Constitución del 27 de octubre de 1946

vuelve a Constituciones francesas









Preámbulo


Al día siguiente de la victoria conseguida por los pueblos libres sobre los regímenes que han intentado avasallar y degradar a la persona humana, el pueblo francés proclama de nuevo que todo ser humano, sin distinción de raza, de religión y de credo, posee derechos inalienables y sagrados. Reafirma solemnemente los derechos y las libertades del hombre y del ciudadano consagrados por la Declaración de los derechos de 1789 y los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República.

Proclama, además, como particularmente necesarios a nuestro tiempo, los principios políticos, económicos y sociales siguientes:

La ley garantiza a la mujer, en todos los campos, derechos iguales a los del hombre.

Cualquier hombre perseguido por su acción a favor de la libertad tiene derecho de asilo en los territorios de la República.

Todos tienen el deber de trabajar y el derecho a obtener un empleo. Nadie puede ser perjudicado, en su trabajo o empleo, por razón de sus orígenes, de sus opiniones o de sus creencias.

Todo hombre puede defender sus derechos y sus intereses mediante la acción sindical y adherirse al sindicato de su elección.

El derecho de huelga se ejerce en el marco de las leyes que lo reglamentan. Todo trabajador participa, a través de sus delegados, en la determinación colectiva de las condiciones de trabajo, así como en la gestión de las empresas.

Todo bien, toda empresa cuya explotación tiene o adquiere los caracteres de un servicio público nacional o de un monopolio de hecho, debe pasar a ser propiedad de la colectividad.

La Nación asegura al individuo y a la familia las condiciones necesarias para su desarrollo.

Garantiza a todos, particularmente al niño, a la madre, y a los trabajadores jubilados, la protección de la salud, la seguridad material, el descanso y el ocio. Todo ser humano que, por razón de su edad, de su estado físico o mental o de la situación económica, se encuentre ante la incapacidad de trabajar, tiene derecho a obtener de la colectividad los convenientes medios de existencia.

La Nación proclama la solidaridad y la igualdad de todos los Franceses ante las cargas que resulten de las calamidades nacionales.

La Nación garantiza, tanto al niño como al adulto, el acceso igual a la instrucción, a la formación profesional y a la cultura. La organización de la enseñanza pública gratuita y laica a todos los niveles es un deber del Estado.

La República francesa, fiel a sus tradiciones, se ajusta a las reglas del derecho público internacional. No emprenderá ninguna guerra con ánimo de conquista y no empleará jamás sus fuerzas contra la libertad de ningún pueblo.

Bajo reserva de reciprocidad, Francia consiente las limitaciones de soberanía necesarias para la organización y la defensa de la paz.

Francia forma, con los pueblos de ultramar, una unión fundada en la igualdad de los derechos y los deberes, sin distinción de raza ni de religión.

La unión francesa está compuesta por naciones y pueblos que ponen en común o coordinan sus recursos y sus esfuerzos para desarrollar sus respectivas civilizaciones, aumentar su bienestar y asegurar su seguridad.

Fiel a su misión tradicional, Francia quiere conducir a los pueblos que ha tomado a su cargo, a la libertad de administrarse ellos mismos y de administrar democráticamente sus propios asuntos; descartando todo sistema de colonización fundado en la arbitrariedad, garantiza a todos el acceso igual a las funciones públicas y el ejercicio individual o colectivo de los derechos y libertades proclamados o confirmados más arriba.


vuelve al principio









DE LAS INSTITUCIONES DE LA REPÚBLICA

TÍTULO PRIMERO. De la soberanía


Artículo primero.- Francia es una República indivisible, laica, democrática y social.

Art. 2.– El emblema nacional es la bandera tricolor, azul, blanca y roja, con tres franjas verticales de iguales dimensiones.
El himno nacional es La Marsellesa.
El lema de la República es: "Libertad, Igualdad, Fraternidad."
Su principio es: gobierno del pueblo, para el pueblo y por el pueblo.

Art. 3.– La soberanía nacional pertenece al pueblo francés.
Ninguna sección del pueblo ni ningún individuo puede atribuirse su ejercicio.
El pueblo la ejerce, en materia constitucional, mediante el voto de sus representantes y mediante referéndum.
En todas las demás materias, la ejerce mediante sus diputados en la Asamblea nacional, elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto.

Art. 4.– Son electores, en las condiciones determinadas por la ley, todos los nacionales y ciudadanos franceses mayores de edad de los dos sexos, que gocen plenamente de sus derechos civiles y políticos.




vuelve al principio









TÍTULO II. Del Parlamento


Art. 5. – El Parlamento se compone de la Asamblea nacional y del Consejo de la República.

