Reglamento (CE) no 1084/2003 de la Comisión de 3 de junio, DOCE del 27, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 35,
Vista la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios(2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 39,
Considerando lo siguiente:

(1) Habida cuenta de la experiencia obtenida en la aplicación del Reglamento (CE) n° 541/95 de la Comisión, de 10 de marzo de 1995, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1146/98(4), es apropiado simplificar el procedimiento para modificar los términos de una autorización de comercialización.

(2) Por tanto, conviene adaptar determinados procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n° 541/95, sin alterar por ello los principios generales en los que se basan dichos procedimientos.

(3) A raíz de la adopción de las Directivas 2001/82/CE y 2001/83/CE, que codificaron la legislación comunitaria relativa, respectivamente, a los medicamentos veterinarios y a los medicamentos para uso humano, es necesario actualizar las referencias a lo dispuesto en dichos actos jurídicos.

(4) El presente Reglamento debe seguir siendo aplicable al examen de las solicitudes de modificación de los términos de las autorizaciones de comercialización concedidas en virtud de la Directiva 87/22/CEE del Consejo(5), derogada por la Directiva 93/41/CEE(6).

(5) Es apropiado establecer un procedimiento de notificación simplificado y rápido, que permita introducir determinadas modificaciones de importancia menor que no afectan a la calidad, la seguridad o la eficacia del producto, sin necesidad de una evaluación previa por parte del Estado miembro de referencia. Sin embargo, para otros tipos de modificaciones de importancia menor, es necesario mantener la evaluación de la documentación presentada por parte del Estado miembro de referencia.

(6) En los casos para los cuales se mantiene el procedimiento de evaluación, conviene que el Estado miembro de referencia evalúe el expediente en nombre de todos los Estados miembros afectados para evitar la duplicación de tareas.

(7) Conviene clasificar los diferentes tipos de modificaciones de importancia menor en función de las condiciones que deben cumplirse para determinar el procedimiento que es preciso seguir. En particular, es necesario definir con precisión los tipos de modificaciones de importancia menor para las cuales no se precisa evaluación previa.

(8) Es necesario aclarar la definición de "extensión" de una autorización de comercialización, pero debe mantenerse la posibilidad de presentar por separado una solicitud completa de autorización de comercialización de un medicamento que ya ha sido autorizado, aunque con un nombre y un resumen de características del producto diferentes.

(9) Conviene permitir a las autoridades nacionales de los Estados miembros de referencia reducir el período de evaluación en casos urgentes o ampliarlo en caso de una modificación de importancia mayor que implique cambios importantes.

(10) Es preciso clarificar el calendario del procedimiento que es preciso seguir si la autoridad competente impone restricciones de seguridad urgentes.

(11) Es necesaria una mayor claridad en lo relativo a la revisión del resumen de las características del producto, el etiquetado y el prospecto. Sin embargo, los procedimientos previstos en el presente Reglamento no deben aplicarse a los cambios del etiquetado o del prospecto que no impliquen cambios del resumen de características del producto.

(12) Por motivos de claridad, es apropiado sustituir el Reglamento (CE) n° 541/95.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos de uso humano y del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el procedimiento que deberá seguirse para examinar las notificaciones y las solicitudes de modificación de los términos de las autorizaciones de comercialización de los medicamentos pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 87/22/CEE, los medicamentos que se hayan acogido a los procedimientos de reconocimiento mutuo previstos en los artículos 17, 18 y 28 (apartado 4) de la Directiva 2001/83/CE o los artículos 21, 22 y 32 (apartado 4) de la Directiva 2001/82/CE y los medicamentos a los que se apliquen los procedimientos previstos en los artículos 32, 33 y 34 de la Directiva 2001/83/CE y 36, 37 y 38 de la Directiva 2001/82/CE.

Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento no se aplicará a:
a) las extensiones de las autorizaciones de comercialización que reúnan las condiciones establecidas en el anexo II del presente Reglamento;
b) las transferencias de las autorizaciones de comercialización a un nuevo titular;
c) los cambios del límite máximo de residuos, tal como se define en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo(7).
Las extensiones mencionadas en la letra a) se examinarán con arreglo al procedimiento descrito en los artículos 17 de la Directiva 2001/83/CE y 21 de la Directiva 2001/82/CE.

Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) Por "modificación de los términos de una autorización de comercialización" se entenderá:
a) en el caso de medicamentos para uso humano: una modificación del contenido de los documentos descritos en los artículos 8 a 12 de la Directiva 2001/83/CE;
b) en el caso de medicamentos veterinarios: una modificación del contenido de los documentos descritos en los artículos 12 a 15 de la Directiva 2001/82/CE.
2) Por "modificación de importancia menor" de tipo IA o IB se entenderá una modificación que figure en el anexo I y que cumpla las condiciones establecidas.
3) Por "modificación de importancia mayor" de tipo II se entenderá una modificación que no pueda considerarse una modificación de importancia menor o una extensión de una autorización de comercialización.
4) Por "Estado miembro de referencia" se entenderá el Estado miembro que, para un medicamento dado, haya originado el informe de evaluación sobre el que se basaron los procedimientos descritos en el artículo 1 o, en su caso, el Estado miembro escogido a estos efectos por el titular de la autorización con vistas a la aplicación del presente Reglamento.
5) Por "restricción de seguridad urgente" se entenderá un cambio provisional de la información sobre el producto motivado por la existencia de información nueva relacionada con la seguridad de la utilización del medicamento y relativa, en particular, a uno o más de los siguientes aspectos del resumen de características del producto: las indicaciones, la posología, las contraindicaciones, las advertencias, la especie diana del medicamento o el periodo de espera.

Artículo 4
Procedimiento de notificación para las modificaciones de importancia menor de tipo IA
1. Para las modificaciones de importancia menor de tipo IA, el titular de la autorización de comercialización (en lo sucesivo, el "titular") presentará simultáneamente una notificación a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que esté autorizado el medicamento, acompañada de
a) todos los documentos necesarios, incluidos los que resulten modificados por la modificación;
b) una lista de los Estados miembros afectados y una indicación del Estado miembro de referencia para el medicamento considerado;
c) las tasas pertinentes previstas en las reglamentaciones nacionales de los Estados miembros afectados.
2. Toda notificación se referirá exclusivamente a una única modificación de tipo IA. Si fuera necesario realizar varias modificaciones de tipo IA a los términos de una misma autorización de comercialización, se presentará una notificación distinta para cada modificación de tipo IA solicitada. Cada una de dichas notificaciones deberá hacer referencia a las demás notificaciones.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando una modificación de tipo IA de la autorización de comercialización entrañe modificaciones de tipo IA consecutivas, bastará presentar una única notificación para abarcar todas las modificaciones consecutivas. Dicha notificación única incluirá una descripción de la relación existente entre las modificaciones de tipo IA consecutivas.
4. Cuando una modificación entrañe la revisión consecuente del resumen de las características del producto, el etiquetado y el prospecto, dicha revisión se considerará parte de la modificación.
5. Si la notificación cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4, la autoridad nacional competente del Estado miembro de referencia reconocerá la validez de la citada notificación dentro de los 14 días siguientes a la recepción de la misma e informará de ello a las demás autoridades nacionales competentes afectadas y al titular.
Todas las autoridades nacionales competentes afectadas actualizarán, si procede, la autorización de comercialización concedida con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2001/83/CE o el artículo 5 de la Directiva 2001/82/CE.

