DIRECTIVA DEL CONSEJO de 20 de mayo de 1975
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
sobre normas y protocolos analíticos , tóxico-farmacológicos
y clínicos en materia de pruebas de especialidades farmacéuticas
( 75/318/CEE )
Modificado por 399L0082 (DO L 243 15.09.1999 p.7)
Modificado por 399L0083 (DO L 243 15.09.1999 p.9)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en
particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que interesa continuar la aproximación iniciada con la Directiva
65/65/CEE del Consejo , de 26 de enero de 1965 , relativa a la aproximación
de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas sobre especialidades
farmacéuticas y garantizar la aplicación de los principios establecidos
por dicha Directiva ;
Considerando que entre las diferencias que todavía subsisten aquéllas
que se refieren al control de las especialidades farmacéuticas tienen
una importancia primordial y que , el párrafo segundo del número
8 del artículo 4 de la Directiva aludida anteriormente exije que a las
solicitudes de autorización de comercialización de especialidades
farmacéuticas vayan acompañadas de informes y documentos relativos
a los resultados de las pruebas efectuadas con el producto de que se trate ;
Considerando que el establecimiento de normas y protocolos para la realización
de pruebas con las especialidades farmacéuticas constituirá un
medio eficaz para el control de las mismas y , por consiguiente , para la protección
de la salud pública , y facilitará la circulación de las
especialidades farmacéuticas en la medida en que fijen normas comunes
para la realización de pruebas , la formación de expedientes y
la instrucción de solicitudes ;
Considerando que la adopción de idénticas normas y protocolos
por los Estados miembros permitirá a las autoridades competentes pronunciarse
sobre la base de pruebas uniformes y en función de criterios comunes
, contribuyendo consecuentemente a evitar posibles divergencias en la apreciación
;
Considerando que las pruebas físico-químicas , biológicas
o microbiológicas que establece el número 8 del párrafo
segundo del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE , están íntimamente
relacionados con los números 3 , 4 , 6 y 7 del mismo párrafo y
que , consecuentemente , será necesario concretar los datos que deberán
suministrarse según lo dispuesto en dichos números ;
Considerando que la calidad de las pruebas es esencial ; que , consecuentemente
, las pruebas efectuadas con arreglo a las presentes disposiciones se deberán
aceptar con independencia de la nacionalidad de los expertos que las realicen
y del país en el que se efectúen ;
Considerando que los conceptos de « nocividad » y de « efecto
terapéutico » a que se refiere el artículo 5 de la Directiva
65/65/CEE sólo pueden entenderse en su relación recíproca
y que su significación relativa está en función del desarrollo
de la ciencia y del uso al que se destine el producto farmacéutico ;
que los documentos e informes que se adjunten a la solicitud de autorización
de comercialización deberán resaltar el aspecto positivo de la
relación entre la eficacia y los riesgos potenciales ; que , en caso
contrario , la solicitud deberá rechazarse ;
Considerando que la apreciación de la nocividad y del efecto terapéutico
puede variar como consecuencia de nuevos descubrimientos , y que las normas
y protocolos deberán adaptarse periódicamente al progreso científico
,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los informes
y documentos que se adjunten a la solicitud de autorización de comercialización
de una especialidad farmacéutica , conforme se establece en los números
3 , 4 , 6 , 7 y 8 , del párrafo segundo del artículo 4 de la Directiva
65/65/CEE , sean presentados por los interesados con arreglo al Anexo de la
presente Directiva .
Cuando se presente una documentación bibliográfica , tal y como
disponen las letras a ) y b ) del número 8 del párrafo segundo
del artículo 4 de la Directiva anteriormente citada , se aplicará
por analogía la presente Directiva .
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las autoridades
competentes examinen los informes y documentos presentados en apoyo de la solicitud
de autorización de comercialización siguiendo los criterios del
Anexo de la presente Directiva , sin perjuicio de lo dispuesto en otras directivas
referentes a las especialidades farmacéuticas .
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de 18 meses a partir del
día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la
presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión
.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros
.
Hecho en Bruselas , el 20 de mayo de 1975 .
Por el Consejo
El Presidente
R. RYAN
ANEXO
PRIMERA PARTE
PRUEBAS FÍSICO-QUÍMICAS , BIOLÓGICAS Y MICROBIOLÓGICAS
DE LAS ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS
A . COMPOSICIÓN CUANTITATIVA Y CUALITATIVA DE LOS COMPONENTES
Los informes y documentos que se adjuntarán a la solicitud de autorización
según lo dispuesto en el número 3 del párrafo segundo del
artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE se presentarán con arreglo
a las siguientes disposiciones .
1 . Se entenderá por « composición cualitativa »
de todos los componentes de la especialidad , la designación o descripción
:
- del principio o principios activos ,
- del componente o componentes del excipiente , cualquiera que sea su naturaleza
y la cantidad utilizada , incluyendo los colorantes , conservantes , estabilizadores
, espesantes , emulsionantes , correctores del sabor , aromatizantes , etc.
,
- el componente o componentes de los elementos de presentación farmacéutica
, tales como cápsulas , cápsulas de gelatina , sellos , supositorios
, etc , en los que se contengan los ingredientes activos de que se trate y que
deban ser ingeridos por los pacientes o administrados a éstos de cualquier
otra forma . Estas indicaciones deberán completarse con toda información
útil sobre el envase y en su caso , sobre la forma de abrir o cerrar
éste .
2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del párrafo
segundo del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE , se entenderá
por « términos usuales » para la designación de los
componentes de la especialidad farmacéutica :
- cuando se trate de productos que figuren en la farmacopea europea o , en su
defecto , en la farmacopea nacional de cada Estado miembro , la denominación
principal recogida en la correspondiente monografía con referencia a
la farmacopea de que se trate ;
- para los restantes productos , la denominación común internacional
recomendada por la Organización Mundial de la Salud ( OMS ) , que podrá
ir acompañada de otra denominación común o , en su defecto
, de la denominación científica exacta ; los productos que carezcan
de denominación común internacional o de denominación científica
exacta se designarán mediante referencia a su origen y al modo de obtención
, completándose estos datos , con cualquier otra observación de
utilidad , si ello fuere necesario ;
- para las materias colorantes , la designación mediante el indicativo
« E » que les será atribuido en una futura Directiva del
Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre las materias colorantes que podrán utilizarse en las especialidades
farmacéuticas .
