Ley electoral de Diputados a Cortes (28 de diciembre de
1878)
Título I: De los Distritos
Electorales.
Art. 1. Los Diputados a Cortes serán nombrados
directamente por los electores en las juntas o colegios electorales de los distritos
en que para este objeto será distribuido el territorio de la Monarquía, con arreglo
a las disposiciones de esta ley; pero después de nombrados y admitidos en el Congreso,
los Diputados representan individual y colectivamente a la Nación.
Art.
2. Cuando sean conocidos los resultados del último censo de la población, una
ley especial, tomando por base el limite máximo que señala la Constitución, fijará
la división y demarcación definitiva de todos los distritos electorales de la
Monarquía y de las secciones en que cada uno se ha de subdividir para las votaciones.
Mientras no se promulgue esta ley definitiva, continuará rigiendo como provisional
la división de distritos actualmente establecida, con las modificaciones siguientes:
1.ª La villa de Madrid, con la demarcación de su jurisdicción municipal, formará
un solo distrito, que nombrará ocho Diputados.
2.ª Barcelona, también con
su radio municipal, formará otro distrito, que nombrará cinco Diputados.
3.ª De igual modo Sevilla, con todo el territorio comprendido en su actual distrito
electoral, nombrará cuatro Diputados.
4.ª Los actuales distritos electores
de Cádiz y San Fernando formarán juntos un solo distrito, que nombrará tres Diputados.
5.ª De igual modo los actuales distritos de Cartagena y Totana formarán uno
solo, que nombrará tres Diputados.
6.ª Al actual distrito de Palma de Mallorca
se agregan los de Inca y Manacor para formar uno solo, que comprenderá todo el
territorio de la isla y nombrará cinco Diputados.
7.a Los distritos actuales
de Jerez de la Frontera, Sanlúcar de Barrameda y Arcos de la Frontera formarán
uno solo, que nombrará tres Diputados.
8.ª Los distritos de Valencia, Málaga
y Murcia, con sus actuales demarcaciones, nombrarán tres Diputados cada uno.
9.ª Los tres distritos en que actualmente está dividida la isla de Tenerife no
formarán más que uno sólo, que nombrará tres Diputados.
10.ª Al distrito de
Zaragoza se agrega el de Borja con su actual demarcación para formar uno solo,
que nombrará tres Diputados.
11.ª De igual manera al distrito de Granada
se agrega el de Santafé, y nombrará tres Diputados.
12.ª Nombrará también
tres Diputados cada uno de los nuevos distritos de Pamplona, Oviedo, Tarragona,
Valladolid, Burgos, Santander, Coruña, Lugo, Córdoba, Jaén, Alicante, Almerla
y Badajoz, cuyos respectivos territorios comprenderán los actuales distritos electorales
que se les aplican en el estado siguiente:
(...)
Art. 3. Todos
los demás distritos nombrarán un solo Diputado por cada uno, y así éstos como
los comprendidos en el artículo anterior tendrán la denominación del pueblo de
su capital.
Art. 4. Cada distrito electoral será subdividido en las
secciones que sean necesarias para facilitar a los electores la votación, procurando
que cada una de estas secciones no comprenda menos de 100 electores ni más de
500 en los distritos rurales, o 1.000 en los urbanos.
En la misma ley que
ha de fijar la división definitiva de los distritos electorales se determinará
la subdivisión de los mismos en secciones, con designación precisa de las respectivas
demarcaciones y de los pueblos o puntos de capitalidad de unos y otras.
Art. 5. Hasta que se promulgue la ley de división y subdivisión definitivas de
los distritos, a que se refieren los artículos precedentes, continuarán las, secciones
según se hallan establecidas actualmente.
Art. 6. Sólo por medio de
una ley se podrá aumentar el número de Diputados que a un distrito electoral corresponda
nombrar cuando el acrecentamiento de su población lo requiera. Tampoco se podrá,
sino por medio de una ley, variar la demarcación y capitalidad de los distritos
y de sus secciones.

Titulo
II: De los Diputados.
