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Índice de Scripta Nova

Scripta Nova
REVISTA ELECTRÓNICA DE GEOGRAFÍA Y CIENCIAS SOCIALES
Universidad de Barcelona. ISSN: 1138-9788. Depósito Legal: B. 21.741-98
Vol. VI, núm. 119 (73), 1 de agosto de 2002

EL TRABAJO

Número extraordinario dedicado al IV Coloquio Internacional de Geocrítica (Actas del Coloquio)
 

LAS NUEVAS PERSPECTIVAS LABORALES EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN:
EL TELETRABAJO (UN EJEMPLO A TENER EN CUENTA)

Francisco Javier Hierro Hierro
Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura


Las nuevas perspectivas laborales en la sociedad de la información: el teletrabajo (un ejemplo a tener en cuenta) (Resumen)

La Sociedad de la Información, en la cual nos encontramos inmersos, ha supuesto cambios drásticos en el mundo de hoy, tanto en términos económicos, como sociales. Ello ha tenido su traducción lógica en el campo del trabajo, y, por ende, en el del Derecho del Trabajo como disciplina que ha de regular estas nuevas relaciones laborales que están viendo la luz en la sociedad de hoy; y ello tiene su reflejo en las expectativas de creación de empleo que ha generado. Es el teletrabajo una de estas nuevas modalidades de prestación de servicios que nos ofrecen las nuevas tecnologías, en el cual centramos nuestro estudio y del que colegimos que, una vez más, la sociedad ha ido por delante de los legisladores, por lo que esta nueva forma de trabajar encuentra importantes lagunas jurídicas en zonas tan importantes como la seguridad e higiene en el trabajo; luego abogamos por una regulación específica para ella.

Palabras clave: nuevas tecnologías, teletrabajo, deficiencias


The new labor perspectives in the information society: the telework (an example to consider) (Abstract)

The Society of the Information has generated in the leader class pleasing expectations of creation of employment, which in way someone have gone accompanied of the necessary legislative changes that this new reality needs to reach his full development.

A clear example of all this is the figure of the Telework, new modality of rendering of services that at present is reaching important levels of popularity between the workers, consequence of the abaratamiento of the computer equipments, the technological development, the concienciación with the environment ...; but that has not gone accompanied of the normative opportune reforms, and that for it raises important juridical problems, between them: the regulation as for safety and hygiene in the work; his incorporation, or not, in the figure of the contract of work to domicile; the problems derived from the internationalization of the labour relations...

Key words: new technologies, telework, lacks


La Sociedad de la Información ha generado en la clase dirigente expectativas halagüeñas de creación de empleo, que en modo alguno han ido acompañadas de los necesarios cambios legislativos que esta nueva realidad necesita para alcanzar su pleno desarrollo.

Un ejemplo claro de todo ello es la figura del Teletrabajo, nueva modalidad de prestación de servicios que en la actualidad está alcanzando cotas importantes de popularidad entre los trabajadores, consecuencia del abaratamiento de los equipos informáticos, el desarrollo tecnológico, la concienciación con el medio ambiente...; pero que no ha ido acompañada de las reformas normativas oportunas, y que por ello plantea importantes problemas jurídicos, entre ellos: la regulación en materia de seguridad e higiene en el trabajo; su inclusión, o no, en la figura del contrato de trabajo a domicilio; los problemas derivados de la internacionalización de las relaciones laborales...
 

Incidencia del comercio electrónico en el teletrabajo

El Consejo Europeo celebrado en Corfú, los días 24 y 25 de junio de 1994, tomó nota del informe del Grupo de trabajo presidido por el Sr. Bangemann (1), compuesto por miembros que, en representación de la industria, los operadores y los usuarios, han estudiado los diversos aspectos planteados por la Sociedad de la Información, y por el cual el Consejo estimó que la revolución tecnológica, incipiente en aquellos años, era el camino que abriría amplios horizontes de progreso en el campo del empleo comunitario (2).

Estas expectativas halagüeñas de creación de empleo, manifestadas entonces referidas a la Sociedad de la Información en general, se repiten hoy día con relación al comercio electrónico, tal y como queda recogido en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la Sociedad de la Información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (3), en su considerando segundo al establecerse que "el desarrollo del comercio electrónico ofrece importantes oportunidades para el empleo en la Comunidad, y en especial para las pequeñas y medianas empresas, que facilitará el crecimiento de las empresas europeas, así como las inversiones en innovación, y también puede incrementar la competitividad de la industria europea, siempre y cuando Internet sea accesible para todos".

Nuestra legislación interna también ha recogido esa posibilidad de creación de empleo en el Proyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (4), elaborado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, que, en el párrafo segundo de su apartado primero de la Exposición de Motivos, pone de manifiesto que "[la] incorporación [de la Sociedad de la Información] a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficacia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de las mismas y la aparición de nuevas fuentes de empleo".

