Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo, sobre los delitos cometidos en el ejercicio de los derechos de reunión y asociación (13 de febrero de 1896)



Sucesos recientes ocurridos con motivo de un accidente lamentable y doloroso, cuya depuración se halla sometida á los Tribunales competentes, me obligan á reclamar la atención de los Sres. Fiscales de las Audiencias, llamados en primer término á velar por el cumplimiento de las leyes, á fin de que no sea ilusoria la garantía que aquéllas otorgan á intereses que el legislador quiso colocar á cubierto de los ataques é insidias que pretenden moverse con evidente menosprecio de la ley.

Nada nuevo habré de decir á V. S., porque la materia en que voy á ocuparme está perfectamente deslindada en preceptos claros y precisos de nuestro derecho positivo vigente, interpretados, ade,más, con el acierto que le distingue, por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la nación; pero sí entiendo que es esta ocasión oportuna para recordar á los funcionarios todos del Ministerio fiscal, siquiera no lo hayan olvidado, los deberes que sobre ellos pesan, y las iniciativas á que vienen obligados para imponer el respeto á la ley, con la mirada fija siempre en los ideales que han de ser su norte y con la viril energía que demandan los intereses todos de que en la esfera judicial tiene que ser custodio y defensor el Ministerio público.

El art. 13 de la Constitución concede al ciudadano español, entre otros derechos, los de reunirse pacíficamente y asociarse para los fines de la vida humana; mas, como no hay derecho que no tenga su deber correlativo, y en la armonía de uno y otro estriba precisamente el orden social, la misma Constitución, en su artículo 14, dispone que las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar á los españoles en el respeto recíproco de tales derechos, sin menoscabo de los de la nación ni de los atributos esenciales del Poder público. Con ese objeto se dictaron la ley de reuniones de 15 de junio de 1880 y la de asociaciones de 30 de junio de 1887.

Reglados así, á la autoridad gubernativa incumbe lo relativo á la forma, ocasión, lugar y tiempo en que aquellos derechos se han de ejercitar; pero los abusos que puedan cometerse con ocasión de su ejercicio cuando revistan carácter de delito, caen de lleno bajo la jurisdicción del Ministerio fiscal y exigen promover su represión con mano fuerte por el prestigio de esos mismos derechos y por la inmensa transcendencia de la transgresión.

El Código penal de 1870, cuyo espíritu no puede suscitar recelos, señala en esa materia el límite de lo lícito y lo ilícito; y á sus prescripciones hay que atenerse para impedir por medio de saludables ejemplos que, á título de ejercicio de una facultad o de un legítimo derecho, se quebranten respetos y se vulneren intereses fundamentales, que son la base del orden social y del sistema constitucional que nos rige.

Varios artículos del expresado Código podrán citarse en corroboración del anterior aserto; pero como el propósito de esta circular es muy concreto, por cuanto responde á necesidades que se dejan sentir de momento, cuales son las de impedir que pasiones malsanas, siempre en acecho de ocasión propicia, solivianten los ánimos y den á expansiones, tal vez en su origen honestas é inocentes, una dirección torcida y funesta, me bastará llamar la atención de V. S. sobre los más atinentes al caso. Estos son los artículos 182 y 273... Los dos artículos, como se ve por su contexto, tienen notas que les son comunes y otras que los diferencian y separan. Ambos requieren la publicidad y la expresión subversiva de hecho o de palabra; pero mientras en uno se habla de que provoquen aclamaciones, en el otro se omite esa circunstancia, y se comprende, además de los gritos o manifestaciones de rebelión y sedición, el caso de que el hecho se ejecute en lugar público, aun cuando no se trate de reunión o asociación. Así, pues, el propósito del agente, la índole del acto que atrae la concurrencia, el empleo de emblemas o símbolos, y el efecto que en todos o en algunos de los congregados produzcan las expresiones y los gritos que se profieran, dada la pauta del artículo aplicable, cosa, por otra parte, de interés meramente técnico y que ahora no importa deslindar.

De lo indicado se desprende que, según la ley, el solo hecho de dar gritos o de ostentar lemas y banderas en público que tiendan a subvertir el orden legal establecido o diga referencia á los delitos de rebelión y sedición, haya o no concurso de personas convocadas en cualquiera forma de antemano, es punible y generador de delincuencia. En tal sentido, los vivas á la República ú otros gritos análogos dados en paraje público, o la exhibición de enseñas alusivas á lo mismo en sitios y condiciones semejantes, es delito siempre y requiere las iniciativas de la acción fiscal para proceder por los trámites legales a su comprobación y castigo.

No hay necesidad, en rigor, de buscar apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque de un lado los hechos legales son claros, y de otro, V.S. conoce bien, y sigue con preferente atención, las sabias doctrinas que va sentando en su diaria labor aquel elevado Tribunal; pero me incita á entrar en ese terreno el deseo de desvanecer un error bastante extendido, cual es el de suponer que hubo una época en que el Tribunal Supremo estimó lícito, o al menos no constitutivo de delito, el grito de «viva la República». Arranca ese error de querer convertir en doctrina simples apreciaciones de prueba que, por su propio carácter, excluyen todo linaje de generalizaciones. En 12 de enero de 1882 el Tribunal Supremo pronunció, en efecto, sentencia de casación en recurso interpuesto en causa procedente de la Audiencia de Burgos sobre rebelión. Consistía el hecho en que un sujeto, hallándose solo en la plaza del pueblo de Carcedo, gritó «viva la República», oído con indiferencia por alguna que otra persona que salía de la iglesia. Encerrado en tan insignificantes proporciones, sin tener siquiera auditorio, y sin concurrir ni aun el elemento del escándalo por falta de quien se pudiera escandalizar, el acto realizado por el procesado no podía estimarse como delito grave sin evidente exageración y sin el peligro de que resultase injustamente desproporcionada la pena que se impusiera.

