Ley electoral (8 de agosto de 1907)
















TÍTULO I: Del derecho electoral


Artículo 1.º Son electores para diputados a Cortes y concejales todos los españoles varones mayores de veinticinco años, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y sean vecinos de un Municipio, en el que cuenten dos años al menos de residencia.
Las clases e individuos de tropa que sirvan en los ejércitos de mar o tierra no podrán emitir su voto mientras se hallen en las filas .

Artículo 2.º Todo elector tiene el derecho y el deber de votar en cuantas elecciones fueren convocadas en su distrito.
Quedarán exentos de esta obligación los mayores de setenta años, el clero, los jueces de primera instancia en sus respectivos partidos y los notarios públicos en el territorio del Colegio notarial donde ejerzan sus funciones.

Artículo 3.º No pueden ser electores:
Primero. Los que por sentencia firme hayan sido condenados a las penas de inhabilitación perpetua para derechos políticos o cargos públicos, aunque hubiesen sido indultados, a no haber obtenido antes rehabilitación personal por medio de una ley.
Segundo. Los que por sentencia firme hayan sido condenados a pena aflictiva.
Tercero. Los que habiendo sido condenados a otras penas por sentencia firme no acreditaren haberlas cumplido.
Cuarto. Los concursados o quebrados no rehabilitados conforme a la ley, y que no acrediten documentalmente haber cumplido todas sus obligaciones.
Quinto. Los deudores a fondos públicos como responsables directos o subsidiarios.
Sexto. Los que se hallen acogidos en establecimientos benéficos, o estén, a su instancia, autorizados administrativamente para implorar la caridad pública.

Artículo 4.º Son elegibles para el cargo de diputados a Cortes y concejal todos los españoles varones, de estado seglar, mayores de veinticinco años, que gocen todos los derechos civiles.

Artículo 5.º El hecho de no figurar como elegible en las listas electorales no quita capacidad al que con arreglo a esta ley debiera disfrutar de ella obligando únicamente al que e" tal caso se hallare a justificar antes de la toma de posesión del cargo que reúne las condiciones que esta ley exige para ser elegido.

Artículo 6.º Son condiciones indispensables para ser admitido como diputado en el Congreso las siguientes:
Primera. Reunir las cualidades requeridas en el artículo 29 de la Constitución en el día en que se verifique la elección en el distrito electoral.
Segunda. Haber sido elegido o proclamado electo con arreglo a las disposiciones de esta ley y a las del reglamento del Congreso.
Tercera. No estar inhabilitado por cualquier motivo de incapacidad personal para obtener el cargo el día en que se verifique la proclamación.
Cuarta. No estar comprendido en ninguno de los casos que establece la ley de Incompatibilidades .

Artículo 7.º Están incapacitados para ser admitidos como diputados, aunque hubiesen sido válidamente elegidos:
Primero. Los que se encuentren comprendidos en alguno de los casos que determina el artículo 3.º de esta ley.
Segundo. Los contratistas de obras o servicios públicos que se costeen con fondos del Estado, de la provincia o del Municipio .
Tercero. Los que desempeñen o hayan desempeñado un año antes en el distrito o circunscripción en que la elección se verifique cualquier empleo, cargo o comisión. de nombramiento del
Gobierno, o ejercido función de las carreras judicial y fiscal . Se exceptúan los Ministros de la Corona y los funcionarios de la Administración central.
Las incapacidades a que se refiere este número 3.º se limitarán a los votos emitidos en el distrito o en la circunscripción adonde alcancen la autoridad o funciones de que haya estado investido el diputado electo .
Cuarto. Los funcionarios judiciales y fiscales de la jurisdicción ordinaria, en todos sus grados y categorías .

Artículo 8.º En cualquier tiempo que un diputado se inhabilitare, después de admitido en el Congreso, por alguna de las causas enumeradas en el artículo 7.º se declarará su incapacidad y perderá inmediatamente el cargo .

Artículo 9.º El cargo de diputado a Cortes es gratuito y voluntario, y se podrá renunciar antes y después de haberlo jurado; pero la renuncia no podrá ser admitida sin aprobación Previa del acta de la elección por el Congreso.