Estas expectativas de creación de "nuevo empleo", y del desarrollo de la figura del teletrabajador (en tanto nuestro estudio se encamina a tal fin) derivado de la nueva economía, "que se encuentra sustentada sobre pilares distintos a los tradicionales: la educación, las tecnologías de la comunicación, la informática, la investigación y la innovación..."(5), si bien se están cumpliendo, no se ha producido de un modo tal fulgurante como se había previsto (6), sino que, por el contrario, se está extendiendo lenta pero persistentemente (7).

Como notas del paralelismo del crecimiento de transacciones a través del Comercio electrónico, y el correlativo aumento en el número de teletrabajadores (8), señalaremos algunos datos estadísticos: el volumen global del comercio electrónico era prácticamente cero en 1995; sin embargo, en lo relativo al número de teletrabajadores la cifra iba creciendo paulatinamente desde el año 1992, en el cual contamos ya en España con 102.000 teletrabajadores, según se desprende de las encuestas elaboradas en el marco del Proyecto TELDET (Teleworks Developments and Trends); por el contrario, Hodson cifra el número en 300.000 para el mismo año; en 1995 son 400.000 los trabajadores que realizan este tipo de prestación en España (9). Por todo ello, y ante esta disparidad de cifras, el Presidente de la Asociación Española de Teletrabajo, Michel Ichx, ha declinado en fechas recientes dar una cifra del número de teletrabajadores en España.

Es a partir de este año, 1995, cuando se va a comenzar, verdaderamente, a caminar en el campo de la contratación electrónica. Esto lo pone de manifiesto los datos del movimiento del Comercio electrónico entre empresas y consumidores finales que han pasado de 800 millones de pesetas en 1997 a 34.000 millones en el 2000 en nuestro país, siendo las previsiones para el 2001 de 76.500 millones de pesetas, constituyendo el campo de posibles compradores los 7.637.500 españoles que utilizamos Internet (10).
 

El teletrabajo. Posible regulación de esta relación laboral a través de la figura del trabajo a domicilio (11)

El teletrabajo es una de esas figuras que han visto la luz en tiempos recientes consecuencia de las tecnologías de la información y de la comunicación, siendo en esta ocasión nuevamente cierto que las transformaciones del día a día van por delante de las transformaciones en el mundo del Derecho; y por ello a continuación reflexionaremos, siquiera brevemente, si esta nueva realidad tiene cabida en figuras jurídicas anteriores o están necesitadas de mínimos o grandes retoques para dar cobijo a la nueva sociedad.
 

Notas Integradoras

Son muchas las definiciones (12) que nos podemos encontrar del teletrabajo, y las cuales todas encierran dos notas características de este tipo de trabajo: la primera de ellas, es que el trabajo desarrollado por el teletrabajador se realiza fuera de la sede física de la empresa; y la segunda, es que se realiza a través de la utilización de medios informáticos.

La primera nota delimitadora del teletrabajo da lugar a diversas modalidades de éste, entre las que se destacan: el teletrabajo realizado en el domicilio del trabajador, en un centro vecinal o telecentro, en el centro de trabajo comunitario, el teletrabajo móvil y aquel que se desarrolla por sistema distribuido (todas estas modalidades producen en el sujeto, así como para la empresa y la sociedad en su conjunto, una serie de ventajas e desventajas que han sido puestas de manifiesto por la doctrina que no vamos a relatar puesto que resultaría ocioso).

Es el teletrabajo, quizás, la figura que ha de relanzar el trabajo a domicilio, regulado en el artículo (13) del Estatuto de los Trabajadores (ET), una vez que los trabajos manufactureros en el sector textil, en el calzado... de los que se nutría, resultan irrelevantes, y esta figura está en desuso.

En el apartado primero del artículo 13 ET se considera como "contrato de trabajo a domicilio aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del empresario". No se nos oculta la similitud existente entre la primera nota característica del teletrabajo (fuera de la sede física de la empresa) y la recogida en el precepto mencionado en lo referente al trabajo a domicilio. Por lo que, hasta lo ahora visto, no habría inconveniente alguno en calificar a uno de especie y a otro de género (14), ya que ambos son contratos laborales que se desempeñan fuera de la sede de la empresa, y que en tanto el contrato de trabajo a domicilio no hace referencia alguna a los instrumentos utilizados para su labor tienen cabida los medios informáticos (segunda nota característica del teletrabajo). Se dan en ambas figuras las notas delimitadoras del Derecho del Trabajo, como son la voluntariedad (el teletrabajador ejerce su prestación de este modo porque así lo ha querido); la ajenidad (existen problemas delimitadores con respecto a esta nota, por cuanto muchos teletrabajadores desarrollan esta actividad de manera autónoma sometidos a contratos civiles de arrendamientos de servicios... pero cuando los beneficios del trabajo se atribuyan al empresario, y éste compense al trabajador con un salario o remuneración, estamos ante un contrato de trabajo); el trabajo ha de realizarse in tuitu personae.
 

