REAL DECRETO 2829/1977, DE 6 OCTUBRE, SOBRE FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN,
PRESCRIPCIÓN Y DISPENSACIÓN DE SUSTANCIAS Y PREPARADOS PSICOTRÓPICOS
En la primordial misión de velar por la salud pública, que por
el Gobierno, a través del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, se
lleva a cabo, se destaca el interés de efectuar un adecuado control de
las sustancias psicotrópicas. Ello, porque la acción de las mismas
ofrece efectos que aconsejan vigilancia y cuidado en el uso que de ellas se
haga con fines terapéuticos, y más aún en la prevención
de las repercusiones sanitarias que de su utilización no apropiada o
indebida puedan derivarse.
De acuerdo con estas finalidades, que a las diferentes naciones merecen asimismo
semejante atención, se acordaron medidas de carácter internacional
plasmadas en el «Convenio sobre sustancias psicotrópicas de Viena»
el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y uno, suscrito por nuestro
país.
Procede, por consiguiente, en el marco de las razones aludidas dentro del espíritu
y propósitos de dicho Convenio, establecer las normas que den cauce adecuado
a los diversos aspectos y problemas que plantean las repetidas sustancias, bien
consideradas por sí solas, bien en cuanto a los preparados (especialidades
farmacéuticas y/o fórmulas magistrales) en que las mismas se incluyan.
Se determinan, pues, diferenciadamente, las condiciones y reglas a que estarán
sujetas al respecto las diversas personas o entidades que forman el ciclo completo
a controlar tocante a las sustancias psicotrópicas, comenzando por su
fabricación y continuando por la elaboración de especialidades
farmacéuticas que las contengan, la distribución, la prescripción
y la dispensación de éstos, así como contemplar las posibilidades
y requisitos de importación o exportación de unas y otros.
Se previenen que los aludidos preparados habrán de prescribirse en receta
médica con los datos e información precisos para la ejecución
y comprobación correcta de las dispensaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
seis de octubre de mil
novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
I. GENERALIDADES
Artículo 1.
Uno. Las sustancias psicotrópicas a que se refieren las Listas I, II,
III y IV del anexo uno y la «Relación de sustancias no incluidas
en dichas Listas» del anexo dos, a que se refiere el artículo quinto,
o bien que en futuro puedan ser incorporadas a las Listas o la Relación,
así como los preparados (especialidades farmacéuticas o fórmulas
magistrales) que las contengan, quedan sometidos a cuanto se previene en la
presente disposición.
Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Dirección
General de Ordenación Farmacéutica, en caso de surgir dudas, determinará
cuando una especialidad farmacéutica debe ser o no considerada entre
las sometidas a lo que en este Decreto se ordena, así como las medidas
de tal sujeción, de acuerdo con lo previsto en el mismo.
Artículo 2.
Uno. Quedan prohibidos, incluso a los efectos de la Ley de Contrabando, el uso, la fabricación, importación, exportación, tránsito, comercio, distribución y tenencia, así como la inclusión en todo preparado de las sustancias incluidas en la Lista I.
Dos. No obstante, si se pretendiera utilizar las sustancias de dicha Lista
I para fines científicos, se habrá de solicitar concretada y detalladamente,
en cada caso, de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica,
la cual, cuando lo estime oportuno, dará autorización para ello,
especificando las normas de control procedentes.
Artículo 3.
Uno. Si en un mismo preparado o especialidad farmacéutica estuviesen
asociadas sustancias incluidas en más de una de las mencionadas Listas
II, III y IV, se entenderá aquél sujeto a las condiciones y requisitos
establecidos para los incluidos en la lista que reciba tratamiento más
riguroso en la presentes disposición.
Artículo 4.
Uno. La Dirección General de Ordenación Farmacéutica,
mediante Resolución, podrá modificar el contenido de la Lista
de principios activos contenidos en el anexo dos, así como los formatos
y exigencias de los libros e impresos cuyos modelos figuran también como
anexos, en el presente Decreto.