Art. 6. – La duración de los poderes de cada Asamblea, su modo de elección, las condiciones de elegibilidad, y el régimen de inelegibilidad y de incompatibilidades son determinados por la ley.
De todas maneras, las dos Cámaras son elegidas sobre una base territorial, la Asamblea nacional, por sufragio universal directo; el Consejo de la República por las colectividades municipales y departamentales, por sufragio universal indirecto. El Consejo de la República es renovable por mitades.
No obstante, la Asamblea nacional puede escoger ella misma la representación proporcional de los consejeros cuyo número no debe sobrepasar la sexta parte del número total de miembros del Consejo de la República.
El número de miembros del Consejo de la República no puede ser inferior a doscientos cincuenta ni superior a trescientos veinte.

Art. 7. – La guerra no puede ser declarada sin el voto de la Asamblea nacional y el dictamen previo del Consejo de la República. El estado de sitio será declarado en las condiciones previstas por la ley.

Art. 8. – Cada una de las dos Cámaras juzga sobre la elegibilidad de sus miembros y la regularidad de su elección; sólo ella puede aceptar su dimisión.

Art. 9. – La Asamblea nacional se reúne de pleno derecho en sesión ordinaria el primer martes de Octubre.
Cuando esta sesión ha durado siete meses al menos, el presidente del Consejo puede decidir su clausura por decreto aprobado en Consejo de ministros. En esta duración de siete meses no van incluidas las interrupciones de sesión. Son considerados interrupciones de sesión los aplazamientos de sesión superiores a ocho días libres.

El Consejo de la República celebra sesión al mismo tiempo que la Asamblea nacional.

Art. 10. – Las sesiones de las dos Cámaras son públicas. Las reproducciones in extenso de los debates, así como los documentos parlamentarios, son publicados en el Diario oficial.
Cada una de las dos Cámaras puede formarse en comité secreto.

Art. 11. – Cada una de las dos Cámaras elige a su mesa cada año al principio de la sesión ordinaria y en las condiciones previstas por su reglamento.
Cuando las dos Cámaras se reúnen para la elección del presidente de la República, su mesa es la de la Asamblea nacional.

Art. 12. – Cuando la Asamblea nacional no celebra sesión, su mesa puede convocar al Parlamento en sesión extraordinaria: el presidente de la Asamblea nacional debe hacerlo a petición del presidente del Consejo de ministros o a petición de la mayoría de miembros que componen la Asamblea nacional.
El presidente del Consejo declara la clausura de la sesión extraordinaria en las formas previstas en el artículo 9.
Cuando la sesión extraordinaria tiene lugar a petición de la mayoría de la Asamblea nacional o de su mesa, el decreto de clausura no puede ser adoptado antes de que el Parlamento haya agotado el orden del día limitado para el cual ha sido convocado.


Art. 13. – Únicamente la Asamblea nacional vota las leyes. No puede delegar este derecho.

Art. 14. – El presidente del Consejo de ministros y los miembros del Parlamento tienen la iniciativa de las leyes.
Los proyectos de ley son presentados a la mesa de la Asamblea nacional o a la mesa del Consejo de la República. Sin embargo, los proyectos de ley tendentes a autorizar la ratificación de los tratados previstos en el artículo 27, los proyectos de ley presupuestarios o de finanzas y los proyectos que comporten disminución de ingresos o creación de gastos deben ser presentados a la mesa de la Asamblea nacional.
Las proposiciones de ley formuladas por los miembros del parlamento son presentadas a la mesa de la Cámara de la que forman parte, y remitidas, tras su adopción, a la otra Cámara. Las proposiciones de ley formuladas por los miembros del Consejo de la República no son admisibles cuando tienen como consecuencia una disminución de ingresos o una creación de gastos.


Art. 15. – La Asamblea nacional estudia los proyectos y las proposiciones de ley que se le someten, en comisiones, cuyo número, composición y competencia son fijados por ella.

Art. 16. – La Asamblea nacional se hace cargo del proyecto de presupuesto. Esta ley sólo podrá comprender las disposiciones estrictamente financieras. Una ley orgánica regulará el modo de presentación del presupuesto.

Art. 17. – Los diputados a la Asamblea nacional poseen la iniciativa de los gastos.
Sin embargo, ninguna proposición tendente a aumentar los gastos previstos o a crear gastos nuevos podrá ser presentada durante la discusión del presupuesto, y de los créditos provisionales y suplementarios.

Art. 18. – La Asamblea nacional regula las cuentas de la Nación. Es, a tal efecto, asistida por el Tribunal de cuentas. La Asamblea nacional puede encargar al Tribunal de cuentas todas las encuestas y estudios referentes a la ejecución de los ingresos y de los gastos públicos o a la gestión de la Tesorería.

Art. 19. – La amnistía sólo puede ser concedida por una ley.

