22. En el nombre de Dios topoderoso, Padre e Fijo e Spiritu Sancto, tres personas e una essençia divinal, Criador e Governador
universal del Cielo e de la Tierra e de todas las cosas visibles e ynvisibles, de la gloriosa Virgen María, su madre, Reyna de los Çielos e Señora de los Angeles, nuestra Señora e abogada, e de aquel muy exçelente príncipe de la Iglesia e
cavalleria angelical sanct Miguel, e del glorioso mensagero çelestial el arcangel sanct Gabriel e a honra de todos los sanctos e sanctas […], speçialmente de aquel muy sancto precursor e pregonero de nuestro Redemptor Jhesuchristo
sanct Juan Baptista, e de los muy bienaventurados Prínçipes de los Apóstolos sanct Pedro e sanct Pablo con todos los otros
apóstolos señaladamente del muy bienaventurado sanct Juan Evangelista […], al qual sancto apóstol e evangelista yo tengo por mi abogado speçial en esta presente vida e asi lo espero tener en la hora de mi muerte en aquel muy terrible juizio e estrecha examinaçion, e más terrible contra
los poderosos, quando mi anima sera presentada ante la silla e trono real del Juez Soberano […], que segund nuestros mereçimientos
a todos nos ha de juzgar, en uno con el bienaventurado e digno hermano suyo el apostol Santiago […] e con el […] otrosí mio
muy amado e speçial abogado sanct Francisco, con los gloriosos confessores e grandes amigos de nuestro señor sanct Geronimo,
doctor glorioso, e sancto Domingo […], e con la bienaventurada sancta María Madalena a quien asymismo yo tengo por mi abogada […]; porque así como es çierto que avemos de morir, así nos es incierto
quando ni donde moriremos, por manera que devemos bivir e así estar aparejados como si en cada hora oviésemos de morir.
23. Por ende, sepan quantos esta carta de testamento vieren como yo doña Ysabel, por la gracia de Dios reyna de Castilla, de León […], estando enferma de mi cuerpo de la enfermedad que Dios me quiso dar e sana e libre de mi entendimiento […], ordeno esta mi carta de testamento e postrimera voluntad queriendo ymitar al buen rey Ezechías queriendo disponer de mi casa commo si luego la oviese de dexar.
24. E primeramente encomiendo mi spíritu en las manos de nuestro Señor Jhesuchristo […] por su muy sancta Incarnaçión e Natividad
e Passión e Muerte e Resurreçión […] le plega no entrar en juizio con su sierva, más haga conmigo segund aquella grand misericordia suya, […] e si ninguno ant’El se puede justificar, quanto menos los que
de grandes reynos e estados avemos de dar cuenta e yntervengan por mi ante su clemençia los muy excelentes méritos de su muy
gloriosa Madre e de los otros sus sanctos e sanctas, mis devotos e abogados, speçialmente mis devotos e speçiales patronos
e abogados sanctos suso nombrados con el susodicho bienvaventurado de la Cavalleria angelical el arcangel sanct Miguel […].
25. E quiero e mando que mi cuerpo sea sepultado en el monasterio de Sanct Francisco, que es en la Alhanbra de la çibdad de Granada, seyendo de religiosos o de religiosas de dicha orden,
vestida en el habito del bienaventurado pobre de Jhesuchristo sant Francisco, en una sepultura baxa que no tenga vulto alguno salvo una losa baxa en el suelo llana con
sus letras esculpidas en ella; pero quiero e mando que si el Rey, mi señor, eligiere sepultura en otra qualquier iglesia o monasterio de qualquier otra parte o lugar d’estos mis reynos que mi cuerpo sea allí trasladado e sepultado junto con el cuerpo de su Señoría porque el ayuntamiento que tovimos biviendo e que nuestras
ánimas, espero en la misericordia de Dios ternan en el Çielo, lo tengan e representen nuestros cuerpos en el suelo. E quiero
e mando que ninguno vista xerga por mí e que en las obsequias que se fezieren por mí donde mi cuerpo estoviere, las hagan
llanamente sin demasías e que no aya en el vulto, gradas ni chapiteles ni en la iglesia entoldaduras de lutos ni demasía de hachas salvo solamente treze hachas que ardan en cada parte en tanto que se hiziere el
ofiçio divino e se dixeren las missas e vigilias en los días de las obsequias, e lo que se avía de gastar en luto para las obsequias se
convierta en vestuario a pobres, e la çera que en ellas se avía de gastar sea para que arda ant’el Sacramento en algunas iglesias
pobres onde a mis testamentarios bien visto fuere.