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Título II: Del censo electoral


Artículo 10. Para ejercer el derecho a votar en elecciones de diputado a Cortes y concejales es indispensable estar inscrito como elector en el censo electoral, que es el registro público en donde constan el nombre y los apellidos paterno y materno, si los tuvieren, de los ciudadanos españoles calificados con el derecho de sufragio.
El censo, sujeto a rectificación anual, se renovará totalmente cada diez años.
El censo electoral es uno mismo para elecciones de diputados a Cortes y de concejales.
Tienen carácter de registro oficial público, y deberá exhibirse y ponerse de manifiesto gratuitamente a quien lo pretenda.

Artículo 11. El Instituto Geográfico y Estadístico formará, custodiará y rectificará el censo electoral, bajo la inspección de una Junta central y en relación con Juntas provinciales y municipales, que se denominarán del censo electoral.
Estas Juntas entenderán también de los demás asuntos que les encomienda la presente ley.
La Junta central residirá en Madrid; las provinciales, en las capitales de provincia, y las municipales, en las cabezas de los términos municipales. Todas ellas tendrán carácter permanente, aunque varíen las personas que hayan de constituirlas.
Las Juntas celebrarán sus sesiones en los locales que ellas mismas designen.
La Junta central será presidida por el presidente del Tribunal Supremo; las provinciales, por el presidente de la Audiencia territorial, en las capitales donde existen estos Tribunales, y en las demás, por el presidente de la Audiencia provincial.
En las Baleares se instalará la Junta en tres secciones: una, para Mallorca, presidida por el presidente de la Audiencia, y otras dos, para las islas de Menorca e Ibiza, que presidirán los jueces de primera instancia respectivos.
En Canarias se instalará la Junta en tres secciones, formando una con las de Tenerife, Gomera y Hierro; otra por la de La Palma, y otra por las de Gran Canaria, Fuerteventura Y Lanzarote, presidiendo las dos primeras los jueces de primera instancia de Santa Cruz de Tenerife y Santa Cruz de La Palma, y la última por el presidente de la Audiencia de Las Palmas.
Será presidente de las Juntas municipales un vocal de 13 Junta local de Reformas Sociales, designado por ella al efecto, Donde no se hubieren constituido estas Juntas, actuará como presidente el juez municipal, y en donde hubiere más de uno, el de mayor edad.
En ningún caso podrán ser presidentes de las Juntas municipales el alcalde y el cura párroco, ni los que los sustituyan.
Serán vocales de la Junta central:
Primero. El presidente de la Real Academia de Ciencias
Morales y Políticas.
Segundo. El del Instituto de Reformas Sociales.
Tercero. El rector de la Universidad central.
Cuarto. El decano del Colegio de abogados de Madrid.
Quinto. El presidente de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia.
Sexto. El director del Instituto Geográfico y Estadístico.
Cuando en una misma persona recaiga más de uno de los cargos enumerados, sólo podrá ser vocal de la Junta en el concepto que aparezca primeramente designado, actuando por los demás conceptos las personas que le sigan, por orden jerárquico, dentro de las Juntas o Corporaciones respectivas.
El presidente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas y el del Instituto de Reformas Sociales desempeñarán por este orden las funciones de vicepresidente de la Junta central.
Serán vocales de las Juntas provinciales:
Primero. El rector de la Universidad, y cuando no la haya en la capital, el director del Instituto general y técnico.
Segundo. Los decanos de los respectivos Colegios de abogados, y donde éstos no estuvieren colegiados, el abogado con más años de ejercicio de la profesión, residente en la localidad, entre los que paguen las dos primeras cuotas.
Tercero. Los decanos de los Colegios notariales, o el notario más antiguo con residencia en la capital de la provincia en que no exista Colegio.
Cuarto. Un vocal, elegido por la Junta provincial de Reformas Sociales, que en ningún caso podrá ser el presidente de ésta.
Quinto. El jefe provincial de Estadística dependiente del Instituto Geográfico.
Sexto. Los presidentes de Sociedades Económicas de Amigos del País, de Cámaras de Comercio o agrícolas, de cabildos, Hermandades o Asociaciones de propietarios, labradores, ganaderos, comerciantes, industriales, mareantes o pescadores; de Ateneos, Academias, Liceos v otras asociaciones análogas para fines de cultura intelectual y de Sociedades obreras o patronales, con tal que todas ellas estén domiciliadas en la capital de la provincia.
Entre los designados por este párrafo, si exceden del número de diez, serán preferidas para completar este número las Sociedades o Corporaciones más antiguas.
En la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Madrid, el primer vicepresidente reemplazará al presidente para el cargo de vocal .
Serán vocales de las Juntas municipales:
1.º El concejal que haya obtenido mayor número de votos en elección popular y forme parte del Ayuntamiento, excluidos el alcalde y los tenientes. En el caso de encontrarse con el mismo número de votos dos concejales, será designado el de más edad.
2.º Un jefe u oficial de Ejército o de la Armada retirado, o a falta de ellos un funcionario jubilado de la Administración civil del Estado o de la provincia .
3.º Dos de los mayores contribuyentes por inmuebles, cultivo y ganadería que tengan voto de compromisario para la elección de senadores, designados por sorteo entre todos ellos, también para dos años y con igual impedimento temporal para la reelección.
4.º Los presidentes o síndicos de dos gremios industriales del Municipio, turnando cada dos años entre los diferentes gremios constituidos y guardando el orden de mayor a menor número de asociados en cada gremio.
Donde los industriales no estuvieren agremiados, y donde no llegasen a dos las Asociaciones gremiales, se sustituirán los que falten de esta categoría con los primeros contribuyentes que en el Municipio lo sean por contribución industrial, impuesto de utilidades o de minas, sorteadas cada dos años entre los que tengan voto para compromisarios en la elección de senadores.
Serán vicepresidentes de las Juntas municipales, por este orden:
El concejal del Ayuntamiento y el que elija la Junta de entre sus vocales.
Los presidentes serán sustituidos por los vicepresidentes, en el orden señalado anteriormente, y los vocales por los suplentes .
Serán secretarios:
De la Junta central, el oficial mayor de la Secretaría del Congreso de los Diputados; de las Juntas provinciales, los secretarios de las Diputaciones, y de las municipales, los de los Juzgados municipales. Los dos primeros serán sustituidos en caso necesario por los oficiales más antiguos de la respectiva Secretaría, y el tercero por su suplente .

