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P.
MAYMÓ, «La episcopalis audientia durante la dinastía teodosiana. Ensayo
sobre el poder jurídico del obispo en la sociedad tardorromana»,
Congreso Internacional La Hispania de Teodosio I, Salamanca 1997, pp.
165-170. |
(Este artículo originalmente apareció en doble columna, pero por motivos técnicos no ha sido posible mantener aquella disposición)
La episcopalis audientia durante la dinastía teodosiana. Ensayo
sobre el poder jurídico del obispo en la sociedad tardorromana*
Pere Maymó i Capdevila. Universidad
Central de Barcelona.
En el año 318, Constantino, mediante una
constitución
recogida en el C.Th. 1, 27,11, reconoce la autoridad judi-
cial del obispo y confiere jurisdicción y carácter
ejecutivo a
su sentencia. Cualquier persona jurídica que lo desee,
puede, aun sin contar con el consenso de la otra parte liti-
gante, recurrir al tribunal episcopal para la resolución de su
caso, según la ley cristiana, incluso cuando éste se halle en
proceso ante un iudex. Las diversas
circunstancias que con-
fluyen y originan esta importante decisión imperial no
están exentas de ambigüedades2.
Durante los tres primeros siglos de nuestra era, el
cris-
tianismo, nacido en Palestina, se propaga,
básicamente,
dentro de los límites de la sociedad romana de tal manera
que deviene novedad y producto al mismo tiempo.
Novedad en tanto imprime un giro decisivo en la menta-
lidad -y la religiosidad- de su época y producto pues
se
origina en el Imperio y se organiza siguiendo muy de
cerca su estructura administrativa. El aumento del núme-
ro de fieles -a partir del siglo II y, especialmente, del
III- requiere de las comunidades un esfuerzo organiza-
tivo considerable con el fin
de dar cohesión al conjunto de
los seguidores del Galileo. El carácter jerárquico de la reli-
gión cristiana, guiado por un fructífero pragmatismo,
hace que un solo hombre sea investido con una auctoritas
que le confiere potestades, que podemos calificar de
patronales -el paterno commando de Mochi Onory3-,
sobre su grey.
Por razones obvias, las ciudades, núcleos demográfica-
mente densos y consideradas con acierto como los neruii
rei publicae, puntos
neurálgicos de la trama estatal, aco-
gen grupos de fieles en mayor medida que las comunida-
des rurales; por ello y por razones de eficacia organizati-
va, las ciudades del Imperio ven aparecer dentro de sus
murallas a los más encumbrados representantes de la ins-
titución eclesiástica, a los obispos. Éstos ejercen
su poder
e influencia sobre la comunidad que les elige y asimismo
velan por su unidad y salvaguarda extendiendo, de este
modo, las funciones episcopales más allá de la cura pasto-
ral. De entre todas las potestades del obispo, su
actividad
al respecto de la solución de litigios es la que ocupa el
presente trabajo.
A partir del precepto paulino recogido en la primera
epistola a los corintios4, en el que se exhorta a los cristia-
nos a solventar sus diferencias en el seno de la comunidad
y no ante tribunales paganos, la incipiente Iglesia sienta las
bases del futuro desarrollo de un órgano judicial eclesiásti-
co diferenciado. Los santos descritos por
Pablo se corres-
ponden, en su transposición a la realidad, con
aquellos des-
tacados por su religiosidad que, investidos de sabiduría y
autoridad, dotados de prestigio, resuelven los contenciosos
que surgen entre fieles. Estas figuras preeminentes, con la
progresiva institucionalización de la religión cristiana, reci-
ben el cargo de obispos y desempeñan funciones jurídicas
plenas dentro de su jurisdicción territorial.
Discernimos en este principio de autoridad cristiano la
herencia de la organización jurídica hebrea ya que, según la
tradición judía, los máximos dirigentes religiosos -los
etnarcas de Flavio Josefo5- podían dirimir disputas civiles
entre sus correligionarios, hecho que viene corroborado
por la legislación romana6.