26. Item quiero e mando que si falleçiere fuera de la çibdad de Granada, que luego, sin detenimiento alguno, lleven mi cuerpo entero como estoviere a la çibdad de Granada. E si acaesçiere que por la distancia del camino o por el tienpo no se podiere llevar a la dicha çibdad de Granada, que en tal caso lo pongan e depositen en el monasterio de Sanct Juan de los Reues de la çibdad de Toledo. E si a la dicha çibdad de Toledo no se podiere llevar, se deposite en
el monasterio de Sanct Antonio de Segovia. E si a la dicha çibdad de Toledo ni de Segovia no se podiere llevar, que se deposite en el monasterio
de Sanct Francisco más çercano de donde yo falleçiere e que este allí depositado fasta tanto que se pueda llevar e trasladar
a la çibdad de Granada, la qual translaçion encargo a mis testamentarios que hagan lo más presto que ser podiere.
27. Item mando que ante todas cosas sean pagadas todas las debdas e cargos así de préstidos como de raçiones e quitaçiones
e acostamientos e tierras e tenençias e sueldos e casamientos de criados e criadas e descargos de serviçios e otros qualesquier
linages de debdas e cargos e yntereses de qualquier qualidad que sean que se fallare yo dever allende las que dexo pagadas,
las quales mando que mis testamentarios aberiguen e paguen e descarguen dentro del año que yo falleçiere de mis bienes muebles,
e si dentro del dicho año no se podieren acabar de pagar e cunplir, que lo cunplan e paguen pasado el dicho año lo más presto
que se podieren, sobre lo qual les encargo sus consçiençias. E si los dichos bienes muebles para ello no bastaren, mando que
las paguen de la renta del reyno e que por ninguna neçesidad que se ofrezca no se dexen de cunplir e pagar el dicho año por manera que mi ánima
sea descargada d’ellas e los conçejos e personas a quien se devieren sean satisfechos e pagados enteramente de todo lo que
les fuere debido. E si las rentas de aquel año no bastaren para ello mando que mis testamentarios vendan de las rentas de reyno de Granada los maravedís de por vida que vieren ser menester para lo acabar todo de cunplir e pagar e descargar.
28. Item mando que después de cunplidas e pagadas las dichas debdas, se digan por mi ánima en iglesias e monasterios observantes
de mis reynos e señoríos veynte mill missas a donde a los dichos mis testamentarios pareçiere que devotamente se dirán, e
que les sea dado en limosna lo que a los dichos mis testamentarios bien visto fuere.
29. Item mando que después de pagadas las dichas debdas, se distribuya un cuento de maravedís para casas donzellas menesterosas, e otro cuento de maravedis para con que se puedan entrar en religión algunas donzellas pobres que en aquel sancto estado querrán servir
a Dios.
30. Item mando que demás e allende de los pobres que se avían de vestir de lo que se avía de gastar en las obsequias, sean
vestidos dozientos pobres porque sean speçiales rogadores a Dios por mí, e el vistuario sea qual mis testamentarios vieren
que cunple.
31. Item mando que dentro del año que yo falleçiere sean redimidos dozientos captivos de los neçessitados, de qualesquier
que estovieren en poder de ynfieles porque nuestro Señor me otorgue jubileo e remissión de todos mis pecados e culpas, la qual redenpçión sea fecha
por persona digna e fiel qual mis testamentarios para ello deputaren.
[…]
32. Otrosí, por quanto a causa de las muchas neçessidades que al Rey, mi señor e a mí ocurrieron después que yo subçedí en
estos mis reynos e señoríos, yo he tollerado taçítamente que algunos grandes e cavalleros e personas d’ellos ayan llevado
las alcavalas e terçias e pechos e derechos pertenesçientes a la Corona e Patrimonio Real de los dichos mis reynos en sus lugares e tierras, e dando liçençia de palabra a algunos d’ellos para las llevar por los serviçios que me fezieron; por ende porque los dichos grandes e cavalleros e personas
a causa de la dicha tolerancia e liçencia que yo he tenido e dado no puedan dezir que tienen o han tenido uso, costumbre o
prescripçión que pueda prejudicar al derecho de la dicha Corona e Patrimonio Real e a los reyes que después de mis días subçedieren
en los dichos mis reynos para lo llevar, tener ni aver adelante. […].
[...]
