La política de uso racional de los medicamentos que propician la Organización
Mundial de la Salud y el Consejo de Europa obliga a utilizar los instrumentos
válidos disponibles para que se consuman sólo los medicamentos
necesarios y, de ellos, los de mejor balance utilidad terapéutica/coste.
La Ley 25/1990, de 20 de diciembre del Medicamento, en concordancia con lo
dispuesto en la Directiva 89/105/CEE, relativa a la transparencia de las medidas
que regulan la fijación del precio de los medicamentos para uso humano
y su inclusión en el ámbito de los Sistemas Nacionales del Seguro
de Enfermedad, establece, en su artículo 94, los criterios generales,
objetivos y publicados, que han de determinar si los medicamentos se incluyen,
modalidad en su caso, o se excluyen de la prestación farmacéutica
de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales
afectos a la Sanidad, y que podrán no financiarse con los mencionados
fondos aquellos medicamentos, entre otros, cuyas indicaciones sean sintomatológicas
o para síndromes menores, así como las exclusiones totales o parciales,
determinadas por el Gobierno, de grupos, subgrupos, categorías o clases
de medicamentos cuya financiación pública no se o justifique o
no se estime necesaria.
Al mismo tiempo y en orden a mantener ajustadas a los avances técnicos
las denominaciones de los grupos o subgrupos terapéuticos que nuestra
legislación farmacéutica ya tiene incorporadas, y para actualizar
la lista de medicamentos que se consideren de primera elección en el
tratamiento de enfermedades crónicas o graves, es necesario modificar
el anexo del Real Decreto 945/1978, de 14 de abril, por el que se regula la
aportación del beneficiario de la Seguridad Social en la dispensación
de las especialidades farmacéuticas. Asimismo, se actualiza la cuantía
de la participación del beneficiario por la dispensación de las
especialidades farmacéuticas incluidas en el citado anexo, establecida
en el Decreto 3157/1966, de 23 de diciembre.
Con el presente Real Decreto, dictado en base a la competencia que atribuye
al Estado el artículo 149.1.1.ª y 17.ª de la Constitución
Española, y en desarrollo de los artículos 94 y 95 y disposición
adicional séptima de la Ley del Medicamento, se inicia una serie de actuaciones
normativas dirigidas a racionalizar la oferta de medicamentos y su financiación
con fondos públicos en condiciones semejantes a las de otros países
comunitarios.
Por otra parte, el presente Real Decreto al trasponer parcialmente la Directiva
89/105/CEE, hace sus medidas compatibles con el derecho comunitario, ya que
sus efectos en la perspectiva de la creación del Mercado Unico están
proporcionados con el objetivo que se persigue y no establece trato discriminatorio
alguno, en cuanto al origen de los productos, ya sean nacionales o de otros
Estados miembros de la Comunidad Europea.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 22 de enero de 1993, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La financiación de los medicamentos con cargo a fondos de la Seguridad
Social o fondos estatales afectos a la Sanidad, dentro del Sistema Nacional
de Salud, prescritos y dispensados a los pacientes no hospitalizados que tengan
derecho a ello, queda regulada en los términos que se establecen en este
Real Decreto.
Artículo 2. Exclusiones generales.
1. Quedan excluidos de la prestación farmacéutica de la Seguridad
Social los cosméticos o productos de utilización cosmética,
dietéticos y productos de régimen, aguas minerales, elixires bucodentales,
dentífricos, artículos de confitería medicamentosa y jabones
medicinales.
2. Quedan excluidas de la financiación con cargo a fondos de la Seguridad
Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad las siguientes especialidades
farmacéuticas:
a) Las especialidades farmacéuticas calificadas como publicitarias.
b) Las especialidades farmacéuticas autorizadas como suplementos alimenticios,
anabolizantes o productos antiobesidad, adscritas a los grupos o subgrupos terapéuticos
del apartado II del anexo I.
c) Las especialidades farmacéuticas cuya finalidad terapéutica
sea la de higiene o para síntomas o síndromes dermatológicos
y estén adscritas a los grupos o subgrupos terapéuticos del apartado
I del anexo I.
d) Las especialidades farmacéuticas que, destinadas a síntomas
menores, estén adscritas a los grupos o subgrupos terapéuticos
del apartado III del anexo I.
