Real Decreto de 13 de noviembre de 1900: Reglamento para la aplicación de la Ley de 13 de marzo.

Capítulo primero
Del trabajo de los niños y jóvenes
 
1.º Para los efectos de esta Ley, se entenderá por patrono al que contrate por, salario el aprovechamiento de servicios personales para un trabajo cuya dirección y vigilancia se reserva. El Estado, las Diputaciones y los Ayuntamientos quedan equiparados para los efectos de este artículo á los particulares y Compañías.
 
2.º Se consideran obreros todos los que ejecutan habitualmente trabajo manual fuera de su domicilio, por cuenta ajena, con remuneración o sin ella. En esta disposición se hallan comprendidos los aprendices y los dependientes de comercio.
 
3.º De la prohibición á que se refiere el art. 1.º de la Ley de 13 de Marzo de 1900 quedan exceptuados el trabajo agrícola y el que se verifique en talleres de familia.
 
4.º Entiéndese por talleres de familia, para los efectos del artículo anterior, el establecimiento en donde solamente estén empleados miembros de una sola familia o por ella aceptados bajo la dirección de uno de ellos.
 
5.º En el caso de que el trabajo de taller de familia se efectúe por medio de motor mecánico, o bien cuando la industria ejercida estuviese clasificada entre el número de los establecimientos o trabajos peligrosos o insalubres, el Delegado de¡ Gobierno para la inspección podrá imponer las medidas de seguridad é higiene que deban adoptarse.
 
6.º Conforme con lo dispuesto en el art. 2.º de la Ley de 13 de Marzo de 1900, los niños de ambos sexos mayores de diez y menores de catorce años podrán ser admitidos al trabajo por tiempo que no excederá de seis horas, en los establecimientos industriales y de ocho en los mercantiles. Los que se encuentren en estos casos no entrarán al trabajo antes de las siete de la mañana en los meses de Noviembre á Marzo, ambos inclusive, y de las seis en los meses de Abril á Octubre. Los niños á que se refiere este artículo no podrán trabajar más de tres horas consecutivas en los establecimientos industriales y cuatro en los mercantiles. A los menores de catorce años que hayan sido admitidos al trabajo y estén adquiriendo la instrucción primaria y religiosa, se les concederá para este efecto las dos horas de que habla el art. 8.º de la Ley. Estas dos horas serán de nueve á once de la mañana o de tres á cinco de la tarde, caso de no convenirse otras por mutuo acuerdo.
 
7.º Se considera trabajo nocturno el que se realice desde las siete de la tarde hasta las cinco de la mañana. Los mayores de catorce años y menores de diez y seis no podrán ocuparse de trabajo nocturno más de ocho horas diarias, y la jornada total de trabajo para los mismos no excederá de sesenta y seis horas semanales.
 
8.º Los mayores de catorce años y menores de diez y seis que estén ocupados en las labores nocturnas no podrán trabajar en ellas más de cuatro horas consecutivas sin los descansos á que se refiere el art. 4.o de la Ley.
 
9.º Para los efectos de¡ art. 5.1 de la Ley, se entenderá por trabajo subterráneo todo aquel que se verifique en el interior de las minas o canteras, túneles, alcantarillado y demás trabajos análogos que no se ejecuten en la superficie y á cielo descubierto. Para los casos excepcionales en que los niños de trece á diez y ocho años hubieran de emplearse en estos trabajos, reglamentos especiales determinarán las condiciones de dicho trabajo.
 
10. Ningún menor podrá trabajar en los establecimientos y espectáculos á que se refiere el art. 6.º de la Ley, sin que sus padres, tutores, director de¡ establecimiento en donde estuviera asilado o sus representantes legales, justifiquen previamente que es mayor de diez y seis años. Al efecto, las personas mencionadas acudirán al Gobernador civil en las capitales de provincia y á los Alcaldes en las demás poblaciones, con los documentos correspondientes que acrediten la edad del menor, y en vista de ello se les dará o negará la oportuna autorización expedida por los Gobiernos civiles o por las Alcaldías.
 