33. Otrosí, conformándome con lo que devo e soy obligada de derecho, ordeno e establezco e ynstituyo por mi universal heredera de todos mis regnos e tierras e señoríos e de todos mis bienes rayzes después de mis días a la illustríssima prinçesa doña
Juana, archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña, mí muy cara e muy amada hija primogénita, heredera e sucessora legítima de los dichos mis regnos e tierras e señoríos, la qual luego que Dios me llevare, se yntitule de reyna. E mando […] los que
allí se hallaren presentes luego e los absentes dentro del término que las leyes d’estos mis reynos disponen en tal caso,
ayan e reçiban e tenga a la dicha prinçesa doña Juana, mi hija, por reyna verdadera e señora natural propietaria de los dichos mis reynos e tierras e alçen pendones por ella faziendo la solennidad que en tal caso se requiere e debe me
acostunbra fazer e así la nombren e yntitulen d’ende en adelante e le den e presten e exhiban e fagan dar e prestar e exhibir
toda la fidelidad e lealtad e obediençia e reverençia e subgeçión e vasallage que como sus súbditos e naturales vasallos le deven e son obligados
a le dar e prestar e al illustrísimo prínçipe don Filipo, mi muy caro e muy amado fijo, como su marido. […]. E veyendo como
el Príncipe, mi hijo, por ser de otra naçión e de otra lengua si no se conformase con las dichas leyes e fueros e usos e costumbres d’estos dichos
mis reynos e Él e la Prinçesa, mi hija, no los governasen por las dichas leyes e fueros e usos e costumbres no serían obedeçidos ni servidos como devían e podrían
d’ellos tomar algund escándalo e no les tener el amor que yo querría que les toviesen para con todo mejor servir a Nuestro Señor e governarlos mejor e ellos poder ser mejor servidos de sus vasallos; e conoçiendo que cada reyno tiene sus leyes e fueros e usos e costumbres e se govierna
mejor por sus naturales […]
[…]
34. Otrosí, por quanto las Yslas e Tierra Firme del mar Oçéano e yslas de Canaria fueron descubiertas e conquistadas a costa
d’estos mis reynos e con los naturales d’ellos, e por esto es razón que’l trato e provecho d’ellas se aya e trate e negoçie
d’estos mis reynos de Castilla e León e en ellos e a ellos venga todo lo que de allá se traxiere; por ende, ordeno e mando
que así se cunpla, así en las que fasta aquí son descubiertas como en las que se descubrieren de aquí adelante, e no en otra
parte alguna.
35. Otrosí, por cuanto puede acaesçer que al tiempo que nuestro Señor d’esta vida presente me llevare, la dicha Prinçesa, mi hija, no esté en estos mis reynos o después que a ellos veniere en algund tiempo aya de yr e estar fuera d’ellos o estando en
ellos no quiera o no pueda entender en la governaçión d’ellos; e los procuradores de los dichos mis reinos en las Cortes de Toledo […], por su petiçión me suplicaron e pedieron por merçed que mandase proveer çerca d’ello e que ellos estavan prestos
e aparejados de obedesçer e cunplir todo lo que por mi fuese çerca d’ello mandado como buenos e leales vasallos e naturales,
lo qual yo después ove hablado a algunos prelados e grandes de mis reynos e señoríos e todos fueron conformes e les paresçió
que en qualquier de los dichos casos el Rey, mi señor, devía regir e governar e administrar los dichos reynos e señoríos por
la dicha Prinçesa, mi hija; por ende, queriendo remediar e proveer como devo e soy obligada para quando los dichos casos o alguno d’ellos acaesçieren,
e evitar las diferençias e disensiones que se podrían seguir entre mis súbditos e naturales de los dichos rreynos e quanto
en mí es proveer a la paz e sosiego e buena governaçión e administraçión de la justiçia d’ellos; acatando la grandeza e exçelente nobleza e esclareçidas
virtudes del Rey, mi señor, e la mucha esperiençia que en la governaçion d’ellos ha tenido e tiene e quanto es serviçio de
Dios e utilidad e bien común d’ellos, que en qualquier de los dichos casos sean por su Señoría regidos e governados, ordeno
e mando que cada e quando la dicha Prinçesa, mi hija no estoviere en estos dichos mis reynos o después que a ellos veniere en algund tiempo aya de yr e estar fuera d’ellos o
estando en ellos no quisiere o no podiere entender en la governaçión d’ellos, que en qualquier de los dichos mis reynos e
señoríos e tenga la governción e administraçion d’ellos por la dicha Prinçesa, segund dicho es, fasta en quanto que el ynfante
don Carlos, mi nieto, hijo primogénito heredero de los dichos Prínçipe e Prinçesa, sea de hedad legítima, a lo menos de veynte años cunplidos, para los regir e governar, e seyendo de la dicha hedad estando en estos mis reynos
a la sazón o veniendo a ellos para los regir, los rija e govierne e administre e en qualquier de los dichos casos segund e
como dicho es. […].