Art. 20. – Todo proyecto o proposición de ley es examinado sucesivamente en las dos Cámaras del Parlamento en vista de llegar a la adopción de un texto idéntico.
A menos que el proyecto o la proposición haya sido examinado por él en primera lectura, el Consejo de la República se pronuncia, como muy tarde, durante los dos meses que siguen a la transmisión del texto adoptado en primera lectura por la Asamblea nacional.
En lo que concierne a los textos presupuestarios y a la ley de finanzas, el plazo concedido al Consejo de la República no debe exceder el tiempo previamente utilizado por la Asamblea nacional para su examen y votación. En caso de procedimiento de urgencia declarado por la Asamblea nacional, el plazo es el doble del previsto para los debates de la Asamblea nacional por el reglamento de ésta.
Si el Consejo de la República no se ha pronunciado en los plazos previstos en los párrafos anteriores, la ley está en condiciones de ser promulgada en el texto votado por la Asamblea nacional.
Si el acuerdo no se modifica, el examen prosigue ante cada una de las dos Cámaras. Después de dos lecturas por parte del Consejo de la República, cada Cámara dispone, a tal efecto, del plazo utilizado por la otra Cámara durante la lectura precedente, sin que este plazo pueda ser inferior a siete días o a un día para los textos citados en el tercer apartado.
A falta de acuerdo en un plazo de cien días a contar desde la transmisión del texto al Consejo de la República para la segunda lectura, reducido a un mes para los textos presupuestarios y la ley de finanzas, y a quince días en caso de procedimiento aplicable a los asuntos urgentes, la Asamblea nacional puede estatuir definitivamente retomando el último texto votado por ella o modificándolo mediante la adopción de una o varias de las enmiendas propuestas a este texto por el Consejo de la República.
Si la Asamblea nacional está fuera de plazo o prorroga los plazos de examen de que dispone, el plazo previsto para el acuerdo de las dos Cámaras es aumentado otro tanto.
Los plazos previstos en el presente artículo quedan suspendidos durante las interrupciones de sesión. Pueden ser prorrogados por decisión de la Asamblea nacional
.

Art. 21. – Ningún miembro del Parlamento puede ser perseguido, buscado, arrestado, detenido o juzgado por las opiniones o votos que él haya emitido en el ejercicio de sus funciones.

Art. 22. – Ningún miembro del Parlamento puede, mientras duren las sesiones, ser perseguido o arrestado en materia criminal o correccional si no es con la autorización de la Cámara de que forma parte, excepto en caso de flagrante delito. Todo parlamentario arrestado fuera de sesión puede votar por delegación mientras la Cámara de la que forma parte no se haya pronunciado sobre la suspensión de su inmunidad parlamentaria. Si no se ha pronunciado durante los treinta días que siguen a la apertura de la sesión, el parlamentario detenido será liberado de pleno derecho. Salvo los casos de flagrante delito, diligencias autorizadas o condena definitiva, ningún miembro del Parlamento puede, fuera de las sesiones, ser arrestado si no es con la autorización de la mesa de la Cámara de la que forma parte. La detención o la persecución de un miembro del Parlamento queda suspendida si la Cámara de que forma parte así lo requiere.

Art. 23. – Los miembros del Parlamento perciben una dieta fijada por referencia a la remuneración de una categoría de funcionarios.

Art. 24. – Nadie puede pertenecer a la vez a la Asamblea nacional y al Consejo de la República.
Los miembros del Parlamento no pueden formar parte ni del Consejo económico ni de la Asamblea de la Unión francesa.





vuelve al principio









TÍTULO III. Del Consejo económico


Art. 25. – El Consejo económico, cuyo estatuto está regulado por la ley, examina, para emitir un dictamen, los proyectos y proposiciones de ley de su competencia. Estos proyectos le son sometidos por la Asamblea nacional antes de que ésta delibere sobre ellos.
El Consejo económico puede, además, ser consultado por el Consejo de ministros. Lo es obligatoriamente sobre el establecimiento de un plan económico nacional que tenga por objeto el pleno empleo de los hombres y la utilización racional de los recursos materiales.





vuelve al principio









TÍTULO IV. De los tratados diplomáticos


Art. 26. – Los tratados diplomáticos regularmente ratificados y publicados tienen fuerza de ley incluso en el caso de que fueran contrarios a alguna ley francesa, sin que sean necesarias para asegurar su aplicación más disposiciones legislativas que las que hayan sido necesarias para asegurar su ratificación.

Art. 27. – Los tratados relativos a la organización internacional, los tratados de paz, de comercio, los tratados que comprometen las finanzas del Estado, los relativos a las personas y al derecho de propiedad de los franceses en el extranjero, los que modifican leyes internas francesas, así como los que comporten cesión, intercambio, y accesión territorial, no son definitivos hasta que no han sido ratificados en virtud de una ley.
Ninguna cesión, ningún intercambio ni ninguna accesión es válida sin el consentimiento de las poblaciones interesadas.