Artículo 12. La Junta central se reunirá siempre que la convoque el presidente, o lo soliciten tres vocales, y fijamente todos los años en la segunda quincena de diciembre, para resolver sobre los asuntos de su competencia .
Las Juntas municipales se reunirán en igual fecha para realizar los sorteos de los vocales que, según el artículo anterior, han de designarse por este procedimiento para el bienio siguiente.
Las Juntas locales de Reformas Sociales elegirán, el mismo día 1.º de octubre, cada dos años, el vocal que haya de ejercer las funciones de presidente de cada Junta municipal .

Artículo 13. Las Juntas del Censo serán convocadas por sus presidentes, y cuando éstos no puedan actuar por causas justificadas, lo harán sus vicepresidentes o aquellas personas a quienes corresponda la sustitución por esta ley .

Artículo 14. En armonía con lo prevenido en el artículo 11 de esta ley, las operaciones relativas a la formación del censo electoral se realizarán en lo sucesivo por la Dirección del instituto Geográfico y Estadístico del Ministerio de Instrucción pública, en el modo y forma que se determine al organizar este nuevo servicio y oída la Junta central .

Artículo 15. Compete a la Junta central del Censo:
Primero. Inspeccionar y dirigir cuantos servicios se refieran al censo.
Segundo. Resolver las consultas que sobre estos extremos puedan formular las Juntas provinciales y municipales.
Tercero. Resolver las apelaciones sobre designación de vocales de las Juntas provinciales.
Cuarto. Recibir y fallar, dentro de su competencia, cuantas quejas se le dirijan, siempre que no haya otros recursos legales, en asuntos de formación, rectificación, conservación o compulsa del censo electoral.
Quinto. Conservar los ejemplares impresos de las listas definitivas de electores.
Sexto. Comunicarse por medio de su presidente con todas las autoridades y funcionarios públicos.
Séptimo. Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones de formación, rectificación, conservación o compulsa del censo, imponiendo multas hasta la cantidad de 1.000 pesetas.
Octavo. Corregir las infracciones concernientes a formación, rectificación, conservación o compulsa del censo que no estén reservadas a los Tribunales .
Noveno. Verificar todos aquellos trabajos de instrucción e información que respecto de las actas presentadas por los diputados electos se le encomendaren por el Congreso.
Décimo. Dar cuenta al Congreso de los Diputados de cuanto considere digno de su conocimiento.

