Real decreto con varias disposiciones dirigidas contra los facciosos y revolucionarios (1 de octubre de 1830)



Cuando apenas comenzaban á cicatrizarse las profundas y cancerosas llagas que abrieron en el cuerpo político del Estado los desastres revolucionarios del año veinte al veinte y tres, y mis vasallos amados conseguían las ventajas de las importantes mejoras que á beneficio de la paz se han ido sucesivamente introduciendo en todos los ramos de la administracion pública, vuelve la faccion rebelde é incorregible, que tiene jurada la desolacion de su patria, a alarmar y conmover el Reino, asomando por las gargantas de nuestras fronteras de tierras y preparando incursiones por las del mar: sus proyectos horrendos son bien conocidos, y se siguen muy de cerca todos sus manejos y maniobras para desconcertarlos y preservar la Monarquía de nuevas calamidades. Descansen pues en mi prevision y en la vigilancia de las Autoridades todos los hombres de bien, que, fieles a su REY, aman el orden y la paz, y observan exactamente las leyes; asi como tiemblen por el contrario los incorregibles en la carrera del crímen, que ingratos a mi soberana indulgencia, abrigan en sus pechos corrompidos ideas de turbulencia y de traicíon, cualquiera que sea la máscara con que encubran sus extravíos; porque inexorable de aqui en adelante con ellos, el Reino se purgará de estos malévolos con la exacta y puntual observancia de las siguientes disposiciones.

Artículo 1.º Se mantiene en su fuerza y vigor ejecutarán irremisiblemente por los Generales y demás, Gefes de la fuerza armada 3 las disposiciones de los artículos l.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del Real decreto de 17 de Agosto de 1825 contra los rebeldes que fueren aprehendidos con las armas en la mano en cualquiera punto del territorio español.

Art. 2.º Las personas que presten auxilio de armas, municiones y viveres o dinero a los mismos rebeldes, ó que favorezcan y den ayuda a sus criminales empresas por medio de avisos, el consejo ó en otra forma cualquiera, serán considerados como traidores, y condenados a muerte conforme á las leyes 1.º y 2.º , título 2.º de la partida 7.ª

Art. 3.º Los individuos de Ayuntamiento y Justicia de los pueblos, cuyo territorio sea invadido por cualquiera fuerza armada rebelde, y no den parte a las Autoridades civil y militar del Partido en el término compuesto de hora y media por legua de distancia que haya desde el lugar de la invasion hasta la cabeza de Partido, serán presos, formándoseles causa. Si de esta resultara haber sido maliciosa su omision y con ánimo de ayudar á los rebeldes, se les impondrá la pena de muerte; y si solo hubiesen obrado por neligencia y descuido, se les condenará individualmente á la multa de mil ducados, y a seis años de presidio en uno de los de Africa.

Art. 4º El que acogiere d ocultare en su casa algun rebelde, sabiendo que lo sea, sufrirá la pena de cuatro años de presidio, y se le impondrá la multa de quinientos ducados.

Art. 5.º Por el solo hecho de tener correspondencia epistolar con cualquiera de los individuos que emigraron del Reino a causa de hallarse complicados en los crímenes políticos del año veinte al veinte y tres, se repondrá la pena de dos años de cárcel y doscientos ducados de multa, sin perjuicio de que si la expresada correspondencia tuviese tendencia directa á favorecer sus proyectos contra el Estado, se procederá conforme al artículo 2.º

Art. 6.º El Superintendente general de Policía formara a la mayor brevedad la lista nominal de los emigrados contumaces contra quienes haya recaido sentencia condenatoria de cualquiera Tribunal del reino por crímenes revolucionarios, y con nota de su filiacion, tan expresiva como pueda, hacerse, se comunicaré á las Autoridades civiles y militares de las fronteras de tierra y puertos de mar para que vigilen sobre su introduccion en el Reino, y en cualquiera punto en que sean aprehendidos, aun cuando vengan desarmados, se les impondrá la pena á que se les haya condenado.

Art. 7 Toda maquinacion en el interior del Reino para actos de rebeldía contra mi autoridad soberana, ó suscitar conmociones populares, que llegue á manifestarse por actos preparatorios de su ejecucion será castigada en los autores y cómplices de estos con la pena de muerte.

Art. 8.º Los que con sus persuasiones y consejos inciten a cualquiera acto de insurreccion y á perturbar de cualquiera manera el orden público, serán condenados a la pena de seis a diez años de presidio, segun las circunstancias peculiares de cada caso.

Art. 9.º La persona que teniendo noticia, positiva de cualquiera complot contra la seguridad interior y exterior del Estado, no lo denunciase inmediatamente a la Autoridad competente, quedará sujeta a formacion de causa, y sufriría la pena de dos a ocho años de prisíon ó de presidio conforme a . grado de criminalidad que le resulte, y a la gravedad del objeto de la maquinacion.


Tendreislo entendido, y dispondréis lo conveniente á su cumplimiento. = Está señalado de la Real mano =En Palacio a 1.º de Octubre de 1830. = A D. Francisco Tadeo Calomarde.