Real Orden de 15 de enero de 1920: Normas para la aplicación de la jornada máxima.
Visto el informe que remite a este Ministerio el Instituto de Reformas Sociales sobre las normas generales que deben observarse para la aplicación de la jornada máxima de ocho horas, establecida por el Real Decreto de 3 de abril de 1919, y de conformidad con aquel dictamen. 1. A partir de la publicación en la Gaceta de la presente disposición, la duración máxima de la jornada legal para los obreros, dependientes y agentes de las industrias, oficios y trabajos asalariados de todas clases, hechos bajo la dependencia o inspección ajenas, será de ocho horas diarias, salvo para los servicios domésticos y las demás excepciones que el Instituto de Reformas Sociales acuerde por causa justificada. En tal caso, el Instituto determinará si la excepción es total o parcial, temporal o permanente, y fijará el límite de la jornada en los trabajos exceptuados. Se exceptúan de esta disposición los directores, gerentes y otros altos funcionarios de las Empresas que, por la índole de sus faenas, no pueden estar sujetos á una estricta limitación de horas de trabajo. Se autorizará el cómputo semanal de la jornada, á razón de cuarenta y ocho horas por semana de seis días hábiles, en los casos en que la naturaleza del trabajo no permita una distribución uniforme del horario, o haya acuerdo especial por conveniencia mutua de patronos y obreros. 2. Lo dispuesto en el artículo anterior, así en lo relativo á las horas de trabajo cómo a las excepciones, se entenderá siempre sin perjuicio de cualquier otro régimen de jornada, más favorable para los trabajadores, que haya establecido o pueda establecerse por disposición oficial o mediante convenio entre obreros y patronos. 3. La reducción de la jornada no podrá ser causa determinante de una disminución correlativa de los salarios y remuneraciones. Exceptuase únicamente el caso de que éstos hayan tenido aumento en los dos años últimos y conste de un modo fehaciente que el aumento se hizo como compensación al mayor número de horas de trabajo. 4. Los obreros de cada establecimiento podrán pactar con su patrono, para atender á casos de urgente necesidad, el trabajo en horas extraordinarias, siempre que no pasen de cincuenta en un mes ni de ciento veinte en el año. Cuando el pacto no afecte á un solo establecimiento, sino á varios, alcanzando á todos los similares de la localidad o de la zona respectiva, esté suscrito por las asociaciones patronales y obreras debidamente organizadas, y se funde en la falta de personal disponible, o en alguna especial necesidad, no controvertida, que afecte á toda la industria o profesión, el número anual de horas extraordinarias podrá aumentarse, sin rebasar el máximo total de doscientos cuarenta. De todos los pactos relativos al régimen de la jornada se remitirá copia al inspector del Trabajo, el cual los transmitirá al Instituto de Reformas Sociales. 5. La iniciativa del trabajo en horas extraordinarias corresponde al patrono, y la libre aceptación, o denegación, al obrero. 6. Las horas extraordinarias se pagarán aparte, con el recargo que se convenga, y que no será menor del 20 por 100. Para las horas que excedan de las diez primeras diarias, las del trabajo extraordinario nocturno y las devengadas en domingo, el recargo no podrá ser inferior al 40 por 100. Las horas extraordinarias correspondientes al personal femenino, se pagarán en todo caso con un recargo del 50 por 100, cuando menos, sin que la jornada total pueda exceder de diez horas. 7. El trabajo extraordinario hecho para prevenir grandes males inminentes o remediar accidentes sufridos, se remunerará como corresponda, pero el número de horas invertidas no entrará en el cómputo de las extraordinarias. 8. Queda prohibido el trabajo en horas extraordinarias á los menores de diez y seis años. 9. Cuando patronos y obreros convengan vacar en las llamadas fiestas tradicionales o en algunas de ellas, podrán recuperarse las horas correspondientes repartiéndolas entre los demás días de las semanas siguientes que sean precisos, y hasta algunos de la semana anterior, cuando haya dos fiestas próximas. Estas horas de recuperación se pagarán a prorrata del jornal ordinario. 10. Mediante acuerdo, podrán recuperarse también en la misma forma las horas perdidas por causa de fuerza mayor, estado del mar, accidentes atmosféricos, interrupción de la fuerza motriz o falta de primera materia, no imputables al patrono. 