Ley regulando el ejercicio
del derecho constitucional de reunión
(15 de junio de 1880)



Don Alfonso XII. Por la gracia de Dios. Rey Constitucional de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:


Artículo 1.º El derecho de reunión pacífica que concede á los españoles el art. 13 de la Constitución puede ejercitarse por todos, sin más condición, cuando la reunión haya de ser pública, que la de dar los que la convoquen conocimiento escrito y firmado del objeto, sitio, día y hora de la reunión, veinticuatro horas antes, al gobernador civil en las capitales de Provincia, y á la autoridad local en las demás poblaciones.

Art. 2.º Por reunión pública para los efectos de esta ley, se entiende la que haya de constar de más de veinte personas, y haya de celebrarse en edificio donde no tengan su domicilio habitual los que la convoquen.

Art. 3.º Las reuniones públicas, procesiones cívicas, séquitos y cortejos de esta índole necesitan, para celebrarse en las calles, plazas, paseos ó. cualquiera otro lugar de tránsito, el permiso precio y por escrito de las autoridades indicadas en el art. 1.º.

Art. 4.º A toda reunión pública puede asistir la autoridad personalmente ó por medio de sus delegados. En caso de asistir personalmente, ocupará el sitio de preferencia, pero sin presidir ni mezclarse en las discusiones.

Art. 5.º La autoridad mandará suspender ó disolver en el acto:

Primero. Toda reunión pública que se celebre fuera de las condiciones de esta ley.

Segundo. Todas aquellas que, habiéndose convocado con arreglo á ella, traten de objetos no consignados en el aviso, ó se verifiquen en sitio diverso del designado.

Tercero. Las que en cualquiera forma embaracen el tránsito público.

Cuatro. Las definidas y enumeradas en el artículo 189 del Código penal.

Y quinto. Aquellas en une se cometa ó se trate cometer cualquiera de los delitos especificados en el tít. III, lib. II del mismo Código. En todos estos casos, la autoridad dará inmediatamente cuenta al Gobierno, y en los dos últimos pasará además al Tribunal competente el oportuno tanto de culpa.

Art. 6.º Las reuniones á que se refiere el art. 2.º, cuando se celebren por los electores de una circunscripción durante el período electoral, podrán ser suspendidas por el delegado de la autoridad si iñcurren en alguno de los casos marcados en el art. 4.º.

La reunión suspendida podrá verificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, si los que la convocaron lo ponen en conocimiento de la autoridad; si hubiere lugar en este caso á una segunda suspensión, la reunión se entenderá definitivamente disuelta.

Art. 7.º No están sujetas á las prescripciones de esta ley:

Primero. Las procesiones del culto católico;

Segundo. Las reuniones de este mismo culto, y las de los demás tolerados que se verifiquen en los templos ó cementerios;

Tercero. Las que verifican las Asociaciones y establecimientos autorizados, con arreglo á sus estatutos aprobados por la autoridad;

Cuatro. Las que tienen lugar en las funciones de teatro y demás espectáculos.

Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, etc...


= Dado en Palacio á 15 de Junio de 1880. - Yo el Rey. - El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero y Robledo.=