11. Cuando un menor de catorce años necesite adquirir la instrucción primaria y religiosa, bastará, para que se le concedan las dos horas preceptuadas por el art. 8.º de la Ley, con que el padre, la madre o el tutor hagan la declaración ante el patrono de que el menor no ha recibido dicha instrucción.
 
12. Cuando no haya Escuela en un radio de dos Kilómetros del establecimiento fabril o mercantil en donde trabajan más de veinte niños, el patrono, conforme á lo dispuesto en el art. 8.º de la Ley, deberá establecerla por su cuenta.
 
13. Las Escuelas establecidas por los patronos deberán estar dirigidas por un Maestro de instrucción primaria, que será de libre elección del patrono, el cual dará cuenta del nombramiento á la Junta local de primera enseñanza.
 
14. Las horas de asistencia de dichos menores a estas Escuelas se fijarán por mutuo acuerdo entre los padres o tutores de los menores y los patronos del taller, pero sin que en ningún caso resulten computables entre las horas de trabajo.
 
15. Los niños que por saber leer y escribir quisieran ser admitidos al trabajo un año antes de la edad marcada en la Ley, deberán acreditar aquella circunstancia por medio de un certificado expedido, previo examen, de aptitud, por un Maestro de escuela y con el V.º B.º de la Autoridad local.
 
16. Para que un menor de edad pueda ser admitido al trabajo tendrá que acreditar:
 
1º Permiso del padre, o en su defecto de la madre, del tutor o del director del establecimiento en donde estuviere asilado, para dedicarse al trabajo. Este permiso se concederá por medio de un acta extendida ante la autoridad local, y en ella se harán constar los nombres de los padres, el del tutor, si lo hubiera, o el del director del establecimiento, y la vecindad y domicilio de los mismos.
 
2º La edad del menor por medio de certificación del Registro civil.
 
3.º Que la clase del trabajo á que va á dedicarse el menor no es superior á sus fuerzas, y que no padece enfermedad contagiosa o infecciosa, y que está vacunado, circunstancias que se acreditarán por medio de certificación facultativa. Los Médicos forenses o los de Beneficencia municipal en donde los hubiere, expedirán gratuitamente esta certificación en papel de oficio. Los documentos á que se refiere este artículo quedarán en poder del patrono, quien los presentará siempre que á ello sea requerido por los Inspectores.
 

CAPITULO II
Trabajo de las mujeres
 
17. Ninguna mujer podrá trabajar en los establecimientos y espectáculos á que se refiere el art. 6.º de la Ley sin justificar previamente que es mayor de edad. Para las dispensas, reservadas en éste punto á la Autoridad gubernativa, se seguirán los mismos trámites, y se exigirán los mismos requisitos señalados en el art. 6º de la Ley respecto de los jóvenes menores de diez y seis años.
 
18. Las mujeres que hayan entrado en el octavo mes de embarazo podrán solicitar del patrono el cese en el trabajo, teniendo derecho á que se les reserve el puesto que ocupaban hasta tres semanas después del alumbramiento. Si de una certificación facultativa resultase que á las tres semanas la mujer no podía dedicarse, sin perjuicio de su salud, al trabajo que realizaba anteriormente, se le reservará su puesto una semana mas.
 
19. Al tenor de lo dispuesto en el art. 9.º de la Ley, las obreras con hijos en el período de la lactancia tendrán una hora al día para dar el pecho á sus hijos. Dicha hora se dividirá en dos períodos de treinta minutos, utilizables uno por la mañana y otro por la tarde. No obstante, si la madre lo prefiere, y siempre que al niño se lo lleven al taller o establecimiento donde aquélla presta sus servicios, podrá dividir la hora en cuatro períodos de á quince minutos, utilizables dos por la mañana y dos por la tarde. El tiempo destinado á la lactancia, siempre que no exceda de una hora diaria, no será descontable para los efectos de cobro de jornales. La madre, sin embargo, sometiéndose al descuento correspondiente, podrá dedicar á la lactancia de su hijos más tiempo de una hora diaria.
 

CAPITULO III
De las juntas locales y provinciales
 
20 . Los Gobernadores darán cuenta al Ministro de la Gobernación de las resoluciones que tomen para la ejecución y cumplimiento de la Ley de 13 de marzo y de la Real orden de 9 de Junio de 1900 organizando las Juntas locales y provinciales. De estos datos se dará traslado para conocimiento á la Comisión de Reformas Sociales.
 
Al efecto de reunir los antecedentes precisos para la reglamentación del art. 7.º de la misma Ley, dos Gobernadores remitirán al Ministro de Gobernación, antes de Lo de Diciembre próximo, un estado de las Juntas locales y provinciales que, conforme á la Real orden de 9 de Junio último, se hayan constituido el día 1.º de Julio y 1.º de Agosto respectivamente. En este estado se hará expresa mención del procedimiento que se haya seguido en la formación de listas de patronos y obreros para la designación y escrutinio de Vocales, y para asegurar que las Juntas se compongan de igual número de obreros y patronos, así como de cualquier incidente de reclamación, protesta, consulta, etc., que hubiera ocurrido, y de las consultas o recursos que se hubieren elevado á la Superioridad sobre estos particulares, y de la resolución que en ellos hubiere recaído.
 
Con vista de los datos é informes que remitan las Juntas locales y provinciales, se dictarán oyendo á la comisión de Reformas Sociales, las disposiciones reglamentarias, determinando la forma de constitución y renovación de dichas Juntas, la duración del cargo, sus renovaciones en casos de vacantes parciales, el mínimum de individuos precisos para deliberar y tomar acuerdos, las condiciones de elector y elegible, las condiciones para que las Juntas locales, aisladamente o en agrupación con otras, según los casos, elijan su representante para la provincial.
 
En el ínterin, cada una de estas Juntas tomará por sí las disposiciones de su régimen interior, poniéndolo en conocimiento del Gobernador de la provincia. Antes de Lo de Enero próximo, cada Junta provincial remitirá también informe al Gobernador de la provincia, formulando su parecer sobre si fuera conveniente que las Asociaciones obreras sean las únicas llamadas á la elección o que el sufragio se ejerza agrupando por afinidad las industrias, y procurando que la representación de obreros y patronos en la Junta sea proporciona¡ al número de trabajadores y patronos que figuren en las respectivas industrias.
 

CAPITULO IV
De la clasificación de industrias
 
21. El Gobierno procurará, en el plazo más breve que sea posible, clasificar las industrias y trabajos para acomodará esta clasificación los artículos de la Ley de 13 de Marzo de 1900.
 
22. Después de promulgada la clasificación de todas las industrias y trabajos, el Gobierno, después de oír á los Inspectores, dictará las disposiciones reglamentarias de las distintas industrias, al efecto de adaptar la Ley á la condición de cada ramo de las mismas, con la variedad y diferenciación consiguiente á la protección de las mujeres y de los niños, según la economía propia de las respectivas industrias y trabajos, á la par que se dictan las disposiciones generales sobre la higiene, salubridad, seguridad y policía de los talleres.
 
23. Hasta que se publique la clasificación a que se refieren los artículos anteriores, las Juntas locales y provinciales determinarán en los casos de duda las industrias que hayan de ser consideradas como insalubres, peligrosas o incómodas para los obreros objeto de la Ley.
 

CAPITULO V
De las infracciones
 
24. Los Alcaldes serán los encargados de hacer efectivas las multas y de ingresar su importe en las Cajas locales, conforme á lo prevenido por el art. 13 de la Ley.
 
25. Para la ejecución de la disposición anterior, los Alcaldes, al día siguiente de recibida la comunicación de la Junta local o provincial, notificarán la multa á aquel á quien le hubiere sido impuesta, concediéndole para su pago un plazo que no exceda de diez días. Transcurrido este plazo, se procederá á hacer efectiva la multa por la vía de apremio.
 
26. Contra la imposición de la multa podrá el multado recurrir en término de tercero día ante la Junta provincial, si aquélla fue determinada por la Junta local, y ante el Gobernador si lo hubiere sido por la Junta provincial. La Junta provincial y el Gobernador, en sus casos respectivos, resolverán definitivamente y sin ulterior recurso en el término de ocho días.
 
27. Si con motivo de la ejecución de esta Ley o de sus Reglamentos se cometiere alguna infracción de las que dan lugar á procedimientos de oficio la Junta local o la provincial harán inmediatamente la oportuna denuncia ante el Juzgado.
 
28. Se declara públicamente, conforme á lo dispuesto en el art. 18 de la Ley, la acción para denunciar los hechos que infrinjan la misma o este Reglamento. Las denuncias podrán presentarse ante la Junta local, la provincial o ante el Juzgado en su caso. El denunciante podrá exigir recibo de la denuncia en las oficinas de la Junta en donde la presente.
 
29. Cuando la Junta local o la provincial reciban la denuncia de una infracción, procederán inmediatamente á comprobar los hechos denunciados, para los efectos de lo dispuesto en este capítulo.
 
30. Si denunciada la infracción la Junta local o la provincial, en su caso, no adoptasen las medidas necesarias para corregirla, el denunciante podrá recurrir ante el Ministro de la Gobernación.
 

CAPITULO VI
De la inspección
 
31. En tanto no se organice por el Gobierno la inspección que determina la Ley, será ejercida por las Juntas locales y provinciales, sin perjuicio de la que corresponde á aquél, según el artículo 14 de la misma.
 
32. Las Juntas locales nombrarán los individuos de su seno que juzguen conveniente para que ejerzan durante el semestre la inspección de las fábricas, talleres y establecimientos de trabajo enclava dos en el término municipal.
 
33. Los individuos nombrados para ejercer la inspección pondrán mensualmente en conocimiento de la Junta local el resultado de sus visitas.
 
34. A los efectos del art. 6 de la Ley, los individuos que ejerzan la inspección examinarán especialmente los establecimientos determinados en dicho artículo para dar cuenta ante la Junta local de aquellos que entiendan que están comprendidos en las prohibiciones establecidas por la mencionada disposición.
 
35. Las Juntas provinciales podrán acordar las inspecciones que estimen convenientes. Cuando la Junta local reclame de la provincial una inspección relativa á las condiciones de salubridad provincial una inspección relativa á las condiciones de salubridad é higiene de fábricas, talleres o establecimientos determinados, designará necesariamente al Vocal técnico para este efecto, sin perjuicio de nombrar otros Vocales que le acompañen.
 
36. Los inspectores encargados de velar por el cumplimiento de la Ley dirigirán sus visitas á inspeccionar las condiciones higiénicas del taller, la organización del trabajo y el cumplimiento de la obligación escolar. Cuando lo estimen necesario para completar su informe, los inspectores podrán solicitar el concurso de las Juntas de Sanidad, de Beneficiencia y de las Sociedades protectoras de la infancia, y aun el dictamen de un Médico que les acompañe en la visita. La inspección de la higiene del taller abrazará la limpieza, salubridad y seguridad del establecimiento. La inspección de organización del trabajo recaerá sobre la edad y las horas de trabajo, según las disposiciones de la Ley y de su reglamento. La inspección escolar podrá exigir las papeletas de asistencia de los niños á las escuelas durante la semana.
 

CAPITULO VII
De la suspensión de la Ley
 
37. Cuando sobre la ejecución de esta Ley se susciten dudas, las Juntas locales examinarán las reclamaciones que al efecto se las dirija o las que se formulen por iniciativa de sus miembros.
 
38. A ese fin, las Autoridades locales remitirán á las Juntas las instancias que se las dirija por las Asociaciones legalmente constituidas de obreros, de patronos o mixtas.
 
39. El resultado de la deliberación de las Juntas locales se pondrá en conocimiento de la Autoridad, la cual se elevará al Gobierno.
 
40. El Gobierno, oyendo á las Juntas provinciales 6 á las locales, si no hubieran sido oídas, y en su caso á la Comisión de Reformas Sociales, podrá decretar la suspensión o definir la interpretación de la Ley en la localidad de donde proceda la reclamación, y exclusivamente para la industria 6 trabajo á que la misma se refiere.
 
JAVIER UGARTE