Dos. Dicho Centro directivo dictará las disposiciones o adoptará las decisiones convenientes para el establecimiento del Registro, tanto de fabricantes como de entidades de distribución que se indican en los artículos sexto y catorce, respectivamente, así como para adecuar la situación de las especialidades farmacéuticas que sean o no incluibles en lo que se señala en el presente Decreto.
II. SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS NO INCLUIDAS EN LA LISTAS, I, II, III
Y
IV ANEXOS
Artículo 5.
Uno. Las sustancias psicotrópicas no consignadas en las Listas I, II,
III y IV del anexo uno, pero sí en la «Relación de sustancias
psicotrópicas no incluidas en dichas Listas» cuya relación
aparece como anexo número dos del presente Decreto, así como los
preparados que contengan estas últimas, estarán exentos de las
normas de esta disposición,. salvo en lo previsto en los artículos
trece y dieciséis en cuanto a símbolos y receta a cuyos artículos
se hallaran sujetos.
III. FABRICANTES DE SUSTANCIAS
Artículo 6.
Uno. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen o pretendan
dedicarse a la fabricación de cualquier sustancia consignada en las Listas
II, III y IV del anexo uno deberán estar autorizadas e inscritas -así
como si Director Técnico responsable-, para la continuación o,
previamente, para el comienzo de dicha fabricación en un registro que
a tal efecto se establecerá en los correspondientes servicios farmacéuticos
de Control de estupefacientes y psicotrópicos de la Dirección
General de Ordenación Farmacéutica. Las autorizaciones a que se
refiere este artículo no afectarán a las que correspondan al Ministerio
de Industria y Energía.
Artículo 7.
Uno. Los citados fabricantes llevarán un libro de contabilidad de entrada,
salida y existencias de todas las referidas sustancias que elaboren, importen
o exporten. Aquel libro constará de folios numerados correlativamente
en los que se contendrán los epígrafes que se indican en el modelo
que, con el número tres, figura como anexo a la presente disposición.
Dos. El libro de contabilidad se presentará por el interesado fabricante,
antes de que comience a ser usado, a la Inspección Provincial de Farmacia
respectiva, para que aquél sea diligenciado en la contraportada, así
como sellado en todos sus folios.
Tres. Dentro del libro, y en sus folios, no se dejarán espacios o renglones
en blanco. En el comienzo del libro se abrirá un folio para cada una
de las sustancias que el fabricante elabore. Cuando resulte necesario, se consignará
al pie de cada folio el número del nuevo folio en que los asientos continúan,
y así sucesivamente. No se mezclarán anotaciones o asientos de
las respectivas sustancias, de manera que pueda seguirse sin lugar a equivocación
sustancia por sustancia, todas las entradas y salidas, así como el balance
de éstas en cualquier momento.
Artículo 8.
Uno. Por parte de los aludidos fabricantes no podrá hacerse entrega
a aquellas sustancias psicotrópicas más que a las personas o entidades
autorizadas para la fabricación, utilización o tráfico
de las mismas, bien para exportación, según previene este Decreto.
Dicha entrega se efectuará siempre contra recepción de vale fechado,
extendido por cualquiera de tales peticionarios. Habrá de solicitarse
un vale por cada una de las sustancias psicotrópicas entregadas. Los
vales, que deberán conservarse durante el plazo de dos años, los
archivará el fabricante, formando con ellos grupos diferenciados, uno
por cada sustancia que produzca, de forma que pueda comprobarse la correspondencia
entre el asiento de salida en el libro antes mencionado y el vale que lo ampara.
El referido vale será impreso por la Dirección General de Ordenación
farmacéutica.
Dos. El fabricante, igualmente, archivará, por grupos referidos a cada
sustancia psicotrópica, en la forma y con la finalidad expresada en el
párrafo uno precedente, las autorizaciones de importación o exportación
de las referidas sustancias que, en su caso, le hayan sido otorgadas por la
Dirección General de Ordenación farmacéutica, de acuerdo
con lo establecido en el artículo diez. Del mismo modo, dichas autorizaciones
deberán conservarse durante el plazo de dos años.
