Ley de asociaciones
(30 de junio de 1887)



1. El derecho de asociación que reconoce el artículo 13 de la Constitución podrá ejercitarse libremente conforme a lo que se preceptúa en esta Ley. En su consecuencia, quedan sometidas a las disposiciones de la misma las asociaciones para fines religiosos, políticos, científicos, artísticos, benéficos y de recreo, o cualesquiera otros lícitos, que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se regulan también por esta Ley los gremios, las sociedades de socorros mutuos, de previsión de patrono y las cooperativas de producción, de crédito o de consumo.
 
2. Se exceptúan de las disposiciones de la presente Ley:
 
1.º Las asociaciones de la religión católica autorizada en España por el Concordato. Las demás asociaciones religiosas se regirán por esta Ley, aunque debiendo acomodarse en sus actos las no católicas a los límites señalados por el artículo 11 de la Constitución del Estado.
 
2.º La sociedad que no siendo de las enumeradas en el artículo 1.º se propongan un objeto meramente civil o comercial, en cuyo caso se regirán por las disposiciones del derecho civil y del mercantil, respectivamente.
 
3.º Los institutos o corporaciones que existan o funcionen en virtud de leyes especiales.
 
3. Sin perjuicio de lo que el Código penal disponga relativamente a los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio del derecho de asociación o por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente para que las asociaciones se constituyan o modifiquen, el Gobernador de la provincia impedirá que funcionen y que celebren reuniones los asociados poniendo los hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su acuerdo.
 
4. Los fundadores o iniciadores de una asociación, ocho días por lo menos antes de constituirla, presentarán al Gobernador de la provincia en que haya de tener aquélla su domicilio, dos ejemplares firmados por los mismos de los Estatutos, Reglamentos, contratos o acuerdos por los cuales haya de regirse, expresando claramente en ellos la denominación y objeto de la asociación, su domicilio, la forma de su administración o gobierno, los recursos con que cuente o con los que se proponga atender a sus gastos y la aplicación que haya de darse a los fondos o haberes sociales, caso de disolución.
 
Las formalidades prevenidas en el párrafo antenor se exigirán igualmente y deberán llenarse ante el Gobernador de la provincia en que se constituya la sucursal, establecimiento o dependencia de una asociación ya formada.
 
Del mismo modo estarán obligados los fundadores, directores, presidentes o representantes de asociaciones ya constituidas y de sucursales o dependencias de la misma a presentar al Gobernador de la provincia respectiva dos ejemplares firmados de los acuerdos que introduzcan alguna modificación en los contratos, estatutos o reglamentos sociales.
 
En el acto mismo de la presentación se devolverá a los interesados uno de los ejemplares con la firma del Gobernador y sello del Gobierno de la provincia, anotando en él la fecha en que aquélla tenga lugar.
 
También estarán obligados los directores, presidentes o representantes de cualquier asociación a dar cuenta dentro del plazo de ocho días de los cambios de domicilio que la asociación verifique.
 
En el caso de negarse la admisión de los documentos a registro, los interesados podrán levantar acta notarial de la negativa con inserción de los documentos, la cual acta surtirá los efectos de la presentación y admisión de los mismos.
 
5. Transcurrido el plazo de ocho días que señala el párrafo 1.º del artículo anterior, la asociación podrá constituirse o modificarse con arreglo a los estatutos, contratos, reglamentos o acuerdos presentados, salvo lo que se dispone en el artículo siguiente.
 
Del acta de constitución o de modificación deberá entregarse copia autorizada al Gobernador o Gobernadores respectivos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se verifique.
 
6. Si los documentos presentados no reúnen las condiciones exigidas en el artículo 4.º el Gobernador los devolverá a los interesados en el plazo de ocho días, con expresión de la falta de que adolezca, no pudiendo, por consiguiente, constituirse la asociación mientras la falta no se subsane.
 
Cuando de los documentos presentados en cumplimiento del mismo artículo 4.º aparezca que la asociación debe reputarse ¡lícita con arreglo a las prescripciones del Código Penal, el Gobernador remitirá inmediatamente copia certificada de aquellos documentos al Tribunal o Juzgado de instrucción competente, dando conocimiento de ello, dentro del plazo de ocho días que fija el párrafo anterior, a las personas que los hubiesen presentado, o a los directores, presidentes o representantes de la asociación, si ésta estuviese ya constituida.
 
Podrá la asociación constituirse o reanudar sus funciones, sí dentro de los veinte días siguientes a la notificación del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior no se confirma por la autoridad judicial la suspensión gubernativa.
 
7. En cada Gobierno de provincia se llevará un registro especial, en el cual se tomará razón de las asociaciones que tengan domicilio o establecimiento en su territorio, a medida que se presenten las actas de constitución. Se considerarán parte integrante del registro todos los documentos cuya presentación exige esta Ley.
 
8. La existencia legal de las asociaciones se acreditará con certificados expedidos con relación al registro, los cuales no podrán negarse a los Directores, Presidentes o representantes de la asociación.
 
Ninguna asociación podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra ya registrada en la provincia, o tan parecida que ambas puedan fácilmente confundirse, aplicando el Gobernador en este caso lo dispuesto en el párrafo 1.º del artículo 6.º
 
9. Los fundadores, directores, presidentes o representantes de cualquier asociación darán conocimiento por escrito al Gobernador civil en las capitales de provincia, y a la autoridad local en las demás poblaciones, del lugar en que la asociación haya de celebrar sus sesiones o reuniones generales ordinarias, veinticuatro horas antes de la celebración de la primera.
 