3 . Para proporcionar la « composición cuantitativa » de
todos los componentes activos de la especialidad farmacéutica , será
preciso , según sea la presentación farmacéutica de la
especialidad de que se trate , especificar el peso o el número de unidades
internacionales , bien sea por dosis , o por unidad de peso o volumen , de cada
principio activo .
Estas indicaciones se complementarán :
- en el caso de inyectables , con el peso de cada principio activo contenido
en el recipiente unitario , teniendo en cuenta el volumen utilizable ,
- para las especialidades que se administren en forma de gotas , con el peso
de cada principio activo contenido en el número de gotas correspondiente
a una dosis media ,
- cuando se trate de jarabes , emulsiones , suspensiones , granulados o cualquier
otra presentación farmacéutica que se administre en dosis , con
el peso de cada principio activo por dosis .
Los principios activos presentes en forma de compuestos o derivados se designarán
cuantitativamente por su peso total y , si fuera necesario o importante , por
el peso de la fracción o fracciones activas de la molécula ( por
ejemplo , en el caso del palmitato de cloranfenicol se precisará el peso
de éster y el peso del cloranfenicol correspondiente ) .
Las unidades biológicas de sustancias que no estén definidas químicamente
y de los que no exista información bibliográfica suficiente ,
se expresarán de manera tal que no haya lugar a equívoco sobre
la actividad de la substancia .
B. DESCRIPCION DEL MÉTODO DE PREPARACIÓN
La « breve descripción del método de preparación
» que , conforme a lo establecido en el número 4 del párrafo
segundo del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE , deberá acompañar
a la solicitud de autorización . Se redactará de forma que ofrezca
una idea clara del carácter de las operaciones efectuadas .
Con este fin , dicha descripción deberá incluir como mínimo
:
- una referencia a las diferentes fases del proceso de fabricación ,
que permita apreciar si los procedimientos utilizados para producir la presentación
farmacéutica han podido provocar la alteración de los componentes
,
- en caso de fabricación en serie , información completa sobre
las medidas tomadas para garantizar la homogeneidad del producto acabado ,
- la fórmula real de fabricación , con indicación cuantitativa
de todas las substancias que se hayan utilizado , pudiéndose no obstante
indicar las cantidades de excipiente en forma aproximada , en la medida en que
la presentación farmacéutica lo exija ; se hará mención
de las sustancias que desaparezcan en el transcurso del proceso de fabricación
,
- la indicación de aquellas fases del proceso de fabricación en
las que se hayan efectuado tomas de muestras con objeto de llevar a cabo análisis
de control , cuando de otros datos que aparezcan en los documentos adjuntos
a la solicitud de autorización se desprenda que dichos análisis
son necesarios para el control de calidad de la especialidad .
C . CONTROL DE LAS MATERIAS PRIMAS
A los efectos del presente apartado , se entenderá por « materias
primas » todos los componentes de la especialidad y , si fuera necesario
, del envase , tal y como se establece en el número 1 del apartado A
.
Los informes y documentos que se adjunten a la solicitud de autorización
en aplicación de los números 7 y 8 del apartado segundo del artículo
4 de la Directiva 65/65/CEE , deberán incluir los resultados de las pruebas
realizadas para el control de calidad de todos los componentes utilizados .
Los informes y documentos se presentarán con arreglo a las prescripciones
siguientes .
1 . Materias primas inscritas en las farmacopeas
Las monografías de la farmacopea europea serán aplicables a todos
los productos que figuren en ellas .
Para los restantes productos , los Estados miembros podrán exigir la
observancia de su farmacopea nacional con relación a los productos que
se fabriquen en su territorio .
A efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el número 7 del apartado
segundo del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE , será suficiente
la conformidad de los componentes respecto a las prescripciones de la farmacopea
europea o de la farmacopea de cada Estado miembro . En estos casos , la descripción
de los métodos de análisis podrá reemplazarse por una referencia
detallada a la farmacopea de que se trate .
Sin embargo , cuando una materia prima incluida en la farmacopea europea o en
la de algún Estado miembro haya sido preparada siguiendo un método
que pudiera dejar impurezas que no figuren en la monografía de la farmacopea
de que se trate , deberán señalarse dichas impurezas , con indicación
de su nivel máximo admisible , y deberá proponerse un método
de prueba apropiado .
Podrá autorizarse la referencia a las farmacopeas de terceros países
si la substancia no está descrita en la farmacopea europea ni en la farmacopea
nacional del Estado miembro interesado ; en estos casos deberá presentarse
la monografía utilizada acompañada , en su caso , de la correspondiente
traducción , que se efectuará bajo la responsabilidad del solicitante
.
En todo caso , las materias colorantes deberán reunir los requisitos
que se establezcan en una futura Directiva del Consejo relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que
podrán utilizarse en las especialidades farmacéuticas .
Para las pruebas de rutina de cada lote de materia prima , únicamente
será obligatoria a observancia de aquella parte de la farmacopea que
se refiera a las pruebas de control ( pureza y dosificación ) . No será
necesario llevar a cabo todas las pruebas de identidad , en la medida en que
aquellas que hayan sido efectuadas permitan una caracterización inequívoca
. En estos casos , la referencia a la monografía de la farmacopea a la
que se alude en el párrafo anterior deberá acompañarse
de las correspondientes precisiones al respecto .
En aquellos casos en que la especificación de una monografía de
la farmacopea europea o de la farmacopea nacional de un Estado miembro no fuera
suficiente para garantizar la calidad del producto , las autoridades competentes
podrán exigir especificaciones más apropiadas al responsable de
la comercialización del producto .
