Decreto LIV. Sobre las reuniones de individuos para discutir en público asuntos políticos (21 de octubre de 1820)



Las Cortes, después de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitución, han decretado lo siguiente:

1.º No siendo necesarias para el ejercicio de la libertad de hablar de los asuntos públicos las reuniones de individuos constituidos y reglamentados por ellos mismos, bajo los nombres de sociedades, confederaciones, juntas patrióticas o cualquiera otro sin autoridad pública, cesarán desde luego con arreglo a las leyes que prohiben estas corporaciones.

2.º Los individuos que en adelante quieran reunirse periódicamente en algún sitio público para discutir asuntos políticos y cooperar a su recíproca ilustración, podrán hacerlo con previo conocimiento de la autoridad superior local, la cual será responsable de los abusos, tomando al efecto las medidas que estime oportunas, sin excluir la de suspensión de las reuniones.

3.º Los individuos así reunidos no podrán jamás considerarse corporación, ni representar como tal, ni tomar la voz del pueblo, ni tener correspondencia con otras reuniones de igual clase.


-Lo cual presentan las Cortes a S. M. para que tenga a bien dar su sanción.-