Real Orden.
Conducta de los alcaldes con relación a las reuniones públicas
(30 de septiembre de 1880)



«Es condición indispensable para la buena gobernación del Estado que todas las autoridades tengan perfecta conciencia de sus deberes, que no son otros que el ejercicio siempre encaminado á la de sus facultades en defensa de la Constitución y al mejor cumplimiento de las leyes del Reino.


Los alcaldes, según la ley Municipal son al mismo tiempo que funcionarios locales, delegados del Gobierno en representación del Poder Ejecutivo, que corresponde al Rey. Como administradores del pueblo y, en su calidad de consejales, deben rigurosamente abstenerse a toda acción política, contrária o favorable al Gobierno responsable, puesto que su misión es solo administrar los intereses del municipio. Como delegados de este mismo Gobierno, tienen que aplicar estrictamente y cuidar con celo de la observancia por todos de las leyes del Reino.

En este último concepto no pueden llevar á cabo los alcaldes ninguna acción ú omisión que no esté de acuerdo con sus deberes de representantes locales del Poder ejecutivo y de delegados del Gobierno del Rey, donde quiere que éste no tiene representante ó delegado directo. Podría hasta exigir el Gobierno responsable de parte de los alcldes una adhesión absoluta á su política, puesto que le representan en la mayor parte de las localidades; y tal es el recto sentido de la ley Municipal, fundada en la definición y división de los poderes, claramente establecida en la Constitución del Estado. Pero aunque la tolerancia de un Gobierno como el actual pueda hacer grandes concesiones en este punto, no puede hacer ninguna en los que son tan esenciales como indispensable conformidad de los actos de los alcaldes á los principios y perceptos de la Constitución del Estado, y la necesidad de que, ni por los amigos ni por los adversarios, que se conundan jamás los deberes que como autoridad delegada tiene el alcalde con los del simple ciudadano.


A V. S., que toca inspeccionar la conducta de todas las autoridades gubernativas de esa Provincia, corresponde cuidar con exquisito celo de que ninguna de ellas se salga de la esfera de acción que les traza la ley, ni sea omisa en la defensa de los sagrados intereses que a les están confiados, debiendo V. S. tener presente la facultad de suspender á los alcaldes por causas graves que concede al Gobierno el art. 189, de la ley Municipal. No hay entre todas las causas graves que pueden motivar el uso de aquella facultad ninguna que lo sea tanto, en concepto del Gobierno, como mostrar hostilidad o siquiera abandono, en la defensa de la Constitución v en el cumplimiento de las leyes. Este fin, que constantemente han de procurar todos los representantes del Poder ejecutivo, hace muchas veces la obligación de la autoridad el derecho como ciudadano.


En vista de estas consideraciones, es la voluntad de S.M. el Rey (Q.D.G.), que considere V. S. como causa grave de las que comprende el art. 189 de la ley Municipal, para los efectos que en el mismo se determinan:


1.ª La asistencia de los alcaldes á las reuniones públicas fuera del cumplimiento de sus deberes como autoridad, ó el hecho de ser directores ó redactores de la parte política de cualquier periódico.

2.ª La participación directa ó indirecta de los mismos en cualquier acto político á que no sean obligados á concurrir por expresa disposición de la ley.

Y 3.ª Toda acción ú omisión incompatible con los deberes de su cargo.


=Lo que de Real orden digo á V.S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V.S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V.S. muchos años. - Madrid, 30 de Septiembre de 1880. - Romero Robledo. - Sr. Gobernador civil de...=