Ciurcular de la Fiscalía del Tribunal Supremo, sobre la actividad de las asociaciones anarquistas (31 de marzo de 1892)



El Ministerio fiscal faltaría al más sagrado de sus deberes si no acudiera en defensa de la sociedad, combatida á la sazón por nuevo género de enemigos. son éstos los que, habiendo escrito en su bandera la negación de todo gobierno, de toda disciplina y de toda propiedad, se asocian con creciente fanatismo para lograr fines imposibles por medio de las ruinas y la muerte. Las armas que esgrimen en lucha tan insensata son: la tiranía ejercida por sus directores sobre entendimientos enfermos; la irrespetuosa cuando fácil explotación para sus miras de la pobreza; la proclama amenazadora; el petardo devastador, y por último, el asesinato de personas para ellos desconocidas, pacíficas e inermes.

No es fácil imaginar delincuencia más monstruosa en el orden jurídico, ni peligro mayor para los ciudadanos, porque tiende á destruir lo que la razón y la historia han considerado absolutamente necesario para la vida de los pueblos; por lo cual el Poder público, atento á la protesta de la sociedad alarmada, se preocupa hace tiempo de estos delitos, y procura extirparlos por medio de sus representantes, encargados de administrar la justicia preventiva y la criminal.

Al Ministerio público, poderoso auxiliar de ellas, corresponde buena parte en esta obra de defensa, hallándose principalmente encargado de perseguir, y sobre todo de calificar, estas transgresiones en momento oportuno ante los Tribunales, para que éstos apliquen la pena correspondiente.

No se oculta á esta Fiscalía lo difícil de tal empresa. La triste fecundidad del mal para producir delitos es mayor que la previsión de los Códigos penales; debiéndose á esto que el de 1870 no diera formas precisas á los gravísimos en que voy ocupándome, casi desconocidos en aquella fecha. No se tema por eso que hayan de quedar impunes, ni mucho menos que sea preciso violentar la ley vigente para castigarlos. Viniendo á lo más grave de este asunto, el disparo de petardos, bombas o máquinas explosivas, por su naturaleza y efectos, se halla incluído entre los más graves delitos de que trata el cap. 7.1, tít. 13, libro 2.º, del Código penal. Lo está desde luego en estas palabras: «y en general, de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso como los expuestos», con que el art. 572 termina la enumeración que de los delitos de incendio y estrago hace el legislador; y en cuanto á la penalidad, de las palabras «incurriran respectivamente en las penas de este capítulo», con que el referido artículo empieza, se deduce lógicamente que al disparo de petardos corresponde, en virtud de dicho respecto, la señalada en el art. 561; porque igual á los delitos aquí penados, si no mayor, es el crimen de que voy hablando.

En efecto, aparte de otras circunstancias que concurren en el disparo de petardos al uso, es á saber: el total desprecio de los intereses más caros á los ciudadanos; lo frío y cruel de la alevosía; la falta absoluta la conciencia moral en el agente; la inquietud y aun el terror que produce en los habitantes de una población el ignorar el paraje en que pueden peligrar sus vidas; aparte de todo esto, repito, hay lo imposible de calcular en más o en menos la magnitud del estrago y lo inevitable que éste resulta al consumarse el delito, debidas ambas cosas á la índole especial de ese instrumento de muerte, porque aglomerándose toda la potencia destructora del petardo en el instante de la explosión, no cabe ni aun la posibilidad de hacerla abortar en su principio o dominarla en cualquier momento de su desarrollo, como ocurre en otros delitos de estrago. El incendio, por ejemplo, siquiera sea de un buque fuera del puerto, de un tren de viajeros en marcha, o de un teatro lleno de gente, de que habla el Código penal, puede extinguirse apenas nacido o después, antes que lo devore todo; pero en el disparo de petardos, el mal, por ser todo él instantáneo, resulta irremediable é imposible de calcular.

Por consecuencia, el estrago total proporcionado a la energía del medio destructor, lo indefinido en el exterminio de personas y de cosas, se hallan fatalmente en la intención del autor de estos atentados. Atendiendo, pues, á su elemento moral y psicológico, deberían calificarse de asesinatos; mas como el delito en cuestión no existe claramente definido, por la razón arriba apuntada, en el libro 2.º del Código penal, V. S., ajustándose al espíritu de la ley, deberá considerar el disparo de petardos incluído en el citado art. 572 y atribuirle la pena señalada en el 561, salvo el pedir la que corresponda, si otro delito más grave resultare de este hecho criminal.