Artículo 5
Procedimiento de notificación para las modificaciones de importancia menor de tipo IB
1. Para las modificaciones de importancia menor de tipo IB, el titular presentará simultáneamente la notificación a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que esté autorizado el medicamento, acompañada de
a) todos los documentos necesarios, incluidos los que resulten modificados por la modificación;
b) una lista de los Estados miembros afectados y una indicación del Estado miembro de referencia para el medicamento considerado;
c) las tasas pertinentes previstas en las reglamentaciones nacionales de los Estados miembros afectados.
2. Toda notificación se referirá exclusivamente a una única modificación de tipo IB. Si fuera necesario realizar varias modificaciones de tipo IB a los términos de una misma autorización de comercialización, se presentará una notificación distinta para cada modificación de tipo IB solicitada. Cada una de dichas notificaciones deberá hacer referencia a las demás notificaciones.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando una modificación de tipo IB de la autorización de comercialización entrañe modificaciones de tipo IA o tipo IB consecutivas, bastará presentar una única notificación de tipo IB para abarcar todas las modificaciones consecutivas. Dicha notificación única incluirá una descripción de la relación existente entre las modificaciones de tipo I consecutivas.
4. Cuando una modificación entrañe la revisión consecuente del resumen de las características del producto, el etiquetado y el prospecto, dicha revisión se considerará parte de la modificación.
5. Si la notificación cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4, la autoridad nacional competente del Estado miembro de referencia acusará recibo de una notificación válida e iniciará el procedimiento descrito en los apartados 6 a 11.
6. Si la autoridad competente del Estado miembro de referencia no ha enviado al titular el dictamen al que se refiere el apartado 8 en un plazo de 30 días desde la fecha de acuse de recibo de una notificación válida, la modificación notificada se considerará aceptada por todas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
La autoridad competente del Estado miembro de referencia informará a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros afectados.
7. Todas las autoridades competentes afectadas actualizarán, si procede, la autorización de comercialización concedida con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2001/83/CE o el artículo 5 de la Directiva 2001/82/CE.
8. Cuando la autoridad nacional competente del Estado miembro de referencia estime que no puede aceptar la notificación, deberá notificar tal extremo dentro del plazo previsto en el apartado 6 al titular que ha presentado la notificación, exponiendo la motivación en la que se fundamenta su dictamen.
9. En un plazo de 30 días desde la recepción del dictamen descrito en el apartado 8, el titular podrá modificar la notificación a fin de tener debidamente en cuenta los motivos alegados en el dictamen, en cuyo caso se aplicará a la notificación modificada lo dispuesto en los apartados 6 y 7.
10. Si el titular no modifica la notificación, ésta se considerará denegada. La autoridad competente del Estado miembro de referencia informará sin demora al titular y a las demás autoridades competentes afectadas.
11. Dentro de los 10 días siguientes a la información mencionada en el apartado 10, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados o el titular podrán dirigirse a la Agencia solicitando la aplicación del apartado 2 del artículo 35 de la Directiva 2001/83/CE o del apartado 2 del artículo 39 de la Directiva 2001/82/CE.

Artículo 6
Procedimiento de aprobación para las modificaciones de importancia mayor de tipo II
1. Para las modificaciones de importancia mayor de tipo II, el titular presentará simultáneamente una solicitud a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que esté autorizado el medicamento, acompañada de
a) los datos y la documentación pertinentes a que se refieren los artículos 8 a 12 de la Directiva 2001/83/CE y 12 a 15 de la Directiva 2001/82/CE;
b) los datos que respalden la modificación solicitada;
c) todos los documentos que resulten modificados por la solicitud;
d) un apéndice o una actualización de los informes/resúmenes periciales disponibles para tener en cuenta la modificación solicitada;
e) una lista de los Estados miembros afectados por la solicitud de modificación de importancia mayor de tipo II y una indicación del Estado miembro de referencia para el medicamento considerado;
f) las tasas pertinentes previstas en las reglamentaciones nacionales de los Estados miembros afectados.
2. Toda solicitud se referirá exclusivamente a una única modificación de tipo II. Si fuera necesario realizar varias modificaciones de tipo II a una misma autorización de comercialización, se presentará una solicitud distinta para cada modificación solicitada. Cada una de dichas solicitudes deberá hacer referencia a las demás solicitudes.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando una modificación de tipo II entrañe modificaciones consecutivas, bastará presentar una única solicitud para abarcar todas las modificaciones consecutivas. Dicha solicitud única incluirá una descripción de la relación existente entre dichas modificaciones consecutivas.
4. Cuando una modificación entrañe la revisión consecuente del resumen de las características del producto, el etiquetado y el prospecto, dicha revisión se considerará parte de la modificación.
5. Si la solicitud cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados notificarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros de referencia la recepción de una solicitud válida.
6. La autoridad competente del Estado miembro de referencia informará a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros afectados y al titular sobre la fecha de inicio del procedimiento descrito en los apartados 7 a 13.
7. En un plazo de 60 días a partir del inicio del procedimiento, la autoridad competente del Estado miembro de referencia elaborará un informe de evaluación y un proyecto de decisión y remitirá ambos a las demás autoridades competentes afectadas.
Dicho período podrá reducirse en caso de urgencia, especialmente en cuestiones de seguridad.
Dicho período podrá ampliarse a 90 días en caso de modificaciones que conlleven cambios o adiciones de indicaciones terapéuticas.
Dicho período se ampliará a 90 días en caso de modificaciones que conlleven cambios o adiciones de especies diana que no estén destinadas a la producción de alimentos.
8. Dentro de los plazos fijados en el apartado 7, la autoridad competente del Estado miembro de referencia podrá solicitar al titular que aporte información complementaria en un plazo fijado por dicha autoridad competente. El procedimiento quedará en suspenso hasta que se aporte la información complementaria. En este caso, los plazos fijados en el apartado 7 podrán prorrogarse durante un período que será fijado por la autoridad competente del Estado miembro de referencia.
La autoridad competente del Estado miembro de referencia informará a las demás autoridades competentes afectadas.
9. En un plazo de 30 días desde la recepción del proyecto de decisión y del informe de evaluación, las autoridades competentes de los restantes Estados miembros afectados deberán reconocer el proyecto de decisión e informar de tal extremo a la autoridad competente del Estado miembro de referencia.
La autoridad competente del Estado miembro de referencia cerrará el procedimiento e informará a de ello a las demás autoridades competentes afectadas y al titular.
10. Todas las autoridades competentes afectadas modificarán, si procede, la autorización de comercialización concedida con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2001/83/CE o el artículo 5 de la Directiva 2001/82/CE conforme al proyecto de decisión mencionado en el apartado 9.
11. Las decisiones sobre modificaciones relativas a cuestiones de seguridad deberán aplicarse dentro de un plazo convenido entre la autoridad competente del Estado miembro de referencia y el titular, previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
12. En caso de que, dentro del plazo fijado en el apartado 9, no sea posible el reconocimiento mutuo por parte de una o más autoridades competentes del proyecto de decisión emanado de la autoridad competente del Estado miembro de referencia, se aplicará el procedimiento descrito en el apartado 2 del artículo 35 de la Directiva 2001/83/CE o en el apartado 2 del artículo 39 de la Directiva 2001/82/CE.
13. En un plazo de 10 días a partir de la finalización del procedimiento mencionado en el apartado 8, y en caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por la solicitud dictaminen que la modificación no puede aceptarse, el titular podrá dirigirse a la Agencia solicitando la aplicación del apartado 2 del artículo 35 de la Directiva 2001/83/CE o del apartado 2 del artículo 39 de la Directiva 2001/82/CE.