2 . Materias primas no inscritas en una farmacopea
Los componentes que no figuren en ninguna farmacopea serán objeto de
una monografía que haga referencia a cada uno de los puntos siguientes
:
a ) la denominación de la substancia , que cumpla los requisitos del
número 2 del apartado A , se completará con sinónimos comerciales
o científicos ;
b ) la descripción de la substancia , realizada en forma similar a la
que se utiliza para la redacción de un artículo de la farmacopea
europea , se acompañará de todas las precisiones necesarias ,
especialmente en lo referente a la estructura molecular , si ello fuera posible
; en este caso , deberá completarse con una breve referencia al procedimiento
de síntesis . Cuando se trate de productos que sólo puedan describirse
por su método de preparación , la descripción de dicho
método deberá hacerse en forma detallada , de modo que caracterice
un producto de composición y efectos constantes ;
c ) los medios de identificación , que podrán describirse en forma
de técnicas completas seguidas en el producto , y en forma de pruebas
que deban efectuarse rutinariamente ;
d ) los controles de pureza se describirán en función del conjunto
de las impurezas previsibles , especialmente de las que pudieran producir efectos
nocivos y , si fuera necesario , de aquellas que , teniendo en cuenta la asociación
de medicamentos que sean objeto de la solicitud , pudieran influir negativamente
en la estabilidad de la especialidad o perturbar los resultados analíticos
;
e ) la técnica o técnicas de determinación deberán
describirse de forma detallada , con objeto de que puedan reproducirse en las
pruebas de control que se efectúen a solicitud de las autoridades competentes
; deberá asimismo describirse con el necesario detalla todo aparato o
equipo especial que pudiera utilizarse , acompañando la descripción
, si fuera posible , con esquemas de los mismos . La fórmula de los reactivos
deberá completarse , en su caso , con el método de preparación
.
Deberá precisarse y , en caso necesario , justificarse , la desviación
típica , la fiabilidad y los márgenes de fiabilidad del método
o métodos utilizados .
En lo que atañe a los productos complejos de origen vegetal o animal
, deberá distinguirse el caso en que acciones farmacológicas múltiples
exijan un control químico , físico o biológico de los principales
componentes del caso de productos que contengan uno o varios grupos de principios
de actividad análoga para los que pueda admitirse un método global
de dosificación ;
f ) cualquier precaución especial que deba tomarse para su conservación
y en su caso los plazos de caducidad de las materias primas .
D . PRUEBAS DE CONTROL EFECTUADAS EN UNA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO DE
FABRICACIÓN
Entre los informes y documentos que se adjunten a la solicitud de autorización
en cumplimiento de lo dispuesto en los números 7 y 8 del párrafo
segundo del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE deberán incluirse
aquellos que se refieran a los controles que hubieran podido efectuarse sobre
productos que se hallen en una fase intermedia del proceso de fabricación
con objeto de garantizar la permanencia de las características tecnológicas
y la regularidad del proceso de fabricación .
Tales pruebas serán indispensables para que sea posible comprobar la
adecuación de la especialidad farmacéutica a la fórmula
en aquellos casos excepcionales en que el solicitante proponga una técnica
analítica para probar el producto final que no incluya la determinación
de la totalidad de los ingredientes activos ( o de aquellos componentes del
excipiente sometidos a las mismas exigencias que los ingredientes activos )
.
Lo anterior será igualmente aplicable cuando el control de calidad del
producto final dependa de las pruebas que se efectúen durante la fabricación
, especialmente en caso de que el producto se defina principalmente por su proceso
de preparación .
E . PRUEBAS DE CONTROL DEL PRODUCTO FINAL
Entre los informes y documentos que se adjunten a la solicitud de autorización
en cumplimiento de lo dispuesto en los números 7 y 8 del párrafo
segundo del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE , deberán incluirse
especialmente aquellos que se refieran a los controles efectuados en el producto
final . Dichos controles se presentarán con arreglo a las siguientes
prescripciones .
1 . Caracteres generales de las distintas presentaciones farmacéuticas
Figurarán obligatoriamente entre las pruebas del producto final aquellos
controles de los caracteres generales del mismo que puedan realizarse en el
proceso de fabricación .
Con carácter indicativo , y sin perjuicio de las prescripciones que puedan
establecer la farmacopea europea o las farmacopeas nacionales de los Estados
miembros , los caracteres generales de las diferentes presentaciones farmacéuticas
que deberán ser objeto de control son aquellos que figuran en el número
5 .
Dichas pruebas de control recaerán , siempre que haya lugar a ello ,
sobre la determinación de los pesos medios y las desviaciones máximas
, las pruebas fisico-químicas o microbiológicas , los caracteres
organolépticos , como la nitidez , color , sabor , las características
físicas , como densidad , pH , índice de refracción , etc
. El solicitante deberá definir las normas y límites de cada uno
de estos caracteres , haciendo referencia a cada caso particular .
2 . Identificación y determinación del principio o principios
activos
La exposición de la técnica para analizar el producto acabado
deberá incluir una descripción detallada de los métodos
utilizados para la identificación y la determinación del principio
o principios activos , con objeto de que dichos métodos puedan reproducirse
directamente , bien sobre una muestra representativa del lote de fabricación
, bien sobre un determinado número de unidades analizadas aisladamente
.
En todos los casos , los métodos descritos deberán estar en consonancia
con los avances más recientes del progreso científico, y suministrarán
precisiones y explicaciones referentes a la desviación típica
, la fiabilidad del método analítico y las desviaciones máximas
aceptables .
En ciertos casos excepcionales de mezclas particularmente complejas en las que
la determinación de los principios activos , muy numerosos o presentes
sólo en pequeñas proporciones , reclamare investigaciones igualmente
complejas y difícilmente aplicables a cada lote de fabricación
, podrá omitirse la determinación de uno o varios principios activos
en el producto acabado , con la condición expresa de que estas determinaciones
se efectúen en fases intermedias del proceso de fabricación .
Esta excepción no podrá extenderse a la caracterización
de dichas sustancias . Esta técnica simplificada deberá completarse
son un método de evaluación cuantitativa que permita a las autoridades
competentes comprobar la adecuación a la fórmula de la especialidad
farmacéutica , después que ésta haya sido comercializada
.
Si los métodos físico-químicos no bastaren para proporcionar
suficiente información sobre la calidad del producto , será obligatoria
una determinación de la actividad biológica .
Cuando de los datos suministrados conforme a lo dispuesto en el apartado B se
desprenda que en la fabricación de la especialidad farmacéutica
se ha utilizado una sobredosis importante de un ingrediente activo , la descripción
de los métodos de control del producto acabado deberá incluir
, en su caso , el estudio químico , si fuere necesario , el estudio tóxico-farmacológico
de la alteración sufrida por esta sustancia , con caracterización
o dosificación de los productos de degradación , si a ello hubiera
lugar .