Sirve de fundamento á esta doctrina el espíritu que informa dicho Código y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, el cual, en sentencia fecha 15 de Diciembre de 1890, estimó comprendido en el art. 572, y por consiguiente reo de estrago, al que coloca un petardo de dinamita entre dos casas, produciendo al estallar grande alarma en los moradores y desperfectos, importantes de una á 8 pesetas, en los edificios, sin que por esto pueda el hecho calificarse de falta, porque el daño producido por incendio constituye siempre delito. Respecto al elemento objetivo que nos ocupa, como la circunstancia fortuita de no consumarle el hecho criminal por causas ajenas á la voluntad del agente no varía su naturaleza é intrínseca malicia, deberá aplicarse al delito de estragos frustrado la degradación en la pena correspondiente á la señalada al consumado en el citado art. 561. Apóyase esto también en la autoridad del Tribunal Supremo. Por sentencia de 27 de Noviembre de 1879 declaró que la persona sorprendida en la escalera de una casa ocultando bajo la capa un petardo de dinamita con la mecha encendida, que arrojó al suelo al ser perseguido por los agentes de la Autoridad, es responsable del delito de estragos frustrado a que alude el artículo 572, y no de la falta mencionada en el 587, la cual se refiere á los antiguos petardos, que carecen de importancia criminal.

Por lo que hace á la tentativa considerada en el disparo de petardos, discurriendo lógicamente, debería aplicársele la pena inferior en dos grados a la que se atribuye en el artículo 561 á las transgresiones en él enumeradas; porque el elemento moral del delito es aquí el mismo que en el consumado y en el frustrado. Sin embargo, razones de equidad, fundadas en la deficiencia del Código relativamente a este delito, aconsejan que V. S., llegado el caso, proponga como pena de esta tentativa la rebaja correspondiente á la establecida en el párrafo primero del art. 564.

Para proceder de tal manera, hay además una razón potentísima. En Diciembre del año próximo pasado, el Fiscal de la Audiencia de Barcelona preparó recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia de la misma, que absolvió á Ricardo Forcadell Cid, procesado por haber sido detenido á las once de la noche en una calle de dicha capital, ocupándosele tres granadas llenas de pólvora, dos con espoleta de 25 centímetros de largo, y la tercera con pistón. Fundábase dicho Fiscal en que hecho tal debe calificarse de tentativa de estragos, conforme el art. 572, en relación con el 563, caso 2.1 del Código penal; y habiendo esta Fiscalía mantenido el recurso ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, este acaba de admitirlo declarando por sentencia fecha 21 del corriente que el hecho de autos, o sea la tenencia de petardos, con circunstancias que revelen propósito criminal, constituye tentativa de estragos, comprendida en el citado art. 572, relacionado con el núm. 1º. del 564 de la ley. Por consiguiente, de hoy más, doctrina legal es esta, que V. S. debe aplicar en cuantos casos de esta índole se le presenten. Además, contra tan graves delitos hay otro medio de defensa más eficaz sin duda, porque tiende a prevenirlos, llegando hasta su verdadero origen. No son individuos aislados, sino sociedades secretamente organizadas, quienes mantienen ese foco de iniquidad y de extravío; asociaciones á todas luces ilícitas, comprendidas en el art. 198 del Código penal, cuyos individuos incurren en la sanción señalada en el 199 y 200 de la misma ley.

La denuncia de tales delitos traerá consigo la disolución de estas asociaciones, con gran ventaja de la paz pública y provecho de los mismos delincuentes. Quizá muchos de esos asociados ignoran que el mero hecho de serio los vuelve reos de delito, y de seguro muchos también se hallan inscritos en sus listas cediendo á criminales amenazas. Pues para unos y para otros sería medicina saludable, o el escarmiento en cabeza ajena, 6 el sufrir, en su caso, el castigo relativamente leve. contenido en el ya citado artículo 200; porque con él, se redimirán á poca costa de un estado de delincuencia habitual, evitándose acaso el sufrir más adelante las grandes expiaciones del Código pena¡. De acuerdo V. S. en este punto con la Autoridad civil, principalmente encargada de la justicia preventiva y con toda la policía judicial, no será difícil lograr que se reduzcan poco á poco las filas de estos delincuentes fanatizados, devolviéndolos sin gran violencia al seno de la ley y de la sociedad.