Artículo 7
Vacunas de la gripe humana
1. El procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 se aplicará a las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de vacunas de la gripe humana.
2. En un plazo de 30 días a partir de la fecha del inicio del procedimiento, la autoridad competente del Estado miembro de referencia elaborará un informe de evaluación de calidad basado en los documentos sobre calidad mencionados en el módulo 3 del anexo I de la Directiva 2001/83/CE así como un proyecto de decisión, y remitirá ambos a las demás autoridades competentes afectadas.
3. Dentro del plazo fijado en el apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de referencia podrá solicitar al titular información complementaria. Informará a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros afectados.
4. En un plazo de 12 días a partir de la recepción del proyecto de decisión y del informe de evaluación, las autoridades competentes de los restantes Estados miembros afectados deberán reconocer el proyecto de decisión e informar de tal extremo a la autoridad competente del Estado miembro de referencia.
5. Dentro de los 12 días siguientes a la expiración del plazo fijado en el apartado 4, el titular remitirá los datos clínicos y, en su caso, los relativos a la estabilidad del medicamento a las autoridades competentes del Estado miembro de referencia y a las de los demás Estados miembros afectados.
La autoridad competente del Estado miembro de referencia evaluará estos datos y preparará un proyecto de decisión definitivo dentro de los 7 días siguientes a la recepción de los datos. Las demás autoridades competentes reconocerán el proyecto de decisión definitivo y adoptarán una decisión de conformidad con tal proyecto dentro de los 7 días siguientes a la recepción del mismo.
6. Si una autoridad competente plantea, durante el procedimiento descrito en los apartados 2 a 5, una cuestión de salud pública que considera que crea un obstáculo al reconocimiento mutuo de la decisión que vaya a tomarse, se aplicará el procedimiento descrito en el apartado 2 del artículo 35 de la Directiva 2001/83/CE.

Artículo 8
Situación de pandemia de enfermedades humanas
En caso de una situación de pandemia del virus de la gripe humana debidamente reconocida por la Organización Mundial de la Salud o por la Comunidad en el marco de la Decisión n° 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(8), las autoridades competentes, de manera excepcional y temporal, podrán considerar aceptada la modificación de los términos de la autorización de comercialización de las vacunas de la gripe humana tras haber recibido una solicitud y antes de que finalice el procedimiento establecido en el artículo 7. En el curso de este procedimiento es posible presentar información clínica completa completa sobre seguridad y eficacia.
En caso de situación de pandemia de una enfermedad humana distinta del virus de la gripe humana, podrán aplicarse mutatis mutandis el primer párrafo y el artículo 7.