Artículo 16. Análogas atribuciones competen a las Juntas provinciales y municipales dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones, y además todas las que esta ley especialmente les confiere para la proclamación de candidatos y escrutinio general de las elecciones de diputados a Cortes y de concejales .

Artículo 17. La asistencia a las sesiones es obligatoria para los vocales y suplentes que hubieren sido convocados .

Artículo 18. Los presidentes y vocales de cualesquiera de las Juntas del censo enumeradas anteriormente no podrán ser suspensos ni destituidos en sus cargos, ni dificultadas sus funciones en el ejercicio de los mismos por providencias de autoridad gubernativa, sino solamente por decisión judicial o por acuerdo de la Junta de superior jerarquía.

Artículo 19. Publicada la convocatoria de una elección los presidentes de las Juntas municipales harán exponer al público, a las puertas de los locales designados para Colegios electorales, las listas definitivas de electores .
Los electores comprendidos en certificaciones de suspensos o incapacitados no tendrán derecho a votar; pero si insistieran personalmente en ejercitarlo, se admitirá su voto, haciéndolo constar en el acta y poniendo el hecho en conocimiento de los Tribunales para lo que haya lugar.
Los jueces municipales y los de primera instancia e instrucción, cuidarán en todo caso de remitir a las respectiva, i Juntas municipales, ocho días antes, cuando menos del señalado para la elección, listas certificadas de los individuos fallecidos o incapacitados en cuyas inscripciones de defunción o declaraciones de incapacidad hubieren entendido .




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TÍTULO III: De los distritos y colegios electorales


Artículo 20. Los diputados a Cortes y los concejales serán elegidos directamente por los electores de los respectivos distritos; pero después de nombrados y admitidos por el Congreso y el Ayuntamiento, representan individual y colectivamente a la Nación o al Municipio.

Artículo 21. En los distritos en que deba elegirse un diputado o concejal, cada elector no podrá dar válidamente su voto más que a una persona; cuando se elija más de uno, hasta cuatro, tendrá derecho a votar uno menos del número de los que hayan de elegirse, a dos menos si se eligieran más de cuatro, a tres menos si se eligieran más de ocho y cuatro menos si se eligieran más de diez.

Artículo 22. La Junta municipal del censo, todos los años, en 1.º de diciembre, designará el local de cada Colegio de manera inequívoca, dando preferencia a las Escuelas y los edificios públicos, procurando que radiquen en el sitio más populoso de la sección, excluidas la Sala capitular del Ayuntamiento y oficinas municipales .

Artículo 23. Los distritos se dividirán en secciones. Cada término municipal constituirá una sección, si no excede de 500 el número de sus electores, dos si no excede de 1.000, tres si no excede de 1.500, y así sucesivamente.
Para las elecciones de concejales, esta división se regirá por lo especialmente dispuesto a este efecto por su ley orgánica.



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Título IV: De los candidatos y sus derechos


Artículo 24. Serán proclamados candidatos por las Juntas provinciales o municipales del Censo, según que se trate de elegir diputados a Cortes o concejales, los que lo soliciten el domingo anterior al señalado para la elección, y reúnan alguna de las siguientes condiciones:
Primera. Haber desempeñado el cargo de diputado a Cortes, Por elección de distrito, en elecciones generales o parciales; y para concejal, haber sido elegido por el mismo término municipal.
Segunda. En elecciones de diputados a Cortes, ser propuesto como tal candidato por dos senadores o ex senadores, por dos diputados o ex diputados a Cortes por la misma provincia, o por tres diputados o ex diputados provinciales, siempre que todo o parte del territorio en que hayan sido elegidos esté comprendido en el distrito electoral.
En las de concejales, ser propuesto por dos concejales o ex concejales del mismo término municipal.
Tercera. Haber sido propuesto como candidato por la vigésima parte del número total de electores del distrito ante las Mesas formadas por el presidente y dos adjuntos.
Los candidatos a concejales pedirán y obtendrán su proclamación como tales por un distrito determinado del Municipio.

Artículo 25. Quien aspire a ser proclamado, en virtud de propuesta de los electores, conforme el caso último del artículo anterior, deberá requerir con tres días de anticipación, al presidente de la Junta municipal del Censo para que ordene a los presidentes y adjuntos de las secciones que el mismo señale, que constituyan las Mesas correspondientes el jueves que preceda al domingo señalado para proclamar candidatos .

Artículo 26. La proclamación de candidatos se verificará ante la Junta provincial del Censo en las elecciones de diputados a Cortes, y ante la municipal en las elecciones de concejales, previa presentación por los interesados o sus apoderados de los certificados de sus propuestas, o los documentos justificativos de su derecho, y se proclamará desde luego candidatos a quienes se hallen en los casos 1.º y 2.º del artículo 24.
El domingo anterior al señalado para la elección, la junta provincial o la municipal, en cada caso, se constituirá en sesión pública en la sala de la Audiencia provincial o capitular, respectivamente, a las ocho de la mañana, debiendo asistir los candidatos por sí o por medio de apoderado en forma legal .
La Junta expedirá a los candidatos proclamados una credencial que justifique su carácter.

Artículo 27. Cuando se hubiere presentado propuestas de electores para proclamar uno o varios candidatos, la Junta confrontará las certificaciones presentadas con las recibidas con antelación por el presidente, y hallándolas conformes proclamará los candidatos que tengan el número de electores proponentes inscritos en el censo que esta ley requiere como mínimo .

Artículo 28. El hecho de haber sido proclamado candidato para una elección da derecho:
Primero. A ser proclamado diputado a Cortes o concejal electo en el caso que determina el artículo 29 de esta ley.
Segundo. A fiscalizar las operaciones electorales.
Tercero. A nombrar dos interventores y dos suplentes para cada sección o Mesa electoral.
Cuarto. A nombrar apoderados para todos los actos de la elección.

Artículo 29. En los distritos donde no resultaren proclamados candidatos en mayor número de los llamados a ser elegidos, la proclamación de candidatos equivale a su elección, y les releva de la necesidad de someterse a ella.
La Junta provincial o municipal en sus respectivos casos, una vez terminada la proclamación de candidatos en toda la provincia, o del término municipal si se tratase de elegir concejales, declarará, por órgano del presidente, que no habiendo mayor número de candidatos que el de elegibles en tal distrito, se proclaman definitivamente elegidos los candidatos .

Artículo 30. El candidato proclamado podrá nombrar en cualquier tiempo, hasta el jueves anterior a la elección, dos interventores y dos suplentes de éstos por cada sección de su distrito .
El jueves anterior al día señalado para la votación deberá constituirse la Mesa de cada sección en el local donde la elección haya de tener lugar .
Cuando por alteración de orden público u otra causa la votación no se efectuare el día señalado, los interventores Podrán ser variados por quienes hubieran hecho su nombramiento, con tal que antes de la votación consten en la Mesa del modo antes prescrito los nuevos talones.




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TÍTULO V: De la constitución de las Mesas electorales


Artículo 32. En cada sección electoral habrá una Mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden en ella y Velar por la pureza del sufragio.
La Mesa electoral estará constituida por un presidente, dos adjuntos y los interventores que nombren los candidatos, Si éstos hicieren uso del derecho de designarlos.
Por cada candidato no podrán formar parte de la Mesa más que dos interventores o sus suplentes.

Artículo 33. Para proceder a la designación e os que por ministerio de la ley han de constituir las Mesas electorales de cada sección, se formarán tres grupos:
1.º Electores de la sección con títulos académicos o profesionales, ejerzan o no la profesión, jefes y oficiales retirados y funcionarios civiles jubilados. Donde no hubiese electores de dicha categoría en número por lo menos de cuatro, para poder turnar periódicamente en sus cargos, se completará dicho número con los sargentos y cabos que tengan licencia absoluta, a excepción de los que por cualquier concepto disfruten en virtud de empleo o cargo público, sueldo o gratificaciones del Estado, provincia o Municipio.
2.º Electores de la sección que sean mayores contribuyentes por inmuebles, cultivo y ganadería, con derecho a votar compromisarios en la elección para senadores y presidentes o síndicos de Asociaciones o Agrupaciones de contribuyentes del Municipio y electores mayores contribuyentes por los demás conceptos con derecho a votar compromisarios hasta completar, si es posible, igual número que el comprendido en la lista a que se refiere el caso anterior.
3.º Electores contribuyentes por cualquier concepto y entidad, y electores no contribuyentes.
Será condición precisa saber leer y escribir para figurar en estos grupos.

