Ley de 27 de febrero de 1912: Obligación de tener dispuesto un asiento para las mujeres empleadas.

 

1. En los almacenes, tiendas, oficinas, escritorios, y, en general, en todo establecimiento no fabril, de cualquier clase que sea, donde se vendan o expendan artículos ú objetos al público, o se preste algún servicio relacionado con él por mujeres empleadas, y en los locales anejos, será obligatorio, para el dueño o su representante particular o Compañía, tener dispuesto un asiento para cada una de aquéllas. Cada asiento, destinado exclusivamente á una empleada, estará en el local donde desempeñe su ocupación, en forma que pueda servirse de él, y con exclusión de los que pueda haber á disposición de¡ público.
 
Como locales anejos, sujetos, por tanto, á la obligación de la Ley, se consideran todos los que, aunque separados del lugar donde se realice la venta 6 el servicio, se comuniquen con él, sea en el mismo o en distinto piso.
 
La obligación se extiende también á las ferias, mercados, pasajes, exposiciones permanentes al aire libre o industrias ambulantes, sean o no anejos de otro establecimiento.
 
Toda empleada podrá utilizar su asiento, mientras no lo impida su ocupación, y aun durante ésta, cuando su naturaleza lo permita.
 
2. El cumplimiento de esta Ley será objeto de la Inspección del Trabajo del Instituto de Reformas Sociales, y con arreglo á las disposiciones que regulan el funcionamiento de la misma.
 
3. Las infracciones de esta Ley se castigarán con la multa de 25 á 250 pesetas, aplicable esta última cantidad en caso de reincidencia.
 
Habrá reincidencia siempre que el penado por una infracción incurra en otra igual dentro del año en que cometió la anterior.
 
En todo lo relativo á penalidad regirá lo dispuesto en el capítulo 6.º del Reglamento vigente de inspección y disposiciones que con ella se relacionen, en cuanto sean aplicables, o las que se dicten sobre la materia.
 
4. Un ejemplar, por lo menos, de esta Ley se colocará en sitio visible del local o locales del establecimiento donde haya de ser aplicada. La presente Ley entrará en vigor á los tres meses de su publicación.
 
ARTICULO ADICIONAL
 
El Gobierno, oído el Instituto de Reformas Sociales, dictará las instrucciones que estime oportunas para dar cumplido efecto á la presente Ley.