Las reuniones generales que celebren o promuevan las asociaciones quedarán sujetas a lo establecido en la Ley de reuniones públicas cuando se verifiquen fuera del local de la asociación, o en otros días que los designados en los estatutos o acuerdos comunicados a la autoridad, o cuando se refieran a asuntos extraños a los fines de aquéllas, o permitan la asistencia de personas que no pertenezcan a la misma.
 
10. Toda asociación llevará y exhibirá a la autoridad cuando ésta lo exija registro de los nombres, apellidos, profesión y domicilios de todos los asociados, con expresión de los individuos que ejerzan en ella cargo de administración, gobierno o representación. Del nombramiento o elección de éstos deberá darse conocimiento por escrito al Gobernador de la provincia, dentro de los cinco días siguientes al día en que tenga lugar.
 
También llevará uno o varios libros de contabilidad, en los cuales, bajo la responsabilidad de los que ejerzan cargos de administración, figurarán todos los ingresos y gastos de la asociación, expresando inequívocamente la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos. Anualmente remitirá un balance general al registro de la provincia. La falta de cumplimiento de lo prevenido en este artículo lo castigará el Gobernador de la provincia con multa de 50 a 150 pesetas a cada uno de los directores o socios que ejerzan en la asociación algún cargo de gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que fueren procedentes.
 
11. Las asociaciones que recauden o distribuyan fondos con destino al socorro o auxilio de los asociados, o a fines de beneficencia, instrucción u otros análogos, formalizarán semestralmente las cuentas de sus ingresos y gastos, poniéndolas de manifiesto a sus socios y entregando un ejemplar de ellas en el Gobierno de la provincia, dentro de los cinco días siguientes a su formalización. La inobservancia de este artículo se castigará por los medios expresados en el anterior.
 
12. La autoridad gubernativa podrá penetrar en cualquier momento en el domicilio de una asociación y en el lugar en que celebre sus reuniones y mandará suspender en el acto toda sesión o reunión en que se cometa o acuerde cometer algunos de los delitos definidos en el Código penal.
 
El Gobernador de la provincia podrá también acordar, especificando con toda claridad los fundamentos en que se apoya, la suspensión de las funciones de cualquier asociación cuando de su acuerdo o de los actos de sus individuos como socios resulten méritos bastantes para estimar que deban reputarse ilícitos o que se han cometido delitos que deban motivar su disolución.
 
En todo caso, la autoridad gubernativa, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su acuerdo, pondrá en conocimiento del Juzgado de instrucción correspondiente, con remisión de antecedentes, los hechos que hayan motivado la suspensión de la asociación o de sus sesiones, y los nombres de los asociados o concurrentes que aparezcan responsables de ellos.
 
La suspensión gubernativa de una asociación quedará sin efecto si antes de los veinte días siguientes al acuerdo fuese confirmada por la autoridad judicial, en virtud de lo prevenido en el artículo 14.
 
13. Los términos que señala esta Ley para que la autoridad gubernativa ponga en conocimiento de la judicial los acuerdos que adopte respecto de las asociaciones se entenderán ampliados con arreglo a la de Enjuiciamiento criminal, un día por cada 20 kilómetros de distancia cuando la asociación no tenga su domicilio en la capital o del tribunal competente para instruir las diligencias a que díeren lugar los hecho que motiven el acuerdo.
 
14. La autoridad judicial podrá decretar la suspensión de las funciones de cualquier asociación, desde el instante en que dicte auto de procesamiento por delito que dé lugar a que se acuerde la disolución en la sentencia.
 
15. La autoridad judicial será la única competente para decretar la disolución de las asociaciones constituidas con arreglo a esta Ley. Deberá acordarla en las sentencias en que declare ¡lícita una asociación conforme a las disposiciones del Código penal y en las que dicte sobre delitos cometidos en cumplimiento de los acuerdos de la misma.
 
Podrá también decretarla en las sentencias que dicte contra los asociados por delitos cometidos con los medios que la asociación les proporcione, teniendo en cuenta en cada caso la naturaleza y círcunstancias del delito, la índole de los medios empleados y la intervención que la asociación haya tenido en el empleo de dichos medios y en los hechos ejecutados.
 
16. Decretada por sentencia firme la disolución de una asociación, no podrá constituirse otra con la misma denominación ni con igual objeto, si éste hubiere sido declarado ¡lícito. Si no lo hubiere sido y se constituyera otra asociación con igual denominación u objeto no podrán formar parte de ella los individuos a quienes se hubiese impuesto pena en dicha sentencia. La suspensión producirá el efecto de impedir que se constituya otra asociación con la misma denominación u objeto de que formen parte individuos de la asociación suspensa, e incapacitará a los asociados de ésta para reunirse en el local de sus sesiones, o en otro que adoptaren para ello, durante el tiempo que la suspensión deba subsistir.
 
17. De las sentencias o providencias en que se acuerde la disolución o suspensión de las funciones de una asociación, o en que ésta se deje sin efecto, dará la autoridad judicial conocimiento al Gobernador de la provincia en el término del segundo día.
 
18. Las asociaciones quedan sujetas, en cuanto a la adquisición, posesión y disposición de sus bienes para el caso de disolución, a lo que dispongan las leyes civiles respecto a la propiedad colectiva.
 
19. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores en cuanto se opongan a la presente Ley.
 
Artículo adicional. Las asociaciones existentes quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley y deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 4.º, si ya no lo hubieren hecho anteriormente, dentro de los cuarenta días siguientes a su publicación en la "Gaceta" de Madrid, siendo aplicable, si no lo verifican dentro de este plazo, lo prevenido en el artículo 3º.