[...]
36. E asimismo ruego e mando muy afectuosamente a la dicha Prinçesa, mi hija, porque merezca alcançar la bendiçión de Dios e la del Rey, su padre, e la mía, e al dicho Prínçipe, su marido, que siempre
sean muy obedientes e subjetos al Rey, mi señor, e que no le salgan de obediençia, dándole e faziéndole dar todo el honor que buenos eobedientes hijos deven dar a su buen padre, e sigan sus mandamientos e consejos como d’ellos se espera que lo harán de manera que todo lo que a su Señoría toca parezca que yo no hago falta e que soi biva,
[…]
[...]
37. Otrosí, ruego e encargo a los dichos Prínçipe e Prinçesa, mis hijos, que así como el Rey, mi señor, e yo siempre estovimos
en tanto amor e unión e concordia, así ellos tenga aquel amor e unión e conformidad como yo d’ellos espero; […]
[...]
38. Otrosí, suplico muy afectuosamente al Rey, mi señor, e mando a la Prinçesa, mi hija, e al dicho Prínçipe, su marido, que ayan por muy encomendados para se servir d’ellos e para los honrrar e acreçentar e hazer
merçedes a todos nuestros criados e criadas, continos, familiares e servidores, en espeçial al Marqués e Marquesa de Moya e al comendador don Gonçalo Chacon e don Garçilaso de la Vega, comendador
mayor de León, e a Antonio de Fonseca e Juan Velázquez, los quales nos servieron mucho e muy lealmente. […]
[...]
39. Item, mando que se den e tornen a los dichos Prínçipe e Prinçesa, mis hijos, todas las joyas que ellos me han dado; e
que se de al monasterio de Sanct Antonio de la çibdad de Segovia la reliquia que yo tengo de la saya de Nuestro Señor; e que todas las otras reliquias mías se den a la Iglesia de la çibdad de Granada.
40. E para cunplir e pagar las debdas e cargos susodichos e las otras mandas e cosas en este mi testamento contenidas, mando que mis testamentarios tomen luego e distribuyan todas las cosas que yo tengo en los alcáçeres de la çibdad
de Segovia e todas las ropas e joyas e otras cosas de mi cámara e de mi persona e qualesquier otros bienes que yo tengo donde
podieren ser avidos, salvo los ornamentos de mi capilla, sin las cosas de oro e plata, que quiero e mando que sean llevadas
e dadas a la Iglesia de la çibdad de Granada; pero suplico al Rey, mi señor, se quiera servir de todas las dichas joyas e
cosas o de las que a su Señoría más agradaren porque veyéndolas pueda aver más contina memoria del singular amor que a su Señoría sienpre tove e aún porque sienpre se acuerde que ha de morir e que lo espero en el otro siglo e con esta
memoria pueda más sancta e justamente bivir.
41. E dexo por mis testamentarios e executores d’este mi testamento e última voluntad al Rey, mi señor, porque segund el mucho e grande amor que a su Señoría tengo e me tiene, será mejor e más presto executado; e al muy reverendo yn Christo padre don fray Françisco
Ximénez, arçobispo de Toledo, mi confesor e del mi Consejo; e a Antonio Fonseca, mi contador mayor; e a Juan Velázquez, contador
mayor de la dicha Prinçesa, mi hija, e del mi Consejo; e al reverendo yn Christo padre don fray Diego de Deça, obispo de Pallençia, confessor del Rey, mi señor,
e del mi Consejo; e a Juan López de Leçárraga, mi secretario e contador. E porque por ser muchos testamentarios, si se oviese
de esperar a que todos se oviesen de juntar para entender en cada cosa de las en este mi testamento contenidas, […]
[...]
42. Item, mando que luego que mi cuerpo fuere puesto e sepultado en el monasterio de Sancta Isabel de la Alhambra de la çibdad de Granada, sea luego trasladado por mis testamentarios al dicho monasterio el cuerpo de la reyna e prinçesa doña Ysabel, mi hija, que aya sancta gloria.
