Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, BOE del 29, de Medidas especiales en materia de salud pública.
Artículo 1. Al objeto de proteger la salud pública y prevenir
su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones
Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias,
adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan
razones sanitarias de urgencia o necesidad.
Artículo 2. Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar
medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando
se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro
para la salud de la población debido a la situación sanitaria
concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias
en que se desarrolle una actividad.
Artículo 3. Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la
autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales,
podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos,
de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y
del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias
en caso de riesgo de carácter transmisible.
Artículo 4. Cuando un medicamento o producto sanitario se vea afectado
por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor
distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente,
podrá:
a) Establecer el suministro centralizado por la Administración.
b) Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes.