RELACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DE LA MUDAWANA ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA DE 1993.

Artículo 5.
1: El matrimonio no se concluye salvo con la aprobación y conformidad de la esposa y su firma en el extracto del contrato matrimonial en presencia de dos notarios (adl). El tutor (walí) no puede obligarla a casarse en ningún caso sin perjuicio de las restantes disposiciones de los artículos 12 y 13.

2. Se requiere para la validez del contrato matrimonial la presencia de dos testigos justos, que oigan, en una misma sesión, la oferta y aceptación del esposo o su representante (na'¡b) y del tutor.

3. Es necesario designar una dote (mabr) para la esposa y no es lícito el contrato matrimonial en el que se suprima la dote.

4. El juez puede, a título excepcional, oír reclamaciones conyugales y admitir la prueba legal en su demostración 6.

La redacción de este artículo antes de la modificación era:
1. Se requiere para la validez del contrato matrimonial la presencia de dos testigos justos, que oigan, en una misma sesión, la oferta y aceptación del esposo o su representante y del tutor, después de que la esposa haya dado su conformidad y la haya delegado en él.
2. Es necesario designar una dote para la esposa y no es lícito el contrato matrimonial en el que se suprima la dote.
3. El juez puede, a título excepcional, oír reclamaciones conyugales y admitir la prueba legal en su demostración.

Artículo 12.
1: La tutela en el matrimonio es un derecho de la mujer, pues el tutor no concluye el matrimonio por ella, si no es con un poder de la mujer para ello.

2. La mujer autoriza a su tutor a que lo concluya por ella.

3. La tutora delega en un varón, a quien acredita, para que firme el contrato matrimonial por quien está bajo su tutela.

4. La mujer mayor de edad, que no tenga padre, puede contraer matrimonio por sí misma o delegar en quien quiera de entre los tutores 1.

La redacción de este artículo antes de la modificación era:
1. La tutela en el matrimonio es un derecho de la mujer, pues el tutor no concluye el matrimonio por ella, si no es con un poder de la mujer para ello, salvo en el caso del estipulado matrimonio forzoso, mencionado más adelante.
2. La mujer no firma el contrato matrimonial, sino que autoriza a su tutor a que lo concluya por ella.
3. La tutora delega en un varón, a quien acredita, para que firme el contrato matrimonial por quien está bajo su tutela.
4. El tutor, aunque sea el padre, no puede obligar a casarse a su hija núbil, aunque sea virgen, sin su autorización y aprobación, salvo que se tema por parte de la mujer la depravación, entonces el juez tiene derecho de obligarla a estar bajo la protección de un esposo apropiado (kafi') que la cuide.

Artículo 30:
La primera esposa debe ser informada de] deseo del esposo de casarse con otra y la segunda esposa debe ser informada de que su futuro esposo está ya casado con otra.

- La esposa que exija como condición a su esposo que no se case con otra, si se casa, su decisión está en sus manos.

-La mujer, cuyo esposo se casa con otra, si no exigio como condición el derecho de opción U¡yar), puede someter su caso al juez para que él considere el perjuicio que se le ha causado.

- En todos los casos, el juez, si teme una injusticia entre las esposas, no permitirá la poligamia.

La redacción de este artículo antes de la modificación era:
1. Si se teme una injusticia entre las esposas, la poligamia no está permitida.
2. La mujer, cuyo esposo se casa con otra, si no exigió como condición el derecho de opción, puede someter su caso al juez para que él considere el perjuicio que se le ha causado. El contrato matrimonial con una segunda esposa no es posible, salvo después de que se le informe de que su pretendiente está ya casado con otra.

Artículo 41:
Los dos notarios no firmarán el contrato rnatrimonial, salvo después de completar los siguientes documentos:
1.Copla de la partida de nacimiento de ambos novios, que certifique el estado civil de ambos.

2. Certificado administrativo de ambos que incluya el nombre completo, el estado familiar, la fecha y lugar de nacimiento, el domicilio o lugar de residencia, así como el nombre personal y familiar de los padres.

3. Copia de la autorización del juez para casarse, quien no haya alcanzado la edad del matrimonio.

4. Copia de la autorización del juez para casarse el demente o el enajenado.

5. Copia de la autorización del juez para el matrimonio polígamo para quien quiera realizarlo.

6. El acta de repudio (talaq), o de repudio por compensación (jul'), o de divorcio (fatlíq), o de fallecimiento, por la que se establezca la ruptura matrimonial (de un matrimonio anterior de la novia) con la constatación de la finalización del período de continencia sexual ('idda).

7. Certificado médico de ambos novios, que establezca que no padecen enfermedades infecciosas.

La redacción de este artículo antes de la modificación era:
El contrato matrimonial debe ser firmado por dos notarios, erigidos corno testigos, después de completar los siguientes documentos:
1. Certificado del representante del poder administrativo en el que conste el nombre, edad y lugar de residencia de ambos novios, así como el nombre del tutor.
2 . Certificado en el que se indique el estado civil del novio.
3. Certificado en el que se establezca la ruptura matrimonial de un matrimonio anterior de la novia, se constate la finalización de su 'idda y que está libre de impedimento legal.

Artículo 48.
1: Es necesario registrar el repudio ante dos testigos justos nombrados para este efecto en la jurisdicción del juez en la que se encuentre la casa conyugal.