3 . Identificación y dosificación de los componentes del excipiente
En la medida de lo necesario, los componentes del excipiente serán objeto,
como mínimo, de una caracterización .
La técnica presentada para la identificación de los colorantes
deberá permitir verificar que figuran en la relación que se adjuntará
en una futura directiva del Consejo, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que podrán
utilizarse en las especialidades farmacéuticas .
Los componentes del excipiente a los que se aplique la reglamentación
en materia de sustancias tóxicas , o que se utilicen como conservantes
, serán objeto obligatoriamente de una prueba límite superior;
por otro lado, se dosificarán aquellos componentes que pudieran afectar
a funciones orgánicas .
4 . Pruebas de inocuidad
Independientemente de las pruebas tóxico-farmacológicas presentadas
con la solicitud de autorización de comercialización , deberán
figurar en el expediente analítico las pruebas de inocuidad o de tolerancia
local en animales , en todos aquellos casos en que dichas pruebas deban efectuarse
periódicamente para comprobar la calidad del producto .
5 . Caracteres generales que deberán comprobarse sistemáticamente
en los productos acabados , según la presentación farmacéutica
de cada uno de ellos
Los siguientes caracteres se mencionan a título indicativo y sin perjuicio
de las prescripciones que en el futuro puedan establecer la farmacopea europea
o las farmacopeas nacionales de los Estados miembros; por ejemplo, el control
microbiológico de las preparaciones que se administren por vía
oral, se efectuará con arreglo a las prescripciones de la farmacopea
europea .
Comprimidos y píldoras: color , peso y diferencias de peso por unidad
toleradas; en caso de que sea necesario, tiempo de disgregación con referencia
al método utilizado para su determinación .
Comprimidos recubiertos con alguna sustancia: color, tiempo de disgregación
con referencia al método de determinación , peso de los comprimidos
acabados ; pesos del núcleo y diferencias de peso por unidad toleradas
.
Cápsulas y cápsulas de gelatina : color , tiempo de disgregación
con referencia al método de determinación : aspecto y peso del
contenido con las diferencias del peso por unidad toleradas .
Preparaciones resistentes al ácido (comprimidos, cápsulas , cápsulas
de gelatina y granulados ) : además de los caracteres propios de cada
presentación farmacéutica , tiempo de resistencia en medio gástrico
artificial con referencia al método de determinación ; tiempo
de disgregación en medio intestinal artificial con referencia al método
de determinación .
Preparaciones recubiertas de sustancias protectoras especiales (comprimidos,
cápsulas, cápsulas de gelatina, granulados ) : además de
los caracteres propios de cada presentación farmacéutica , comprobación
de la eficacia de la protección para alcanzar el fin perseguido .
Preparados de liberación progresiva del principio activo : además
de las exigencias propias de cada presentación farmacéutica, las
que se refieran a la liberación progresiva con referencia al método
de determinación .
Sellos , paquetes y sobres : naturaleza y peso del contenido y diferencias de
peso unitario toleradas .
Inyectables : color , volumen del contenido y diferencias toleradas para ese
volumen ; pH , pureza de la solución , tamaño límite de
las partículas en las suspensiones ; control de la esterilidad , con
descripción del método de determinación ; excepto en casos
específicos , prueba de apirogeneicidad con descripción del método
de determinación , en el caso de preparados cuya dosis unitaria sea igual
o superior a 10 ml .
Ampollas con contenido sólido: cantidad del producto por ampolla y límites
permitidos de variación del peso; pruebas y exigencias de esterilidad
.
Ampollas bebibles : color , aspecto , volumen del contenido y desviaciones toleradas
.
Pomadas , cremas , etc. : color y consistencia ; peso y márgenes tolerados
; naturaleza del recipiente ; en algunos casos , control microbiológico
.
Suspensiones : color ; cuando se forme un sedimento , facilidad para que la
suspensión se produzca de nuevo .
Emulsiones : color ; tipo ; estabilidad .
Supositorios y óvulos : color , peso y desviaciones de peso unitario
toleradas ; temperatura de fusión o tiempo de desagregación con
su correspondiente método de determinación .
Aerosoles : descripción del recipiente y de la válvula , con precisión
del volumen de salida ; tamaño límite de las partículas
en el caso de que el producto se destine a la inhalación .
Colirios , pomadas oftalmológicas , baños oculares : color ; aspecto
; control de la esterilidad con descripción del método de determinación
; en su caso limpieza o tamaño límite de las partículas
en las suspensiones , determinación del pH .
Jarabes , soluciones , etc. : color y aspecto .
F . PRUEBAS DE ESTABILIDAD
Los informes y documentos que deberán adjuntarse a la solicitud de autorización
, de acuerdo con los números 6 y 7 del párrafo segundo del artículo
4 de la Directiva 65/65/CEE , con arreglo a las siguientes prescripciones .
Deberán describirse las investigaciones que hayan permitido determinar
el plazo de validez propuesto .
Cuando un producto acabado pudiera dar lugar a productos tóxicos de degradación
, el solicitante deberá señalarlos , indicando los métodos
de caracterización o de determinación .
Las conclusiones deberán incluir los resultados de los análisis
justificativos del plazo de validez propuesto en condiciones normales , o ,
en su caso , en condiciones especiales de conservación .
Se presentará un estudio sobre la interacción del producto y del
recipiente en los casos en que dicha interacción pudiera resultar posible
, especialmente cuando se trate de preparados inyectables o de aerosoles para
uso externo .
SEGUNDA PARTE
PRUEBAS TOXICOLÓGICAS Y FARMACOLÓGICAS
Los informes y documentos que se adjuntan a la solicitud de autorización
según lo dispuesto en el número 8 del párrafo segundo del
artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE se presentarán con arreglo
a las prescripciones de los capítulos I y II .