3. Por Orden ministerial, previo informe de la Comisión Nacional de
Uso Racional de los Medicamentos, se especificarán las especialidades
farmacéuticas incluidas en cada uno de los grupos o subgrupos terapéuticos
de los apartados del anexo I a que se refiere el apartado anterior, y que quedan
excluidas de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social.
Artículo 3. Exclusiones individualizadas.
1. En el momento de la autorización y registro de una especialidad farmacéutica
se decidirá si se incluye, modalidad en su caso, o se excluye de la prestación
farmacéutica de la Seguridad Social, teniendo en cuenta los siguientes
criterios establecidos en el artículo 94.1 de la Ley del Medicamento:
a) Gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías.
b) Necesidades de ciertos colectivos.
c) Utilidad terapéutica y social del medicamento.
d) Limitación del gasto público destinado a prestación
farmacéutica.
e) Existencia de medicamentos ya disponibles y otras alternativas mejores o
iguales para las mismas afecciones a menor precio o inferior costo de tratamiento.
La comparación en función del precio de venta al público
se realizará entre especialidades farmacéuticas que tengan igual
composición cuantitativa y cualitativa de sustancias medicinales e igual
vía de administración.
La comparación en función del coste del tratamiento se realizará
entre especialidades farmacéuticas que tengan efecto terapéutico
equivalente.
Al evaluar el efecto terapéutico, se tendrán en cuenta las indicaciones
y los efectos secundarios de cada medicamento.
Para comparar los costes de tratamiento, se deberá tener en cuenta la
posología y la duración estimada del tratamiento.
2. La decisión de no incluir las especialidades farmacéuticas
a que se refiere el número anterior deberá ser motivada, se comunicará
al solicitante y expresará los recursos que procedan y los plazos para
interponerlos.
3. Las especialidades farmacéuticas ya incluidas en la prestación
farmacéutica de la Seguridad Social y las que al ser autorizadas y registradas
se incluyan en la misma, podrán ser excluidas teniendo en cuenta los
criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo siempre que
haya transcurrido un año, como mínimo, desde su inclusión
en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social. La decisión
se adoptará previo informe de la Comisión Nacional para el Uso
Racional de los Medicamentos, deberá ser motivada, se comunicará
a la persona responsable y expresará los recursos que procedan y los
plazos para interponerlos.
Artículo 4. Publicidad.
Para información general, el Ministerio de Sanidad y Consumo publicará
la relación de especialidades farmacéuticas que pueden ser financiadas
con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la
Sanidad. Dicha información será actualizada, al menos, una vez
al año.
Artículo 5. Aportación reducida de los beneficiarios.
La participación económica de los beneficiarios de la Seguridad
Social en la dispensación de las especialidades farmacéuticas
clasificadas en los grupos o subgrupos terapéuticos que se incluyen en
el anexo II de este Real Decreto será del 10 por 100 del precio de venta
al público, sin que el importe total de la aportación pueda exceder
de las 400 pesetas.
Dicho importe máximo de 400 pesetas se actualizará anualmente
por el Ministerio de Sanidad y Consumo en función de la evolución
del índice de precios al consumo.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a
los pensionistas y demás beneficiarios exentos de aportación.
Artículo 6. Fórmulas magistrales y preparados oficinales.
La financiación de los medicamentos prescritos y dispensados como fórmulas
magistrales o preparados oficinales se regirá por las previsiones establecidas
en el artículo 2 de este Real Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Carácter básico.
El presente Real Decreto, que se dicta en virtud de la competencia atribuida
al Estado en el artículo 149.1.1.ª y 17.ª de la Constitución,
desarrolla los artículos 94 y 95 y disposición adicional séptima
de la Ley del Medicamento y la disposición adicional quinta de la Ley
General de Sanidad.
Segunda.-Especialidades farmacéuticas con aprobación del beneficiario
de la Seguridad Social.
