Ley 22/1994, de 6 de julio, BOE del 7, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos
Artículo 1. Principio general.
Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.
Artículo 6. Causas de exoneración de la responsabilidad.
1. El fabricante o el importador no serán responsables si prueban:
a) Que no habían puesto en circulación el producto.
b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto
no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier
otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado,
importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional
o empresarial.
d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a
normas imperativas existentes.
e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes
en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar
la existencia del defecto.
2. El fabricante o el importador de una parte integrante de un producto terminado
no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción
del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante
de ese producto.
3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con esta Ley, no podrán invocar la causa de exoneración de la letra e) del apartado 1 de este artículo.