Por cuanto el día 4 de abril de 1997, el Plenipotenciario de España,
nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Oviedo el Convenio
para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano
con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio
relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en el mismo lugar y
fecha,
Vistos y examinados el Preámbulo y los treinta y ocho artículos
de dicho Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo
94.1 de la Constitución
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud
del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer
que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su
mayor validación y firmeza,
Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí,
debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER
HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGIA Y LA MEDICINA
Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina
PREAMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad
Europea, signatarios del presente Convenio;
Considerando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
Considerando el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950;
Considerando la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961;
Considerando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de 16 de diciembre de 1966;
Considerando el Convenio para la Protección de las Personas con respecto
al tratamiento automatizado de datos de carácter personal de 28 de enero
de 1981;
Considerando igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño,
de 20 de noviembre de 1989;
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es la de conseguir una unión
más estrecha entre sus miembros y que uno de los medios para lograr dicha
finalidad es la salvaguardia y el fomento de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales;
Conscientes de los rápidos avances de la biología y la medicina;
Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano a la vez como persona
y como perteneciente a la especie humana y reconociendo la importancia de garantizar
su dignidad;
Conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad
humana mediante una práctica inadecuada de la biología y la medicina;
Afirmando que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados
en favor de las generaciones presentes y futuras;
Subrayando la necesidad de una cooperación internacional para que toda
la Humanidad pueda beneficiarse de las aportaciones de la biología y
la medicina;
Reconociendo la importancia de promover un debate público sobre las cuestiones
planteadas por la aplicación de la biología y la medicina y sobre
las respuestas que deba darse a las mismas;
Deseosos de recordar a cada miembro del cuerpo social sus derechos y responsabilidades;
Tomando en consideración los trabajos de la Asamblea Parlamentaria en
este ámbito, comprendida la Recomendación 1160 (1991) sobre la
elaboración de un Convenio de Bioética;
Decididos a adoptar las medidas adecuadas, en el ámbito de las aplicaciones
de la biología y la medicina, para garantizar la dignidad del ser humano
y los derechos y libertades fundamentales de la persona,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad
y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación
alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades
fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.
Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias
para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio.
Artículo 2. Primacía del ser humano.
El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre
el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia.
Artículo 3. Acceso equitativo a los beneficios de la sanidad.
Las Partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos
disponibles, adoptarán las medidas adecuadas con el fin de garantizar,
dentro de su ámbito jurisdiccional, un acceso equitativo a una atención
sanitaria de calidad apropiada.
Artículo 4. Obligaciones profesionales y normas de conducta.
Toda intervención en el ámbito de la sanidad, comprendida la
investigación, deberá efectuarse dentro del respeto a las normas
y obligaciones profesionales, así como a las normas de conducta aplicables
en cada caso.
CAPITULO II
Consentimiento
Artículo 5. Regla general.
Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá
efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado
consentimiento.
Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada
acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así
como sobre sus riesgos y consecuencias.
En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su
consentimiento.
Artículo 6. Protección de las personas que no tengan capacidad
para expresar su consentimiento.
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y 20, sólo podrá
efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para
expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.
2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su
consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá
efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o de
una persona o institución designada por la ley.
La opinión del menor será tomada en consideración como
un factor que será tanto más determinante en función de
su edad y su grado de madurez.
3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad,
a causa de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar,
para expresar su consentimiento para una intervención, ésta no
podrá efectuarse sin la autorización de su representante, una
autoridad o una persona o institución designada por la ley.
La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en
el procedimiento de autorización.
4. El representante, la autoridad, persona o institución indicados en
los apartados 2 y 3, recibirán, en iguales condiciones, la información
a que se refiere el artículo 5.
5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá ser
retirada, en cualquier momento, en interés de la persona afectada.
Artículo 7. Protección de las personas que sufran trastornos
mentales.
La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser
sometida, sin su consentimiento, a una intervención que tenga por objeto
tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de este tratamiento conlleve el riesgo
de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de
protección previstas por la ley, que comprendan los procedimientos de
supervisión y control, así como los de recurso.
