Artículo 5
Si un Estado miembro adoptase un sistema de controles directos o indirectos sobre los beneficios de las personas responsables de la puesta en el mercado de medicamentos, el Estado miembro en cuestión publicará las siguientes informaciones en una publicación apropiada y las comunicará a la Comisión:
a) el método o métodos empleados en el Estado miembro de que
se trate para definir la rentabilidad: beneficio de las ventas y/o rendimiento
del capital;
b) la gama de márgenes de beneficio de referencia autorizados a los responsables
de la comercialización de medicamentos en el Estado miembro de que se
trate;
c) los criterios según los cuales se conceden los márgenes de
beneficio de referencia a los responsables de la comercialización de
medicamentos, junto con los criterios en virtud de los cuales se permita a los
mismos obtener beneficios superiores a los márgenes de referencia en
el Estado miembro de que se trate;
d) el porcentaje de beneficio máximo por encima del margen de referencia,
que se haya autorizado a cualquier persona responsable de la comercialización
de medicamentos en el Estado miembro de que se trate.
Esta información se actualizará una vez al año o cuando se hubieren producido cambios significativos.
Cuando, junto con un sistema de control directo o indirecto de los beneficios, un Estado miembro utilice un sistema de control de los precios de determinados tipos de medicamentos que estén excluidos del ámbito del sistema de control de los beneficios, se aplicarán, en su caso, a dichos controles de precios las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4. No obstante, los artículos 2, 3 y 4 no se aplicarán cuando el funcionamiento normal de un sistema de controles directos o indirectos de los beneficios de como resultado, excepcionalmente, la fijación del precio de un medicamento aislado.