Art. 28.- Las disposiciones de los tratados diplomáticos regularmente ratificados y publicados que tengan una autoridad superior a la de las leyes internas, no pueden ser abrogadas, modificadas o dejadas en suspenso si no es tras una denuncia regular, notificada por vía diplomática. Cuando se trata de uno de los tratados citados en el artículo 27, la denuncia debe ser autorizada por la Asamblea nacional, excepto en el caso de los tratados de comercio.



vuelve al principio









TÍTULO V. Del presidente de la República


Art. 29. – El presidente de la República es elegido por el Parlamento. Es elegido por siete años. Sólo es reelegible una vez.

Art. 30. – El presidente de la República nombra en Consejo de ministros a los consejeros de Estado, al gran canciller de la Legión de honor, a los embajadores y a los enviados extraordinarios, a los miembros del Consejo superior y del Comité de defensa nacional, a los rectores de las universidades, a los prefectos, a los directores de las administraciones centrales, a los generales del ejército, a los representantes del gobierno en los territorios de ultramar.

Art. 31. – El presidente de la República se mantiene informado de las negociaciones internacionales. Firma y ratifica los tratados.
El presidente de la República acredita a los embajadores y a los enviados extraordinarios ante las potencias extranjeras; los embajadores y los enviados extraordinarios extranjeros son acreditados ante él.

Art. 32. – El presidente de la República preside el Consejo de ministros. Hace extender y conserva las actas de las sesiones.

Art. 33. – El presidente de la República preside, con las mismas atribuciones, el Consejo superior y el Comité de defensa nacional y adopta el título de jefe de las fuerzas armadas.

Art. 34. – El presidente de la República preside el Consejo superior de la magistratura.

Art. 35. – El presidente de la República ejerce el derecho de gracia en el Consejo superior de la magistratura.

Art. 36. – El presidente de la República promulga las leyes dentro de los días que siguen a la transmisión al gobierno de la ley definitivamente adoptada. Este plazo se reduce a cinco días en caso de urgencia declarada por la Asamblea nacional.
En el plazo fijado para la promulgación, el presidente de la República puede, mediante un mensaje motivado, pedir a los dos Cámaras una nueva deliberación, que no puede ser rechazada.
A falta de promulgación por parte del presidente de la República en los plazos fijados por la presente Constitución, proveerá el presidente de la Asamblea nacional.

Art. 37. – El presidente de la República se comunica con el Parlamento mediante mensajes dirigidos a la Asamblea nacional.

Art. 38. – Cada uno de los actos del presidente de la República debe ser refrendado por el presidente del Consejo de ministros y por un ministro.

Art. 39. – Treinta días como máximo y quince días como mínimo antes de la expiración de los poderes del presidente de la República, el Parlamento procede a la elección del nuevo presidente.

Art. 4O. – Si en aplicación del artículo precedente, la elección debe tener lugar en un período en que la Asamblea nacional esté disuelta conforme al artículo 51, los poderes del presidente de la República en ejercicio son prorrogados hasta la elección del nuevo presidente. El Parlamento procede a la elección de este nuevo presidente dentro de los diez días después de la elección de la nueva Asamblea nacional.
En este caso, la designación del presidente del Consejo de ministros tiene lugar en los quince días que siguen a la elección del nuevo presidente de la República.

Art. 41. – En caso de impedimento debidamente constatado por voto del Parlamento, en caso de vacante por fallecimiento, dimisión o cualquier otra causa, el presidente de la Asamblea nacional suple, provisionalmente, la integridad de las funciones del presidente de la República. Será reemplazado en sus funciones por un vicepresidente.
El nuevo presidente de la República es elegido en un plazo de diez días, con la salvedad de lo mencionado en el artículo precedente.

Art. 42. – El presidente de la República sólo es responsable en caso de alta traición.
Puede ser acusado por la Asamblea nacional ante la Alta Corte de Justicia en las condiciones previstas más abajo en el artículo 57.

Art. 43. – El cargo del presidente de la República es incompatible con cualquier otra función pública.

Art. 44. – Los miembros de las familias que hayan reinado en Francia son inelegibles a la presidencia de la República.




vuelve al principio









TÍTULO VI. Del Consejo de ministros


Art. 45. – Al principio de cada legislatura, el presidente de la República, después de las consultas acostumbradas, designa al presidente del Consejo.
Éste escoge a los miembros de su Gabinete y da a conocer la lista a la Asamblea nacional ante la cual se presenta a fin de obtener su confianza para el programa y la política que piensa seguir, salvo en caso de fuerza mayor que impida la reunión de la Asamblea nacional.
La votación tiene lugar por escrutinio público y por mayoría simple. Sucede lo mismo en el transcurso de la legislatura, en caso de vacante en la presidencia del Consejo, salvo lo previsto en el artículo 52 .

Ninguna crisis ministerial, producida en el plazo de quince días desde el nombramiento de los ministros, cuenta para la aplicación del artículo 51.

Art. 46. – El Presidente del Consejo y los ministros escogidos por él son nombrados por decreto del presidente de la República.

