Ley de 8 de agosto de 1939 .



Terminada la guerra y comenzadas las tareas de la reconstrucción y resurgimiento de España, es necesaria la adaptación de los órganos de gobierno del Estado a las nuevas exigencias de la situación presente, que permita, de una manera rápida y eficaz, se realice la revolución nacional y el engrandecimiento de España.

Ello aconseja una acción más directa y personal del Jefe del Estado en el Gobierno, así como desdoblar aquellas actividades ministeriales como las castrenses que, fundidas en un solo Ministerio por imperativos de la guerra, entorpecerían hoy la labor de creación de nuestras armas de tierra, mar y aire, constituyendo para su coordinación y suprema dirección, a las órdenes directas del Generalísimo de los Ejércitos, un órgano permanente de trabajo.

Y a reserva de lo que se disponga en la futura Ley, se desglosan del Ministerio del ramo, para depender del Movimiento, aquellas funciones relacionadas con la actividad sindical que se estima deben radicar en la línea jerárquica del Partido.

En su virtud,

DISPONGO:


Artículo 1. La organización de la Administración Central del Estado, establecida por las Leyes de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho y veintinueve de diciembre del mismo año, se modifica en los términos de los artículos que siguen.

Art. 2. Los Ministerios serán los siguientes: De Asuntos Exteriores, de la Gobernación, del Ejército, de Marina, del Aire, de Justicia, de Hacienda, de Industria y Comercio, de Agricultura, de Educación Nacional, de Obras Públicas y de Trabajo.

Art. 3. Se suprime la Vicepresidencia del Gobierno, pasando a depender de la Presidencia los organismos y funciones que dependían de aquella. Se exceptúa la Dirección General de Marruecos y Colonias, la cual formará parte del Ministerio de Asuntos Exteriores. Se crea la Subsecretaría de la Presidencia con las funciones que correspondían a la extinguida Subsecretaría de la Vicepresidencia y todas aquellas otras de gestión que se le encomienden.

Art. 4. Como órgano directivo de trabajo de la Defensa Nacional y coordinador de los tres Estados Mayores de tierra, mar y aire, funcionará a las órdenes directas del Generalísimo, un Alto Estado Mayor con un General al frente y con el indispensable personal especializado en las tres ramas: militar, marítima y aérea.

Art. 5. Se crea la Junta de Defensa Nacional, bajo la presidencia del Generalísimo, y compuesta por los tres Ministros del Ejército, de Marina y del Aire, sus Jefes de Estado Mayor, y actuando de Secretario el General Jefe del Alto Estado Mayor. Podrán formar parte de la Junta cuando sean convocados, los Ministros de Industria y Comercio y Asuntos Exteriores y los Jefes de Industrias Militar, Naval y Aérea.

Art. 6. El Ministro de Trabajo comprenderá las Direcciones Generales de Trabajo, de Jurisdicción del Trabajo, de Previsión y de Estadística. Pasarán a depender del Servicio de Sindicatos, de la Falange Española Tradicionalista y de las J. 0. N. S., todos los asuntos directamente relacionados con las actividades sindicales.

Art. 7. Correspondiendo al Jefe del Estado la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general, conforme al artículo decimoséptimo de la Ley de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho, y radicando en él de modo permanente las funciones de gobierno, sus disposiciones y resoluciones, adopten la forma de Leyes o de Decretos, podrán dictarse aunque no vayan precedidas de la deliberación del Consejo de Ministros, cuando razones de urgencia as! lo aconsejen, si bien en tales casos el Jefe del Estado dará después conocimiento a aquél de tales disposiciones o resoluciones.

Art. 8. Los actuales Servicios Nacionales de la Administración Cental se denominarán, en los sucesivo, Direcciones Generales.

Art. 9. Por el Ministerio de Hacienda se proveerá a la dotación de los nuevos Ministerios y Organismos que se crean, efectuándose las transferencias y habilitaciones de crédito que sean precisas.

Disposición final. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en los artículos que anteceden.