El anexo del Real Decreto 945/1978, de 14 de abril, por el que se regula la
aportación del beneficiario de la Seguridad Social en la dispensación
de las especialidades farmacéuticas, queda modificado en los términos
que se incluyen en el anexo II de este Real Decreto, de acuerdo con la actualización
de la clasificación anatómica de medicamentos establecida en la
Orden de 13 de octubre de 1989.
Por Orden ministerial se especificarán las especialidades farmacéuticas
incluidas en el anexo II.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.-Derogación normativa.
1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto se entenderán cumplidas
las previsiones derogatorias establecidas en el párrafo segundo de la
disposición adicional séptima de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento.
2. Queda derogado el artículo 11 del Real Decreto 946/1978, de 14 de
abril por el que se regula el procedimiento de evaluación y control de
la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, y los artículos
1.ª 1.1 y 3.ª del Real Decreto 945/1978, de 14 de abril, por el que
se da nueva regulación a la aportación del beneficiario de la
Seguridad Social en la dispensación de especialidades farmacéuticas
y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en este Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Efectividad de las listas de especialidades farmacéuticas.
La efectividad de lo dispuesto en los artículos 2, apartado 3, 5 y disposición
adicional segunda del presente Real Decreto, tendrá lugar a partir de
la fecha que se establezca en la Orden ministerial aprobatoria de las listas
de las especialidades farmacéuticas incluidas en los grupos o subgrupos
previstos en los anexos I y II de este Real Decreto.
Segunda.-Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para que dicte las disposiciones
necesarias en orden a la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
Tercera.-Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO I
Grupos o subgrupos terapéuticos excluidos de la prestación farmacéutica
de la Seguridad Social
I. Grupos o subgrupos terapéuticos de medicamentos cuya finalidad terapéutica
sea la de higiene o para síntomas o síndromes dermatológicos.
A01A ..... Estomatológicos (excepto los antifúngicos bucales y
gastrointestinales).
D02A ..... Emolientes y protectores.
D11A1 ..... Callicidas y antiverrugas.
D11A3 ..... Champús medicinales y preparados antiseborreicos.
D11A4 ..... Otros preparados dermatológicos.
II. Grupos o subgrupos de medicamentos autorizados como suplementos alimenticios,
como anabolizantes o como productos antiobesidad.
A08A ..... Preparados antiobesidad, excluidos dietéticos.
A11A ..... Polivitaminas con minerales.
A11B ..... Polivitaminas sin minerales.
A11C3 ..... Vitaminas A y D en asociación.
A11D1 ..... Vitamina B1 sola y asociada con B6 y/o B12 (excepto la vitamina
B1 como monofármaco y los preparados conteniendo la asociación
de vitaminas B1 con B6 y B12).
A11D2 ..... Vitaminas B1 y B6 asociadas con otras sustancias.
A11E1 ..... Complejo B solo.
A11E2 ..... Complejo B asociado con vitamina C.
A11E3 ..... Complejo B asociado con otras sustancias.
A11G1 ..... Vitamina C sola (excepto los preparados inyectables de vitamina
C).
A11G2 ..... Vitamina C asociada con otras sustancias.
A11J ..... Otras asociaciones con vitaminas.
A12A2 ..... Calcio asociado con otras sustancias (excepto las asociaciones de
calcio con vitamina D).
A12C ..... Otros suplementos minerales.
A13A ..... Tónicos y reconstituyentes.
A14B ..... Otros anabolizantes.
A15A ..... Estimulantes del apetito.
A16A ..... Otros preparados para el aparato digestivo y metabolismo.
V06A ..... Preparados antiobesidad.
V06B ..... Suplementos de proteínas.
V06C ..... Alimentos medicamentosos.
V06D ..... Otros nutritivos.
III. Grupos o subgrupos terapéuticos de especialidades farmacéuticas
destinadas a síntomas menores.
A02A2 ..... Antiflatulentos solos.
A02A3 ..... Antiácidos asociados con antiespasmódicos.
A02A4 ..... Antiácidos asociados con antiflatulentos.
A02A5 ..... Antiácidos asociados con antiflatulentos y antiespasmódicos.
A02A6 ..... Antiácidos asociados con otras sustancias.
A02A7 ..... Antiflatulentos asociados con otras sustancias.