Artículo 34. Cada cuatro años, la Junta municipal del Censo, el día 1.º de octubre, expondrá al público tres listas por cada sección electoral de los electores que formen los tres grupos indicados en el artículo anterior.

Artículo 36. La Junta municipal del Censo, antes del día 29 de diciembre, designará como presidente de la Mesa electoral de cada sección en las elecciones que puedan ocurrir durante el próximo bienio, al elector de más edad entre los tres primeros que figuren en cada una de las tres listas anteriormente señaladas. Por el mismo procedimiento elegir, dicha Junta al suplente del presidente; pero designará al de más edad de los tres últimos de las listas referidas. Al bienio siguiente se hará la designación de presidente partiendo de la letra M hacia la Z y el suplente partiendo de la letra L hacia la A. Si hubiese necesidad de renovar estos cargos por vacantes ocurridas en el bienio, se procederá siempre en el sentido inverso al seguido la última vez.

Artículo 37. La Junta municipal del Censo se reunirá en sesión pública e domingo siguiente a la convocatoria de toda la elección de diputados a Cortes o concejales .
Para cada sección designará dos adjuntos, que, en unión del presidente, constituirán las Mesas electorales, agregándose los interventores que nombren los candidatos, si hacen uso de este derecho.
El procedimiento que deberá seguir la Junta municipal para designar estos dos adjuntos y sus correspondientes suplentes, será igual al empleado para la designación de presidente; pero se prescindirá de la lista de donde éste haya sido designado .

Artículo 38. La Mesa, compuesta del presidente y dos adjuntos, se constituirá a las siete de la mañana, el día fijado para la votación, en el local señalado para celebrarla .
Si se presentaren más de dos interventores por un mismo candidato, sólo dará posesión el presidente a los que primero le hubiesen exhibido sus credenciales, y en su defecto, a los suplentes, a cuyo fin las irá numerando por el orden cronológico de presentación.
Las credenciales entregadas por los interventores al tomar posesión, y los talones recibidos por los presidentes, deberán formar parte del expediente electoral, al cual quedarán unidos en todo caso, bajo la responsabilidad del presidente y de los adjuntos.



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Título VI: Del procedimiento electoral


Artículo 39. Constituida la Mesa con el presidente, los adjuntos y los interventores a quienes corresponda, no podrá principiar la votación sin haberse extendido previamente la oportuna acta de constitución y entregado un certificado de ella, firmado por el presidente y los dos adjuntos, al candidato, apoderado o interventor que lo reclamare .

Artículo 40. En toda convocatoria para elección de diputados a Cortes o concejales, sea ésta general o parcial, se señalará un solo día, que será siempre domingo, para las votaciones.
La votación se hará simultáneamente ,en todas las secciones en el día designado, comenzando a las ocho en punto de la mañana y continuando sin interrupción hasta las cuatro de la tarde. Sólo por causa de fuerza mayor podrá diferirse el acto de la votación en una o varias secciones, siempre bajo la responsabilidad de los respectivos presidentes de Mesa y de los adjuntos, en su caso, a quienes se reserva la facultad de acordar, con expresión razonada del motivo, el aplazamiento, con designación simultánea de la fecha más próxima en la cual haya de verificarse la votación diferida. De tales acuerdos, los presidentes enviarán en todo caso copias certificadas, en el acto mismo de adoptarlos, dentro de pliegos certificados, por la estación más próxima, dirigidos a la Junta central del Censo, para que ésta haga comprobar la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades que resultaren.

Artículo 41. La votación será secreta y se hará en la siguiente forma: El presidente anunciará «empieza la votación».
Los electores se acercarán a la Mesa, uno a uno, y dirán su nombre. Después de cerciorarse por el examen que harán los adjuntos e interventores, si los hubiere, de las listas del censo electoral, de que en ellas está inscrito el nombre del votante, éste entregará por su propia mano al presidente una papeleta blanca doblada, en la cual estará escrito o impreso el nombre del candidato o candidatos a quienes dé su voto para diputados o concejales.
El presidente inmediatamente, sin ocultar ni un momento a la vista del público la papeleta, dirá en alta voz el nombre del elector, y añadiendo «vota», la depositará en la urna destinada al efecto, que será de cristal o vidrio transparente.
Los adjuntos, o dos de los interventores, al menos, anotarán, cada cual en una lista numerada, los electores, por el orden con que emitan su voto, y expresando el número con que figuren en la lista del censo electoral.
Todo elector tiene derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre en las listas de votantes que forme la Mesa.

