a la Comisión en la elaboración de unas directrices
detalladas.
3. El Comité estará compuesto por un miembro nombrado por cada
uno de los Estados miembros, tres miembros nombrados por la Comisión
para representar a las asociaciones de pacientes y tres miembros nombrados por
la Comisión previa recomendación de la Agencia. Los miembros del
Comité serán nombrados por un período de tres años,
renovable. Podrán hacerse acompañar por expertos.
4. El Comité elegirá su presidente para un mandato de tres años,
renovable una sola vez.
5. Los representantes de la Comisión y el director ejecutivo de la Agencia
o su representante podrán asistir a todas las reuniones del Comité.
6. La Agencia se encargará de la secretaría del Comité.
7. Los miembros del Comité estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar información alguna del tipo cubierto por el secreto profesional.
Artículo 5
Procedimiento de declaración y cancelación del registro
1. Para obtener la declaración de medicamento huérfano para un
medicamento, el promotor presentará una solicitud a la Agencia en cualquier
fase del desarrollo del
medicamento, antes de presentar la solicitud de autorización previa a
la comercialización.
2. La solicitud irá acompañada de los datos y documentos siguientes:
a) nombre y apellidos o denominación social y dirección permanente
del promotor;
b) principios activos del medicamento;
c) indicación terapéutica propuesta;
d) justificación de que se cumplen los criterios que figuran en el apartado
1 del artículo 3, así como descripción del estado de desarrollo,
incluidas las indicaciones previstas.
3. La Comisión, en concertación con los Estados miembros, la
Agencia y las partes interesadas, elaborará unas directrices detalladas
sobre la forma en que deben presentarse las solicitudes de declaración,
así como sobre el contenido de las mismas.
4. La Agencia comprobará la validez de la solicitud y preparará
un informe sucinto para el Comité. En caso necesario, podrá solicitar
al promotor que complete los datos y documentos remitidos para justificar la
solicitud.
5. La Agencia velará por que el Comité emita un dictamen en el
plazo de noventa días a partir de la recepción de una solicitud
válida.
6. Para formular dicho dictamen, el Comité tratará de llegar
a un consenso. En caso de que esto no sea posible, el dictamen se adoptará
por mayoría de dos tercios de los miembros del Comité. El dictamen
podrá emitirse mediante un procedimiento escrito.
7. Si del dictamen del Comité se deduce que la solicitud no cumple los
criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 3, la Agencia informará
inmediatamente de ello al promotor. Dentro de los noventa días siguientes
a la recepción del dictamen, el promotor podrá presentar alegaciones
detalladas, que puedan servir de base a un recurso, que la Agencia transmitirá
al Comité. El Comité se pronunciará sobre la necesidad
de revisar su dictamen en la siguiente reunión.
8. La Agencia transmitirá inmediatamente el dictamen definitivo del
Comité a la Comisión, que adoptará una decisión
en el plazo de treinta días a partir de la recepción de este dictamen.
Excepcionalmente, cuando el proyecto de decisión no se atenga al dictamen
del Comité, la decisión se adoptará de conformidad con
el procedimiento establecido en el artículo 73 del Reglamento (CEE) n°
2309/93. Esta decisión se notificará al promotor, así como
a la Agencia y a las autoridades
competentes de los Estados miembros.
9. El medicamento declarado huérfano se inscribirá en el Registro
comunitario de medicamentos huérfanos.
10. El promotor presentará cada año a la Agencia un informe sobre
el estado de desarrollo del medicamento declarado huérfano.
11. Con objeto de transferir a otro promotor la declaración de un medicamento
huérfano, el titular de dicha declaración dirigirá a la
Agencia una solicitud específica. La Comisión, en concertación
con los Estados miembros, la Agencia y las partes interesadas, elaborará
unas directrices detalladas sobre la forma en que deben presentarse las solicitudes
de transferencia, así como sobre el contenido de las mismas y todos los
datos relativos al nuevo promotor.
12. La inscripción de un medicamento declarado huérfano en el
Registro comunitario de medicamentos huérfanos quedará cancelada:
a) a petición del promotor;
b) cuando se compruebe con carácter previo a la concesión de la
autorización de comercialización que dicho medicamento ha dejado
de cumplir los criterios
establecidos en el artículo 3;
c) al final del período de exclusividad comercial a que se refiere el
artículo 8.
Artículo 6
Asistencia en la elaboración de protocolos
1. Antes de presentar una solicitud de autorización previa a la comercialización,
el promotor de un medicamento huérfano podrá solicitar el dictamen
de la Agencia sobre los diversos ensayos y pruebas que deben realizarse para
demostrar la calidad, la seguridad y la eficacia del medicamento, de conformidad
con la letra j) del artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 2309/93.
2. La Agencia elaborará un procedimiento para el desarrollo de medicamentos huérfanos por el que se establezca una asistencia reglamentaria al objeto de definir el contenido de la solicitud de autorización con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2309/93.
Artículo 7
Autorización comunitaria previa a la comercialización
1. La persona responsable de la comercialización de un medicamento huérfano
podrá solicitar que la autorización previa a la comercialización
sea expedida por la Comunidad, en aplicación de las disposiciones del
Reglamento (CEE) n° 2309/93, sin tener que demostrar que el medicamento
reúne las condiciones para poder ser incluido en la parte B del anexo
del citado Reglamento.