Art. 47. – El presidente del Consejo de ministros asegura la ejecución de las leyes.
Nombra a todos los empleados públicos civiles y militares, salvo los previstos por los artículos 30, 46 y 84.
El presidente del Consejo asegura la dirección de las fuerzas armadas y coordina la aplicación de la defensa nacional.
Los actos del presidente del Consejo de ministros previstos en el presente artículo son refrendados por los ministros interesados.

Art. 48. – Los ministros son colectivamente responsables ante la Asamblea nacional de la política general del Gabinete e individualmente, de sus actos personales. No son responsables ante el Consejo de la República.

Art. 49. – La cuestión de confianza sólo puede ser planteada después de la deliberación del Consejo de ministros; sólo puede serlo por el presidente del Consejo. La votación sobre la cuestión de confianza sólo puede realizarse veinticuatro horas después de ser planteado ante la Asamblea. Tiene lugar por escrutinio público. La confianza es denegada al Gabinete por mayoría absoluta de los diputados de la Asamblea. Esta denegación acarrea la dimisión colectiva del Gabinete.

Art. 50. – La votación sobre la moción de censura tiene lugar en las mismas condiciones y con las mismas formas que el escrutinio sobre la cuestión de confianza.
La moción de censura sólo puede ser adoptada por mayoría absoluta de los diputados de la Asamblea.

Art. 51. – Si durante el transcurso de un mismo período de dieciocho meses, dos crisis ministeriales sobrevienen en las condiciones previstas en los artículos 49 y 50, la disolución de la Asamblea nacional podrá ser decidida en Consejo de ministros, después del dictamen del presidente de la Asamblea. La disolución será pronunciada conforme a esta decisión, por decreto del presidente de la República.
Las disposiciones del párrafo precedente sólo son aplicables al término de los dieciocho primeros meses de la legislatura.

Art. 52. – En caso de disolución, el Gabinete permanece en funciones.
Sin embargo, si la disolución ha sido precedida de una moción de censura, el presidente de la República nombra al presidente de la Asamblea nacional, presidente del Consejo y ministro de Interior.
Las elecciones generales tienen lugar entre como mínimo veinte días, y como máximo treinta días, después de la disolución.
La Asamblea nacional se reúne de pleno derecho el tercer jueves que sigue a su elección.

Art. 53. – Los ministros tienen acceso a las dos Cámaras y a sus comisiones. Deben ser oídos cuando lo pidan.
Pueden ser asistidos en las discusiones ante las Cámaras por comisarios designados por decreto.

Art. 54. – El presidente del Consejo de ministros puede delegar sus poderes a un ministro.

Art. 55. – En caso de vacante por fallecimiento o por cualquier otra causa, el Consejo de ministros encarga a uno de sus miembros el ejercicio provisional de las funciones de presidente del Consejo de ministros.


vuelve al principio









TÍTULO VII. De la responsabilidad penal de los ministros


Art. 56. – Los ministros son penalmente responsables de los crímenes y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Art. 57. – Los ministros pueden ser acusados por la Asamblea nacional ante la Alta Corte de justicia.
La Asamblea nacional estatuye por escrutinio secreto y por mayoría absoluta de los miembros que la componen, con la excepción de aquellos que serian llamados a participar en la persecución, en la instrucción o en el juicio.

Art. 58. – La Alta Corte es elegida por la Asamblea nacional al principio de cada legislatura.

Art. 59. – La organización de la Alta Corte de justicia y el procedimiento seguido ante ella son determinados por una ley especial.




vuelve al principio












TÍTULO VIII. De la Unión francesa


Sección I. – Principios.

Art. 6O. – La Unión francesa está formada, por un lado, por la República francesa que comprende la Francia metropolitana, los departamentos y territorios de ultramar, y por otra parte, por los territorios y Estados asociados.

Art. 61. – La situación de los Estados asociados en la Unión francesa resulta, para cada uno de ellos, del acta que define sus relaciones con Francia.

Art. 62. – Los miembros de la Unión francesa ponen en común la totalidad de sus medios para garantizar la defensa del conjunto de la Unión. El gobierno de la República asume la coordinación de estos medios y la dirección de la política apropiada para preparar y asegurar esta defensa.

Sección II. – Organización.

Art. 63. – Los órganos centrales de la Unión francesa son la presidencia, el Alto Consejo y la Asamblea.

Art. 64. – El presidente de la República francesa es presidente de la Unión francesa, cuyos intereses permanentes representa.

Art. 65. – El Alto Consejo de la Unión francesa está compuesto, bajo la presidencia del presidente de la Unión, por una delegación del gobierno francés y por la representación que cada uno de los Estados asociados tiene la facultad de designar ante el presidente de la Unión.
Tiene por función asistir al gobierno en la conducción general de la Unión.