Artículo 8. Situaciones de urgencia.
Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento
adecuado, podrá procederse inmediatamente a cualquier intervención
indispensable desde el punto de vista médico en favor de la salud de
la persona afectada.
Artículo 9. Deseos expresados anteriormente.
Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente
con respecto a una intervención médica por un paciente que, en
el momento de la intervención, no se encuentre en situación de
expresar su voluntad.
CAPITULO III
Vida privada y derecho a la información
Artículo 10. Vida privada y derecho a la información.
1. Toda persona tendrá derecho a que se respete su vida privada cuando
se trate de informaciones relativas a su salud.
2. Toda persona tendrá derecho a conocer toda información obtenida
respecto a su salud. No obstante, deberá respetarse la voluntad de una
persona de no ser informada.
3. De modo excepcional, la ley podrá establecer restricciones, en interés
del paciente, con respecto al ejercicio de los derechos mencionados en el apartado
2.
CAPITULO IV
Genoma humano
Artículo 11. No discriminación.
Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa
de su patrimonio genético.
Artículo 12. Pruebas genéticas predictivas.
Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas
o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de
una enfermedad, o detectar una predisposición o una susceptibilidad genética
a una enfermedad, con fines médicos o de investigación médica
y con un asesoramiento genético apropiado.
Artículo 13. Intervenciones sobre el genoma humano.
Unicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto
modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas
y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación
en el genoma de la descendencia.
Artículo 14. No selección de sexo.
No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia
médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que
va a nacer, salvo en los casos en que sea preciso para evitar una enfermedad
hereditaria grave vinculada a sexo.
CAPITULO V
Investigación científica
Artículo 15. Regla general.
La investigación científica en el ámbito de la biología
y la medicina se efectuará libremente, a reserva de lo dispuesto en el
presente Convenio y en otras disposiciones jurídicas que garanticen la
protección del ser humano.
Artículo 16. Protección de las personas que se presten a un experimento.
No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a menos
que se den las siguientes condiciones:
i) Que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos
de eficacia comparable.
ii) Que los riesgos en que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados
con respecto a los beneficios potenciales del experimento.
iii) Que el proyecto de experimento haya sido aprobado por la autoridad competente
después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia
científica, comprendida una evaluación de la importancia del objetivo
del experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad
en el plano ético.
iv) Que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus
derechos y las garantías que la ley prevé para su protección.
v) Que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se haya otorgado
expresa y específicamente y esté consignado por escrito. Este
consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier momento.
Artículo 17. Protección de las personas que no tengan capacidad
para expresar su consentimiento a un experimento.
1. Sólo podrá hacerse un experimento con una persona que no tenga,
conforme al artículo 5, capacidad para expresar su consentimiento acerca
del mismo, cuando se den las siguientes condiciones:
i) Que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 16, párrafos
(i) a (iv).
ii) Que los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real
y directo para su salud.
iii) Que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia comparable con
sujetos capaces de prestar su consentimiento al mismo.
iv) Que se haya dado específicamente y por escrito la autorización
prevista en el artículo 6, y
v) Que la persona no exprese su rechazo al mismo.
2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas
por la ley, podrá autorizarse un experimento cuyos resultados previstos
no supongan un beneficio directo para la salud de la persona si se cumplen las
condiciones enumeradas en los párrafos (i), (iii), (iv) y (v) del apartado
1 anterior, así como las condiciones suplementarias siguientes:
i) El experimento tenga por objeto, mediante una mejora significativa del conocimiento
científico del estado de la persona, de su enfermedad o de su trastorno,
contribuir a lograr en un determinado plazo resultados que permitan obtener
un beneficio para la persona afectada o para otras personas de la misma categoría
de edad o que padezcan la misma enfermedad o el mismo trastorno, o que presenten
las mismas características.
ii) El experimento sólo represente para la persona un riesgo o un inconveniente
mínimo.
Artículo 18. Experimentación con embriones "in vitro".