2. Cada año, la Comunidad concederá a la Agencia una contribución
especial, además de la prevista en el artículo 57 del Reglamento
(CEE) n° 2309/93, que la Agencia utilizará exclusivamente para compensar
la no percepción total o parcial de todas las tasas debidas con arreglo
a las normas comunitarias adoptadas en aplicación del Reglamento (CEE)
n° 2309/93. El director ejecutivo de la Agencia presentará al final
de cada año un informe detallado sobre la utilización de dicha
contribución especial. Todo excedente generado a lo largo de un año
se transferirá al ejercicio siguiente y se deducirá del importe
de la contribución especial del año siguiente.
3. La autorización previa a la comercialización concedida a un medicamento huérfano será válida únicamente para las indicaciones terapéuticas que cumplan los criterios indicados en el artículo 3, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar una autorización previa a la comercialización distinta para otras indicaciones que no pertenezcan al ámbito del presente Reglamento.
Artículo 8
Exclusividad comercial
1. Cuando se conceda una autorización previa a la comercialización
para un medicamento huérfano de conformidad con el Reglamento (CEE) n°
2309/93, o cuando todos los Estados miembros hayan concedido una autorización
previa a la comercialización para dicho medicamento con arreglo a los
procedimientos de reconocimiento mutuo contemplados en los artículos
7 y 7 bis de la Directiva 65/65/CEE o en el apartado 4 del artículo 9
de la Directiva 75/319/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
sobre medicamentos(7), y sin perjuicio de las disposiciones en materia de derecho
de propiedad intelectual y de cualquier otra disposición del derecho
comunitario, la Comunidad y los Estados miembros se abstendrán, durante
diez años, de aceptar cualquier otra solicitud previa a la comercialización,
conceder una autorización previa a la comercialización o atender
una nueva solicitud de extensión de una autorización previa a
la comercialización existente con respecto a un medicamento similar para
la misma indicación terapéutica.
2. No obstante, dicho período podrá reducirse a seis años
si al finalizar el quinto año se demuestra que el medicamento de que
se trata ha dejado de cumplir los criterios establecidos en el artículo
3, entre otros, si se demuestra, basándose en los datos disponibles,
que la rentabilidad es suficiente para no justificar el mantenimiento de la
exclusividad comercial. A tal fin, el Estado miembro informará a la Agencia
del posible incumplimiento del criterio que sirvió de base para la concesión
de la exclusividad comercial y, en consecuencia, la Agencia incoará el
procedimiento establecido en el artículo 5. El promotor proporcionará
a la Agencia toda la información necesaria a tal efecto.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las disposiciones
del derecho de propiedad intelectual y de cualquier otra disposición
del derecho comunitario, un medicamento similar podrá obtener una autorización
previa a la comercialización para la misma indicación terapéutica
en uno de los casos siguientes:
a) si el titular de la autorización de comercialización del medicamento
huérfano inicial ha dado su consentimiento al segundo solicitante; o
b) si el titular de la autorización de comercialización del medicamento
huérfano inicial no puede suministrar suficiente cantidad de dicho medicamento;
o
c) si el segundo solicitante puede demostrar, en su solicitud, que el segundo
medicamento, aunque similar al medicamento huérfano ya autorizado, es
más seguro, más eficaz o clínicamente superior en otros
aspectos.
4. La Comisión establecerá las definiciones de "medicamento
similar" y "superioridad clínica" en un reglamento de
aplicación con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
72 del Reglamento (CEE) n° 2309/93.
5. La Comisión adoptará, en concertación con los Estados miembros, la Agencia y las partes interesadas, unas directrices detalladas sobre la aplicación del presente artículo.
Artículo 9
Otros incentivos
1. Los medicamentos declarados huérfanos en aplicación de las
disposiciones del presente Reglamento podrán beneficiarse de los incentivos
adoptados por la Comisión y los Estados miembros para promover la investigación,
el desarrollo y la disponibilidad de medicamentos huérfanos y, en particular,
de las medidas de ayuda a la investigación en favor de las pequeñas
y medianas empresas previstas en programas marco de investigación y desarrollo
tecnológico.
2. Antes del 22 de julio de 2000, los Estados miembros comunicarán a
la Comisión informaciones pormenorizadas sobre todas las medidas que
hubieren adoptado para promover la investigación, el desarrollo y la
disponibilidad de medicamentos huérfanos o de medicamentos que puedan
declararse como tales. Esta información se actualizará regularmente.
3. Antes del 22 de enero de 2001, la Comisión publicará un inventario detallado de todos los incentivos adoptados por la Comunidad y por los Estados miembros para promover la investigación, el desarrollo y la disponibilidad de medicamentos huérfanos. Este inventario se actualizará periódicamente.
Artículo 10
Informe general
Antes del 22 de enero de 2006, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida a raíz de la aplicación del presente Reglamento, en el que también se expondrán las ventajas obtenidas para la salud pública.
Artículo 11
Entrada en vigor
EI presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
EI presente Reglamento será aplicable a partir de la aprobación
de los Reglamentos de aplicación previstos en el apartado 2 del artículo
3 y en el apartado 4 del artículo 8.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1999.
Por el Parlamento Europeo
La presidenta
N. FONTAINE
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
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