A03C ..... Antiespasmódicos y anticolinérgicos gastrointestinales
asociados con psicolépticos.
A05A1 ..... Colagogos y coleréticos.
A05B ..... Protectores hepáticos, lipotrópicos.
A05C ..... Colagogos asociados con lipotrópicos.
A06A1 ..... Laxantes lubricantes/emolientes.
A06A2 ..... Laxantes drásticos/estimulantes (excepto los laxantes cuyos
principios activos sean senósidos indicados en vaciamiento de colon y
recto previo a exámenes diagnósticos o cirugía).
A06A4 ..... Laxantes por vía rectal (excepto los supositorios y enemas
indicados en vaciamiento de colon y recto previo a exámenes diagnósticos
o cirugía).
A06A5 ..... Laxantes osmóticos orales (excepto lactulosa y otros laxantes
como monofármacos indicados en encefalopatía hepática).
A06A6 ..... Otros laxantes, incluidas asociaciones.
A07A ..... Antiinfecciosos intestinales, incluidas asociaciones (excepto la
neomicina camo monofármaco).
A07B3 ..... Microorganismos antidiarreicos.
A07B4 ..... Otros antidiarreicos.
A09A ..... Digestivos, incluidos enzimas (excepto los concentrados de enzimas
pancreáticas a altas dosis indicados en fibrosis quística y deficiencias
pancreáticas exocrinas: pancreatitis crónica, postpancreatectomía).
A14A2 ..... Anabolizantes hormonales asociados con vitaminas.
A14A3 ..... Anabolizantes hormonales asociados con otras sustancias.
B03A2 ..... Hierro asociado con otras sustancias (excepto las asociaciones de
hierro y ácido fólico indicadas en la prevención de deficiencias
en embarazadas).
B03C ..... Otros antianémicos, incluidos ácido fólico solo
(excepto ácido fólico y ácido folínico).
D04A ..... Antipruriginosos, incluidos antihistamínicos tópicos,
anestésicos y otros.
D08A ..... Antisépticos y desinfectantes, excluidos apósitos.
R01A1 ..... Simpaticomiméticos solos para administración nasal.
R01A3 ..... Simpaticomiméticos asociados con antiinfecciosos para administración
nasal.
R01A4 ..... Simpaticomiméticos asociados con antiinfecciosos y corticosteroides
para administración nasal.
R01A5 ..... Simpaticomiméticos asociados con otras sustancias para administración
nasal.
R01A6 ..... Otros descongestionantes y antiinfecciosos nasales tópicos
(excepto el ácido cromoglícico y bromuro de ipratropio para inhalación
nasal).
R01B ..... Descongestionantes y antiinfecciosos nasales sistémicos.
R02A ..... Descongestionantes y antiinfecciosos faríngeos.
R04A ..... Revulsivos.
R05A ..... Antigripales sin antiinfecciosos.
R05B ..... Antigripales con antiinfecciosos.
R05D2 ..... Antitusígenos asociados con otras sustancias.
S01G ..... Simpaticomiméticos oftalmológicos, excluidos S01E y
S01F
S01L ..... Preparados para uso de lentes de contacto.
SO1M ..... Tónicos oculares.
S01P1 ..... Otros oftalmológicos sistémicos.
V03A ..... Preparados para el tratamiento del alcoholismo y tabaquismo (únicamente
los preparados para el tratamiento del tabaquismo).
ANEXO II
Grupos o subgrupos terapéuticos de aportación reducida
A07C ..... Antiinflamatorios intestinales (únicamente los indicados en
colitis ulcerosa y enfermedad de Crohn).
A09A ..... Digestivos, incluidos enzimas (únicamente los concentrados
de enzimas pancreáticos a altas dosis indicados en fibrosis quística
y deficiencias pancreáticas exocrinas: pancreatitis crónica, postpancreatectomía).
A10A ..... Insulinas.
A10B ..... Antidiabéticos orales.
B01A1 ..... Anticoagulantes orales.
B01A2 ..... Anticoagulantes inyectables.
B02A ..... Antifibrinolíticos.
B02B ..... Vitamina K y otros hemostáticos.
B06A ..... Fibrinolíticos e hialuronidasa sistémicos.