1. Cuando la experimentación con embriones "in vitro" está
admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección
adecuada del embrión.
2. Se prohíbe la constitución de embriones humanos con fines
de experimentación.
CAPITULO VI
Extracción de órganos y de tejidos de donantes vivos para trasplantes
Artículo 19. Regla general.
1. La extracción de órganos o de tejidos para trasplantes sólo
podrá efectuarse de un donante vivo en interés terapéutico
del receptor y cuando no se disponga del órgano o del tejido apropiados
de una persona fallecida ni de un método terapéutico alternativo
de eficacia comparable.
2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5 deberá ser
expresa y específicamente otorgado, bien por escrito o ante una autoridad.
Artículo 20. Protección de las personas incapacitadas para expresar
su consentimiento a la extracción de órganos.
1. No podrá procederse a ninguna extracción de órganos
o de tejidos de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento
conforme al artículo 5.
2. De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas
por la ley, la extracción de tejidos regenerables de una persona que
no tenga capacidad para expresar su consentimiento podrá autorizarse
si se cumplen las condiciones siguientes:
i) Si no se dispone de un donante compatible capaz de prestar su consentimiento.
ii) Si el receptor es hermano o hermana del donante.
iii) Si la donación es para preservar la vida del receptor.
iv) Si se ha dado específicamente y por escrito la autorización
prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6, según la ley y
de acuerdo con la autoridad competente.
v) Si el donante potencial no expresa su rechazo a la misma.
CAPITULO VII
Prohibición de lucro y utilización de una parte del cuerpo humano
Artículo 21. Prohibición del lucro.
El cuerpo humano y sus partes, como tales, no deberán ser objeto de
lucro.
Artículo 22. Utilización de una parte extraída del cuerpo
humano.
Cuando una parte del cuerpo humano haya sido extraída en el curso de
una intervención, no podrá conservarse ni utilizarse con una finalidad
distinta de aquella para la que hubiera sido extraída, salvo de conformidad
con los procedimientos de información y de consentimiento adecuados.
CAPITULO VIII
Contravención de lo dispuesto en el Convenio
Artículo 23. Contravención de los derechos o principios.
Las Partes garantizarán una protección jurisdiccional adecuada
con el fin de impedir o hacer cesar en breve plazo cualquier contravención
ilícita de los derechos y principios reconocidos en el presente Convenio.
Artículo 24. Reparación de un daño injustificado.
La persona que haya sufrido un daño injustificado como resultado de
una intervención tendrá derecho a una reparación equitativa
en las condiciones y modalidades previstas por la ley.
Artículo 25. Sanciones.
Las Partes deberán prever sanciones apropiadas para los casos de incumplimiento
de lo dispuesto en el presente Convenio.
CAPITULO IX
Relación del presente Convenio con otras disposiciones
Artículo 26. Restricciones al ejercicio de los derechos.
1. El ejercicio de los derechos y las disposiciones de protección contenidos
en el presente Convenio no podrán ser objeto de otras restricciones que
las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad
democrática, para la seguridad pública, la prevención de
las infracciones penales, la protección de la salud pública o
la protección de los derechos y libertades de las demás personas.
2. Las restricciones a que se refiere el párrafo precedente no podrán
aplicarse a los artículos 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21.
Artículo 27. Protección más amplia.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá interpretarse
en el sentido de que limite o atente contra la facultad de cada Parte para conceder
una protección más amplia con respecto a las aplicaciones de la
biología y la medicina que la prevista por el presente Convenio.
CAPITULO X
Debate público
Artículo 28. Debate público.
Las Partes en el presente Convenio se encargarán de que las cuestiones
fundamentales planteadas por los avances de la biología y la medicina
sean objeto de un debate público apropiado, a la luz, en particular,
de las implicaciones médicas, sociales, económicas, éticas
y jurídicas pertinentes, y de que sus posibles aplicaciones sean objeto
de consultas apropiadas.