11. Cualesquiera que sean los motivos determinantes de la pérdida de horas de trabajo el total de las recuperadas en la forma indicada en los dos artículos anteriores y pagaderas á prorrata del jornal ordinario, no podrá exceder de una por día. Siempre que se trabaje más de cincuenta y cuatro horas en la semana, el exceso se computará como horas extraordinarias. 12. No alcanzarán los beneficios de la excepción á quienes la hayan pedido después de tener implantada en sus establecimientos la jornada de ocho horas, á no ser que lo hayan consignado así expresadamente en la petición y hayan demostrado, con datos de la experiencia, la imposibilidad práctica de seguir en el mismo régimen. 13. Será nula toda excepción que en materia de jornada de trabajo se obtenga mediante alegaciones inexactas, sin perjuicio de las demás sanciones á que haya lugar, si hubiere habido dolo. 14. A todas las infracciones relativas al régimen de jornada se aplicarán las sanciones y procedimientos establecidos en la Real orden de 9 diciembre 1919. 15. Mientras no estén constituidos los Consejos paritarios, en todas las cuestiones relativas al régimen de jornada intervendrán las Juntas locales de Reformas Sociales, que informarán oyendo necesariamente á las representaciones de patronos y obreros de la industria o profesión, y consignando en el acta el nombre de los informantes y un resumen detallado de sus alegaciones. En las localidades donde haya inspector del trabajo, será también oído. El acta, con toda la información escrita reunida, se remitirá al Instituto de Reformas Sociales, el cual resolverá cuando el punto discutido caiga dentro de sus facultades, o propondrá al Gobierno, en otro caso, la solución que estime procedente. Si no hubiere Junta en la localidad, las alegaciones se dirigirán al inspector del trabajo, quien informará directamente al Instituto. 16. Las entidades, así patronales como obreras, que hayan deducido de la experiencia la necesidad de introducir alguna modificación parcial en el régimen de jornada o en el cuadro de excepciones, podrán dirigir sus peticiones á los Consejos paritarios o á los organismos que los sustituyan, durante la primera quincena del mes de enero de 1921. Las peticiones serán necesariamente escritas y habrán de contener los siguientes extremos: 1.º Régimen de jornada y de salario que haya habido durante el año 1919?2.º Forma en que se haya aplicado el nuevo régimen y resultados obtenidos; y 3.º Solución que se propone para lo sucesivo. Podrán agregarse cuantos datos y razonamientos se juzguen pertinentes, pero los Consejos paritarios o las Juntas locales, en su caso, rechazarán de piano cuantas solicitudes dejen de expresar concretamente alguno de los extremos enumerados. Admitida á estudio una petición, se le dará publicidad y se requerirá el informe de los obreros, si la demandada fuere patronal, 6 el de los patronos si fuere obrera, para acordar en sesión el dictamen correspondiente á cada caso, y que versará sobre la exactitud de las alegaciones de hechos y sobre la procedencia de admitir la innovación á los dictámenes, separados y con toda la documentación original aneja, se remitirán al Instituto de Reformas Sociales antes del 1.º de abril del expresado año, recogiendo en todo caso recibo, para que siempre se pueda probar la fecha de la remisión. El Instituto de Reformas Sociales en vista de todos los dictámenes y de la forma de aplicar la jornada en los diferentes países cuya economía nacional está más ligada con la nuestra, resolverá en definitiva sobre las excepciones é inclusiones, y propondrá al Gobierno las normas generales que convenga adoptar. Disposición transitoria. Las fábricas y talleres de funcionamiento continuo que ahora marchan con dos turnos de doce horas, y que en lo sucesivo han de marchar con tres turnos de á ocho, podrán, por lo que se refiere al personal especializado, seguir transitoriamente en la misma forma que hasta ahora, el tiempo que sea estrictamente preciso para reclutar el tercer turno, y siempre que se reparta entre los dos turnos actuales el importe del jornal del tercero, en compensación al mayor número de horas de trabajo. El período transitorio no se extenderá á más del término de la temporada en las industrias de esta condición, ni más allá del 31 de diciembre de 1920 en el caso más extremo. FERNÁNDEZ PRIDA