Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, BOE del 29.
Artículo 18.
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen.
(...)
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 43.
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública
a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria,
la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán
la adecuada utilización del ocio.
Artículo 149.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y
en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería
y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación
procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se
deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por
los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los
derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso,
las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,
relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación
de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales,
normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes
del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho
foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la
ordenación del crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de
la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica
y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.
Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico
de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios
por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en
todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común,
ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades
Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación
básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de
responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la
ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de
costas y señales marítimas; puertos de interés general;
aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito
y transporte aéreo, servicio metereológico y matriculación
de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio
de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones;
tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones;
cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos
y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más
de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones
eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte
de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas
de establecer normas adicionales de protección. La legislación
básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización
afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases del régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas
y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión
y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio
de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las
Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español
contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y
archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte
de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación
de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca
en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición
y homologación de títulos académicos y profesionales y
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución,
a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos
en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por
vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades
Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como
deber y atribución esencial y facilitará la comunicación
cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución
podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de
sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan
asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado,
cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades
Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia
de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del
derecho de las Comunidades Autónomas.