Real Decreto convocando Cortes Constituyentes (11 de agosto de 1854).



Señora: En los azarosos días que precedieron al completo triunfo del glorioso alzamiento nacional, los pueblos aclamaron la convocatoria de Cortes Constituyentes como el mejor y único remedio en la angustiosa situación a que se los había reducido. La historia de nuestro tiempo les había mostrado este camino en las crisis más difíciles y peligrosas. Las Cortes Constituyentes salvaron la independencia y la dinastía, al paso que echaban los cimientos de la libertad, en principios de este siglo: las Cortes Constituyentes salvaron otra vez en 1837 la dinastía, sostuvieron el Trono de V.M., y le asentaron sobre las anchas bases de la libertad pública y del amor de los españoles: las Cortes Constituyentes serán, sin duda, en 1854 un nuevo lazo entre el Trono y el pueblo, entre la libertad y la dinastía; objetos que no pueden debatirse; puntos sobre que el Gobierno no admite duda ni discusión. V.M. en su alta penetración lo comprendió así al anunciarlo solemnemente a la España toda, y al aprobar el programa que sirve de guía a sus Ministros responsables. Faltarían, pues, éstos a sus deberes si no se apresuraran a proponer a V.M. la convocación inmediata de las Cortes Constituyentes que aseguren de una vez para siempre el Gobierno representativo con sus legítimas consecuencias. Mas para hacer este llamamiento se han presentado cuestiones graves en el fondo y de solución difícil; el Consejo de Ministros las ha examinado bajo todos sus aspectos, y propone a V.M. que las resuelva en el sentido más conveniente a los intereses públicos.

La primera de estas cuestiones es si las Cortes se han de componer solamente del Congreso de los Diputados o si ha de continuar el Senado como Cuerpo Colegislador para formar la nueva Constitución. Lejos están los Ministros de dudar del patriotismo y de los altos servicios que tiene prestados el Senado en época muy reciente; reconocen, por el contrario, que esta institución ha merecido el bien del país, y que a ella se debe el principio de la regeneración política que los pueblos y el ejército han completado; pero no por esto pueden desentenderse de los graves conflictos que dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades, podrían producir al formar la Constitución, conflictos que hoy es fácil prever, y los cuales, no evitados oportunamente, darían lugar a complicaciones lamentables que deben cortarse en su origen. Así, el Consejo de Ministros ha creído que debía proponer a V.M. la convocación solamente del Congreso de los Diputados. De este modo, paga justo tributo de respeto a nuestros precedentes históricos, pues las Cortes que formaron la Constitución de 1812 y la de 1837 eran un solo Cuerpo; busca la verdadera y genuina expresión del sentimiento público, suspendiendo la participación en legislativas a una Cámara que represente otra situación e intereses especiales; y procura que sólo V.M. y los pueblos que sus Representantes legítimos concurran a formar el pacto entre la Nación y el Trono; la noble confianza que V.M. deposita en los mandatarios del país, será apreciada cual corresponde por una nación magnánima y generosa.

El sistema que debe seguirse en la elección de los diputados es otro de los graves puntos examinados en el Consejo de Ministros. La ley del 18 de marzo de 1846 ha producido funestos resultados; en la piedra de toque de la experiencia se han puesto patentes todos sus defectos; no serla político, no sería oportuno hacerse con ella las nuevas elecciones. Tampoco en asunto tan capital ha creído el Gobierno de V.M. que debía abandonarse a sus propias inspiraciones, sino que ha buscado entre las leyes electorales hechas por las Cortes la que le ha parecido más aceptable; ésta es la de 20 de julio de 1837, que otorga mayor extensión al sufragio; contribuye a dar al Parlamento un carácter político más decidido, y hará que los grandes intereses generales no sean sofocados por las estrechas miras de localidad, de banderías o de familias.

Pero al adoptar esta ley ha creído el Gobierno que no debía desechar dos reformas útiles contenidas en las de 1846; son éstas el modo más imparcial de formar las Mesas electorales, Y el mayor número de Diputados; aumento cuya importancia se calcula mejor considerando que se convocan Cortes Constituyentes, y que éstas se han de componer sólo del Congreso. Así se conseguirá que puedan tener lugar en ellas todas las eminencias políticas del país, y que sean representados todos los intereses y oídas todas las opiniones.

La elección de los suplentes daba lugar con frecuencia a que aparecieran elegidos en primer término como Diputados los que sólo debían ocupar un lugar supletorio en la intención de los electores. Por esto se ha decidido el Consejo de Ministros a proponer se nombren solamente Diputados propietarios.

Es, por último, preciso tratar de evitar ciertos abusos que desgraciadamente se han notado en las elecciones; abusos que por su publicidad y por su carácter inmoral han servido de funestísimo ejemplo y han contribuido poderosamente a la corrupción de las costumbres. El Gobierno propone al efecto el conveniente correctivo.

Por estas consideraciones, el Consejo de Ministros tiene la honra de someter a la aprobación de V.M. el siguiente proyecto de decreto.


Madrid, 11 de agosto de 1854. Señora. A L.R.P. de V.M. El Presidente del Consejo de Ministros, el Duque de la Victoria. El Ministro de Estado, Joaquín Francisco Pacheco. El Ministro de la Guerra, el Conde de Lucena. El Ministro de Gracia y Justicia, José Alonso. El Ministro de Hacienda, José Manuel de Collado. El Ministro de Marina, José Allende Salazar. El Ministro de Gobernación, Francisco Santa Cruz. El Ministro de Fomento, Francisco Luján.