Artículo 42. El derecho a votar se acreditará únicamente por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas.
Cuando sobre la identidad personal del individuo que se presentase a votar como elector ocurriere duda, Por reclamación que en el acto hiciese públicamente un interventor u otro elector negándola, se suspenderá la emisión de su voto hasta que al final de la votación decida la Mesa lo que corresponda sobre la reclamación propuesta.
Ningún elector podrá votar en otra sección que aquella a que corresponda según el censo electoral, salvo el caso en que los que constituyan la Mesa electoral de una sección figuren en el censo de otra, en cuyo caso podrán emitir su sufragio en aquella donde estén ejerciendo sus funciones.

Artículo 43. A las cuatro en punto de la tarde anunciará el presidente en alta voz que se va a concluir la votación, y no se permitirá entrar a nadie más en el local. Preguntará si alguno de los electores presentes ha dejado de votar, y se admitirán los votos que se den a continuación.
Inmediatamente la Mesa decidirá por mayoría, en vista de las cédulas personales y del testimonio de los electores presentes, sobre la admisión de aquéllos respecto de cuya identidad se hubiese reclamado.
En todo caso, se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno, o la del que lo haya negado falsamente. A seguida votarán los individuos de la Mesa, y se firmarán por los adjuntos e interventores las listas de votantes al margen de todos sus pliegos y a continuación del último nombre escrito.

Articulo 44. Terminadas estas operaciones, el presidente declarará cerrada la votación y comenzará el escrutinio, que se verificará leyendo él mismo en alta voz las papeletas que extraerá una a una de la urna, y poniéndolas de manifiesto a los adjuntos e interventores, que confrontarán el número de ellas con el de votantes anotados en las listas. Las Papeletas no inteligibles, las que no contengan nombres propios de personas o contuviesen escritos varios cuyo orden no Pueda determinarse, se considerarán en blanco. Cuando haya varios nombres escritos unos después de otros, sólo se tendrán en cuenta el primero o los primeros hasta el número de candidatos que, según el artículo 21, tenga derecho a votar cada elector, y los demás se reputarán no escritos. Si algún 'lector presente, notario, candidato proclamado o apoderado t1viese dudas sobre el contenido de una papeleta leída por el presidente, podrá pedir en el acto, y deberá concedérsele, que la examine. En casos de faltas de ortografía, leves diferencias de nombres y apellidos, inversión o supresión de alguno de éstos, se decidirá en sentido favorable a la validez del voto y a su aplicación en favor de candidato conocido, cuando no figure en la elección otro con quien pueda confundirse. Si sobre esto o sobre la inteligencia de la papeleta no hubiere desde luego unanimidad en la Mesa, se reservará para la terminación del escrutinio la decisión de la duda, y entonces se hará por mayoría.
Hecho el recuento de votos, según resulte de las operaciones anteriores, preguntará el presidente si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio, y no habiéndose hecho, o después de resueltas por la mayoría de la Mesa las que se presenten, anunciará en alta voz su resultado, especificando el número de papeletas leídas, el de los votantes y el de los votos obtenidos por cada candidato.
En seguida se quemarán a presencia de los concurrentes las papeletas extraídas de la urna, con excepción de aquellas a que se hubiese negado validez o que hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta, rubricadas por los adjuntos e interventores, y se archivarán con ella para tenerlas a disposición del Congreso o Ayuntamiento en su día.

Artículo 45. Terminado el escrutinio en cada colegio, se publicará inmediatamente por certificación que exprese el numero de votos obtenidos por cada candidato, la cual se fijará sin demora alguna en la parte exterior de la entrada al edificio en que se haya verificado la votación .

Artículo 46. Concluidas todas las operaciones anteriores, el presidente, los adjuntos y los interventores de la Mesa firmarán el acta de la sesión, en la cual se expresará detalladamente el número de electores que haya en la sección, según las listas del censo electoral, el de los electores que hubiesen votado y el de los votos obtenidos por cada candidato, y se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, en su caso, por los candidatos, sus apoderados o electores sobre la votación o el escrutinio y las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares si los hubiere .