En la segunda mitad del siglo III, la Didascalia
Apostolorum recoge una serie de preceptos,
pretendida-
mente apostólicos -tomados de la Didaxe twn dodeka
apostolon (datable a
finales del siglo I principios del
II)-, que vienen a ratificar los postulados del de Tarso
fijando, además, ciertas normas procesuales que indican la
importancia del recurso al tribunal del obispo en época
preconstantiniana7. A estas
dos compilaciones se añaden, ya
en el siglo IV, las Constitutiones Apostolorum, redactadas
probablemente en Siria y que repiten los mismos postula-
dos que las dos obras precedentes8.
A partir de estas fuentes, podemos deducir el funcio-
namiento efectivo de la jurisdicción episcopal. Se
trataba
de un tribunal compuesto por las autoridades eclesiásticas
locales -obispos, presbíteros y diáconos- ante el cual
presentaban su disputa las dos partes -cristianas- liti-
gantes para su resolución9. El
recurso al juicio de la
Iglesia era discrecional y, en todo caso, como indica
Teodoreto de Cirol0,
se apelaba a la conciencia indivi-
dual. El hecho -lógico por otra parte- que la asistencia
o el recurso al tribunal episcopal no fuera obligatorio
denota el carácter arbitral del obispo y su consejo e impli-
ca que las sanciones -canónicas o económicas- impues-
tas por el fallo episcopal no eran necesariamente cumpli-
das. La arbitralidad y la no-ejecutividad serán los
rasgos
diacríticos de los tribunales episcopales hasta el segundo
decenio del siglo IV.
Esto no significa que el ascendente de la autoridad del
obispo en materia jurídica sea débil, al contrario. El obis-
165
po, inspirado en la doctrina
cristiana y con firme ánimo
conciliador, toma sus decisiones procurando no favorecer
ni afrentar en exceso a ninguno de los litigantesll. Elegido
por decisión popular, es admirado y hasta venerado por su
comunidad que le considera un hombre justo y sabio, idó-
neo para guiarlos, tanto espiritual como socialmentel2. El
auge del fenómeno religioso cristiano dentro de la sociedad
del Imperio tardío determinaría su asimilación por parte de
las estructuras estatales.
Constatamos que, a finales del siglo III, la audiencia epis-
copal es, de facto, un tribunal eclesiástico que dirime causas
civiles entre privados -cristianos- basándose en una nor-
mativa moral consuetudinaria. En estos momentos, la orga-
nización eclesiástica tiene la cohesión suficiente
para devenir
necesaria; el número de fieles es elevado y la eficacia de la
Iglesia como institución es evidente. Paralelamente, la frag-
mentación del Imperio durante el agitado período
militar
ha afectado seriamente a la administración estatal y la buro-
cratización de Diocleciano encarece un proceso ya
caro. La
decisión de Constantino de reconocer a la Iglesia como
collegium licitum
es el paso previo a su instrumentalización
ya que el tribunal episcopal ofrece rapidez en la resolución
de litigios debido a la pobreza formal, y la figura del obis-
po goza de la reuerentia
popular siendo una de las autori-
dades de la ciudad tardoimperial.
Con la inserción del tri-
bunal episcopal en la ordenación judiciaria romana
-que
no en el orden jerárquico-, se sanciona una práctica nada
inusual y se aligera la carga de la lenta y costosa adminis-
tracion imperial.