Artículo 9
Restricciones de seguridad urgentes
1. Si el titular, en caso de riesgo para la salud humana o animal, adopta restricciones de seguridad urgentes, informará sin demora a las autoridades competentes. Si las autoridades competentes no formulan objeción alguna en las 24 horas siguientes a la recepción de dicha información, las restricciones de seguridad urgentes se considerarán aceptadas.
Las restricciones de seguridad urgentes se aplicarán dentro de un plazo acordado con las autoridades competentes.
La correspondiente solicitud de modificación, en la que se reflejará la restricción de seguridad urgente, se presentará de inmediato (y, en todo caso, no más tarde de 15 días a partir de la fecha de inicio de tal restricción) a las autoridades competentes para la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 6.
2. Si las autoridades competentes imponen restricciones de seguridad urgentes al titular, éste estará obligado a presentar una solicitud de modificación que tenga en cuenta las restricciones de seguridad impuestas por las autoridades competentes.
Las restricciones de seguridad urgentes se aplicarán dentro de un plazo acordado con las autoridades competentes.
La correspondiente solicitud de modificación, en la que se reflejará la restricción de seguridad urgente e incluirá la documentación apropiada que justifique el cambio, se presentará de inmediato (y, en todo caso, no más tarde de 15 días a partir de la fecha de inicio de tal restricción) a las autoridades competentes para la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 6.
Este apartado se entiende sin perjuicio de los artículos 36 de la Directiva 2001/83/CE y 40 de la Directiva 2001/82/CE.

Artículo 10
Derogación
El Reglamento (CE) n° 541/95 queda derogado.
Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento.

Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2003.

Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión

(1) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.
(2) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.
(3) DO L 55 de 11.3.1995, p. 7.
(4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 31.
(5) DO L 15 de 17.1.1987, p. 38.
(6) DO L 214 de 24.8.1993, p. 40.
(7) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.
(8) DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.

ANEXO I

RELACIÓN Y CONDICIONES DE LAS MODIFICACIONES DE IMPORTANCIA MENOR (TIPO IA y IB) DE LAS AUTORIZACIONES DE COMERCIALIZACIÓN CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 3 A 5

Introducción

Las denominaciones de las modificaciones están numeradas y las subcategorías están representadas por letras y números con caracteres más pequeños. Las condiciones necesarias para que una determinada modificación siga el procedimiento de tipo IA o tipo IB se indican para cada subcategoría y se describen para cada modificación.
Para cualquier otro cambio, deberán presentarse solicitudes de modificación paralelas o consecutivas, que pueden guardar relación con el cambio que se solicita al mismo tiempo y describir claramente la relación entre dichas modificaciones.
Para las notificaciones que incluyan un certificado de conformidad con la farmacopea europea, y en caso de que la modificación afecte al expediente presentado para el certificado, la documentación necesaria para dicha modificación se enviará a la Dirección Europea de Calidad del Medicamento (EDQM). Si el certificado se revisa después de la evaluación de dicha modificación, deberán actualizarse las autorizaciones de comercialización afectadas. En muchos casos, podrá efectuarse mediante una notificación de tipo IA.
Son medicamentos biológicos los productos cuyo principio activo es una sustancia biológica. Una sustancia biológica es una sustancia producida por una fuente biológica o extraída de una fuente biológica y que necesita, para su caracterización y para la determinación de su calidad, una combinación de pruebas físico-químico-biológicas así como el proceso de producción y su control.
En consecuencia, se considerarán medicamentos biológicos los productos siguientes: los medicamentos inmunológicos y los medicamentos derivados de la sangre y el plasma humanos, tal como se definen respectivamente en los apartados 4 y 10 del artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE; los medicamentos veterinarios inmunológicos, tal como se definen en el apartado 7 del artículo 1 de la Directiva 2001/82/CE; los medicamentos pertenecientes al ámbito de aplicación de la parte A del anexo del Reglamento (CEE) n° 2309/93 del Consejo(1) y los medicamentos de terapia avanzada definidos en la cuarta parte del anexo I de la Directiva 2001/83/CE.
Puede efectuarse un cambio en el proceso de producción de un componente no proteínico a consecuencia de la posterior introducción de una fase biotecnológica con arreglo a lo dispuesto para las modificaciones de tipo I n° 15 o n° 21, según el caso. Esta modificación específica se entiende sin perjuicio de las restantes modificaciones enumeradas en el presente anexo, que pueden aplicarse en este contexto concreto. La introducción en un medicamento de un componente proteínico obtenido mediante un proceso biotecnológico contemplado en la parte A del anexo del Reglamento (CEE) n° 2309/93 pertenece al ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Es necesaria la conformidad con la legislación comunitaria aplicable a grupos de producto específicos(2).
No es necesario notificar a las autoridades competentes la actualización de la monografía de la farmacopea europea o de la farmacopea nacional de un Estado miembro si dicha conformidad con la monografía actualizada se aplica en los seis meses siguientes a su publicación y se hace referencia a la "edición vigente" en el expediente de un medicamento autorizado.
A efectos del presente documento, "procedimiento de pruebas" tiene el mismo significado que "procedimiento analítico", y "límites" tiene el mismo significado que "criterios de aprobación".
La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, la Agencia y las partes interesadas, elaborará y publicará directrices detalladas sobre la documentación que deberá presentarse.
>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) DO L 214 de 24.8.1993, p. 1.
(2) Alimentos e ingredientes alimentarios que sean conformes al Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1), colorantes utilizados en los productos alimenticios pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 237 de 10.9.1994, p. 13), aditivos alimentarios pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 88/388/CEE del Consejo (DO L 184 de 15.7.1988, p. 61), disolventes de extracción que sean conformes a la Directiva 88/344/CEE del Consejo (DO L 157 de 24.6.1988, p. 28) cuya última modificación la constituye la Directiva 92/115/CEE (DO L 409 de 31.12.1992, p. 31) y alimentos e ingredientes alimentarios derivados de una fase biotecnológica introducida en la fabricación y que no sea necesario notificar como modificación de los términos de la autorización de comercialización.