Nota excluyente

El elemento discordante, y que nos planteará numerosos problemas delimitadores, a cerca de determinar la inclusión o exclusión del teletrabajo en la figura del trabajo a domicilio, es el que hace referencia a que dicho trabajo se realizará sin vigilancia del empresario.

La nota de la dependencia, que ya hizo a algunos excluir del ámbito laboral el trabajo a domicilio en tanto no concurrían en él todos los criterios delimitadores del contrato de trabajo, sí está presente, aunque de modo debilitado, como señala el profesor Montoya, en la relación laboral del trabajo a domicilio (15).

Haremos, llegados a este punto, un breve inciso para intentar esclarecer en qué consiste esa dependencia debilitada a la que se hace referencia; y si tiene cabida en la expresión recogida en términos de generalidad que aparece en el apartado 1 del artículo 1 del Estatuto de los trabajadores: ...dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario (dependencia a la que se ha dado paso tras una dependencia rígida sometimiento a las órdenes e instrucciones del empresario que regulaba las relaciones entre el jefe y el obrero). En esta expresión, parece obvio, tiene cabida aquella dependencia debilitada, en tanto que existe una sumisión a la esfera de la producción empresarial, por cuanto será el empleador quien asigne y distribuya el trabajo, impartiendo instrucciones ab initio para su realización y controlándolo finalmente (16).

Si bien es verdad que no existe una vigilancia directa e inmediata del empresario (hecho normal en cualquier tipo de prestación laboral) sobre la realización del trabajo llevada a cabo por el trabajador que presta sus servicios en su domicilio o en el lugar libremente elegido, no es menos cierto que esa vigilancia (17) la ejercita el empresario al inicio y al final de la actividad, aún no durante, existiendo un control diferido sobre la prestación laboral.

Por lo que concluiremos en este punto que la dependencia con relación al trabajo a domicilio es real, puesto que el trabajador (tal y como aparece recogido en el artículo 13 del ET, y en caso contrario no merecería tal calificativo) queda sometido a las instrucciones del empresario al inicio de la prestación, así como al control posterior que se realizará sobre los productos que se han elaborado por el trabajador a domicilio en tanto esta modalidad está pensada para trabajos manufactureros que se ejecutan en el sector textil, del calzado, trabajos artesanos... pudiendo ejercerse el poder de dirección y el poder disciplinario por parte del empresario, quizás no en su plena extensión e intensidad, en tanto los poderes son consecuencia inmediata de la celebración del contrato (18).

Es en este control diferido donde surgen las dudas del posible encaje del teletrabajo como una variante del trabajo a domicilio. Como ya ha quedado sentado, en el trabajo a domicilio el control por parte del empresario se produce de un modo diferido en el tiempo al momento de la prestación del trabajo (al final del mismo); circunstancia que queda íntegramente recogida en la modalidad del teletrabajo fuera de línea, es decir, aquel en el que no existe una interacción directa, en el que el teletrabajador, a partir de unas instrucciones iniciales y con un control sucesivo del empresario, desarrolla una actividad informática por cuenta propia sin ninguna conexión electrónica con el ordenador central situado en la empresa al cual sólo después hará llegar los datos (esta modalidad en los tiempos actuales tiene un escaso número de adeptos); esto mismo sucede con el teletrabajador que desarrolla su actividad sobre un videoterminal conectado de forma muy simple con el ordenador central, al cual afluyen los datos directamente sin que sea posible un control directo sobre el terminal externo (es una conexión en una única dirección, del teletrabajador a la empresa) (19), por lo que, al igual que en la primera nota ya comentada, no habría inconveniente en que estas modalidades de teletrabajo formen parte del trabajo a domicilio.

No podemos decir lo mismo (ese perfecto acomodo entre estas modalidades de teletrabajo y el trabajo a domicilio, tanto en su primera nota característica, fuera de la sede de la empresa, como en su segunda nota, sin vigilancia del empresario) sobre la modalidad del teletrabajo en línea, imperante en nuestro tiempo. Trabajo en línea, según el cual se permite un diálogo interactivo entre el ordenador central y el resto de terminales desde la que operan los distintos teletrabajadores. En estos supuestos existe un control inmediato en el tiempo sobre la persona del teletrabajor, pero no es directo, ya que éste se encuentra en cierto modo atenuado por la distancia existente entre ambos sujetos intervinientes en la prestación laboral, no se produce la inmediación de una relación laboral ordinaria. Sin embargo, este control se vuelve más objetivo que el tradicionalmente desempeñado por el empresario o sus delegados, en tanto el ordenador registra datos: número de horas de trabajo efectivo, trabajo realizado, posibles incidencias en el desarrollo de la actividad... acentuándose la nota de dependencia que se encontraba debilitada en este tipo de relaciones laborales.