Art. 66. – La Asamblea de la Unión francesa está compuesta, en su mitad, por miembros que representan la Francia metropolitana y, en su otra mitad, por miembros que representan los territorios y departamentos de ultramar y los Estados asociados.
Una ley orgánica determinará en qué condiciones podrán ser representadas las diversas partes de la población.

Art. 67. – Los miembros de la Asamblea de la Unión son elegidos por las asambleas territoriales en lo concerniente a los departamentos y territorios de ultramar; son elegidos, en lo concerniente a la Francia metropolitana, a razón de dos tercios, por los miembros de la Asamblea nacional que representan la metrópolis y de un tercio por los miembros del Consejo de la República que representan la metrópolis.

Art. 68. – Los Estados asociados pueden designar a sus delegados a la Asamblea de la Unión dentro de unos límites y unas condiciones fijados por una ley y un acta interior de cada Estado.

Art. 69. – El presidente de la Unión francesa convoca la Asamblea de la Unión francesa y clausura sus sesiones. Debe convocarla a petición de la mitad de sus miembros.
La Asamblea de la Unión francesa no puede celebrar sesiones durante las interrupciones de sesión del Parlamento.

Art. 70. – Las reglas de los artículos 8, 10, 21, 22 y 23 son aplicables a la Asamblea de la Unión francesa en las mismas condiciones que al Consejo de la República.

Art. 71. – La Asamblea de la Unión francesa se ocupa de los proyectos o proposiciones que le son sometidos a dictamen por la Asamblea nacional o por el gobierno de la República francesa o los gobiernos de los Estados asociados.
La Asamblea está capacitada para pronunciarse sobre las proposiciones de resolución que le son presentadas por alguno de sus miembros y, si las toma en consideración, para encargar a su mesa que las remita a la Asamblea nacional. Puede hacer proposiciones al gobierno francés y al Consejo de la Unión francesa.
Para ser admisibles, las proposiciones de resolución citadas en el párrafo precedente deben tener relación con la legislación relativa a los territorios de ultramar.

Art. 72. – En los territorios de ultramar, el poder legislativo pertenece al Parlamento en lo concerniente a la legislación criminal, al régimen de las libertades públicas y a la organización política y administrativa.
En todas las demás materias, la ley francesa sólo es aplicable a los territorios de ultramar por disposición expresa o si ha sido extendida por decreto a los territorios de ultramar previo dictamen de la Asamblea de la Unión.
Además, por derogación del artículo 13, el presidente de la República podrá promulgar disposiciones particulares para cada territorio, en Consejo de ministros y en base al dictamen previo de la Asamblea de la Unión.

Sección III. – De los departamentos y territorios de ultramar.

Art. 73. – El régimen legislativo de los departamentos de ultramar es el mismo que el de los departamentos metropolitanos, salvo excepciones determinadas por la ley.

Art. 74. – Los territorios de ultramar están dotados de un estatuto particular teniendo en cuenta sus intereses propios en el conjunto de los intereses de la República.
Este estatuto y la organización interior de cada territorio de ultramar o de cada grupo de territorios son fijados por la ley, después del dictamen de la Asamblea de la Unión francesa y consulta a las asambleas territoriales.

Art. 75. – Los estatutos respectivos de los miembros de la República y de la Unión francesa son susceptibles de evolución.
Las modificaciones de estatuto y el paso de una categoría a otra, en el marco fijado por el artículo 60, sólo pueden resultar de una ley votada por el Parlamento, tras consulta a las asambleas territoriales y a la Asamblea de la Unión.

Art. 76. – El representante del gobierno en cada territorio o grupo de territorios es el depositario de los poderes de la República. Es el jefe de la administración del territorio.
Es responsable de sus actos ante el gobierno.

Art. 77. – En cada territorio se instituye una asamblea electa. El régimen electoral, la composición y la competencia de esta asamblea son determinadas por la ley.

Art. 78. – En los grupos de territorios, la gestión de los intereses comunes es confiada a una asamblea compuesta por miembros elegidos por las asambleas territoriales.
Su composición y sus poderes son fijados por la ley.

Art. 79. – Los territorios de ultramar eligen representantes a la Asamblea nacional y al Consejo de la República en las condiciones previstas por la ley.

Art. 8O. – Todos los naturales de los territorios de ultramar tienen la condición de ciudadanos, con el mismo título que los nacionales franceses de la metrópolis o de los territorios de ultramar. Leyes particulares establecerán las condiciones en que ejercen sus derechos como ciudadanos.

Art. 81. – Todos los nacionales franceses y los naturales de la Unión francesa tienen la condición de ciudadanos de la Unión francesa, que les asegura el goce de los derechos y libertades garantizados por el preámbulo de la presente Constitución.

