Decreto sobre partidos políticos fuera de la ley (13 de septiembre 1936)



Durante largo tiempo ha sido España víctima de actuaciones políticas desarrolladas por algunos partidos que, lejos de cooperar a la prosperidad de la Patria, satisfacían ambiciones personales con detrimento del bien común, pero nunca, como en los momentos anteriores al presente, ha culminado el antipatriotismo en la formación de entidades que, bajo apariencia política, envenenaron al pueblo con el ofrecimiento de supuestas reivindicaciones sociales, espejuelo para que las masas obreras siguieran a sus dirigentes, quienes las aprovecharon para medrar a su costa, lanzarlas a la perpetración de toda clase de desmanes y cristalizar al fin, en la formación del funesto llamado Frente Popular, de cuyos males, si responsables son las agrupaciones dichas, no lo son menos aquellas personas físicas que, con su actuación anterior o coetánea, directa o indirecta, han sido autores materiales, o por inducción de los daños y perjuicios sufridos por el Estado y por los particulares, con motivo de la absurda resistencia sostenida contra el movimiento nacional, por lo que procede adoptar, contra unos y otros, medidas encaminadas a garantizar la responsabilidad que en su día puede alcanzarles para la indemnización procedente, en la inteligencia de que medida elemental básica de saneamiento es declarar fuera de Ley a las agrupaciones de actividades ilicitas, que siempre estuvieron al margen de ella; en vista de lo cual, como Presidente de la Junta de Defensa Nacional y de acuerdo con la misma, vengo en decretar:

Art. 1. Se declaran fuera de la Ley todos los partidos y agrupaciones políticas o sociales que, desde la convocatoria de las elecciones celebradas en fecha 16 de febrero del corriente año han integrado el llamado Frente Popular, así como cuantas organizaciones han tomado parte en la oposición hecha a las fuerzas que cooperan al Movimiento Nacional.

Art. 2. Se decreta la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles, efectos y documentos pertenecientes a los referidos partidos o agrupaciones, pasando todo ello a la propiedad del Estado.

Art. 3. Los funcionarios públicos y los de empresas subvencionadas por el Estado, la provincia o el municipio o concesionarios de servicios públicos, podrán ser corregidos, suspendidos y destituidos de los cargos que desempeñen cuando aconsejen tales medidas sus actuaciones antipatrióticas o contrarias al Movimiento Nacional.

Art. 4. Las correcciones y suspensiones a que se refiere el artículo anterior, serán acordadas por los Jefes del centro en que preste sus servicios el funcionario y en su defecto, por el superior jerárquico del corregido, y aquellos, en su caso, previa la formación del oportuno expediente, propondrán la destitución a la autoridad, empresa o Corporación a quien correspondiera hacer el nombramiento.

Art. 5. Los Generales jefes de los Ejércitos de operaciones o los de columna o unidad a quienes estos hayan dado instrucciones al efecto podrán, en las plazas ocupadas y que en lo sucesivo se ocupen, tomar medidas precautorias encaminadas a evitar posibles ocultaciones o desaparición de bienes de aquellas personas que por su actuación fueran lógicamente responsables directos o subsidiarios por acción o inducción, de daños y perjuicios de todas clases ocasionados directamente o a consecuencia de la oposición al triunfo del Movimiento Nacional.

Art. 6. Las autoridades expresadas remitirán a los Juzgados de primera instancia relación de las personas y bienes que poseen y que a su juicio estén comprendidas en el artículo quinto, para que se decrete el embargo de éstos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 600 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes de la de Enjuiciamiento Civil, quedando subsistentes tales medidas hasta la depuración de las responsabilidades criminales o civiles que se declaren.

Art. 7. Las medidas precautorias de los dos artículos anteriores se llevarán a efecto no obstante aparecer los bienes enajenados o gravados a favor de personas distintas de los supuestos responsables siempre que la enajenación o gravamen haya sido hecho en fecha posterior al de 19 de julio último y a reserva de la convalidación de los mencionados actos.

Art. adicional. Para el desarrollo definitivo de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, se dictarán las oportunas normas.