Esta última modalidad de teletrabajo en línea no tendría cabida como variante del trabajo a domicilio, en cuanto fortalece la subordinación ya existente entre el trabajador y el empresario (debilitada en los anteriores supuestos), pues éste, en tiempo real, tiene conocimiento de la labor realizada por el teletrabajador, y puede ejercer los poderes que tiene atribuidos, incluida la vigilancia inmediata; aunque el poder directivo existente en esta relación es un poder precario, al que le han sido amputadas algunas de sus funciones como ocurre respecto de la vigilancia (20) en sentido estricto, en tanto que es inmediata en el tiempo, pero no cabe la posibilidad de reproche directo, no es una vigilancia directa. Ante las dudas que plantea este supuesto, hemos de sumarnos a aquellas voces (21) que piden que se modifique la redacción del actual artículo 13 ET para poder realizar una integración plena del teletrabajo en la figura del trabajo a domicilio, y adaptar esta figura a los tiempos que corren.
 

El aumento del "contrato de trabajo internacional" como consecuencia de las tecnologías de la información y de la comunicación

El teletrabajo, como nueva modalidad organizativa del trabajo que rompe con los métodos tradicionales de organización del trabajo en centros de trabajo determinados por el empresario y en el que se presta la actividad laboral en una permanente conexión física con el resto de trabajadores, está en auge; a lo que hay que unir el trabajo móvil, que suponen un acicate en el aumento del "contrato de trabajo internacional", es decir, "el contrato referido a un servicio por cuenta ajena bajo la dirección de otro a cambio de una remuneración", con "las notas de personal, voluntario, dependiente y por cuenta ajena". Notas a las que habrá de añadirse la internacionalización de la prestación laboral, mediante la presencia de uno o varios elementos de extranjería ejecución de la obligación en el extranjero, residencia de las partes en distintos Estados, distinta nacionalidad de los contratantes, celebración del contrato en el extranjero...(22).

Con los importantes avances que nos ofrece la Sociedad de la Información, es posible que distintos trabajadores con residencia en Alemania o Brasil presten servicios para una empresa que tenga su sede en Madrid. Las tecnologías de la información y de la comunicación acercan los pueblos, y ello hace posible la existencia de un teletrabajo "trasnacional" (23), aquél que se presta en un país distinto del de la empresa matriz, y que nos plantea los problemas de determinación de la ley aplicable a este tipo de relaciones laborales: "¿Qué ley procede aplicar: la del lugar donde se celebró el contrato, la del lugar de su ejecución, la de la sede de la empresa...?" (24).

La ley aplicable al fondo del contrato de trabajo internacional se encuentra recogida en el artículo 6 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 de junio de 1980 (25) (ratificado por España mediante Instrumento de 7 de mayo de 1993, y de entrada en vigor el 1 de septiembre del mismo año, BOE, núm. 171, de 19 de julio de 1993; corrección de errores, BOE, núm. 189, de 9 de agosto de 1993), que hace inaplicable de modo tácito el apartado 6 del artículo 10 del Código Civil español (26) que determinaba la ley aplicable a los contratos de trabajo internacionales si bien no ha sido derogado expresamente (27) con anterioridad al Convenio de Roma (CR).

Este artículo 6 CR busca la protección de los grupos sociales situados en posiciones contractuales más débiles, como en el caso de los trabajadores, y trata de impedir que mediante la elección de ley se prive al trabajador de ciertos derechos laborales, en tanto que la elección de ley aplicable no puede privar al trabajador de la protección proporcionada por las disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección (apartado 1 del artículo 6 CR); por lo que será necesaria una comparación entre la ley elegida y la ley aplicable a falta de elección, para aplicar la ley que establezca una protección más elevada para el trabajador horario laboral, salarios, medidas de seguridad e higiene....

Con relación a la ley aplicable a la forma del contrato de trabajo internacional, se aplicará el artículo 9 CR; y en cuanto a la ley aplicable a la capacidad contractual del trabajador y empresario habrá que estar a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 9 del Código Civil La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad...—,y será la ley nacional la que regule la capacidad para contratar de trabajador y empresario; pero "el carácter de orden público que ostenta la normativa sobre capacidad para contratar como trabajador hace que se aplique el principio inverso, esto es, la territorialidad. Razones de orden público y de seguridad del tráfico jurídico fundamentan la aplicabilidad de la ley del lugar donde se realice el trabajo" (28).
 

