Real Orden sobre suspensión
y disolución de reuniones pacíficas
(8 de octubre de 1888)



A la ley de 15 de junio de 1880, en su art. 5.º, impone á los delegados de la autoridad que concurran á las reuniones públicas la obligación de suspender ó disolver en el acto todas aquellas en que por cualquiera de los concurrentes se profiera algún concepto constitutivo de delito, y como tal comprendido en los artículos del Código penal en la misma ley citados, debiendo dar cuenta inmediata al Gobierno y pasar á los Tribunales competentes el tanto de culpa.

El precepto es claro y terminante, y su aplicación no puede dar lugar á dudas. La ley, como inspirada en un criterio eminentemente liberal, tiene carácter represivo; el legislador no ha querido que la autoridad intervenga en el ejercicio del derecho de reunión en tanto no haya delito que reprimir, y sin embargo, una práctica viciosa ha venido á bastardear la ley viéndose con frecuencia á los delegados de la autoridad intervenir, de una manera más ó menos ostensible, en la dirección de las discusiones. Se profiere una frase, se expone un concepto que puede constituir ó constituye delito, y representante de la autoridad, directa ó indirectamente, apercibe al que ya ha incurrido en una transgresión de la ley para que no reincida ó persista en su propósito. El advertido, pues, no tiene por qué buscar reglo ó criterio propio; descansa en el del delegado, y seguro de recibir á tiempo una advertencia, comete el delito á sabiendas, quizá con menosprecio de la misma autoridad. El efecto a su vez queda hecho; la publicidad viene á aumentarlo, y transformado así el delito, la intervención de los Tribunales resulta casi nula, ó, lo que es peor, impopular, como todo lo que tiende á castigar á quien no es el verdadero autor del acto penable.

De este modo la ley se desprestigia y mas tarde se podrá pretender su derogación, atribuyéndola consecuencias que no sólo no nacen de sus disposiciones, sino que provienen de su desconocimiento.

Con tales prácticas la educación política de los ciudadanos se hace imposible y el aprendizaje de la libertad se prolonga indefinidamente la natural responsabilidad de los que convocan y presiden reuniones públicas, verdadera y práctica garantía del ejercicio derecho, se disminuyen, y con esa se aumentan las probabilidades del desorden. De todo lo cual resulta que el delito se comete, que el escándalo se produce, que la represión no existe, y que el derecho de reunión llegará á considerarse perturbador por el olvido de las disposiciones legales.

Hora es, por tanto, de atajar esta corruptela y de recordar la noción verdadera de la ley, ajustando á ella la conducta de las autoridades. Al efecto, cuidará V.S. en lo sucesivo de dar á sus delegados instrucciones concretas, para que, observando estrictamente lo preceptuado en el art. 4.º de la ley, se limitará suspender la reunión inmediatamente que en ella se emitan propósitos constitutivos de cualquiera de los delitos especificados en el art. 3.º, lib. II del Código penal, encargándoles den cuenta inmediata de los ocurrido pasando, en su caso, el tanto de culpa á los Tribunales.

Otro punto de interés, acerca del cual conviene que V. tenga muy presente el espíritu de la ley y lo recomiende á las autoridades que estén bajo su mando, es el referente á las consecuencias del aviso que los que convocan una reunión pública deben dar á la autoridad veinticuatro horas antes, según dispone el art. 1.º, disposición cuya trascendencia parece haberse olvidado, atribuyéndosele el único y exclusivo objeto de poner á la autoridad en condiciones de ejercitar su acción con arreglo al párrafo 2.º del art.5.º Su propósito, sin embargo, es de mayor trascendencia, puesto que, fundándose en ella, tanto los que convocan como los que presiden las reuniones públicas, adquirieren pleno derecho a ser auxiliados por la autoridad, no sólo para hacer respetar estrictamente los fines de la convocatoria, sino para alejar la responsabilidad que pudiera alcanzarles si se falta al objeto de la reunión ó se desconoce la autoridad del presidente por cualquier interesado en impedir ó perturbar la reunión.


=Del Real orde, etc. - Madrid, 8 de Octubre de 1888. - Moret.=