En la citada constitución de Constantino del año 318,
el monarca concede que, encontrándose en proceso un
caso civil -negotium- delante de tribunal
público, sea
posible transferir las competencias a la autoridad del obis-
po -episcopale iudicium- si una de las partes así lo solici-
ta -es, entonces, una causa inter nolentes-. La sentencia
episcopal será aceptada por ambas partes. Cabe inferir, no
sin dudas razonables, que con ello se sitúa al episcopado
por encima -o, quizás mejor, al lado- de las magistratu-
ras públicas ciudadanas ya que tiene la capacidad de inte-
rrumpir un proceso incoado y emitir fallos de plena juris-
dicción que ejecuta la autoridad imperial, el rector prouin-
ciae de Vismara. Coetáneamente,
Eusebio de Cesarea nos
dice al respecto que los iereis tou
Zeou, los sacerdotes de
Dios, los obispos, son preferibles a cualquier juezl3.
Quince años más tarde, en el 333, Constantino repite lo
expuesto en el C.Th. I, 27, 1 en una
constitución enviada
a Ablabio y ratifica la imposibilidad de la parte nolens de
rechazar el juicio episcopal14. Bajo la égida de estos dos
documentos, que de hecho expresan la misma idea, se
desarrolla la actividad jurídica de los obispos a lo largo del
siglo IV.
Durante este período, el cristianismo refuerza su posi-
ción de religión mayoritaria frente al paganismo y la
Iglesia
adquiere prestigio y poder como institución en todos los
ámbitos de la sociedad romana. El emperador Teodosio,
dando forma política a los cambios que experimentaba el
Imperio, decreta, en el 380, al catolicismo niceno religión
oficial de la res publica. Un año después, el concilio de
Constantinopla sanciona el edicto de Tesalónica reiterando
la ortodoxia de Nicea. Política y religión se confunden en
la configuración de un nuevo estado. Cerrando el ciclo ini-
ciado por Constantino, Teodosio da paso al Imperio cris-
tiano.
El testimonio más preclaro de esta época acerca del
papel social del obispo, así como de sus funciones judicia-
les, lo constituye Ambrosio, prelado de Milán. Instruido en
la práctica forensel5
y habiendo ocupado cargos elevados
en la administración imperial, Ambrosio dedica una parte
importante de su tiempo al frente del episcopado a la reso-
lución de litigios, como comenta Agustín en sus
Confessionesl6.
El maestro del de Hipona recomienda que
la administración de justicia por parte de la Iglesia tienda a
la aequitas a través de la pietas
siguiendo preceptos mora-
les cristianos siempre que no interfieran en la legislación
imperial. También contempla la posibilidad, lícita por otra
parte, de los jueces eclesiásticos de rechazar un caso si éste
es considerado negotium pecuniarium.
Al respecto de las
causas que conciernen a la integridad dogmática, Ambrosio
es taxativo: son plena responsabilidad de la Iglesia y de sus
ministros a los que considera en la obligación de luchar
contra tales disensiones17.
Así, encontramos gráficamente descrita la tipología de
los casos elevados a la audiencia episcopal. Primeramente,
nos encontramos con aquellos que entran dentro de la
jurisdicción específica de la Iglesia, los relativos a la fe y a
su praxis. En segundo término, las causas civiles, un varia-
do mosaico de reclamaciones morales, pecuniarias o patri-
moniales que a menudo son elevadas al obispo para
evitar
las dilaciones y los gastos inherentes a los tribunales públi-
cos18. Sobre estas causas, el
tribunal episcopal tiene la
potestad de declinar el recurso si no se considera lo sufi-
cientemente competente como para decidir de manera
166
equitativa. En todos los casos, puede el obispo
definirse
como árbitro o juez aunque, a efectos prácticos, la senten-
cia que emita será siempre jurisdiccional y ejecutiva
de
acuerdo con la legislación vigente, aun sin el consenti-
miento de ambas partes.
Jerónimo, contemporáneo de Ambrosio, en su comen-
tario a la epístola a Tito, nos describe el ideal de
juez que
debe encarnar el obispo: un hombre iustus quoque et sanc-
tus capaz de dirimir las disputas entre los fieles según las
pautas cristianas y las de la justicia19. En efecto, la obser-
vancia de las leyes estatales y la introducción de
preceptos
morales cristianos son las líneas conductoras de la lex
chris-
tiana, aplicada por los obispos y recogida por
los escritos
de los doctores de la Iglesia, que aparece en la legislación
constantiniana.
