Decreto LXIX. Ley adicional a la de 22 de octubre de 1820 sobre libertad de imprenta
(12 de febrero de 1822)



Las Cortes extraordinarias, habiendo tomado en consideracion la propuesta de S. M. sobre algunas adiciones a la ley de 22 de Octubre de 1820, y despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:


Título 3.º De la calificacion de los escritos.


Artículo 1.º Son subversivos los escritos en que se injuria la sagrada é inviolable persona del Rey, ó se propalan máximas ó dóctrinas que le supongan sujeto á responsabilidad. Son igualmente subversivos los escritos en que se propalan máximas ó doctrinas que supongan destruidos alguno ó algunos de los artículos fundamentales de la Constitucion, ó que se dirijan a destruirlos.

Artículo 2.º Son sediciosos los escritos en que se propalan máximas ó doctrinas se refieren hechos a excitar la rebelion ó la perturbacion de la tranquilidad pública, aunque se disfracen con alegorías de personages ó paises supuestos, ó de tiempos pasados, ó de sueños ó ficciones, ó de otra manera semejante.

Artículo 3.º Son incitadores a la desobediencia en segundo grado con arreglo al artículo 14 de la ley de 22 de Octubre de 1820 los escritos que la provoquen con sátiras ó invectivas; aunque la Autoridad contra la cual se dirigen, ó el lugar donde egerce su empleo, se presenten disfrazados con alusiones o alegorías, siempre que los jueces de hecho creyeren segun su conciencia que se habla ó hace alusion a persona ó personas determinadas, ó á cuerpos reconocidos por las leyes.

Artículo 4.º Son libelos infamatorios, con arreglo al artículo 16 de la ley de 22 de Octubre de 1820, los escritos en que se vulnera la reputacion ó el honor de los particulares, tachando su conducta privada, aunque no se les designe con sus nombres, sino por anagramas, alegorías o en otra forma, siempre que los jueces de hecho creyeren, segun su conciencia, que se habla ó hice alusion a persona ó personas determinadas.

Artículo 5.º Los dibujos, pinturas ó grabados estan sujetos a las mismas reglas, calificaciones y pena que se prescriben para los impresos en la ley de 22 de octubre de 1820 y en la actual. Título 4.º De las penas correspondientes la los abusos.

Artículo 6.º La excitacion á la desobediencia por medio de sátiras ó invectivas, de que hablan el artículo 21 de la ley de 22 de Octubre de 1820 y el 3.º de esta, se castigará con seis meses de prision.

Artículo 7.º La pena que señala él artículo 23 de la ley de 22 de Octubre de 1820 a los escritos injuriosos será respectivamente la de seis, cuatro y dos meses de prision, ademas de la pecuniaria que alli se establece; la cual será doble en Ultramar.

Artículo 8.º Las penas de prision, de que se habla en la ley de 22 de Octubre de 1820 y en la presente, se entenderán siempre en un castillo ó fortaleza la mas inmediata.


Título 5.º De las personas responsables.


Artículo 9.º Cualquier escrito que se reimprima puede ser denunciado en el lugar de la reimpresion; y son responsables el editor ó impresor que respectivamente la procuraren, ó hicieren, según se previene para la impresion en los artículos del título 5.º de la ley de 22 de Octubre de 1820.


Título 6.º De las personas que pueden denunciar los impresos.


Artículo 10. Además de lo dispuesto en el artículo 33 de la ley de 22 de Octubre de 1820 acerca del Fiscal, los Promotores fiscales de los juzgados de primera instancia de las capitales de provincia, excitados por el Gobierno y por el Gefe político de la misma, están obligados bajo de responsabilidad a denunciar los impresos de que habla el citado artículo, y á sostener la denuncia en el juicio de calificacion.


Título 7.º Del modo de proceder en estos juicios.


Artículo 11. El nombramiento de los Jueces de hecho, de que habla el artículo 37 de la ley de 22 de Octubre de 1820, se hará en Informa siguiente. El Ayuntamiento de la capital de provincia nombrará una tercera parte, y la Diputacion provincial las dos restantes. Una y otra eleccion se entiende á pluralidad absoluta de votos. La Diputacion provincial hará su eleccion en las primeras sesiones del mes de Marzo; y verificada, pasará lista de los nombrados al Ayuntamiento, para que este practique inmediatamente la suya. El Gefe político y el Intendente no tendrán voto para este nombramiento en la Diputacion.

Artículo I2. Por esta sola vez los Ayuntamientos sortearán de entre los ya elegidos la tercera parte que les corresponde y verificado el sorteo pasarán lista de, los que quedan nombrados jueces de hecho á las Diputaciones provinciales, para que estas hagan desde luego su eleccion.

Artículo 13. La declaracion que los jueces de hecho, en que se dice: ha lugar ó no ha lugar a la formacion de causa se publicará de oficio en la gaceta de Madrid en el artículo 72 de la ley de 22 de Octubre de1820, con respecto a la calificacion de los impresos. En ambos casos se expresaran los nombres de los jueces de hecho que hayan votado el sí y el no.

Artículo 14. Los escritos oficiales de las Autoridades constituidas no quedan sujetos a lo dispuesto en la ley de 22 de Octubre de 1820 y en la presente y sí solo a las que hablan de la responsabilidad de los empleados públicos.


-Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga a bien dar su sancion. Madrid 12 de Febrero de 1822. = Ramon Giraldo, Presidente. = Nicolas García Page, Diputado Secretario. = Mariano de Zorraquin , Diputado Secretario. Palacio 13 de Febrero de 1822. = Publíquese corno ley. = FERNANDO. = COMO Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y justicia. = Don Vicente Cano Manuel.-