ANEXO II

MODIFICACIONES DE UNA AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN QUE COMPORTEN UNA SOLICITUD DE EXTENSIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 2

Las modificaciones enumeradas a continuación se considerarán como una solicitud de "extensión" con arreglo al artículo 2.
Las extensiones o modificaciones de una autorización de comercialización en vigor deberán ser concedidas por las autoridades competentes.
El nombre del medicamento será la misma en la "extensión" que en la autorización de comercialización vigente del medicamento.
La Comisión, en consulta con los Estados miembros, la Agencia y las partes interesadas, elaborará y publicará orientaciones detalladas sobre los documentos que deberán presentarse.
Modificaciones que requieren una solicitud de extensión
1. Cambios introducidos en el principio o principios activos:
i) sustitución del principio o principios activos por una sal, un éster, un complejo o un derivado diferentes (con la misma fracción terapéutica), si las características de eficacia y seguridad no difieren significativamente,
ii) sustitución por un isómero diferente, una mezcla diferente de isómeros, de una mezcla por un isómero aislado (por ejemplo, un racémico por un enantiómero aislado), si las características de eficacia y seguridad no difieren significativamente,
iii) sustitución de una sustancia biológica o un producto de la biotecnología por otro de estructura molecular ligeramente distinta. Modificación del vector empleado para producir el material fuente/antígeno, incluido un nuevo banco de células maestras de una fuente diferente, si las características de eficacia y seguridad no difieren significativamente,
iv) un nuevo ligando o mecanismo de acoplamiento para radiofármacos,
v) cambio de un disolvente de extracción o de la proporción de sustancia vegetal de un preparado medicinal a base de plantas, si las características de eficacia y seguridad no difieren significativamente.
2. Cambios introducidos en la dosis, la forma farmacéutica y la vía de administración:
i) cambio de la biodisponibilidad,
ii) cambio de la farmacocinética, por ejemplo en la tasa de liberación,
iii) cambio o adición de una nueva dosis/potencia,
iv) cambio o adición de una nueva forma farmacéutica,
v) cambio o adición de una nueva vía de administración(1).
3. Otros cambios específicos para medicamentos veterinarios administrados a los animales destinados a la producción de alimentos:
Cambio o adición de especies diana.

(1) En caso de administración por vía parenteral, es necesario distinguir entre intraarterial, intravenosa, intramuscular, subcutánea y otras vías. En caso de administración a las aves de corral, las vías respiratoria, oral y ocular (nebulización) utilizadas para la vacunación se consideran vías equivalentes de administración.