El reinado de Teodosio dispone y determina las pautas
de la política religiosa de sus hijos y sucesores Arcadio y
Honorio quienes, en el 398, introducen, a través de una
constitución recogida en el C. Iust. I, 4, 7,
el consenso
entre las partes como requisito indispensable para todo jui-
cio episcopal. Al mismo tiempo, una vez que los
litigantes
han acordado el recurso de la causa al tribunal eclesiástico,
se establece un vínculo que los compromete a aceptar el
juicio del obispo. Se reconoce en esta constitución la
misma jurisdicción episcopal que ya concedió Constantino,
pero con una notable variante: el juicio ha de celebrarse
inter duas partes uolentes.
Con ello, se evidencia el carácter
arbitral del proceso de recurso pero no se invalida la lega-
lidad y ejecutividad de la sentencia.
Al año siguiente, los hijos de Teodosio diferencian, en
otra constitución20,
la competencia en causas religiosas
-exclusivas de la Iglesia- de los asuntos civiles -por los
que se puede acudir tanto a las magistraturas públicas
como a las eclesiásticas, siendo la actividad jurídica de éstas
últimas electiva y consensual conformando un tribunal
concurrente al secular-. Como podemos constatar, se
reproduce en esta legislación la diferenciación que
Ambrosio atestigua en sus escritos.
Ambas constituciones, redactadas para responder a un
caso específico, adquieren carácter de normativa general y
junto con la constitución del 408 de los emperadores
Arcadio, Honorio y Teodosio II, constituyen la legislación
vigente en época teodosiana y hasta la promulgación de la
Novela XXXV de Valentiniano III, en el 452.
La constitución2l del 408, aunque dirigida a
Teodoro,
prefecto del pretorio, contiene, por primera vez, un com-
plejo de disposiciones orgánicas que regulan las
causas civi-
les entre laicos llevadas ante la audiencia episcopal. En ella,
se confirma la jurisdicción del obispo en litigios civiles inter
consentientes -no se altera la preceptiva
anterior- y se
hace patente la ejecutividad de las sentencias episcopales
por parte de la administración imperial.
Al respecto de la praxis jurídica de los obispos
a inicios
del siglo V, encontramos en Agustín un testimonio de
excepción. Su obra Enarratio in psalmum XXV, describe
detallamente el proceso que sigue una causa elevada
al tri-
bunal episcopal22. Aparece el consenso mutuo
de las partes
mediante declaración -verbal- en presencia del obispo,
tal y como exigen las leyes romanas, y aún un dato intere-
sante: una vez los dos contendientes han declarado su
con-
formidad, el anatema pesa sobre aquel que rompa el com-
promiso. El obispo de Hipona se queja, además, del tiem-
po que ha de dedicar a sus munera
judiciales que inte-
rrumpen su actividad pastoral de la misma manera que
le
ocurría a Ambrosio, su maestro23. Según estos testimonios,
el gran número de casos presentados ante el obispo por fie-
les cupientes -tal es el término utilizado por
Agustín- se
debe, en gran medida, al supuesto desinterés del clero por
el oro y sus beneficios24.
Otro dato interesante que aporta la obra de Agustín al
respecto de materia judiciaria es la que define la naturaleza
del juicio del obispo. En De opere monachorum25, indica
claramente que podía optar por una jurisdicción real
-iudicando dirimendis-o
bien por un arbitraje concilia-
dor -interveniendo
praecidendis- a conveniencia, siendo
este último preferible. Esta capacidad de elección, ya des-
crita por Ambrosio, demuestra la continuidad de una prác-
tica judicial por parte de la audiencia episcopal que favore-
ce la resolución consensuada según la moral cristiana.