CAPÍTULO PRIMERO
EJECUCIÓN DE LAS PRUEBAS
A . INTRODUCCIÓN
Las pruebas toxicológicas y farmacológicas deberán poner
de manifiesto :
1 . La toxicidad potencial del producto y los efectos peligrosos o no deseables
que pudiera producirse en seres humanos en las condiciones de uso propuestas
valorándose estos efectos en función de la gravedad del estado
patológico ;
2 . sus propiedades farmacológicas , en relación cualitativa y
cuantitativa con el uso indicado en seres humanos . Todos los resultados deberán
ser fiables y de general aplicación . En la medida en que fuera conveniente
, se utilizarán procedimientos matemáticos y estadísticos
para la elaboración de los métodos experimentales y la valoración
de los resultados .
Será preciso informar a los clínicos sobre el posible uso terapéutico
del producto .
B . TOXICIDAD
1 . Toxicidad por administración de una sola dosis ( toxicidad «
aguda » )
Se entenderá por prueba de toxicidad aguda el estudio cualitativo y cuantitativo
de los fenómenos tóxicos que puedan manifestarse después
de la administración de una sola dosis de la substancia o substancias
activas contenidas en la especialidad , en las proporciones en que dicha substancia
o substancias figuren en la misma .
Siempre que sea posible , el producto , en su presentación farmacéutica
real , será sometido a una prueba de toxicidad aguda .
Este estudio describirá los síntomas observados , incluyendo las
reacciones locales , y en la medida de lo posible , proporcionará la
DL50 , con sus niveles de fiabilidad ( 95 % ) . El experto precisará
la duración del período de observación con animales , que
no será inferior a una semana .
La prueba de toxicidad deberá llevarse a cabo al menos con dos especies
de mamíferos de raza definida , utilizándose como mínimo
dos vías de administración diferentes : una idéntica o
parecida a la indicada para uso humano , y otra idónea para asegurar
la absorción del producto . Esta determinación se efectuará
en igual número de animales machos y hembras .
En el caso de combinación de principios activos , el estudio se realizará
de manera que pueda comprobarse si existen o no fenómenos de potenciación
o de aparición de nuevos efectos tóxicos .
2 . Toxicidad por administración continuada ( toxicidad « subaquda
» y « crónica » )
Las pruebas de toxicidad por administración continuada tendrán
por objeto revelar las alteraciones funcionales y/o patológicas subsiguientes
a la administración repetida de la substancia activa o de la asociación
de substancias activas , y establecer las condiciones de aparición de
dichas alteraciones en función de la posología .
De forma general , será conveniente realizar dos pruebas : una a corto
plazo , de una duración de dos a cuatro semanas , y otra a largo plazo
, cuya duración dependerá de las condiciones de aplicación
clínica . Esta última prueba tendrá por objeto establecer
los límites de inocuidad experimental del producto examinado y su duración
habitual será de tres a seis meses .
Para las especialidades farmacéuticas que en el uso clínico se
administren en dosis únicas , se realizará una sola prueba con
una duración de dos a cuatro semanas .
Sin embargo , si teniendo en cuenta la duración previsible de empleo
en el hombre el investigador responsable juzgara conveniente llevar a cabo experimentos
de duración superior o inferior a las anteriormente indicadas , deberá
justificar dicha conveniencia de forma adecuada .
El investigador deberá además justificar las dosis elegidas .
Las pruebas de toxicidad por administración reiterada deberán
realizarse con dos especies de mamíferos , una de las cuales no deberá
pertenecer al orden de los roedores , y la elección de la vía
o vías de administración deberá hacerse teniendo en cuenta
las previstas en el uso terapéutico y las posibilidades de absorción
. Deberán indicarse claramente la forma y frecuencia de la administración
.
Convendrá elegir la dosis más alta de manera que con ella se hagan
aparecer los efectos nocivos , ya que de este modo las dosis menores permitirán
fijar el margen de tolerancia del producto en el animal .
Siempre que sea posible , y en cualquier caso , cuando las pruebas se efectúen
con pequeños roedores , las condiciones de la prueba y los controles
que se realicen deberán adaptarse a la importancia del problema planteado
y permitir la estimación de los márgenes de fiabilidad .
La valoración de los efectos tóxicos se basará en la observación
del comportamiento , del crecimiento , de la fórmula sanguínea
y de las pruebas funcionales , en especial de aquellas relativas a los órganos
excretores , así como en los informes de la autopsia y en los correspondientes
exámenes histológicos . La elección y amplitud de cada
grupo de pruebas dependerá de la especie animal utilizada y del estado
de los conocimientos científicos .
Cuando se trate de nuevas combinaciones de substancias conocidas que hayan sido
estudiadas con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva , las pruebas
crónicas a largo plazo podrán , si el investigador lo justifica
, modificarse de forma adecuada , excepto en el caso en que las pruebas de toxicidad
aguda y subaguda hayan revelado fenómenos de potenciación o nuevos
efectos tóxicos . Se asimilarán a las substancias ya conocidas
y estudiadas según las presentes disposiciones aquellas substancias que
se hayan revelado eficaces e inocuas después de haberse utilizado ampliamente
en el tratamiento clínico de seres humanos durante un mínimo de
tres años , y de haber sido sometidas a pruebas controladas .
Se considerará como principio activo todo excipiente utilizado por primera
vez en el sector farmacéutico .
C . TOXICIDAD FETAL
Este estudio consistirá en el examen de los fenómenos tóxicos
, especialmente teratógenos observados en el producto de la concepción
cuando el medicamento analizado haya sido administrado a la hembra en el curso
de la gestación .
Aunque estas pruebas no tienen hasta el presente más que un valor provisional
limitado en lo que toca a la trasposición de los resultados a la especie
humana , se cree que permitirán obtener informaciones importantes cuando
los resultados muestren accidentes tales como reabsorciones , anomalías
, etc .
La no realización de estas pruebas , bien sea porque se trate de especialidades
que normalmente no usan las mujeres capaces de procrear o por cualquier otra
razón deberá justificarse de forma adecuada .
Las pruebas aludidas se realizarán como mínimo con dos especies
: el consejo ( de una raza sensible a las substancias reconocidas como tóxicas
para el feto ) y el ratón o la rata ( de raza conocida ) , o si fuera
necesario , con otras especies animales .
Los detalles del experimento ( número de animales , cantidades administradas
, momento de la administración , y criterios de valoración de
los resultados ) dependerán del estado de los conocimientos científicos
en el momento en que se presente la solicitud y del significado estadístico
que tengan los resultados .