Artículo 9.
Los fabricantes estarán obligados a remitir anualmente a los correspondientes
servicios farmacéuticos del Control de Estupefacientes y Psicotrópicos
de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, y por
conductos de la Inspección Provincial de Farmacia respectiva, una parte
por duplicado, en el que se especifique, por cada sustancia psicotrópica,
los totales de las entradas y salidas de la misma habidas durante el año,
así como las existencias de ellas en treinta y uno de diciembre de dicho
año. La Inspección Provincial de Farmacia conservará el
duplicado y remitirá el original a los mentados Servicios, dentro del
mes de enero siguiente. Se redactarán los partes en los impresos cuyo
modelo se incluye como anexo de esta disposición bajo el número
cuatro.
Dichos fabricantes quedan sometidos a la Inspección por los Servicios
Centrales y Provinciales de Farmacia, dependientes de la Dirección General
de Ordenación Farmacéutica, independientemente del sometimiento
que deban tener a las Inspecciones de otros Organismos de la Administración.
IV. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
Y
DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS QUE LAS CONTENGAN
Artículo 10.
Uno. La importación o exportación de cualquiera de las sustancias
incluidas en las Listas II, III o IV del anexo uno, requerirá autorización
previa de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica.
Dos. Asimismo, la importación o exportación de especialidades
farmacéuticas que contengan sustancias psicotrópicas consignadas
en aquellas Listas se verificarán previa autorización de dicho
Centro directivo, que la otorgará con arreglo a las exigencias legales
en vigor, respecto a tales importación o exportación de especialidades.
Tres. Por lo que se hace a datos a requerir o impresos para formalizar la tramitación
de las importaciones y exportaciones, tanto de las referidas sustancias psicotrópicas
como de las especialidades farmacéuticas en que se incluyan las mismas,
la Dirección General de Ordenación Farmacéutica dará
las instrucciones o tomará las medidas que juzgue oportunas.
V. LABORATORIOS FARMACÉUTICOS
Artículo 11.
Uno. Los laboratorios llevarán dos libros de contabilidad de entrada,
salida y existencias por una parte de las repetidas sustancias de las listas
II, III y/o IV, y, por otra, de las especialidades farmacéuticas que
elaboran con cualquiera de dichas sustancias. No se registrarán en el
libro, sin embargo, aquellas especialidades que, no obstante con tener alguna
o algunas de tales sustancias, hayan sido declaradas por la Dirección
General de Ordenación Farmacéutica, con arreglo al artículo
primero, dos, exentas de las normas propias de la presente disposición.
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, los laboratorios quedarán
obligados a acreditar a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica,
cuando ésta lo solicite, justificantes relacionados con la fabricación
y destino de dichas especialidades.
Dos. En formato, formalidades de diligencia y sellado, y entretenimiento del
libro se verificarán de la misma manera que se previene en el artículo
séptimo. Ahora bien, los epígrafes de que constarán los
folios del libro serán los que se reseñan en los modelos que aparecen
anexos a la presente disposición con los números tres y cinco.
Tres. Por lo que respecta a los partes que anualmente deberán remitir
a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, los
laboratorios cumplirán los requisitos
establecidos en el artículo noveno de esta disposición.
Artículo 12.
En cuanto a las sustancias de las Listas II; III o IV, por una parte, así
como a las especialidades farmacéuticas que las contengan, por otra,
los laboratorios se regirán por lo determinado, respectivamente, en los
apartados A) y B) que siguen.
A) Sustancias psicotrópicas referidas.
Los laboratorios sólo podrán hacer uso de ellas, bien para elaboración
de las especialidades farmacéuticas de las que sean titulares, bien para
exportación o bien para venta o entrega a las personas autorizadas a
utilizarlas según este Decreto, y siempre mediante los vales o documentos
para cada caso prevenidos en el mismo, unos y otros, de los cuales habrá
de ser objeto igualmente de su respectivo archivo, en la forma señalada
en el artículo octavo.