Las medidas de seguridad e higiene en el teletrabajo

El apartado 2 del artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores proclama que el contrato (de trabajo a domicilio) se formalizará por escrito con el visado de la oficina de empleo, donde quedará depositado un ejemplar, en el que conste el lugar en el que se realiza la prestación laboral, a fin de que puedan exigirse las necesarias medidas de higiene y seguridad que se determinen. Precepto que no choca con el ámbito de aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en tanto que ésta será de aplicación a las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (apartado 1 del artículo 3 LPRL), entre las cuales se halla incluida la relación del trabajo a domicilio; y por ende, determinadas modalidades de teletrabajo (29).

Sin embargo, se nos suscitan muchas dudas relativas a la puesta en práctica de las medidas que ha de llevar a cabo el empleador para garantizar la seguridad del teletrabajador en el cumplimiento de su deber de protección empresarial. El empresario queda obligado, de acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a: evaluar los riesgos de la empresa para prevenir los que afecten a la seguridad y a la salud de los trabajadores; proporcionar a los trabajadores equipos de trabajo y medios de protección adecuados y velar por el uso efectivo de los mismos; informar, consultar y permitir la participación de los trabajadores en todas las cuestiones que afecten a la seguridad y la salud en el trabajo; adoptar las medidas necesarias en caso de emergencia: primeros auxilios, lucha contra incendios y evaluación de los trabajadores; proteger específicamente a trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, como pudieran ser trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente..., medidas que dan cumplimiento al derecho a la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo, pero que entran en conflicto al colisionar con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el apartado 2 del artículo18 de la Constitución Española.

Es de reseñar que las obligaciones y deberes empresariales encomendados en materia de seguridad e higiene en el trabajo relativos a estas relaciones laborales se encuentran bastante limitados. Como ejemplo centraremos nuestro estudio en una de las medidas anteriormente citadas, el deber empresarial de evaluar los riesgos (30), primera y más elemental obligación del empresario, el cual queda reducido al ámbito del centro de trabajo (31), dicha evaluación debe comprender las condiciones de seguridad y salud del lugar de trabajo (32). Lugar de trabajo que aparece definido en varios textos normativos: la Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (Primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (33), lo define como los lugares destinados a albergar puestos de trabajo, situados en los edificios de la empresa y/o establecimiento al que el trabajador tenga acceso en el marco de su trabajo (artículo 2); el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (que transpone al Derecho español la Directiva anteriormente citada), califica de lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que pudieran acceder por razón de su trabajo (apartado 1 del artículo 2); por su parte, el Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (ratificado por España el 26 de junio de 1985) entiende que la expresión lugar de trabajo abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o a donde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador [apartado c) del artículo 3]. Circunstancias tales (lugares situados en edificios de la empresa, áreas del centro del trabajo y lugares que se hallen bajo el control del empresario) que en modo alguno pueden acoger el lugar desde el cual el teletrabajador desarrolla su prestación (el domicilio); por lo que la responsabilidad empresarial en esta materia quedaría limitada a garantizar que los equipos informáticos que éste entrega al trabajador se adecuan para el trabajo que deba realizar y sean adecuados a tal efecto. Es en este punto, entonces, donde habrá que aplicar la normativa referente a la prevención y protección del teletrabajador de las posibles consecuencias negativas que puedan producir en su salud las pantallas de visualización (34).
Por el contrario, sí serán de aplicación, y será el empresario plenamente responsable de su cumplimiento, las medidas de prevención y protección de los teletrabajadores en los supuestos en los que éstos desempeñen su actividad en los telecentros.

Esta preocupación sobre la normativa en materia de salud y seguridad en lo referente al teletrabajo en los distintos países del ámbito comunitario, fue puesta de manifiesto por la Comisión Europea en el año 1996, que en cooperación con la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo, emprendió una investigación comparativa sobre este tema, así como sobre la legislación laboral, la normativa sobre seguridad social y las prácticas de negociación colectiva (35). En el caso español, este interés se ha suscitado recientemente, con la Moción del Grupo Parlamentario Popular en el Senado por la que insta al Gobierno a estudiar y elaborar un informe sobre las condiciones sociales, sanitarias y jurídicas de los teletrabajadores, dentro y fuera de España, y sobre el futuro del teletrabajo (36).

Una vez más constatamos que nos encontramos a la zaga de los hechos acaecidos sobre esta materia en los Estados Unidos de América, donde ya existen compañías con una consolidada política en condiciones de trabajo (37), si bien ello es debido al elevado número de teletrabajadores con los que cuentan (ocho millones en 1997).
 