D . EXAMEN DE LA FUNCIÓN REPRODUCTORA
Si los resultados de otros experimentos efectuados manifiestan elementos que
hagan suponer la existencia de efectos nocivos para la prole o alteraciones
de la fertilidad masculina o femenina , deberá controlarse de manera
adecuada la función reproductora .
E . CANCEROGÉNESIS
Será indispensable realizar pruebas que pongan de manifiesto la posibilidad
de que existan efectos cancerígenos :
1 . cuando se trate de productos que tengan una analogía química
estrecha con compuestos cancerígenos o cocancerígenos conocidos
;
2 . cuando se trate de productos que en el curso de estudios toxicológicos
a largo plazo hayan provocado manifestaciones sospechosas .
Podrán exigirse pruebas semejantes con relación a aquellas substancias
que entren en la composición de especialidades farmacéuticas que
se administren regularmente a lo largo de un período prolongado de la
vida del paciente .
F . FARMACODINÁMICA
Se entiende por farmacodinámica el estudio de las variaciones provocadas
por el medicamento en las funciones de los organismos , tanto si son normales
como provocadas experimentalmente .
Este estudio deberá efectuarse siguiendo dos principios distintos .
Primero , se describirán de manera adecuada las acciones a que se basen
las aplicaciones terapéuticas recomendadas , expresando los resultados
de forma cuantitativa ( curvas dosis-efecto , tiempo-efecto u otras ) y , en
la medida de lo posible , comparándolos con los de un producto cuya actividad
se conozca perfectamente . En el caso de que se presente un producto que posea
un coeficiente terapéutico superior , deberá demostrarse la diferencia
sobre la base de los márgenes de fiabilidad .
Por otra parte , el investigador suministrará una caracterización
farmacológica general del producto con especial referencia a la posibilidad
de efectos secundarios . En general , deberán examinarse las principales
funciones , de la vida vegetativa y de la vida de relación y este examen
deberá ser tanto más profundo cuanto más se aproximen las
dosis que puedan provocar efectos secundarios a aquellas que determinan las
acciones principales para las que se prescribe el producto .
Las técnicas experimentales , a no ser que sean las que se utilicen habitualmente
, se describirán de forma tal que permitan su reproducción , debiendo
demostrar el investigador su valor heurístico .
TERCERA PARTE
ENSAYOS CLÍNICOS
Las informaciones y documentos que deberán adjuntarse a la solicitud
de autorización , según lo dispuesto en el párrafo segundo
del número 8 del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE , deberán
presentarse de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos I y III
.
CAPÍTULO I
DESARROLLO DE LAS PRUEBAS
1 . Las pruebas clínicas y de terapia experimental deberán ser
precedidas de las necesarias pruebas farmacológicas y toxicológicas
con animales , efectuadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva
. El clínico deberá conocer las conclusiones del examen farmacológico
y toxicológico , y el solicitante deberá suministrar al clínico
el informe completo .
2 . Las pruebas clínicas se efectuarán bajo la forma de «
controled clinical trials » ( pruebas controladas ) . El modo en que se
realicen variará en cada caso y dependerá igualmente de consideraciones
de orden ético . En este sentido , pudiera en ocasiones resultar más
interesante comparar el efecto terapéutico de una nueva especialidad
con el de un medicamento ya aplicado cuyo valor terapéutico sea comúnmente
conocido , que el efecto de un « placebo » .
3 . En la medida de lo posible , muy especialmente cuando se trate de pruebas
en las que no pueda medirse objetivamente el efecto del producto , habrá
que recurrir a pruebas controladas realizadas según el método
« double blind » .
4 . Si hubiera que emplear métodos estadísticos para determinar
el efecto terapéutico , deberán precisarse con claridad los criterios
que se hayan utilizado en la conducción de las pruebas , para que dicho
tratamiento estadístico pueda llevarse a cabo . El recurso a un gran
número de pacientes a lo largo de una prueba no deberá considerarse
en ningún caso como sustituto válido de una prueba controlada
bien ejecutada .
CAPÍTULO II
PRESENTACIÓN DE INFORMES Y DOCUMENTOS
1 . Los informes clínicos que se suministrarán en cumplimiento
de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 8 del artículo
4 de la Directiva 65/65/CEE deberán permitir formarse una opinión
suficientemente fundada y científicamente válida acerca de si
la especialidad responde a los criterios previstos para la concesión
de la autorización de comercialización . Por este motivo , es
perceptivo que se comuniquen en primer lugar los resultados de todas las pruebas
clínicas que se hayan realizado , tanto favorables como desfavorables
.
2 . Los resultados de las pruebas se presentarán de acuerdo con el siguiente
esquema :
A . INFORMES DE FARMACOLOGÍA CLÍNICA
( Farmacología humana )
1 . Siempre que sea posible , deberán proporcionarse informes sobre
los resultados :
a ) de las pruebas que demuestren los efectos farmacológicos ;
b ) de las pruebas que demuestren el mecanismo farmacodinámico que está
en la base del efecto terapéutico ;
c ) las pruebas que demuestren la biotransformación ( metabolismo ) y
los elementos farmacocinéticos esenciales .
Será obligatorio justificar la ausencia total o parcial de estos datos
.
Si a lo largo de las pruebas de farmacología clínica apareciesen
efectos imprevistos , habrá que reiniciar y ampliar las experiencias
toxicológicas y farmacológicas con animales .
2 . Si se tratara de una especialidad farmacológica destinada a una
administración prolongada , habrá que suministrar datos sobre
toda modificación de la acción farmacológica que aparezca
después de la administración prolongada .
3 . Si hubiera que administrar el producto simultáneamente con otros
medicamentos , deberán proporcionarse las pertinentes informaciones sobre
las pruebas de administración conjunta que se hayan efectuado , para
descubrir las posibles modificaciones de la acción farmacológica
.
4 . Se describirán individualmente todos los efectos secundarios que
se hayan observado a lo largo de las pruebas .
B . DATOS CLÍNICOS
1 . Datos de carácter individual-Historiales clínicos
Los datos que se proporcionen en materia de pruebas clínicas o de terapia
experimental deberán detallarse de tal forma que permitan un juicio objetivo
. En principio estas pruebas se efectuarán en un establecimiento hospitalario
. Deberá indicarse el objeto de las pruebas , y la opinión favorable
o desfavorable , que merezca el resultado de la prueba .
