Orden de 11 de diciembre de 1933: Igualdad de labores y de retribución para hombres y mujeres.

 

Se han formulado algunas consultas a este Centro acerca de si las Bases de Trabajo se refieren por igual a los trabajadores varones y hembras, cuando en las mismas no se especifique así, y es oportuno formular la oportuna aclaración, para evitar que un criterio erróneo pueda ser fuente de perjuicios para aquellos a quienes expresamente no se excluya de la regulación de tales preceptivas.
 
En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien declarar.
 
Que la norma básica de las relaciones contractuales reside en la Ley de 21 de noviembre de 1931, relativa al Contrato de Trabajo, en donde no se hace distinción alguna de sexos a los efectos de considerar privativo de uno de ellos el disfrute de los beneficios y la carga obligacional que tal compilación artículo, y que sólo se refieren expresamente a las mujeres aquellas leyes inspiradas en un artículo protector de los trabajadores, por causa de la debilidad del sexo, cuales son las de 17 de marzo de 1900, 25 de enero de 1908, 27 febrero de 1912, 8 de junio de 1925, 15 de agosto de 1927, etc. Por otra parte, se advierte que en algunas Bases de Trabajo se regulan categorías profesionales diversas para varones y hembras, a las que corresponden también remuneraciones distintas. El principio general es el de la igualdad de labores y de retribución para hombres y mujeres, salvo al aspecto protector ya destacado, menos en aquellos casos en que se adopten condiciones distintas en las Bases de Trabajo que correspondan.