Tampoco es el anterior razonamiento, en cuanto se refiere al art. 198 del Código, lucubración más o menos acertada de esta Fiscalía, sino recta inteligencia de la ley, fundada en solemnes declaraciones del Tribunal Supremo. En efecto, habiendo sido condenados por la Audiencia de Ronda como autores del delito de asociación ilícita ciertos procesados, convendidos de ser miembros de una sociedad clandestina titulada Federación de trabajadores, interpusieron recurso de casación, alegando haberse infringido artículos de la Constitución del Estado y del Código penal; y dicho Tribunal, en sentencia de 28 de Enero de 1884, declaró no haber lugar al recurso, fundando aquélla en elocuentes considerandos, el 3.º de los cuales dice así: «Considerando que siendo principios fundamentales de la asociación titulada Federación de trabajadores, de que los recurrentes formaban parte, la anarquía y el colectivismo, y proponiéndose emprender y sostener la lucha del trabajo contra el capital y de los trabajadores contra la burguesía, es indudable que dicha asociación, tanto por su objeto como por sus circunstancias, es contraria á la moral pública, contradiciendo, como contradice, el principio más fundamental del orden social, cual es el de la Autoridad y la propiedad industrial.»

Todavía puede irse más allá en el camino de la represión de estos delitos, y hasta ese término debe llegar la justicia social, si no ha de incurrir en contradicción y lamentable desequilibrio, aplicando el rigor de la ley penal á los pobres de espíritu, alucinados, mientras se muestre floja y tolerante con los poderosos; que tales son, para el caso, sus inteligentes alucinadores. Porque nada más demoledor y funesto que la inteligencia sin el freno de los principios morales; nada, por consiguiente, comparable al abuso que de su libertad legal hace la prensa llamada anarquista, á cuyo apasionado y sofístico magisterio débese en gran parte la conducta criminal de sus adoctrinados.

En el orden moral tamaña perversión encuentra correctivo y pena adecuados en el anatema de la conciencia pública, de la cual ha sido eco, en fecha reciente, la terrible acusación lanzada contra esa prensa por un anarquista infortunado desde las gradas del patíbulo. Pero también pueden incurrir fácilmente estos periódicos en la responsabilidad jurídica de que habla el art. 582 del Código, provocando directamente á la perpetración de esta clase de transgresiones, y para que se averigüe si tal provocación existe, y, llegado el caso, el delito no quede impune, invoco, y aun exijo, toda la actividad y vigilancia de V. S.

El criterio referente á esta penalidad lo estableció el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de Julio de 1885. Sentada ya la doctrina, réstame sólo hacer á V. S. ligeras indicaciones acerca de su conducta en esta clase de procesos. El Ministerio fiscal, no sólo debe fijar oportunamente la noción clara y precisa de la responsabilidad del acusado, sino procurar también que el procedimiento criminal no se esterilice por omisiones, que si en la generalidad de los casos pueden hallar explicación en las muchas atenciones que pesan sobre los Jueces instructores, no la tendrían nunca en materia tan grave como la presente.

Siendo las primeras diligencias tan decisivas para el éxito del procedimiento, recomiendo á V. S. que cuando tenga noticia de algún delito del género expresado, se constituya al lado del Juez instructor, o confiera, caso de impedimento legítimo, este cargo á uno de sus auxiliares, á fin de que la inspección del sumario la ejerza personalmente el Ministerio fiscal, contribuyendo así por medio de una acción directa y persistente á que se utilicen todos los medios de investigación y comprobación del delito, y se averigüe si de él se desprenden o no ramificaciones peligrosas que convenga perseguir. Deberá asimismo V. S. darme cuenta por telégrafo de cuantos hechos de esta índole ocurran en el territorio de esa Audiencia, puntualizando las circunstancias más salientes, con el objeto de que este Centro le comunique las instrucciones oportunas. No es menos imperiosa para V. S., como llevo indicado, la necesidad de proceder de acuerdo con las demás Autoridades y funcionarios de la policía judicial, para que el esfuerzo común, discretamente combinado, logre, ora prevenir, ora castigar tan escandalosos atentados.

Por lo demás, paréceme inútil excitar el celo, nunca desmentido de V. S., en las presentes circunstancias: la gravedad de ellas es tal, que á nadie puede ocultársele. Estamos en el principio de la guerra social, cuyo funesto curso es preciso cortar á todo trance. Grande honor para el Ministerio fiscal el que la ley lo encomiende en primer término, y ahora más que nunca, la noble empresa de afianzar la tranquilidad pública y contribuir á salvar también del peligro que corren al presente la rectitud de la conciencia y el prestigio de la civilización.