Conclusiones

Como corolario de este breve estudio en el que hemos intentado exponer la influencia que tiene y tendrá el comercio electrónico sobre el desarrollo del teletrabajo, así como los problemas jurídicos-laborales que de éste se derivan, hemos de concluir diciendo:

a) Tras las expectativas creadas acerca del fulgurante crecimiento del teletrabajo, y tras comprobar que éste se ha estado implantando de un modo lento y paulatino, será en la actualidad, con el importante auge que está alcanzando el comercio electrónico, el abaratamiento de los equipos informáticos, las líneas de comunicación que permiten un acceso más rápido..., así como el número de personas que tienen acceso a Internet, cuando el teletrabajo se implante de modo definitivo. Hecho que se ha de ver favorecido por el compromiso adquirido por muchos trabajadores con el medio ambiente.

b) Este imparable aumento del número de teletrabajadores ha de hacer reflexionar al poder legislativo para dotarlos de un marco normativo adecuado a sus circunstancias. No basta con encajar el supuesto en un figura laboral ya existente, el trabajo a domicilio, pensada para otro tipo de trabajos y para otro tiempo; que si bien denota múltiples semejanzas, no da cobertura jurídica a todos las cuestiones que del teletrabajo se derivan.

c)En la nueva regulación que se dote a esta especie dentro del género, se han de reseñar todas las ventajas que el teletrabajo aporta (incorporación de la mujer al mercado de trabajo, ahorro energético...) y diluir los inconvenientes o sombras que comporta (aislamiento de los trabajadores, difícil aplicación de determinadas medidas de seguridad e higiene en el trabajo...).
 