Art. 7. Son condiciones indispensables
para ser admitido como Diputado en el Congreso las siguientes:
1.ª Reunir
las calidades requeridas en el artículo 29 de la Constitución, en el día en que
se verifique la elección en el distrito electoral.
2.ª Haber sido elegido
y proclamado electo en un distrito electoral, o en el Congreso, con arreglo a
las disposiciones de esta ley y a las del Reglamento del mismo Cuerpo.
3ª.No
estar inhabilitado por cualquier motivo de incapacidad personal para obtener el
cargo.
Art. 8. Están personalmente Incapacitados para ser admitidos
como Diputados, aunque hubiesen sido válidamente elegidos, los que se hallaren
en alguno de los casos siguientes:
1.º Los que por sentencia firme de tribunal
competente hayan sido condenados a las penas, como principales o accesorias, de
inhabilitación perpetua absoluta o especial para derechos políticos o cargos públicos,
aunque hubiesen sido Indultados, a no haber obtenido antes de la elección rehabilitación
personal por medio de una ley.
2.º Los que por igual sentencia hayan sido
condenados a cualquiera de las penas que el Código penal clasifica como aflictivas,
si no hubieran obtenido legalmente rehabilitación dos años por lo menos antes
de la elección.
3.º Los que habiendo sido condenados por sentencia firme
en causa a cualquiera de las otras penas establecidas por el Código penal, no
acreditaren haber cumplido la condena antes de la presentación en el Congreso
del acta de su elección.
4.º Los que por incapacidad física o moral, o por
sentencia penal, se hallaren en estado de interdicción civil.
5.º Los concursados
o quebrados no rehabilitados conforme a la ley, y que no acrediten documentalmente
haber cumplido todas sus obligaciones.
6.º Los deudores a fondos públicos
como segundos contribuyentes.
7.º Los contratistas de obras o servicios públicos
de cualquiera clase, que se costeen con fondos del Estado o tengan por objeto
la recaudación de rentas públicas, y los que de resultas de tales contratas tengan
pendientes contra el Gobierno reclamaciones de interés propio. Esta incapacidad
será extensiva a los fiadores y consocios de los contratistas.
Art.
9. También están incapacitados para ser admitidos como Diputados por los votos
que hubiesen obtenido en los distritos respectivos, los que se hallaren en alguno
de los casos siguientes:
1.º Los empleados de Real nombramiento, con relación
a los distritos o provincias donde ejercieren su empleo.
2.º Los funcionarios
de provincia o de otras demarcaciones, aunque su nombramiento proceda de elección
popular, que individual o colectivamente ejerzan autoridad, mando civil o militar,
o jurisdicción de cualquiera clase, con relación a los distritos sometidos en
todo o en parte a su autoridad, mando o jurisdicción.
3.º Los ingenieros
de caminos, montes y minas, con relación a los distritos o provincias donde ejercieren
sus cargos por comisión del Gobierno.
4.º Los que hubiesen presidido la mesa
electoral, con relación a la sección de su presidencia.
5.º Los que se hallaren
en el caso 7.º del articulo 8, por obras o servicios de cualquiera clase, de interés
provincial o municipal, con relación a las provincias o distritos interesados
en dichas obras o servicios. La incapacidad determinada en el caso 1.º de este
artículo no alcanzará a los empleados de la Administración central. La determinada
en el caso 2.º se entenderán en cuanto a las Diputaciones provinciales limitada
a los presidentes de las mismas y a los individuos que compongan la Comisión permanente,
respecto a los votos de toda la provincia; y relativamente a los Ayuntamientos,
a los alcaldes y tenientes de alcalde, respecto a los votos del Municipio.
Art. 10. La incapacidad relativa que se establece en el artículo anterior
subsistirá hasta un año después de que hubiere cesado por cualquier causa el motivo
que la produce, a no ser que recaiga en persona que durante este término haya
ejercido el cargo de Diputado a Cortes por el mismo distrito.
Art. 11.
En cualquier tiempo en que un Diputado se inhabilitare, después de admitido en
el Congreso, por alguna de las causas enumeradas en el articulo 8 se declarará
su incapacidad y perderá inmediatamente el cargo.