43. Item, mando que se haga una sepultura de alabastro en el monasterio de Sancto Thomás, çerca de la çibdad de Ávila, onde está sepultado el prínçipe don Juan, mi hijo, que aya sancta gloria, para su enterramiento, segund bien visto fuere a mis testamentarios.
[...]
44. E mando que este mi testamento original sea puesto en el monasterio de Nuestra Señora de Guadalupe para que cada e quando fuere menester verlo originalmente lo puedan allí fallar, e que antes
que allí se lleve se hagan doss traslados d’el signados de notario público en manera que fagan fe, e que el uno d’ellos se
ponga en el monasterio de Sancta Isabel de la Alhambra de Granada, onde mi cuerpo ha de ser sepultado, e el otro en la iglesia cathedral de Toledo para que allí lo puedan ver todos los que d’el se entendieren aprovechar.
45. E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgué este mi testamento ante Gaspar de Grizio, notario público, mi secretario, e lo firmé de mi nombre e mandé sellar con mi sello estando presentes
llamados e rogados por testigos los que lo sobrescrivieron e çerraron con sus sellos pendientes, los quales me lo vieron firmar
de mi nonbre e lo vieron sellar con mi sello, que fue otorgado en la villa de Medina del Canpo, a doze días del mes de otubre
año del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill e quinientos e quatro año.
Yo la Reyna [Rubricado]
[Sello de placa]
[…]
[Codicilo]
[…]. Sepan quantos esta carta de codiçillo vieren, como yo donna Ysabel, […]
[…]
X. Item, por quanto en el reformar de los monasterios d’estos mis regnos, así de religiosos como de religiosas, algunos de
los reformadores exçeden los poderes que para ello tienen, de que se siguen muchos escándalos e dannos e peligros de sus ánimas
e consçiençias, por ende mando que se vean los poderes que cada uno d’ellos tiene e toviere de aquí adelante para fazer las
dichas reformaçiones, e conforme a ellos se les de favor e ayuda, e no en más.
XI. Item, por quanto al tiempo que nos fueron conçedidas por la sancta Se Apostólica las Yslas e Tierra Firme del Mar Oçéano,
descubiertas e por descubrir, nuestra prinçipal yntençión fue […], de procurar de ynduzir e traer los pueblos d’ellas e les
convertir a nuestra sancta fe cathólica, e enviar a las dichas Islas e Tierra Firme prelados e religiosos e clérigos e otras
personas doctas e temerosas de Dios, para ynstruir los vezinos e moradores d’ellas en la fe cathólica, e les ensennar e doctrinar
buenas costumbres, e poner en ello la diligençia devida, segund más largamente en las letras de la dicha conçessión se contiene,
por ende suplico al rey mi sennor muy afectuosamente, e encargo e mando a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prínçipe, su marido, que así lo hagan e cunplan, e que este sea su prinçipal fin, e que en ello pongan mucho
diligençia, e no consientan nin den lugar que los yndios, vezinos e moradores de las dichas Yndias e Tierra Firme, ganadas
e por ganar, reçiban agravio alguno en sus personas ni bienes, más manden que sean bien e justamente tratados, e si algund
agravio han reçebido lo remedien e provean por manera que no se exçeda en cosa alguna lo que por las letras apostólicas de
la dicha conçessión nos es iniungido e mandado.[…]
XV. Item mando, que se digan veyntemill missas de requiem por las ánimas de todos aquellos que son muertos en mi serviçio,
las quales se digan en iglesias e monasterios observantes, onde a mis testamentarios paresçiere que más devotamente se dirán,
e den para ello la limosna que bien visto les fuere.
XVI. Item, mando, que todo aquello que yo agora do a los criados e criadas de la reyna donna Ysabel, mi sennora e madre, que aya sancta gloria, se de a cada uno d’ellos por su vida.
XVII. E digo e declaro que esta es mi voluntad, la qual quiero que vala por codiçillo, e si no valiere por codiçillo quiero
que vala por qualquier mi última voluntad, o como mejor pueda e deva valer. E por que esto sea firme e no venga em dubda,
otorgué esta carta de codiçillo ante Gaspar de Grizio, mi secretario, e los testigos que lo sobreescrivieron e sellaron con sus sellos; que
fue otorgada en la villa de Medina del Canpo, a veynte e tres días del mes de novienbre (de cancelado) ano del nasçimiento del Nuestro Salvador Ihesu Christo de mill e quinientos e quatro annos, e lo firmé de mi nombre ante
los dichos testigos e lo mandé sellar con mi sello.
Yo la Reyna (firma autógrafa y rúbrica).