Constatamos, en fin, que la legislación relativa a políti-
ca religiosa durante la dinastía teodosiana,
representa el
final del proceso de asimilación de la Iglesia en las estruc-
turas jurídicas romanas iniciado por la «generosidad» de
Constantino. Hábil político, Teodosio ratificó el acuerdo
tácito del Imperio con la institución cristiana mediante la
concesión del privilegio de la oficialidad de su culto. A su
vez, la Iglesia, con una organización eficaz y extendida,
coopera con el Estado romano en la administración de jus-
ticia a los habitantes de un Imperio ahora cristiano.
La máxima del do ut des se manifiesta claramente
recí-
proca en este momento histórico y ambas partes,
Iglesia y
Estado, consiguen reforzar su posición gracias a este apoyo
mutuo. Esta relación, aunque provechosa, no está exenta
de conflictividad entre autoridad civil y eclesiástica a causa
de una competencia jurídica un tanto confusa que las leyes
teodosianas ayudan a definir.
Paralelamente, la nueva teologia
política concebida por
Agustín consigue trascender el derrumbe de Roma para
mantener la romanidad dentro de la Iglesia. Sunt leges, sunt
tribunalia que escribirá lacónicamente Símmaco26 al obis-
po Ambrosio; pero en un Estado irrevocablemente
inclina-
do al cristianismo, las voces que claman el retorno de la
competencia secular preeminente con respecto a los juicios
civiles, no pueden considerarse sino anacrónicas.
168
NOTAS
* Este estudio se ha realizado gracias a la concesión del proyecto de
investigación
PS94-0242 subvencionado por la D.G.I.C.Y.T. así como a la concesión de una
beca predoctoral de Formación de Investigadores
(FI/95-1137) otorgada por la
Generalitat de Catalunya.
1 C. Th. I, 27, 1 (= Const. Sirm.
17), edd. Th. Mommsen y P. M.
Meyer, Codex
Theodosianus, vol. I, p. 2, Hildesheim
1990, p. 62.
2 La bibliografía al respecto
de las potestades jurídicas episcopales en casos civi-
les es abundante: F.
MARTROYE, Saint Augustin et la compétence de la
jurisdiction
ecclésiastique au Veme
siècle, Mémoires de la Société
National d'Antiquaires de
France 10 (1910), serie 7ª, pp. 1-78; P. De
FRANCISCI, Per la storia dell' episco-
palis audientia (Scritti dedicati alla memoria del Prof. Oscar Scavalcanti), Annali
della Facoltà di Giurisprudenza della Università di Perugia 30 (1915-1918),
serie 3ª, pp. 47-75; H.I. BELL, The episcopalis audientia in
Byzantine Egypt,
Byzantion 1 (1924), pp. 139-144; A. PUGLIESE, Sant'Agostino giudice.
Contributo alla storia dell'episcopalis
audientia (Studi dedicati alla memoria di
Paolo Ubaldi), Pubblicazioni della Università Cattolica del Sacro Cuore
16
(1937), serie 5ª, pp. 263-299; G. VISMARA, Episcopalis audientia. L'attività
giu-
risdizionale del vescovo per la risoluzione delle controversie private tra
laici nel
diritto romano e nella storia del diritto italiano fino al secolo nono,
Milán 1937 y,
posteriormente, ID., Ancora sull' episcopalis audientia (Ambrogio
arbitro o giu-
dice?), SDHI 53 (1987), pp. 55-73, donde retoma, a partir del caso
del obispo
de Milán, el estudio del órgano judicial eclesiástico con la claridad que ya
mues-
tra en su primer trabajo; G. MASI, L'udienza vescovile nelle cause laiche da
Costantino ai Franchi, Archivio Giuridico 2 (1939), serie 54, pp. 87-191;
J.
GAUDEMET, La législation religieuse de Constantin, RHEF 33 ( 1947), pp.