Notas

(1) Fue en el Consejo Europeo celebrado en Bruselas en diciembre de 1993 cuando se solicitó a este grupo de personalidades que elaborase un informe para ser debatido en el Consejo Europeo de Corfú. El citado informe, denominado "Europa y la sociedad global. Recomendaciones al Consejo Europeo", en lo relativo al teletrabajo, manifiesta que hay que "fomentar el teletrabajo en casa y en oficinas satélites de manera que no sea necesario desplazarse largas distancias para ir al trabajo". Todo ello beneficiará tanto a las empresas (a las pequeñas y medianas empresas así como a las grandes empresas) y a las administraciones públicas, como al público en general (cada uno de ellos por ventajas diversas), marcándose como objetivo que el 2 % de los empleados trabajasen a distancia en el año 1996, y que en el año 2000 debieran ser 10 millones de teletrabajadores.
Visualización del texto íntegro http://info2000.csic.es/midas-net/docs/informebang/bangmn.doc
(2) Con anterioridad, M. PÉREZ PÉREZ: "Derecho del Trabajo y nuevos sistemas tecnológicos", RL, t. II, 1998, p. 243, se manifiesta en sentido contrario, al expresar que "las influencias que la implantación de las nuevas tecnologías han representado para el Derecho del Trabajo se han cifrado hasta el momento presente en problemas de pérdida de empleo".
(3) Diario Oficial nº. L 178 de 17 de julio de 2000. P. 0001-0016.
(4) Visualización del texto íntegro http://www.setsi.mcyt.es (acceso el 18 de marzo de 2002)
La expresión que se recogía en el Anteproyecto de Ley era: "la magnífica oportunidad que Internet brinda para el desarrollo económico y la creación de empleo".Visualización del texto del Anteproyecto http://www.aece.org
(5) R. FERRANDO GINER: El nuevo marco económico: una visión empresarial. Revista Valenciana d´Estudis Autonòmics, núm. 31, monográfico. Nueva Economía. Sociedad de la Información. Comercio Electrónico, 2000, p. 98.
(6) Véase F. RODRÍGUEZ-SAÑUDO: La integración del Teletrabajo en el ámbito de la relación laboral. In CRUZ VILLALÓN, J (coord.). Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo. Estudios en Homenaje al profesor José Cabrera Bazán. Madrid, 1999, p. 105, nota 2.
(7) Véase S. FINQUELIEVCH: I Congreso Internacional de la Publicación Electrónica. Taller "Teletrabajo y nuevas profesiones", Barcelona, 1998.
(8) Hemos de señalar que consideramos que el despegue final del comercio electrónico va a significar también el auge previsto y no cumplido del teletrabajo. Este crecimiento, en gran parte, es debido, como ha señalado una abundante doctrina, a que el teletrabajo es desarrollado como forma de prestación de la actividad laboral en el sector servicios y haciendo especial hincapié en el comercio, las ventas... En este sentido se expresan S. FINQUELIEVICH: I Congreso Internacional de la Publicación electrónica. Taller "Teletrabajo y nuevas profesiones". Barcelona, 1998; E. SUÑE LLINÁS: El teletrabajo. Informática y Derecho. Revista Iberoamericana de Derecho Informático, núm. 19-22, 1998, p. 608; F. RODRÍGUEZ-SAÑUDO: La integración del teletrabajo en el ámbito de la relación laboral. cit., p.104; M. D. SANTOS FERNÁNDEZ: Tipología de teletrabajo y poder de control. In RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M.(coord.). El empleador en el Derecho del Trabajo. XVI Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones laborales, Madrid, 1999, p. 87.
(9) Véase MARTÍN FLÓREZ, L. "Outsourcing" y teletrabajo: Consideraciones jurídico-laborales sobre nuevos sistemas de organización del Trabajo. REDT, núm. 71, 1995, p. 403. También sobre la disparidad de cifras: Diario de Sesiones del Pleno del Senado, núm. 16, octubre de 2000, p. 690-692.
(10) Datos obtenidos del Resumen del Estudio sobre Comercio Electrónico en España. Ventas al consumidor B2C (Business to consumer) realizado por la Asociación Española de Comercio Electrónico en abril de 2001 (http://www.aece.org).
Un estudio sobre la evolución del comercio electrónico señalando las importantes perspectivas de futuro para éste, F. J. GARCÍA MÁS: Análisis de la proposición de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la Sociedad de la Información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el Comercio Electrónico). Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 661, 2000, p. 2872-2877. Y algunas cifras referentes al teletrabajo F. ORTIZ CHAPARRO. El teletrabajo. Una nueva sociedad laboral en la era de la tecnología. Madrid, 1996, p. 4752.
(11) La doctrina se ha expresado de modo contradictorio sobre la inclusión del teletrabajo bajo la norma reguladora del trabajo a domicilio. Se manifiestan a favor de esta posibilidad MARTÍN FLÓREZ, L. "Outsourcing" y teletrabajo: consideraciones jurídico-laborales... cit., p. 414; SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO, C. Telemática, Teleworking, Telecommuting. In RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M. (coord.). El empleador en el Derecho del Trabajo. XVI Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. Madrid, 1999, p. 79. En sentido contrario RODRÍGUEZ-SAÑUDO, F. La integración del teletrabajo..., cit., pág. 113; CRUZ VILLALÓN, J. El trabajo a domicilio. En torno al art. 13 ET, REDT, núm. 100, p. 458 y ss.
(12) Nosotros nos quedamos con la definición dada por ORTIZ CHAPARRO, F. El Teletrabajo. Una nueva sociedad laboral en la era de la tecnología, cit., p. 38, para quien el teletrabajo es trabajo a distancia, utilizando las telecomunicaciones y por cuenta ajena. Posteriormente la expresa en fórmula matemática: Teletrabajo = trabajo + distancia + telecomunicaciones + cuenta ajena.
(13) Esta clasificación del teletrabajo relativa al lugar en que se desarrolla la prestación aparece recogida en GAETA, L. Teletrabajo y Derecho: la experiencia italiana. DL, núm. 49, 1996-II, p. 37; DI MARTINO, V., WIRTH, L. Teletrabajo: un nuevo modo de trabajo y de vida. Revista Internacional del Trabajo, Vol. 109, núm. 4, 1990, p. 470. De un modo más extenso, desarrollando y explicando el contenido de cada una de estas modalidades, así como de otras modalidades, según los sujetos, el momento cuantitativo de la prestación y por la existencia o no de conexión con la empresa SANTOS FERNÁNDEZ, M. D. Tipología de teletrabajo y poder de control. cit., p. 87-91.