De modo paralelo, la obtención de las sustancias repetidas se hará
por los laboratorios, exclusivamente, de las aludidas personas o entidades o
bien a través de importación, con sometimiento en todo caso a
las reglas que al efecto se prescriben y también con el archivo correspondiente
de los documentos que fundamentan tales operaciones.
B) Especialidades farmacéuticas que contengan las citadas sustancias
psicotrópicas.
Los laboratorios solamente las entregarán a los almacenes farmacéuticos
o a las Oficinas de Farmacia, mediante los oportunos vales. También podrán
destinarlos a exportación, según el artículo diez. En cualquier
supuesto, el archivo de los correspondientes documentos de salida se efectuarán,
respectivamente, en la forma determinada en el artículo octavo.
VI. ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS
Artículo 13.
Las especialidades farmacéuticas que, por incluir cualquiera de las
sustancias psicotrópicas se hallen sujetas, según el artículo
primero-uno, a las normas de la presente disposición, llevarán
un símbolo en la parte superior derecha de cada una de las caras principales
del cartonaje y en el prospecto. Dicho símbolo servirá para identificar
de inmediato y fácilmente su naturaleza.
En el caso de que las sustancias psicotrópicas pertenezcan a las Listas II, III o IV del anexo uno, el símbolo será un disco mitad negro mitad blanco, y para las especialidades farmacéuticas con sustancias de la Lista del anexo dos, el mismo será un círculo atravesado por un diámetro vertical. En ambos casos de acuerdo con el modelo que se inserta en el anexo número seis.
VII. ENTIDADES DE DISTRIBUCIÓN
Artículo 14.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen o pretendan dedicarse
al tráfico de cualquier sustancia consignada en las listas II, III y
IV anexas deberán estar autorizadas o inscritas -salvo en los casos en
que por cualquier otro motivo, concepto, ya lo estuvieran-, así como
su Director Técnico responsable, para la continuación o, previamente,
para el comienzo de dicho tráfico, en un registro que a tal efecto se
establecerá en los correspondientes servicios farmacéuticos de
control de estupefacientes y psicotrópicos de la Dirección General
de Ordenación Farmacéutica.
Artículo 15.
En cuanto a las sustancias de las Listas II, III o IV del anexo uno por una
parte, así como a las especialidades farmacéuticas que las contengan,
por otra, las entidades de distribución se regirán por lo determinado,
respectivamente, en los apartados A) y B) que siguen:
A) Sustancias psicotrópicas referidas.
Las entidades de distribución la obtendrán sólo de cualquiera
de las personas o entidades autorizadas en este Decreto, o través de
importación. La entrega de las mismas las harán exclusivamente
a personas o entidades asimismo autorizadas, o con destino a exportación.
Todo ello, siempre mediante entrega o recepción de vales, o de permisos
de importación o exportación, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos octavo y décimo. Los vales o los permisos se archivarán
con arreglo a las normas respectivas prescritas en el citado artículo
octavo. Deberán llevar, asimismo, las entidades de distribución,
el libro de contabilidad implantado en el artículo séptimo, cuyo
entretenimiento se efectuará bajo las mismas formalidades en él
determinadas, y en relación, igualmente, con el archivo de aquellos documentos.
B) Especialidades farmacéuticas que contengan las aludidas sustancias
psicotrópicas. Las entidades de distribución o almacenes farmacéuticos,
autorizados por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica,
según Orden de siete de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, recibirán
las especialidades farmacéuticas únicamente de quienes estén
autorizados para su producción o tráfico según el presente
Decreto, o a través de importación. Las entregas las verificarán
sólo a aquellos, o bien por conducto de exportación, mediante
entrega o recepción de vales análogos a los mencionados en el
artículo octavo, o bien mediante permiso de importación o exportación,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo décimo. No habrán
de llevar obligadamente estas entidades de distribución libro de contabilidad
de especialidades, como en el caso de los laboratorios farmacéuticos,
pero los referidos documentos serán archivados por grupos, clasificados
éstos por especialidades de manera que, en cualquier momento, pueda justificarse
cumplidamente ante los Inspectores Farmacéuticos el destino, existencias
y saldo de cada una de tales especialidades.