A partir de esa sentencia que, como V. S. habrá notado, no autoriza para suponer rectificaciones en la jurisprudencia, ésta ha mantenido constantemente el criterio que informa la presente circular; y si bien se han dictado varios fallos que no conviene perder de vista, uno de ellos, el de 11 de abril de 1887, merece especial estudio, por lo explícito y nutrido de doctrina, el de 26 de noviembre de 1888, inserto en la Gacela de 27 de marzo de 1889. En él se consigna que «si bien lo mismo en la Constitución de 1869, cuyo espíritu informa el Código penal vigente, que en la de 1876, se reconoce el derecho de todo español para emitir libremente sus ideas y opiniones, así como para reunirse pacíficamente», en la estructura de aquél se observa el cuidado puesto por el legislador para que, á la sombra de los derechos individuales, no se atente por manera alguna á las instituciones fundamentales del Estado, ni por actos de fuerza, ni por actos de astucia, ni por gritos ningunos, que, aparte del desentono que con ellos se produce en el ejercicio pacífico de tales derechos, encierran un sentido de protesta y provocación contra lo que debe estar tanto más garantido, cuanto mayor es la libertad que se reconoce para la exposición y propaganda pacífica de todos los ideales, según se revela en las disposiciones de los arts. 182, 185, 248 y 273 del expresado Código; por lo cual, el grito de «viva la República», que no es realmente forma de propaganda, lanzado en reunión numerosa para producir aclamaciones, es por su naturaleza, dentro de las instituciones vigentes, grito de protesta y provocación contra las mismas, relacionado directamente con el objeto que constituye el delito definido en el art. 181, con la diferencia de que, si por éste se castigan los actos de fuerza que tienden á la consecución de cualquiera de los fines en él enumerados, por el 182 se penan los meros gritos que significan propósitos de realizarlos, aun cuando no se traduzcan en actos, lo que haría variar la índole del delito.

Es inútil advertir que, por más que en la sentencia que acabo de extractar fielmente, se habla tan sólo del grito de «viva la República», porque de eso únicamente se trataba en la causa; esa doctrina es aplicable á las demás formas del delito previstas en la ley, osea á las expresiones y actos de igual tendencia y significado, no ya en orden á la forma de gobierno, sino también por lo tocante á la rebelión y sedición; pues de unos y otros tratan respectivamente los arts. 182 y 273 del Código antes citado.

Seguramente no habrá de sorprender á V. S. lo que queda dicho, porque prescindiendo de su conocimiento de la jurisprudencia, ello no es más que la reproducción en esencia de lo que ya tenía consignado mi ilustre y celoso predecesor, Sr. Martínez del Campo, en circular de 4 de marzo 1883, inserta en la Memoria de ese año, pág. 85. Como allí se indica, atacar á la forma de gobierno o á la persona que la representa; recurrir á resortes prohibidos, á gritos, amenazas, dicterios y provocaciones, son actos siempre criminales, y jamás tolerables por la gravedad que encierran, por el malestar que crean, y por el desprestigio que ocasionan, no sólo á lo que directamente se quiere ofender, sino á las leyes y á los propios derechos, que de tal manera practicados se hacen odiosos y resultan escarnecidos.

Pero, no es sólo que la solicitud fiscal haya de circunscribirse á la persecución de las ofensas y ataques antes aludidos cuando se produzcan en ocasión de manifestaciones o cuando se ejecuten y profieran en la vía pública o empleando cualquier otro medio de publicidad: los textos legales que llevo indicados, en combinación con otros que serán de aplicación según las circunstancias del caso, ponen de relieve la mente del legislador. Cuando se excita con palabras o con actos á atentar contra la forma de gobierno de un modo especialmente no previsto, pero de naturaleza análoga á los que son objeto directo de sanción, o cuando en asociaciones, reuniones y asambleas se dan gritos provocativos de rebelión y sedición, se comete delito perseguible de oficio; y los señores fiscales, desde que el hecho llegare á su noticia, están obligados á incoar proceso; sin que las tolerancias, más o menos disculpables, al amparo de las que hubiesen podido pasar desapercibidos actos semejantes, sean motivo suficiente para excusar al Ministerio fiscal del deber en que se halla de procurar siempre y en todo caso el restablecimiento del imperio de la ley; bien entendido que la circunstancia de que los delegados de la autoridad, que á tales asambleas 6 reuniones asistan, se abstengan de formular denuncia, bien por entender erróneamente que nada hay que entre en la esfera de la jurisdicción de los Tribunales, bien por otra causa cualquiera, no sólo no ha de ser motivo de abstención por parte del Ministerio público, sino que, lejos de eso, ha de estimular doblemente la acción de éste, así para que los hechos punibles se persigan, como también para que no queden sin el condigno castigo las propias omisiones de aquellos funcionarios, dado que bajo cualquier concepto resulten generadores de responsabilidad penal...