CAPITULO XI
Interpretación y seguimiento del Convenio
Artículo 29. Interpretación del Convenio.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá emitir dictámenes
consultivos, con independencia de todo litigio concreto que se desarrolle ante
un órgano jurisdiccional, sobre cuestiones jurídicas relativas
a la interpretación del presente Convenio, a solicitud de:
El Gobierno de una de las Partes, una vez informadas las demás Partes.
El Comité instituido por el artículo 32, en su composición
restringida a los representantes de las Partes en el presente Convenio, mediante
decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
Artículo 30. Informes sobre la aplicación del Convenio.
Cualquier Parte, a instancias del Secretario General del Consejo de Europa,
proporcionará las explicaciones requeridas acerca del modo en que su
legislación interna garantiza la aplicación efectiva de todas
las disposiciones del presente Convenio.
CAPITULO XII
Protocolos
Artículo 31. Protocolos.
Podrán redactarse protocolos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
32, con el fin de desarrollar, en los ámbitos específicos, los
principios contenidos en el presente Convenio.
Los protocolos quedarán abiertos a la firma de los signatarios del Convenio.
Serán sometidos a ratificación, aceptación o aprobación.
Un signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar los protocolos sin
haber ratificado, aceptado o aprobado el Convenio con anterioridad o simultáneamente.
CAPITULO XIII
Enmiendas al Convenio
Artículo 32. Enmiendas al Convenio.
1. Las tareas encomendadas al Comité en el presente artículo
y en el artículo 29 se llevarán a cabo por el Comité Director
para la Bioética (CDBI) o por cualquier otro Comité designado
a este efecto por el Comité de Ministros.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo
29, todo Estado miembro del Consejo de Europa, así como toda Parte en
el presente Convenio que no sea miembro del Consejo de Europa, podrá
hacerse representar en el seno del Comité cuando aquél desempeñe
las tareas confiadas por el presente Convenio, si dispone de voto en el mismo.
3. Todo Estado a que se refiere el artículo 33 o que haya sido invitado
a adherirse al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo
34, que no sea Parte en el presente Convenio, podrá designar un observador
ante el Comité. Si la Comunidad Europea no es Parte, podrá designar
un observador ante el Comité.
4. Con el fin de tener en cuenta los avances científicos, el presente
Convenio será objeto de un estudio en el seno del Comité en un
plazo máximo de cinco años a partir de su entrada en vigor, y
en lo sucesivo, a intervalos que determinará el Comité.
5. Toda propuesta de enmienda al presente Convenio, así como toda propuesta
de Protocolo o de enmienda a un Protocolo, presentada por una Parte, el Comité
o el Comité de Ministros, será comunicada al Secretario general
del Consejo de Europa, y se transmitirá por mediación del mismo
a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a todo
Signatario, a toda Parte, a todo Estado invitado a firmar el presente Convenio
conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y a todo Estado invitado a
adherirse al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 34.
6. El Comité examinará la propuesta no antes de dos meses a partir
de que le haya sido transmitida por el Secretario general, conforme al párrafo
5. El Comité someterá a la aprobación del Comité
de Ministros el texto adoptado por mayoría de dos tercios de los votos
emitidos. Una vez aprobado, este texto será comunicado a las Partes para
su ratificación, aceptación o aprobación.
7. Toda enmienda entrará en vigor, con respecto a las Partes que la
hayan aceptado, el primer día del mes siguiente a la expiración
de un período de un mes a partir de la fecha en que hayan comunicado
al Secretario general su aceptación cinco Partes, comprendidos al menos
cuatro Estados miembros del Consejo de Europa.
Para toda Parte que lo acepte posteriormente, la enmienda entrará en
vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período
de un mes a partir de la fecha en que la mencionada Parte haya comunicado al
Secretario general su aceptación.
CAPITULO XIV
Cláusulas finales
Artículo 33. Firma, ratificación y entrada en vigor.
1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del
Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración
y de la Comunidad Europea.
2. El presente Convenio será sometido a ratificación, aceptación
o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación se depositarán en poder del Secretario general del
Consejo de Europa.
3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir
de la fecha en que cinco Estados, que incluyan al menos a cuatro Estados miembros
del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados
por el Convenio conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.