VIII. OFICINAS DE FARMACIA
Artículo 16.
Respecto de las sustancias de las Listas II, III y IV del anexo uno, las Oficinas
de Farmacia cumplirán lo que se determina en el apartado A) de este artículo.
En cuanto a las especialidades farmacéuticas que contengan sustancias
psicotrópicas de dichas listas II, III y IV, así como de la «Relación
de sustancias psicotrópicas no incluidas en tales Listas» a que
se refiere el artículo quinto, seguirán las normas del apartado
B) y C) siguiente, así como las establecidas en particular para la dispensación,
tanto en el artículo decimoséptimo como en los dispuesto por Orden
ministerial de fecha once de mayo de mil novecientos setenta y siete.
A) Sustancias de las consignadas en las listas II, III y IV (anexo uno).
Respecto a ellas, las farmacias las obtendrán sólo de cualquiera
de las personas o entidades autorizadas en este Decreto, mediante entrega previa
de vales o de permisos de importación, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos octavo y décimo. su salida o dispensación
sólo podrá efectuarse mediante prescripción de fórmula
magistral solicitada en receta médica con los requisitos exigidos en
el artículo decimoséptimo y en lo dispuesto por Orden ministerial
de fecha once de mayo de min novecientos setenta y siete. La contabilidad se
llevará en el libro de estupefacientes.
B) Especialidades farmacéuticas que contengan sustancias de las Listas
II, III y IV (anexo uno).
Las obtendrán sólo de cualquiera de las personas o entidades
autorizadas en este Decreto, mediante entrega previa de vales.
Si salida o dispensación sólo podrá efectuarse mediante
presentación de receta médica, con los requisitos exigidos tanto
en el artículo decimoséptimo como en los dispuesto por Orden ministerial
de fecha once de mayo de mil novecientos setenta y siete.
No será preciso llevar libro de contabilidad, pero sí su anotación
en el libro recetario, así como archivar las recetas por grupos, al igual
que lo indicado para los vales de salida de almacenes en el artículo
decimoquinto, salvo en los casos que sea imposible su archivo.
C) Sustancias y especialidades farmacéuticas que las contengan, de la
mencionada «Relación de sustancias psicotrópicas no incluidas
en las Listas II, III y IV (anexo dos).
Para su adquisición no se necesitará la entrega de vales ni se
llevará libro de contabilidad, pero sin su anotación en el libro
recetario, así como la obligación de exigir receta médica
para su dispensación, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ministerial
de fecha once de mayo de mil novecientos setenta y siete.
Artículo 17.
Uno. Los preparados (especialidades farmacéuticas o fórmulas
magistrales) que contengan sustancias de las Listas II, III y IV, así
como de la «Relación de sustancias psicotrópicas no incluidas
en dichas listas» a que alude el artículo quinto, se prescribirán
en receta médica.
Las recetas de los preparados (especialidades farmacéuticas o fórmulas
magistrales) contenga sustancias de las Listas II, III y IV que queden archivadas
en las Oficinas de Farmacia, permanecerán en las mismas durante el plazo
de dos años.
Dos. Los preparados (especialidades farmacéuticas o fórmulas
magistrales) contengan sustancias de las Listas II, III y IV, además
de cumplir con lo dispuesto por Orden ministerial de fecha once de mayo de mil
novecientos setenta y siete, habrán de cumplir en su prescripción
y para su dispensación los siguientes requisitos en la receta médica:
a) La prescripción en caso de fórmulas magistrales en cada receta
médica no podrá superar a un tratamiento máximo de diez
días, por consiguiente, el farmacéutico no podrá dispensar
mayor cantidad, salvo ratificación expresa del facultativo, en su caso,
en la propia receta médica.
Si se tratara de especialidades farmacéuticas, sólo podrá
dispensarse un ejemplar por receta.
b) No deberán prescribirse en una misma receta médica otros preparados
junto con los que contengan sustancias de dichas Listas.