Los resultados de la prueba deberán expresarse claramente y deberá
hacerse referencia a su significación estadística cuando ello
sea importante para la prueba .
Deberá investigarse igualmente , salvo justificación apropiada
, toda modificación cuantitativa de los efectos que resulte de una administración
repetida del medicamento .
Las pruebas de combinaciones de sustancias activas podrán justificarse
bien por necesidades farmacológicas , bien por indicaciones clínicas
.
En el primer caso , el estudio farmacodinámico deberá poner en
evidencia aquellas interacciones que hagan recomendable la combinación
para uso clínico .
En el segundo caso , como quiera que la justificación científica
de la combinación de sustancias debe proveerla la experimentación
clínica , se exige que el investigador comprueba si los efectos esperados
de la combinación pueden demostrarse en animales , y que como mínimo
investigue la importancia de los efectos secundarios .
En caso de que una combinación incluya una nueva substancia activa ,
esta última deberá haber sido objeto de un minucioso estudio previo
.
G . FARMACOCINÉTICA
Se entiende por farmacocinética el conjunto de procesos que sufre el
producto en el organismo . La farmacocinética comprende el estudio de
la absorción , la distribución , la biotransformación (
o metabolismo ) y la eliminación .
El estudio de estas distintas fases se puede llevar a cabo con métodos
físicos , químicos o biológicos , y por observación
de la actividad farmacodinámica del producto .
Los datos referentes a la distribución y eliminación serán
necesarios en los productos quimioterapéuticos ( antibióticos
, etc. ) , en todos aquellos fármacos cuyo uso se basa en efectos no
farmacodinámicos ( especialmente numerosos medios de diagnóstico
, etc. ) y en todos los casos en que dichos datos resulten indispensables para
determinar las dosis administrables a seres humanos .
Es recomendable el examen farmacocinético de los productos dotados de
efectos farmacodinámicos .
Cuando se trate de nuevas combinaciones de substancias conocidas que hayan sido
estudiadas con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva , no se
exigirán las investigaciones farmacocinéticas cuando las pruebas
toxicológicas y la experimentación clínica así lo
justifiquen . Serán asimiladas a las substancias ya conocidas y estudiadas
según las presentes disposiciones las substancias que se hayan revelado
eficaces e inocuas después de haberse utilizado ampliamente en el tratamiento
clínico de seres humanos durante un mínimo de tres años
, y de haber sido sometidas a análisis controlados .
H . PRODUCTOS DE USO TÓPICO
Cuando se trate de especialidades farmacéuticas para uso tópico
, deberá estudiarse la absorción , teniendo en cuenta igualmente
la posible aplicación del producto sobre piel lesionada . Sólo
si se comprueba que la absorción en estas condiciones es despreciable
, se podrán eliminar las pruebas de toxicidad por administración
reiterada y de toxicidad fetal , y el estudio de la función reproductiva
.
Sin embargo , si las pruebas clínicas demostrasen la existencia de absorción
, será necesario practicar las pruebas de toxicidad en animales , y ,
si el caso lo requiere , las pruebas de toxicidad en fetos .
En todo caso , las pruebas de tolerancia local después de una administración
reiterada deberán realizarse con especial cuidado e incluir exámenes
histológicos . Deberán también investigarse las posibilidades
de sensibilización , así como el posible poder cancerígeno
en los casos a los que se refiere el párrafo E .
CAPÍTULO II
PRESENTACIÓN DE INFORMES Y DOCUMENTOS
Como en todo trabajo científico , el expediente de los experimentos
toxicológicos y farmacológicos deberá incluir :
a ) una introducción que sitúe el tema , acompañada en
su caso de datos bibliográficos de interés ;
b ) un plan experimental detallado , justificando la ausencia de cualquiera
de las pruebas establecidas anteriormente , una descripción de los métodos
seguidos , de los aparatos y material utilizado , de la especie , raza y origen
de los animales , de su procedencia , de su número y de las condiciones
ecológicas adoptadas precisando , entre otras , si están exentos
de gérmenes patógenos específicos ( SPF ) o tradicionales
;
c ) todos los resultados importantes que se hayan obtenido , favorables y desfavorables
, los datos originales detallados de forma que posibiliten su apreciación
crítica , independientemente de la interpretación que ofrece el
autor ; a título de explicación y ejemplo , podrán acompañarse
los resultados con documentos que reproduzcan los registros kimográficos
, microfotografías , etc. ;
d ) cuando en la programación de las pruebas esté implícita
, se presentará una apreciación estadística de los resultados
y un estudio de la variabilidad ;
e ) una discusión objetiva de los resultados obtenidos , suministrando
conclusiones sobre las propiedades toxicológicas y farmacológicas
del producto , sobre sus márgenes de seguridad en el animal y sus posibles
efectos secundarios , sobre los campos de aplicación , sobre las dosis
activas y las posibles incompatibilidades ;
f ) todos los elementos necesarios para indicar de la mejor manera posible al
clínico la utilidad del producto propuesto ; se completará la
discusión con sugerencias sobre los posibles tratamientos en caso de
intoxicación aguda y los posibles efectos secundarios en el hombre ;
g ) un resumen y las referencias bibliográficas exactas .
Cada investigador indicará su nombre , dirección , funciones ,
títulos universitarios y actividades hospitalarias , así como
el lugar donde se efectuó el tratamiento . Recogerá igualmente
los siguientes datos de cada uno de sus pacientes :
1 . La identificación del paciente ( por ejemplo , mencionando el número
de su historial clínico ) ;
2 . los criterios en función de los que se seleccionó al paciente
para las pruebas ;
3 . la edad del paciente ;
4 . el sexo del paciente ;
5 . el diagnóstico y el motivo por el que se administró el producto
, los antecedentes del enfermo y cualquier otro dato útil sobre otras
posibles enfermedades del paciente ;
6 . la posología y el modo de administración del producto ;
7 . la frecuencia de la administración y las precauciones adoptadas a
lo largo del tratamiento ;
8 . la duración del tratamiento y del período de observación
ulterior ;
9 . detalle de otros medicamentos que se hayan administrado previa o simultáneamente
al período cubierto por las pruebas ;
10 . el régimen alimenticio , en su caso ;
11 . todos los resultados de las pruebas clínicas ( tanto positivos como
negativos ) con mención completa de las observaciones clínicas
y de los resultados de las investigaciones clínicas ( rayos-X , electroencefalogramas
, electrocardiogramas , análisis de laboratorio , pruebas fisiológicas
, etc. ) necesarias para la valoración de la solicitud . Se indicarán
los métodos utilizados y se explicarán las desviaciones observadas
( variaciones del método , variaciones entre individuos , efectos de
la medicación ) ;
12 . todos los datos relativos a los efectos secundarios que se hayan observado
nocivos o no , y las medidas tomadas al respecto ; la relación causa-efecto
habrá de estudiarse con el mismo cuidado que habitualmente se dedica
a la identificación de un efecto terapéutico ;
13 . una conclusión para cada caso particular .