Art. 82. – Los ciudadanos que no tienen el estatuto civil francés conservan su estatuto personal mientras no hayan renunciado a él.
Este estatuto no puede, en ningún caso, constituir un motivo para rechazar o limitar los derechos y libertades inherentes a la condición de ciudadano francés.


vuelve al principio












TÍTULO IX. Del Consejo superior de la magistratura


Art. 83. – El Consejo superior de la magistratura está compuesto por catorce miembros:

  • El presidente de la República, presidente:
  • El guardasellos, ministro de Justicia, vicepresidente.
  • Seis personalidades elegidas por seis años por la Asamblea nacional, por mayoría de dos tercios, fuera de sus miembros, siendo elegidos seis suplentes en las mismas condiciones;
  • Seis personalidades designadas como sigue: Cuatro magistrados elegidos por seis años, representando cada una de las categorías de magistrados, en las condiciones previstas por la ley, siendo elegidos cuatro suplentes en las mismas condiciones;
    Dos miembros designados por seis años por el presidente de la República fuera del Parlamento y de la magistratura, pero en el seno de las profesiones judiciales, siendo designados dos suplentes en las mismas condiciones;
    Las decisiones del Consejo superior de la magistratura son tomadas por mayoría de sufragios. En caso de empate de votos, el presidente tiene voto decisorio.

Art. 84. – El presidente de la República nombra, en base a la propuesta del Consejo superior de la magistratura, a los magistrados, exceptuando a los magistrados de pie.
El Consejo superior de la magistratura asegura, conforme a la ley, la disciplina de estos magistrados, su independencia y la administración de los tribunales judiciales. Los magistrados sentados son inamovibles.


vuelve al principio












TÍTULO X. De las colectividades territoriales


Art. 85. – La República francesa, una e indivisible, reconoce la existencia de colectividades territoriales.
Estas colectividades son los municipios y departamentos, y los territorios de ultramar.

Art. 86. – El marco, la extensión, la reagrupación eventual y la organización de los municipios y departamentos, y territorios de ultramar, son fijados por la ley.

Art. 87. – Las colectividades territoriales se administran libremente mediante consejos elegidos por sufragio universal.
La ejecución de las decisiones de estos consejos está asegurada por su alcalde o por su presidente.

Art. 88. – La coordinación de la actividad de los funcionarios del Estado, la representación de los intereses nacionales y el control administrativo de las colectividades territoriales son asegurados, en el marco departamental, por delegados del gobierno, designados por el Consejo de ministros.

Art. 89. – Leyes orgánicas extenderán las libertades departamentales y municipales; podrán prever, para ciertas grandes ciudades, reglas de funcionamiento y estructuras diferentes de las de los municipios pequeños y podrán comportar disposiciones especiales para ciertos departamentos; determinarán las condiciones de aplicación de los artículos 85 a 88 precedentes.
Unas leyes determinarán igualmente las condiciones en que funcionarán los servicios locales de las administraciones centrales, para acercar la administración a los administrados.


vuelve al principio












TÍTULO XI. De la revisión de la Constitución


Art. 90. – La revisión tienen lugar de la siguiente forma:
La revisión debe ser decidida por una resolución adoptada por mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea nacional.
La resolución precisa el objeto de la revisión.
Es sometida, en el plazo mínimo de tres meses, a una segunda lectura a la que debe procederse en las mismas condiciones que para la primera, a menos que el Consejo de la República, requerido por la Asamblea nacional, haya adoptado por mayoría absoluta la misma resolución.
Después de esta segunda lectura, la Asamblea nacional elabora un proyecto de ley de revisión de la Constitución. Este proyecto es sometido al Parlamento y votado por mayoría en las formas previstas por la ley ordinaria.
Es sometido a referéndum, excepto si ha sido adoptado en segunda lectura por la Asamblea nacional por mayoría de dos tercios o si ha sido votado por mayoría de las tres quintas partes por cada una de las dos Asambleas.
El Proyecto es promulgado como ley constitucional por el presidente de la República en el plazo de ocho días desde su adopción.
No podrá realizarse ninguna revisión constitucional relativa a la existencia del Consejo de la República sin el acuerdo de este Consejo o el recurso al procedimiento de referéndum.

Art. 91. – El Comité constitucional está presidido por el presidente de la República.
Comprende al presidente de la Asamblea nacional, al presidente del Consejo de la República, a siete miembros elegidos por la Asamblea nacional al principio de cada sesión anual, por representación proporcional de los grupos, y escogidos excluyendo a sus miembros, y a tres miembros elegidos en las mismas condiciones por el Consejo de la República.
El Comité constitucional examina si las leyes votadas por la Asamblea nacional suponen una revisión de la Constitución.

Art. 92. – En el plazo de promulgación de la ley, se somete al Comité una demanda que emana conjuntamente del presidente de la República y del presidente del Consejo de la República. Habiendo, el Consejo, estatuido por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.
El Comité examina la ley, se esfuerza en provocar un acuerdo entre la Asamblea nacional y el Consejo de la República y, si no lo consigue, estatuye en el plazo de cinco días desde que se le sometió la demanda. Este plazo se reduce a dos días en caso de urgencia.
Sólo es competente para estatuir sobre la posibilidad de revisión de las disposiciones de los Títulos I a X de la presente Constitución.

Art. 93. – La ley que, según el Comité, implica una revisión de la Constitución, es remitida a la Asamblea nacional para una nueva deliberación.
Si el Parlamento mantiene su primera votación, la ley no puede ser promulgada antes de que la presente Constitución haya sido revisada en las formas previstas en el artículo 90.
Si la ley es juzgada conforme a las disposiciones de los títulos I a X de la presente Constitución, es promulgada en el plazo previsto en el artículo 36, plazo que será prolongado por los plazos previstos en el artículo 92 (ver más arriba).

Art. 94. – En caso de que fuerzas extranjeras hayan ocupado todo o una parte del territorio metropolitano, no puede iniciarse ni seguirse ningún procedimiento de revisión.

Art. 95. – La forma republicana de gobierno no puede ser objeto de una proposición de revisión.


vuelve al principio












TÍTULO XII. Disposiciones transitorias


Art. 96. – La mesa de la Asamblea nacional constituyente se encarga de asegurar la permanencia de la representación nacional hasta la reunión de los diputados a la nueva Asamblea nacional.

Art. 97. – En caso de circunstancias excepcionales, los diputados en funciones en la Asamblea nacional constituyente podrán, hasta la fecha prevista en el artículo precedente, ser reunidos por la mesa de la Asamblea, ya sea por propia iniciativa, ya sea a petición del gobierno.

Art. 98. – La Asamblea nacional se reunirá de pleno derecho el tercer jueves después de las elecciones generales.
El Consejo de la República se reunirá el tercer martes después de su elección. La presente Constitución entrará en vigor a partir de esta fecha.
Hasta la reunión del Consejo de la República, la organización de los poderes públicos será regulada por la ley del 2 de Noviembre de 1945, teniendo, la Asamblea nacional, las atribuciones conferidas por esa ley a la Asamblea nacional constituyente.

Art. 99. – El gobierno provisional constituido en virtud del artículo 98 remitirá su dimisión al presidente de la República desde el mismo momento de su elección por el Parlamento en las condiciones fijadas más arriba por el artículo 29.

Art. 100. – La mesa de la Asamblea nacional constituyente se encarga de preparar la reunión de las Asambleas instituidas por la presente Constitución y, particularmente, de asegurarles, desde antes de la reunión de sus mesas respectivas, los locales y los medios administrativos necesarios a su funcionamiento.

Art. 101. – Durante un plazo máximo de un año a contar desde la reunión de la Asamblea nacional, el Consejo de la República podrá deliberar válidamente desde el momento en que los dos tercios de sus miembros hayan sido proclamados elegidos.

Art. 102. – El primer Consejo de la República será renovado íntegramente durante el año que seguirá la renovación de los consejos municipales, que deberá intervenir en el plazo de un año a contar desde la promulgación de la Constitución.

Art. 103. – Hasta la organización del Consejo económico, y durante un plazo máximo de tres meses a partir de la reunión de la Asamblea nacional, se aplazará la aplicación del artículo 25 de la presente Constitución.

Art. 104. – Hasta la reunión de la Asamblea de la Unión francesa, y durante un plazo máximo de un año a partir de la reunión de la Asamblea nacional, se aplazará la aplicación de los artículos 71 y 72 de la presente Constitución.

Art. 105. – Hasta la promulgación de las leyes previstas en el artículo 89 de la presente Constitución y bajo reserva de las disposiciones que fijan el estatuto de los diversos departamentos y territorios de ultramar, los departamentos y municipios de la República francesa serán administrados conforme a los textos en vigor, salvo en lo que concierne a los párrafos 2 y 3 del artículo 97 de la ley del 5 de Abril de 1884 para cuya aplicación la policía de Estado será puesta a disposición del alcalde.
Sin embargo, los actos realizados por el prefecto, en su calidad de representante del departamento, serán ejecutados por él bajo el control permanente del presidente de la asamblea departamental.
Las disposiciones del párrafo precedente no son aplicables al departamento del Sena.

Art. 106. – La presente Constitución será promulgada por el presidente del Gobierno provisional de la República en el plazo de dos días después de la fecha de la proclamación de los resultados del referéndum y en la forma siguiente:

"La Asamblea nacional constituyente ha adoptado,
El pueblo francés ha aprobado,
El presidente del Gobierno provisional de la República promulga la Constitución cuyo contenido es el siguiente:

(Texto de la Constitución)

"La presente Constitución, deliberada y adoptada por la Asamblea nacional constituyente, aprobada por el pueblo francés, será ejecutada como ley del Estado."

ARTÍCULO FINAL. – Las nuevas disposiciones del artículo 9 de la Constitución sólo entrarán en vigor a partir del primer martes de Octubre después de la promulgación de la ley constitucional de revisión.


vuelve al principio



vuelve a Constituciones francesas