25-61,
ID., Droit séculier et droit de l'Eglise chez Ambroise, Ambrosius
episcopus. Atti del
Congresso internazionale di studi ambrosiani nel XVI centenario della
elevazione
di sant'Ambrogio alla cattedra episcopale, vol. I, Milán 1974 (= Studia
Patristica
Mediolanensia 6 (1975)), pp. 286-315; A. STEINWENTER, Audientia
episcopalis,
RAC, vol. I (1950), col. 916; B. BIONDI, Il diritto romano cristiano,
vol. I,
Milán 1952, pp. 435-461 y vol. III, Milán 1954, pp. 375-389; W. SELB,
Episcopalis audientia von der Zeit Konstantins bis zur Nov. XXXV Valentinians,
ZSS.RA 97 [84] ( 1967), pp. 162-217; I. MARTIN SANCHEZ, Funciones
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los obispos en la legislación
de Justiniano, Revista de
la Facultad de Derecho de
la
Universidad de Madrid 37 (1970), pp. 67-83; K.L.
NOETHLICHS, Materialen
zum Bischofsbild aus den Spätantiken Rechtsquellen, JbAC 16 (
1973), pp. 29-41;
W. WALDSTEIN, Zur Stellung der Episcopalis audientia im spätrömischen Prozess,
Festschrift M. Kaser,
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vescovi dal IV al secolo
VIII, I poteri temporali
dei Vescovi in Italia e in
Germania
nel Medioevo. Atti della settimana di studio, Boloña 1976 (= Annali dell'Istituto
storico italo-germanico 3 (1979)) pp. 7-33; O. DILIBERTO, Paolo di
Tarso, I ad
Cor., VI, 1-8, e le origini della giurisdizione ecclesiastiche nelle cause
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Economico-Giuridici 49 (1979), pp. 183-219; A. PEREZ VlVO, La episcopalis
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della
Società Reale di Napoli 96 ( 1985), pp. 197-239; F.J. CUENA BOY, La
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L'Africa romana. Atti del VI Convegno di Studio, Sassari 1989 (1988),
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695; M.R. CIMMA, L' episcopalis audientia nelle costituzioni
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Costantino a Giustiniano, Turín 1989; L. De GIOVANNI, Il libro XVI del
Codice
Teodosiano, Nápoles 1991; G. CRIFO, A proposito di episcopalis audientia,
Institutions, société et vie politique dans l'Empire romain au IVeme siècle
ap. J.C.,
en Colléction de l'École Francaise de Rome 159 (1992), pp. 397-410. Citar una
última obra de Vismara, aparecida recientemente: G. VISMARA, La
giurisdizione
civili dei vescovi (sec. I-IX), Milán 1995.
3 S. MOCHI ONORY, Vescovi e città (sec. IV-VI), Biblioteca de la
Rivista di Storia
del Diritto Romano 8, Boloña 1933, p. 20.
4 Pablo, Ep. ad Corintios, VI, 1-8.
5 Flavio Josefo, Ioudaikhs Arjaiologias, XIV, 7, 3 y XIX, 5, 2,
Teubner, vol.
III, p. 221 y vol. IV, p. 233.
6 El Imperio permite a los judíos recurrir a la autoridad
consuetudinaria del
patriarca para dirimir sus disputas como indica el C. Th. II, 1, 10 (= C.
Iust., I,
9, 8) y como ratifican el mismo Flavio Josefo -Ioudaikon
tou poleµou, 3,
2-3, Teubner, vol. VI, p. 126-, Orígenes -Ep. ad Africanum de historia
Susannae, 28, PG 2, col 82-83- y Epifanio -Panarion haeresis,
XXX, 6, 1-7,
PG 41, col. 418-. Creo que no es falaz ver en la situación jurídica del
colectivo
hebreo un claro antecedente de la legislación de Constantino al respecto de los
cristianos.
