Real Decreto para la elección de procuradores a
las Cortes Generales del Reino (1836)
Introducción.
Con el objeto de que se verifique con la
menor demora posible la reunión de las Cortes, que además de sus trabajos ordinarios
han de concurrir con el trono a la grande obra de la revisión de las leyes fundamentales
de la monarquía prometida en el Real Decreto de 28 de septiembre último, y a fin
de que los que hayan de ser Diputados a las mismas Cortes sean elegidos de un
modo popular y propio para representar las necesidades, el bien entendido Interés
y la verdadera opinión del pueblo español; habiendo sido presentado por mi Gobierno
en el último Estamento de Procuradores un proyecto de ley electoral, cuyos artículos
todos han sido aprobados después de una madura discusión, aunque por circunstancias
notorias no haya podido pasar por los demás trámites necesarios para llegar a
ser ley: He venido en mandar, en nombre de mi muy amada Hija Doña Isabel II, después
de oído el dictamen del Consejo de Ministros, que se proceda a hacer la elección
en la forma siguiente:
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Capítulo I: Del número de
Diputados que hay que nombrar por cada provincia.
Artículo 1.º Todas las provincias de la Península e islas adyacentes nombrarán
un Diputado a Cortes por cada 50.000 almas de la población que tengan.
Las
Islas de Cuba, Puerto Rico y las Filipinas nombrarán por ahora, ocho Diputados
la primera, cinco la segunda y cuatro las últimas.
Art. 2.º La provincia
en que resulte un exceso o sobrante de 25.000 almas o mayor, nombrará un Diputado
más; pero si no negase a este número, no se tendrá cuenta con el sobrante.
Art. 3.º Conforme a los dos artículos precedentes, corresponde a cada una
de las provincias de la Monarquía el número de Diputados que expresa el estado
adjunto a esta ley.
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Capítulo II: De las calidades necesarias
para ser elector.
Artículo 4.º
Gozarán del derecho de votar en la elección de Diputados a Cortes los españoles
de veinticinco años cumplidos que sean los mayores contribuyentes en la provincia
en que estén avecindados en razón de 200 por cada Diputado que a la provincia
cupiere.
Art. 5.º Se agregarán a este número, en calidad de mayores contribuyentes,
los que paguen en la provincia en que residen igual cuota de contribuciones que
la menor que sea necesaria para completar el número de 200 electores por cada
Diputado.
Art. 6.º Serán agregados también todos los que justifiquen
ante la Diputación provincial pagar la cuota que según los dos artículos anteriores
se requiere para ser mayor contribuyente, aunque la paguen en todo o en parte
fuera de la provincia en que residen.
Art. 7.º Tendrán también el derecho
de votar si son cabezas de familia con casa abierta en la provincia y mayores
de veinticinco años:
1.º Los abogados con dos años de estudio abierto.
2.º Los médicos, cirujanos latinos y farmacéuticos con dos años de ejercicio de
su profesión.
3.º Los doctores y licenciados.
4.º Los arquitectos, pintores
y escultores con título de académicos de las bellas artes.
5.º Los que desempeñen
en cualquier establecimiento público alguna cátedra de ciencias, humanidades o
algún ramo de literatura con exclusión de los meros maestros de primeras letras,
gramática latina e idiomas extranjeros.
6.º Los individuos del ejército, de
la armada o de milicias provinciales, tanto en activo servicio como retirados,
que tengan la graduación de capitán inclusive arriba; pero no podrán ejercer este
derecho los que estén en activo servicio, cuando los cuerpos a que pertenezcan
se hallen, aunque sea accidentalmente, en la provincia donde les corresponda votar.
7.º Los jefes y capitanes de la Guardia nacional. Los individuos comprendidos
en estas clases, que paguen la cuota prescrita para ser mayores contribuyentes,
serán contados en el número de éstos, y votarán en calidad de tales.
Art.
8.º No podrán votar ni gozar del voto pasivo, aunque tengan las calidades necesarias:
1.º Los que no sean hijos de padres libres.
2.º Los extranjeros, aunque estén
naturalizados, si no se han casado con española.
3.º Los que se hallen procesados
criminalmente o hayan padecido por sentencia legal penas corporales, aflictivas
o infamatorias, sin haber obtenido rehabilitación.
4.º Los que estuvieren
bajo interdicción judicial por incapacidad física o moral.
5.º Los que estén
quebrados o fallidos o en suspensión de pagos, o con sus bienes Intervenidos.
6.º Los deudores a los caudales públicos como segundos contribuyentes.
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Capítulo III: De las calidades necesarias
para ser Diputado.
Art. 44.
Para ser Diputado se requiere reunir las calidades siguientes:
1.º Ser español
de estado seglar.
2.º Tener veinticinco años cumplidos.
3.º Ser cabeza
de familia con casa abierta.
4.º Poseer una renta propia de 9.000 reales anuales,
o pagar 500 reales de contribución directa.
Art. 45. Para justificar
la renta o contribución servirán como bienes propios:
1.º A los maridos, los
de sus mujeres, mientras subsista la sociedad conyugal.
2.º A los padres,
los de sus hijos, mientras sean administradores legítimos de sus personas o propiedades.
Art. 46. A los militares se considerará como renta propia el sueldo de
cuartel que les corresponda por su grado o el retiro a que tengan derecho.
Art. 47. A los empleados les servirá para el mismo fin el sueldo de Jubilación
que gocen de derecho.
Art. 48. La posesión de la renta anual o el pago
de la contribución correspondiente se acreditará a su tiempo con documentos justificativos
ante el Estamento de Diputados.
Art. 49. No podrán ser elegidos Diputados
a Cortes los próceres del Reino, ni tampoco por las provincias en que ejerzan
su mando los Gobernadores Civiles, los Intendentes, los Regentes de las Audiencias
y los Capitanes y Comandantes generales.
Art. 50. El encargo de Diputado
a Cortes es gratuito y enteramente voluntario, y podrá renunciarse aun después
de aceptado el cargo.
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