(14) LEONÉS SALIDO, J. M. Razones urgentes para una regulación del teletrabajo en España. Actualidad Jurídica Aranzadi, marzo de 2000, p. 2.
(15) Véase MONTOYA MELGAR, A. Derecho del Trabajo. 22ª edición, Madrid, 2001, p. 523. Donde además aboga por la conceptualización de éste como contrato especial y no como contrato ordinario.
(16) Véase MARTÍN FLÓREZ, L. "Oustsourcing" y teletrabajo: Consideraciones jurídico-laborales..., cit., p. 415.
(17) La vigilancia es manifestación de la potestad fiscalizadora del empresario e integradora de las funciones que conforman el contenido del poder de dirección. Junto a esta vigilancia se unen las funciones ordenadoras y las funciones de decisión sobre la organización de la empresa. MONTOYA MELGAR, A. Derecho del Trabajo, cit., p. 363-369.
(18) Véase MONTOYA MELGAR, A. Derecho del Trabajo, cit., p. 362, donde se excluye que el fundamento de la atribución de esos poderes pueda radicar en la estructura de la relación jurídica de trabajo o en la estructura de la empresa, pues si ello fuera de este modo no tendrían razón de ser en la relación laboral que nos ocupa.
(19) Véase GAETA, L. Teletrabajo y Derecho..., cit., pág. 38.
(20) MONTOYA MELGAR, A. El poder de dirección del empresario. Madrid, 1965, p. 86. Por otra parte, la normal falta de "inmediación" entre empresario y trabajador a domicilio dificulta el pleno ejercicio de las facultades de dirección.
(21) RODRÍGUEZ-SAÑUDO, F. La integración del teletrabajo..., cit., p. 413; SUÑÉ LLINÁS, E. El Teletrabajo, cit., p. 600; CRUZ VILLALÓN, J. El trabajo a domicilio..., cit., p. 460; LEONÉS SALIDO, J.M. Razones urgentes para una regulación del teletrabajo..., cit., p. 2.
(22) CALVO CARAVACA, A. L., et al. Derecho Internacional Privado. Granada, 2000, vol. II, p. 336.
(23) Véase SUÑÉ LLINÁS, E. El teletrabajo, cit., p. 603; DI MARTINO, V., WIRTH, L. Teletrabajo:: un nuevo modelo de trabajo y de vida, cit., p. 476.
(24) MONTOYA MELGAR, A. Derecho del Trabajo, cit., p. 234.
(25) Artículo 6. Contrato individual de trabajo. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3º, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar el trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4º y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3º, el contrato de trabajo se regirá: a) Por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aún cuando con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o b) si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será de aplicable la ley de ese otro país.
(26) Un importante estudio sobre esta materia, MOYA ESCUDERO, M. La ley aplicable al contrato de trabajo en Derecho Internacional Privado español. REDI, vol. XXXIV, núm. 1, 1982, p. 79 a 97. Un estudio sobre esta materia relativa al teletrabajo, SERRANO OLIVARES, R. Jurisdicción competente y ley aplicable al teletrabajo transnacional. RL, núm. 23, 2001.
(27) Véase CALVO CARAVACA, A. L. et al. Derecho Internacional Privado, cit., p.?
(28) MONTOYA MELGAR, A. Derecho del Trabajo, cit., p. 235.
(29) No se trata más que dar cumplimiento al derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, y del correlativo deber empresarial de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
(30) Concretada en el artículo 16 de la LPRL, y desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE de 31 de enero).
(31) Un estudio sobre el centro de trabajo MIÑAMBRES PUIG, C. El centro de trabajo. (En torno al artículo 1.5). REDT, núm. 100, p. 125-149.
(32) Véase FERNÁNDEZ MARCOS, L. El ámbito natural de la evaluación de riesgos en la normativa preventiva. AS, núm. 8, 2000, p. 70.
(33) Diario Oficial nº. L393 de 30 de diciembre de 1989. P. 0001-0012.
(34) Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (BOE de 23 de abril), en transposición de la Directiva 90/270/CEE, de 29 de mayo, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyan pantallas de visualización.
(35) Comunicación de la Comisión sobre la dimensión social y del mercado de trabajo de la Sociedad de la Información, julio de 1997, p. 19.
(36) Diario de Sesiones del Pleno del Senado, núm. 16, de 10 de octubre de 2000, p. 689 y ss (efectuada la votación dio el siguiente resultado: votos emitidos 255; a favor 157; en contra 66; abstenciones 2).
(37)Véase SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO, C. Telemática, Teleworking, Telecommuting, cit., pág. 81. Por su parte SUÑÉ LLINÁS, E. El teletrabajo, cit., p. 603, establece que las cláusulas del contrato cuando la relación sea laboral deberá contener algunas estipulaciones relativas al "establecimiento del derecho de la empresa a visitar e inspeccionar el lugar de teletrabajo, que deberá estar determinado dentro del domicilio". Se trata, una vez más, de que empresario y trabajadores en virtud de la autonomía de la voluntad pacten sobre esta posibilidad o se haga a través de la negociación colectiva que tanto ha de decir en un tema como el que estamos tratando sin regulación específica.
PÉREZ PÉREZ, M. Derecho del Trabajo y nuevos sistemas tecnológicos, cit., pág. 249, recoge nuevas enfermedades que aparecen con la nueva tecnología: "la informática crea una especie de adicción, que hace depender al operador de las exigencias del programa, la extenuación mental, la sensación de aislamiento del trabajador, el tubo de rayos catódicos de la pantalla del monitor origina deterioros visuales; y la posición de atención a la máquina produce... desviaciones y deformación de la columna".
 

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Ficha bibliográfica

HIERRO HIERRO, F. Las nuevas perspectivas laborales en la sociedad de la información: el teletrabajo (un ejemplo a tener en cuenta).  Scripta Nova, Revista Electrónica de Geografía y Ciencias Sociales, Universidad de Barcelona, Vol. VI, nº 119 (73), 2002.  [ISSN: 1138-9788]  http://www.ub.es/geocrit/sn/sn119-73.htm


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