7 Ambas compilaciones, y también las Constitutiones,
son editadas por F.X. FUNK:
Didajh twn dodeka apostolon (Doctrina duodecim apostolorum), Paderborn
1887, y Didascalia et Constitutiones
apostolorum, Paderborn
1906, especialmente,
II, 5, pp. 36-37; II, 46, pp. 140-143; II, 47, pp. 143-144; II, 49, pp.
144-146.
8 Cabría, además, incluir en este elenco de fuentes cristianas
anteriores a
Constantino los testimonios epistolares de Clemente -Ep.
I ad Iacobum, PG
1, col. 468ss-, Anacleto -Ep. I, Sacrorum Conciliorum noua et amplissima
collectio, ed. Mansi, Florencia 1759, vol. I, col. 605-606-, Evaristo -Ep.
I,
ibid., vol. I, col. 624- y Marcelino -Ep.
I, ibid., col. 1242-. Si bien es cierto que
estas cuatro cartas son consideradas como opera dubia,
como falsas, coincido
con Vismara en la formalidad de su falsedad ya que
reflejan de una manera muy
posiblemente veraz la realidad jurídica cristiana de los tres primeros siglos
de la
era. Cf. G. VISMARA, Episcopalis, cit., pp.
7-11.
9 Así se indica en las ensehanzas
apostólicas, cf. F.X. FUNK, Didascalia, cit.,
II, 47,
pp. 142-143. Creo que el tribunal colegiado descrito en estas fuentes, basado
en el
juicio comunitario, refleja el estado primigenio de la audiencia eclesiástica
en un
momento anterior a la consagración del obispo como autoridad preeminente y
única -al menos éticamente- en la aplicación de la justicia entre los fieles.
10 Teodoreto de
Ciro, Interpretatio ep. I ad Cor. cap. VI, PG 82, col. 263.
11 Ambrosio de
Milán, en su De officiis ministrorum,
II, 24, PL 16, col. 136, dice
que la sentencia del obispo debe provocar que ne
laesos sese putent, ne victi
dole-
ant, dejando ver claramente la actitud conciliadora
del tribunal episcopal. En el
mismo sentido, cf.: Rufino de Aquilea, Hist. monachorum, 16, PL 21, col. 437 y
Teófilo de Alejandría, recogido por Jerónimo, Ep.
Teophili episcopi, 20, PL
22,
col. 789.
12 Sobre la función social del obispo -como hombre espiritual-, cf: P. BROWN,
La société et le sacré dans l'Antiquité Tardive, París 1985, especialmente pp. 59-
106 y 245-272; G. W. BOWERSOCK, From Emperor to bishop. The selfconscious
transformations of political power in the fourth century, CPh 81 (1986),
pp.298-
307. R. LIZZI, Il potere episcopale nell'Oriente romano. Rappresentazione
ideologi-
ca e realtà politica (IV-V sec. d.C.), Roma 1987; EAD, Vescovi e
strutture eccle-
siastiche nella città tardoantica (L'Italia annonaria nel IV-V secolo d.C.),
Como
1989. Al respecto
de la elección popular episcopal, cf. F. L. GANSHOF, Note sur
l'élection des éveques dans l'Empire romain au IVeme siècle et pendant la moitié du
Veme siècle, RIDA 4 (1950), pp. 467-498.
13 Eusebio de Cesarea, De uita Constantini, I, 2, PG 20, col. 1176.
14 Esta constitución, dirigida a Ablabio,
prefecto del pretorio, constituye la
Constitutio Sirmondina
I recogida en el Codex Theodosianus. Cf. C. Sirm. I, edd.
Th. Mommsen y P. M. Meyer, Codex Theodosianus,
vol. I,
p. 2, Hildesheim 1990,
p. 908.