IX. FALTAS Y SANCIONES
Artículo 18.
Se consideran faltas leves las contravenciones a los preceptuado en la presente
disposición que no se hayan consignado entre las graves o muy graves.
Artículo 19.
Se reputarán como faltas graves las siguientes:
Uno. La reincidencia en una misma falta leve.
Dos. No llevar los libros, los partes, los vales y demás documentos oficiales
para la contabilidad, control y tráfico de las sustancias y preparados
psicotrópicos, así como el archivo de aquellos para los que así
está preceptuado en la presente disposición.
Tres. Vender, suministrar y, en su caso, adquirir sustancias psicotrópicas
y preparados elaborados con éstas entidades y personas no autorizadas
para ello por la presente disposición
Cuatro. La omisión de símbolos y demás datos de consignación
obligatoria en materiales de acondicionamiento, tanto interiores como exteriores.
Cinco. No dar cuenta a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica
o no contar con el permiso de la misma en lo que se refiere a traslados de instalaciones
de fabricación y de otras actividades de las empresas y establecimientos
sometidos por esta disposición.
Seis. Importar y exportar sustancias y especialidades farmacéuticas reguladas
por esta disposición sin el correspondiente permiso específico,
para tales actos, otorgado por la Dirección General de Ordenación
Farmacéutica.
Siete. La prescripción y/o dispensación sin receta o en receta
que no reúna las condiciones establecidas en la Orden ministerial de
once de mayo de mil novecientos setenta y siete y las establecidas en esta disposición.
Artículo 20.
Se conceptuarán como faltas muy graves las siguientes:
Uno. La reincidencia en una misma falta grave.
Dos. Fabricar, importar, exportar, adquirir, poseer o almacenar, vender o suministrar
y distribuir sustancias psicotrópicas y especialidades farmacéuticas
preparadas con éstas, sin estar autorizadas e inscritas en cada caso
por la presente disposición.
Tres. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo con respecto
a las sustancias consignadas en la Lista uno.
Cuatro. Cuando una falta grave de las enumeradas anteriormente haya causado
perjuicio para la salud pública.
Artículo 21.
Las faltas leves se castigarán con las siguientes sanciones:
Uno. Apercibimiento.
Dos. Multas de cinco mil a cincuenta mil pesetas.
Artículo 22.
Las faltas graves se sancionarán:
Uno. Multas de cincuenta mil a quinientas mil pesetas.
Dos. En los supuestos tres y cuatro del artículo decimonoveno de las
faltas graves podrá acordarse la suspensión de fabricación,
venta o suministro de sustancias psicotrópicas por espacio de dos meses
a un año.10
Tres. En los supuestos tres y cuatro del artículo decimonoveno de las
faltas graves, además de las sanciones indicadas implicará la
retirada del mercado de los ejemplares existentes por el laboratorio respectivo,
y el decomiso si se trata de sustancias psicotrópicas.
Artículo 23.
Las faltas muy graves se castigarán con:
Uno. Multas de quinientas mil a cinco millones de pesetas.
Artículo 24.
Corresponde a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica
y al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social la imposición de sanciones
a toda persona natural o jurídica que infrinja lo dispuesto en la presente
disposición.
Uno. Las sanciones por faltas leves y graves serán impuestas por la
Dirección General de Ordenación Farmacéutica.
Dos. Las sanciones por faltas muy graves hasta un millón de pesetas serán
impuestas por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y las superiores
a dicha cantidad, por acuerdo del Consejo de Ministros.
Artículo 25.
El procedimiento sancionador se ajustará a los trámites previstos
en la legislación general de Procedimiento Administrativo y será
independiente de las que puedas surgir por otras jurisdicciones o tribunales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Por el ministerio de Sanidad y Seguridad Social se dictarán
las disposiciones complementarias precisas para el desarrollo del presente Decreto,
al objeto de que por las entidades y empresas a quienes afecte, puedan acomodarse
y adecuarse a su normativa.