Decreto Ley sancionando el derecho de reunión pacífica
(1 de noviembre de 1868)



«Prohibir las reuniones pacíficas ha sido en todos tiempos señal distintiva de los Gobiernos despóticos. Temerosos éstos de la publicidad que dificulta y con frecuencia imposibilita los abusos, empeñáronse en contrarrestar ese derecho, cuya realización levanta y fortalece los ánimos, ilustra las inteligencias, concilia las discordias, prepara el terreno á toda clase de progresos Y es un poderoso auxiliar de la Administración en los Gobiernos liberales Esencia de ellos es la publicidad; Y la Publicidad no existe donde no gozan los ciudadanos la facultad de reunirse para discutir sus intereses donde á la franca y razonada expresión de las opiniones se prefiere una obediencia inerte, un silencio propio de las épocas inquisitoriales.

No es así como viven y, prosperan los pueblos, ni es ésta la menor fe las causas que han influído en el malestar de España, dando lamentable origen á esa vacilación en las creencias, á ese indiferentismo político, que iba difundiéndose á manera de contagio, y del que limpió por fin la atmósfera la explosión eléctrica del alzamiento nacional. La enseñanza que de los pasados sucesos se desprende, unida al propio o del Gobierno, muévenle á continuar trabajando sin descanso para dejar establecidos sobre una base indestructible los sagrados derechos del pueblo.

Semejante al vapor, la libertad, no ofrece peligros sino cuando se la comprime, obligándola á estallar con destructora violencia. Lejos, por tanto, de ser las reuniones pacíficas un elemento perturbador, contribuyen, porel contrario, á esclarecer la verdad, proclamar la justicia, precaver discusiones y garantizar el orden, que sólo es verdadero allí donde se respeta el derecho y se sanciona la libertad sin suspicaces temores.

El Gobierno provisional, muy distante de participar de ellos, no se contenta con dejar consignado en un decreto el derecho de reunión; aspira á que ese derecho se ejercite, y concurra, con el de asociación, á preparar el triunfo de los principios liberales y fomentar por todos los medios el bienestar de la Nación. De esta manera es como pueden los pueblos contribuir á la gran obra de su regeneración política y económica, aproximándose á realizar en lo posible el gobierno del país por el país.

Por estas consideraciones, usando de las facultades que como Ministro de la Gobernación me competen, y de acuerdo con el Gobierno provisional, vengo en decretar lo siguiente:


Artículo 1.º Queda sancionado el derecho de reunión pacífica para objetos no reprobados por las leyes.

Art.2.º Para la celebración de las reuniones públicas se dará aviso á la autoridad local con veinticuatro horas de anticipación, expresando su objeto y el sitio en que hayan de verificarse.

Art. 3.º Las reuniones que se celebren al aire libre quedan sujetas á las prescripciones de las Ordenanzas municipales en cuanto puedan interceptar la vía pública y ser un obstáculo á la libre circulación.

Art. 4.º Las reuniones públicas perderán su carácter de pacíficas y quedarán fuera de las disposiciones de este Decreto desde el momento en que alguno ó algunos de los ciudadanos que á ellas concurran se presenten con armas.

Art. 5.º El objeto de las reuniones públicas se entenderá terminado con ellas, y sus acuerdos no podrán producir efectos posteriores de carácter periódico ni permanente.

Art. 6.º Quedan derogadas todas las disposiciones administrativas y legales que sean contrarias en todo ó en parte al presente Decreto.


=Madrid, 1.º de Noviembre de 1868. - El Ministro de la Gobernación. Práxedes Mateo Sagasta.=