15 No es mi intención revisar la casuística de la actuación jurídica
conocida de
Ambrosio, pero remito a las obras de G. VISMARA, Ancora sulla
episcopalis, cit.,
passim y J. GAUDEMET, Droit
séculier, cit., pp. 286-315. Conviene citar, sin
embargo, el trabajo de la investigadora italiana Consolino,
quien estudia el
modelo episcopal divulgado por Ambrosio: F. E. CONSOLINO, Ascesi
e mondanità
nella Gallia tardoantica, KOIN_NIA IV, Nápoles 1979, pp. 23-37.
16 Agustín, Confessionum, VI, 3, CSEL
33, p. 116, habla de cateruis negotioso-
rum hominum que acuden
a Ambrosio para la resolución de sus disputas ocu-
pando una parte importante del tiempo que el obispo dedica a la labor social.
17 Ambrosio, De officiis ministrorum, II, 24, PL 16, col. 136.
169
18 Id, Ep. classis II, Ep. 82 Marcello episcopo,
ibid., col. 1332.
19 Jerónimo, Comm. in epist. ad Titum, PL 26, col. 603: iustus
quoque et sanctus
episcopus esse debet, ut iustitiam in populis quibus praeest exerceat, reddens
unicui-
que quod meretur: nec accipiat personam in iudicio. Inter laici autem et
episcopi
iustitiam hoc interest, quod laicus potest apparere iustus in paucis, episcopus
uero in
tot exercere iustitiam potest, quot et subditos habet. Sin duda,
las palabras de
Jerónimo deben ser contempladas como reflejo de un hecho social y postulado
ideal del modelo teórico de obispo que se esperaba fuera seguido por los prela-
dos en general.
20 En el año 399, los emperadores Arcadio y Honorio, en una
constitución reco-
gida en el C. Th. XVI, 2, 1, diferencian
claramente entre las causas que han de
remitirse a la autoridad episcopal -quotiens
de religione agitur- y
aquellas que
deben resolver los jueces públicos. Esta ley, que no modifica la preceptiva del
C.
Iust. I, 4, 7, separa de manera clara las
competencias de uno y otro tribunal exclu-
yendo a la episcopalis audientia
de la apelación privilegiada aunque concediéndo-
le jurisdicción, incluso en materia de derecho civil entre privados, si ambas
partes
así lo desean y a semejanza de las potestades arbitrales de los patriarcas
hebreos,
cf n. 6. Cf, también, C.Th.
XVI, 2, 1, cit., p. 63; C. Iust. I, 4, 7, ed. P Krueger,
Codex lustinianus, Corpus Iuris Civilis, vol. II,
Hildesheim 1989, p. 45.
21 C. Th. I, 27, 2, cit., p. 63. Esta es una constitución general que
pretende inserir la audien-
cia episcopal dentro de la ordenación judiciana imperial equiparando, mediante
la inapelabilidad, el fallo del obispo al del
prefecto del pretorio. El hecho que en
esta ley se reincida en la inserción del tribunal eclesiástico puede muy bien
ser
signo de la ineficacia de la política jurídica con respecto a la Iglesia de
Constantino.
22 Agustín, Enarratio in psalmum XXV, 13, CC 38, pp. 142-151.
23 Las citas se suceden: Agustín, Ep.
classis II: Ep. 48, 1, CSEL 34, p. 137; Id.,
Retractationes, II, 47, CSEL 36, p.
156; Id., De opere monachorum, XXIX, 37,
CSEL 41, pp. 586-588; Posidio, Vita Augustini episcopi, XIX, PL
32, cols. 49-
50.
24 El obispo de Hipona afirma -Ep.
classis II: Ep. 33, 5, cit., p. 22- que
distribuye justicia non de auro, non de argento,
non de fundis et peccoribus.
La gra-
tuidad del juicio episcopal parece confirmada por
otra fuente jurídica -la Nouella
86 de Justiniano- que, aunque tardía, no por ello es menos válida.
25 Agustín, De opere monachorum,
cit., p. 586.
26 Símmaco, Ep.
3, 36, MGH aa 6, I, p. 82.
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