Ley 26/1984, de 19 de julio, BOE del 24, General para la defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 3.
1. Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición
de los consumidores o usuarios, no implicarán riesgos para su salud o
seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales
y previsibles de utilización.
2. Con carácter general, los riesgos susceptibles de provenir de una
utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su
naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser puestos en
conocimiento previo de los consumidores o usuarios por medios apropiados, conforme
a lo indicado en el art. 13, f).
Artículo 5.
1. Para la protección de la salud y seguridad física de los consumidores
y usuarios se regulará la importación, producción, transformación,
almacenamiento, transporte, distribución y uso de los bienes y servicios,
así como su control, vigilancia e inspección, en especial para
los bienes de primera necesidad.
2. En todo caso, y como garantía de la salud y seguridad de las personas,
se observará:
a) La prohibición de utilizar cualquier aditivo que no figure expresamente
citado en las listas positivas autorizadas y publicadas por el Ministerio de
Sanidad y Consumo, y siempre teniendo en cuenta la forma, límites y condiciones
que allí se establezcan. Dichas listas serán permanentemente revisables
por razones de salud pública o interés sanitario, sin que, por
tanto, generen ningún tipo de derecho adquirido.
b) La prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente no
permitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones de producción,
transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.
c) Las exigencias de control de los productos tóxicos o venenosos incluidos
los resultantes de mezclas y otras manipulaciones industriales, de forma que
pueda comprobarse con rapidez y eficacia su origen, distribución, destino
y utilización.
d) La prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio
del reparto, distribución o suministro de los adquiridos o encargados
por los consumidores en establecimientos comerciales autorizados para venta
al público. Reglamentariamente, se regulará el régimen
de autorización de ventas directas a domicilio que vengan siendo tradicionalmente
practicadas en determinadas zonas del territorio nacional.
e) El cumplimiento de la normativa que establezcan las Corporaciones Locales
o, en su caso, las Comunidades Autónomas sobre los casos, modalidades
y condiciones en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas y
alimentos.
f) La prohibición de venta o suministro de alimentos envasados, cuando
no conste en los envases, etiquetas, rótulos, cierres o precintos, el
número del Registro General Sanitario de Alimentos, en la forma reglamentariamente
establecida.
g) La obligación de retirar o suspender, mediante procedimientos eficaces,
cualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos
exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para
la salud o seguridad de las personas.
h) La prohibición de importar artículos que no cumplan lo establecido
en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
i) Las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de
afectar a la seguridad física de las personas, prestando a este respecto
la debida atención a los servicios de reparación y mantenimiento.
j) La prohibición de utilizar en la construcción de viviendas
y locales de uso público materiales y demás elementos susceptibles
de generar riesgos para la salud y seguridad de las personas.
k) La obligación de que las especialidades farmacéuticas se presenten
envasadas y cerradas con sistemas apropiados aportando en sus envases o prospectos
información sobre composición, indicaciones y efectos adversos,
modo de empleo y caducidad, de suerte que los profesionales sanitarios sean
convenientemente informados y se garantice la seguridad, especialmente de la
infancia, y se promueva la salud de los ciudadanos.
Artículo 13.
1. Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición
de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir
de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente
sobre sus características esenciales, y al menos sobre las siguientes:
(...)
e) Fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o
consumo o fecha de caducidad.