2. El repudio no se puede registrar, salvo en presencia de ambas partes y después de la autorización del juez. Si la esposa recibe la citación y no se presenta y el esposo persiste en ejecutar el repudio, no es necesaria la presencia de la esposa.

La redacción de este artículo antes de la modificación era: El repudio debe registrarse ante dos testigos justos nombrados para este efecto.

Artículo 52 (bis). (Artículo añadido): Todo esposo repudiador, debe entregarle a su ex esposa una cantidad de acuerdo con sus medios y la condición de su ex esposa, salvo que la dote estuviese fijada y que fuese repudiada antes de la consumación del matrimonio ". Si el juez establece que el esposo ha repudiado sin causa válida, debe considerar, al evaluar la indemnización (muta), los perjuicios que ha sufrido la esposa.

Este primer párrafo es el artículo 60 anulado por la modificación.

Artículo 99.
1: La custodia es uno de los deberes de ambos padres, mientras permanezcan casados. Si están separados, la madre tiene la prioridad en la custodia de su hijo, después de ella: el padre del nifici, su abuela materna, su bisabuela materna, su tía materna carnal, su tía materna uterina, su tía materna consanguínea, su abuela paterna, la abuela del padre, tanto materna como paterna, u otra ascendiente, luego la hermana de] custodiado, su tía paterna, la tía paterna del padre, la tía materna del padre, su sobrina paterna, su sobrina materna, el hermano del custodiado, su abuelo paterno, su sobrino, su tío paterno y su primo. En todos los casos, los parientes carnales preceden a los uterinos o los consanguíneos.

2. El tutor testamentario (wasi) tiene prioridad sobre los parientes agnaticios (asabút) en lo que concierne a la custodia del varón y de la mujer, si ésta es menor; asimismo, si ella es mayor, a condición de que él sea pariente en grado prohibido para el matrimonio o sea digno de confianza y casado ".

La redacción de este artículo antes de la modificación era:
1. La custodia es uno de los deberes de ambos padres, mientras permanezcan casados. Si están separados, la madre tiene la prioridad en la custodia de su hijo, después de ella: la abuela materna del niño, su bisabuela materna, su tía materna carnal, su tía materna uterina, su tía materna consanguínea, su abuela paterna, la abuela del padre, tanto materna como paterna, u otra ascendiente, luego la hermana del custodiado, su tía paterna, la tía paterna de¡ padre, la tía materna de¡ padre, su sobrina paterna, su sobrina materna, el hermano del custodiado, su abuelo paterno, su sobrino, su tío paterno y su primo. En todos los casos los parientes carnales preceden a los uterinos o los consanguíneos.
2. El tutor testamentario tiene prioridad sobre los parientes agnaticios en lo que concierne a la custodia del varón y de la mujer, si ésta es menor; asimismo, si ella es mayor, a condición de que él sea pariente en grado prohibido para el matrimonio o sea digno de confianza y casado.

Artículo 102:
La custodia dura, en el caso del varón, hasta los 12 años y, en el caso de la mujer, hasta los 15 años. Después de esta edad el custodiado puede elegir residir con quien quiera, bien con su padre o con su madre o con cualquiera de los parientes indicados en el artículo 99.

La redacción de este artículo antes de la modificación era: La custodia dura, en el caso de la mujer, hasta la consumación del matrimonio y, en el caso del varón, hasta la pubertad.

Artículo 119.
l.: Para la evaluación de la manutención y sus accesorios, se considera los ingresos del esposo, la situación de la esposa y el nivel de los precios en relación al medio. Su evaluación confiere a quien designe el juez y se fija según forma referida. El primer efecto de la sentencia es ejecutable hasta que la manutención prescriba o la sentencia se cambie por otra 11.

2. El esposo no puede vivir con su segunda esposa en la misma casa que su primera esposa, sin el consentimiento de esta última.

La redacción de este artículo antes de la modificación era:
1. Para la evaluación de la manutención y sus accesorios, se considera los recursos del esposo, la situación de la esposa, la costumbre de la gente de la región, las circunstancias del momento y los precios en relación al medio.
2. El esposo no puede vi ir con su segunda esposa en la misma casa que su primera esposa, sin el consentimiento de esta última.

Artículo 148:
La persona que ejerce la representación legal es:

1. El padre.

2. La madre mayor de edad cuando muera el padre o pierda su capacidad legal. La madre no puede enajenar los bienes de los menores, salvo con la autorización del juez.

3. El albacea (wasi) del padre o su tutor.

4. El juez.

5. El curador (muqaddim).

- Se llama tutor tanto al padre como a la madre y al juez.

- Se llama tutor testamentario quien es designado por el padre o su albacea.

- Se llama curador quien es designado por el juez.

La redacción de este artículo antes de la modificación era:
La persona que ejerce la tutela legal, designada por la ley, es el padre y el juez y se llama tutor. Quien es designado por el padre o su albacea, se llama tutor testamentario y quien es designado por el juez, se llama curador.

Artículo 156 (bis) (Artículo añadido): Se crea un consejo de familia que tendrá como misión ayudar al juez en sus atribuciones relativas a los asuntos de la familia. Su existencia y funciones se regularán por un decreto.

RUIZ ALMODÓVAR, Caridad: "El Código Marroquí de Estatuto Personal y su reforma de 1993" en MARTÍN MUÑOZ, Gema:Mujeres, democracia y desarrollo en el Magreb. Ed. Pablo Iglesias, Madrid, 1995.