4. Para todo signatario que exprese posteriormente su consentimiento en quedar
vinculado por el Convenio, el mismo entrará en vigor el primer día
del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses
a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.
Artículo 34. Estados no miembros.
1. Una vez entrado en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros
del Consejo de Europa podrá invitar a adherirse al presente Convenio,
previa consulta a las Partes, a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa,
mediante una decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo
20, párrafo d) del Estatuto del Consejo de Europa, y por unanimidad de
los votos de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho
a estar representados en el Consejo de Ministros.
2. Para todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer
día del mes siguiente a la expiración de un período de
tres meses a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión
ante el Secretario general del Consejo de Europa.
Artículo 35. Aplicación territorial.
1. Todo signatario, en el momento de la firma o en el momento del depósito
de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará
el presente Convenio. Cualquier otro Estado podrá formular la misma declaración
en el momento de depositar su instrumento de adhesión.
2. Toda Parte, en cualquier momento posterior, podrá extender la aplicación
del presente Convenio mediante una declaración dirigida al Secretario
general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración
y del que asuma las relaciones internacionales o para el que esté habilitado
para adoptar decisiones. El Convenio entrará en vigor con respecto a
este territorio el primer día del mes siguiente a la expiración
de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción
de la declaración por el Secretario general.
3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados precedentes
podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado
en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario
general. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente
a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha
de recepción de la notificación por el Secretario general.
Artículo 36. Reservas.
1. Cualquier Estado y la Comunidad Europea podrán formular, en el momento
de la firma del presente Convenio o del depósito del instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, una reserva con respecto
a una disposición particular del Convenio en la medida en que una Ley
vigente en su territorio no sea conforme a dicha disposición. Las reservas
de carácter general no se autorizan según los términos
del presente artículo.
2. Toda reserva emitida conforme al presente artículo incluirá
un breve informe de la ley pertinente.
3. Toda Parte que extienda la aplicación del presente Convenio a un
territorio designado en una declaración prevista en aplicación
del apartado 2 del artículo 35, podrá formular una reserva para
el territorio de que se trate, conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes.
4. Toda Parte que haya formulado la reserva indicada en el presente artículo
podrá retirarla por medio de una declaración dirigida al Secretario
general del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día
del mes siguiente a la expiración de un período de un mes a partir
de la fecha de recepción por el Secretario general.
Artículo 37. Denuncia.
1. Toda Parte podrá denunciar el presente Convenio, en cualquier momento,
mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente
a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha
de recepción de la notificación por el Secretario general.
Artículo 38. Notificaciones.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados
miembros del Consejo, a la Comunidad Europea, a todo signatario, a toda Parte
y a cualquier otro Estado que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio:
a) toda firma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión;
c) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos
33 ó 34;
d) toda enmienda o Protocolo adoptado conforme al artículo 32, y la fecha
en la que dicha enmienda o protocolo entren en vigor;
e) toda declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo
35;
f) toda reserva y toda retirada de reserva formuladas conforme a lo dispuesto
en el artículo 36;
g) cualquier otro acto, notificación o comunicación que tenga
relación con el presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos,
han firmado el presente Convenio.
Hecho en Oviedo (Asturias), el 4 de abril de 1997, en francés y en inglés,
siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será
depositado en los Archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del
Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a
cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea,
a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del
presente Convenio y a todo Estado invitado a adherirse al presente Convenio.
R = Reserva.
Conforme al artículo 36 del Convenio, la República de Turquía
se reserva el derecho a no aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
20 del Convenio, que autoriza, en ciertas condiciones, la extracción
de tejidos regenerables de una persona que no tenga capacidad para dar su consentimiento,
ya que esta disposición es contraria a la prohibición establecida
en el artículo 5 de la Ley número 2238, sobre extracción,
preservación y trasplante de órganos y tejidos.
El presente Convenio entrará en vigor de forma general el 1 de diciembre
de 1999 y para España el 1 de enero de 2000, de conformidad con lo establecido
en su artículo 33 del mismo.