Art. 12. Los que estén
ya en posesión del cargo de Diputado a Cortes, no podrán ser admitidos en el mismo
Congreso por virtud de una elección parcial, si no lo hubiesen renunciado antes
de la convocación del distrito para dicha elección parcial.
Art. 13.
El cargo de Diputado a Cortes es gratuito y voluntario, y se podrá renunciar antes
y después de haberlo jurado; pero la renuncia no podrá ser admitida sin aprobación
previa del acta de la elección por el Congreso.

Título III:
De los Electores y del Censo Electoral.
Capítulo
primero: De los electores.
Art. 14. Sólo tendrán derecho
a votar en la elección de Diputados a Cortes los que estuvieren inscritos como
electores en las listas del censo electoral vigentes al tiempo de hacerse la elección.
Art. 15. Tendrá derecho a ser inscrito como elector en las listas del
censo electoral de la sección de su respectivo domicilio todo español de edad
de veinticinco años cumplidos, que sea contribuyente dentro o fuera del mismo
distrito, por la cuota mínima para el Tesoro de 25 pesetas anuales por contribución
territorial, o de 50 por subsidio industrial. Para adquirir el derecho electoral
ha de pagarse la contribución territorial con un año de antelación, y el subsidio
industrial con dos años.
Art. 16. Para computar la contribución a los
que pretendan el derecho electoral, se considerarán como bienes propios:
1.º Con respecto a los maridos, los de sus mujeres mientras subsista la sociedad
conyugal.
2.º Con respecto a los padres, los de sus hijos de que sean legítimos
administradores.
3.º Con respecto a los hijos, los suyos propios de que por
cualquier concepto sean sus madres usufructuarias.
Art. 17. A los socios
de compañías que no sean anónimas se computará también la contribución que paguen
las mismas compañías, distribuida en proporción al interés que cada uno tenga
en la sociedad, y no siendo éste conocido, por iguales partes.
Art.
18. En todo arrendamiento o aparcería se imputarán para los efectos de esta ley
los dos tercios de la contribución al propietario, y el tercio restante al colono
o colonos.
Art. 19. También tendrán derecho a ser inscritos en las listas
como electores, siempre que hayan cumplido veinticinco años:
1.º Los individuos
de número de las Reales Academias Española, de la Historia, de San Fernando, de
Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y políticas y de Medicina.
2.º Los individuos de los Cabildos eclesiásticos y los curas párrocos y sus tenientes
o coadjutores.
3.º Los empleados activos de todos los ramos de la Administración
pública, de las Cortes, de la Casa Real, de las Diputaciones y Ayuntamientos,
que gocen por lo menos de 2.000 pesetas anuales de sueldo, y los cesantes y jubilados,
sea cualquiera su haber por este concepto, y los jefes de administración cesantes,
aun cuando no tuvieran haber alguno.
4.º Los oficiales generales del ejército
y armada exentos del servicio, y los jefes y oficiales militares y marinos retirados
con goce de pensión por esta cualidad, o por la cruz pensionada de San Fernando,
aunque sean de la clase de soldado.
5.º Los que llevando dos años de residencia
por lo menos en el término del Municipio, justifiquen su capacidad profesional
o académica por medio de título oficial.
6.º Los pintores o escultores que
hayan obtenido premio de primera o segunda clase en las Exposiciones nacionales
o internacionales.
7.º Los relatores o secretarios de Sala y escribanos de
cámara de los Tribunales Supremos y superiores, y los notarios y procuradores,
escribanos de Juzgados y agentes colegiados de negocios que se hallen en los mismos
casos que los del párrafo quinto.
8.º Los profesores y maestros de cualquiera
enseñanza costeada de fondos públicos.
9.º Los maestros de primera y segunda
enseñanza que tengan título.
Art. 20. No podrán ser electores los que
se hallaren en cualquiera de los casos expresados en los párrafos primero, segundo,
tercero, cuarto, quinto y sexto del articulo 8.