La falta de cualquiera de los datos que se mencionan en los puntos anteriores
deberá justificarse debidamente .
Los datos anteriormente mencionados se transmitirán a las autoridades
competentes .
Las autoridades podrán renunciar a ellos en su totalidad o en parte si
se tratara de una documentación muy voluminosa o si otras razones parecidas
así lo justificaran y , siempre y cuando no haya dudas sobre el buen
fundamento del resumen y de las conclusiones a las que se refiere el número
2 .
El responsable de la comercialización de la especialidad farmacéutica
tomará las medidas oportunas para garantizar que los documentos originales
que hayan servido de base a los datos suministrados , así como la codificación
que permita establecer la relación entre dichos documentos y los pacientes
interesados , se conserven por lo menos cinco años a partir del día
de la transmisión del expediente a la autoridad competente .
2 . Resumen y conclusiones
1 . Las observaciones clínicas y de terapia experimental a que se alude
en los números 1 al 13 del apartado 1 deberán resumirse en una
síntesis de las pruebas y de sus resultados , indicando especialmente
:
a ) el número de los pacientes tratados , distribuidos por sexos ;
b ) la selección y la composición por edad de los grupos de pacientes
objeto de examen y de pruebas comparativas ;
c ) el número de pacientes con los que se hubiesen interrumpido las pruebas
antes de su finalización , así como los motivos de su interrupción
;
d ) en caso de que las pruebas controladas se hayan llevado a cabo según
lo dispuesto anteriormente , si el grupo experimental de control :
- no ha sido sometido a ninguna terapia ,
- ha recibido un « placebo » ,
- recibió un medicamento de efecto conocido ;
e ) la frecuencia de los efectos secundarios observados ;
f ) todas las precisiones sobre los sujetos que presenten una especial sensibilidad
( ancianos , niños , mujeres embarazadas o en período de menstruación
) o cuyo estado fisiológico o patológico exija una especial consideración
;
g ) una valoración estadística de los resultados , en la medida
en que se halle implícita en la programación de las pruebas ,
así como de la variabilidad .
2 . El investigador deberá en último término pronunciarse
, en las conclusiones generales de la experimentación , sobre la inocuidad
en las condiciones normales de utilización , la tolerancia , el efecto
terapéutico del producto , aportando todas las precisiones que resulten
útiles sobre las indicaciones y contraindicaciones , la posología
y la duración media del tratamiento , así como , en caso necesario
, las precauciones particulares de uso y los signos clínicas de sobredosis
.
C . CONSIDERACIONES DE ORDEN GENERAL
1 . El clínico deberá en todo caso señalar sus observaciones
sobre :
a ) los posibles fenómenos de habituación , de adicción
o de abstinencia ;
b ) las interacciones observadas con otros medicamentos que se administren simultáneamente
;
c ) los criterios con arreglo a los cuales se excluyó a determinados
pacientes de la prueba .
2 . Los datos relativos a toda la combinación de sustancias medicinales
deberán ser idénticos a los que se exigen en el caso de medicamentos
nuevos , y deberá justificarse en ellos la inocuidad y la eficacia terapéutica
de la combinación .
CAPÍTULO III
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN
DE UNA ESPECIALIDAD FARMACÉUTICA
Para tramitar la solicitud presentada en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE , las autoridades competentes de
los Estados miembros aplicarán los principios siguientes :
1 . La valoración de la solicitud de autorización de comercialización
se hará teniendo en cuenta las pruebas clínicas o de terapia experimental
que versen sobre el efecto terapéutico y la inocuidad del producto en
sus condiciones normales de uso , teniendo en cuenta sus indicaciones terapéuticas
en seres humanos . Las ventajas terapéuticas deberán superar los
riesgos potenciales .
2 . No podrán aceptarse como pruebas válidas las declaraciones
clínicas sobre el efecto terapéutico y sobre la inocuidad de una
especialidad en sus condiciones normales de uso que no se hayan comprobado científicamente
.
3 . La demostración de efectos farmacodinámicos en seres humanos
no bastará por sí misma para establecer conclusiones en cuanto
a un posible efecto terapéutico.
4 . Se pondrá claramente de manifiesto la validez de los datos relativos
a la eficacia terapéutica y a la inocuidad de la especialidad en sus
condiciones normales de utilización , si dichos datos proceden de varios
investigadores competentes que trabajen de forma independiente .
5 . Cuando , en relación con determinadas indicaciones terapéuticas
, el solicitante pudiese demostrar que no está en condiciones de suministrar
datos completos sobre el efecto terapéutico y la inocuidad en las condiciones
normales de uso del producto , porque :
a ) los casos para los que están indicados los productos en cuestión
se presentan tan raramente que el solicitante no puede razonablemente estar
obligado a proporcionar los informes completos ;
b ) el estado de desarrollo de la ciencia no permite proporcionar los informes
completos ;
c ) principios de deontología médica comúnmente admitidos
prohiben recoger estas informaciones ,
la autorización de comercialización podrá concederse con
las siguientes reservas :
a ) la especialidad de que se trate sólo se expedirá con receta médica , y en caso necesario , sólo se autorizará su administración si se efectúa bajo estricto control médico , y ocasionalmente en un centro hospitalario ;
b ) el prospecto y cualquier otra información médica indicarán al médico que sobre determinados aspectos , especialmente señalados , todavía falta información sobre la especialidad de que se trate