C01A ..... Glucósidos cardíacos y similares.
C01B ..... Antiarrítmicos.
C01D1 ..... Nitritos y sustancias relacionadas.
C01D2 ..... Antagonistas del calcio.
C01D3 ..... Otros preparados para la terapia del miocardio.
C02A1 ..... Alcaloides de la rauwolfia solos y en asociación, excluido
el C02F1.
C02A2 ..... Otros antiadrenérgicos de acción central.
C02B ..... Bloqueadores ganglionares.
C02C1 ..... Bloqueadores alfa-adrenérgicos.
C02C2 ..... Bloqueadores alfa y beta-adrenérgicos.
C02C3 ..... Otros antiadrenérgicos de acción periférica.
C02D ..... Vasodilatadores arteriolares, excluido C01D2.
C02E ..... Hipotensores de acción sobre el sistema renina-angiotensina.
C02G ..... Otros hipotensores.
C03A ..... Diuréticos de techo bajo.
C03B ..... Diuréticos de techo alto.
C03C ..... Diuréticos ahorradores de potasio.
C03D1 ..... Diuréticos asociados entre sí.
C03E ..... Otros diuréticos.
C07A ..... Bloqueadores beta-adrenérgicos, solos.
C07B1 ..... Bloqueadores beta-adrenérgicos asociados con otros hipotensores
y/o diuréticos (únicamente las asociaciones de bloqueadores beta-adrenérgicos
con diuréticos).
G02C ..... Otros preparados ginecológicos (únicamente inhibidores
del parto y bromocriptina).
G03B ..... Andrógenos y asociaciones, excluidos G03E.
G03C ..... Estrógenos y asociaciones, excluidas G03A, G03E, G03F, G03H
(excepto preparados tópicos).
G03D ..... Progestágenos y asociaciones, excluidos G03A, G03E y G03F.
G03E ..... Andrógenos asociados con hormonas femeninas.
G03F ..... Estrógenos asociados con progestágenos, excluido G03A.
G03G ..... Gonadotropina y otros estimulantes de la ovulación.
G03H ..... Antiandrógenos y asociaciones (únicamente antiandrógenos
en aislado).
G03J ..... Otras hormonas sexuales y sustancias relacionadas (únicamente
danazol y otros del subgrupo indicados en endometriosis).
H01A ..... Hormonas del lóbulo anterior de la hipófisis.
H01B ..... Hormonas del lóbulo posterior de la hipófisis, excluido
G02A.
H02A1 ..... Mineralcorticoides (únicamente inyectables).
H02A2 ..... Glucocorticoides (únicamente inyectables).
H03A ..... Preparados tiroideos (únicamente levotiroxina y liotironina).
H03B ..... Preparados antitiroideos.
H04A ..... Calcitonina (únicamente para enfermedad de Paget).
H04B ..... Glucagón.
H04C ..... Todas las demás hormonas.
J01E ..... Rifamicinas (únicamente rifampicina para campañas sanitarias
de lucha antituberculosa).
J01G ..... Estreptomicina sola (únicamente para campañas sanitarias
de lucha antituberculosa).
J04A ..... Antituberculosos.
J06A ..... Sueros e inmunoglobulinas (únicamente inmunoglobulina anti-RH).
J08A ..... Otros antiinfecciosos, incluidos leprostáticos (únicamente
leprostáticos).
L01 ..... Quimioterapia antineoplásica.
L02 ..... Hormonoterapia antineoplásica.
M04A ..... Antigotosos.
N02A ..... Analgésicos narcóticos (únicamente morfina por
vía oral).
N03A ..... Antiepilépticos.
N04A ..... Antiparkinsonianos.
N05A ..... Neurolépticos.
N06A ..... Antidepresivos.
N07A ..... Otros preparados activos sobre el SNC incluidos parasimpaticomiméticos
únicamente los indicados en el tratamiento de miastenia grave).
POlB ..... Antipalúdicos (antimaláricos).
R03A1 ..... Broncodilatadores y otros antiasmáticos por inhalación.
V02A ..... Inmunosupresores.
V03B ..... Antídotos, quelantes y resinas.