Artículo 48. El presidente de la Mesa tendrá dentro del colegio electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la ley. Las autoridades y sus agentes prestarán, dentro y fuera del colegio, al presidente los auxilios que éste les pida, y no otros.
Sólo tendrán entrada en los colegios electorales los electores de la sección, los candidatos proclamados por la Junta provincial, sus apoderados, los notarios para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga al secreto de la votación, y los dependientes de la autoridad que el presidente requiera. El presidente de la Mesa cuidará de que la entrada al local se conserve siempre libre y expedita a las personas expresadas.
Sin embargo, los jueces de instrucción y sus delegados podrán entrar en los colegios electorales siempre que lo exija el ejercicio de su cargo .

Artículo 50. El escrutinio general se verificará el jueves siguiente a la elección por la Junta provincial del Censo, en las elecciones de diputados a Cortes, y por la Junta municipal en las de concejales; para esta operación, cada uno de los proclamados candidatos podrá designar, por escritura pública, dos personas que le representen, con voz, pero sin voto, con tal de que sean electores del distrito.
El acto será público

Artículo 51. Las Juntas provinciales y municipales en su caso, con los representantes de los candidatos que se presenten hasta las diez y media de la mañana, se reunirán en la sala de la Audiencia o en la capitular del Ayuntamiento, según la elección de que se trate, para verificar el escrutinio general .
Seguidamente, el secretario dará lectura de las disposiciones legales referentes al acto, y comenzarán las operaciones de escrutinio con la apertura sucesiva de pliegos recibidos de las secciones de cada uno de los distritos electorales .
En el caso de que en alguna sección hubiese actas dobles Y diferentes, certificadas sus cubiertas por todos los individuos de la Mesa, la Junta no hará cómputo alguno de ellas. Lo mismo se hará cuando los votos figurados en las actas excedan del número de los electores asignados en el censo a la sección respectiva. Tampoco hará proclamación de ninguno de los candidatos a quienes afecten, si su cómputo hiciese variar el resultado de la proclamación a favor del uno o del otro candidato

Artículo 52. Terminado el recuento de todas las secciones, se leerá en voz alta por el secretario de la Junta el resumen general de sus resultados, y el presidente proclamará en el acto diputados o concejales electos a los candidatos que aparezcan con mayor número de votos de los escrutados y computados en todo el distrito, hasta completar el número de elegibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
En caso de empate por igualdad de votaciones escrutadas y computadas, el presidente proclamará diputados o concejales presuntos a los candidatos empatados, reservando la resolución al Congreso o Ayuntamiento.

Artículo 53. La Junta escrutadora extenderá un acta por duplicado, que suscribirán todos los individuos presentes al acto
Cuando en el acta de escrutinio de elecciones de diputados a Cortes existan protestas y reclamaciones de cualquier índole que sean , la Junta central por sí o por su secretario las remitirá antes de las veinticuatro horas al Tribunal Supremo, para que éste informe directamente al Congreso acerca de la validez y legalidad de la elección, y asimismo sobre la aptitud y capacidad del candidato proclamado.
Los dictámenes que sobre estos expedientes someterá el Tribunal Supremo al Congreso para que éste, en su soberanía, resuelva en definitiva, versarán, necesariamente, sobre una o varias de estas cuatro propuestas:
1.ª Validez de la elección y aptitud y capacidad del candidato proclamado.
2.ª Nulidad de la elección verificada y necesidad de hacer una nueva convocatoria en el distrito o circunscripción.
3.ª Nulidad de la proclamación hecha en la Junta de escrutinio a favor del candidato proclamado y validez de la elección, y, por tanto, proclamación del candidato o candidatos que parecían como derrotados.
4.ª Nulidad de la elección y suspensión temporal del derecho de representación parlamentaria en el distrito o circunscripción, cuando del expediente o informaciones se depuren hechos que revelen la venta de votos en forma y número de cierta importancia.
Aunque en las actas de escrutinio no se haya hecho contar ninguna protesta ni reclamación, todo candidato derrotado en elección de diputado a Cortes tiene el derecho de dirigirse al presidente del Tribunal Supremo, pidiendo la revisión del expediente electoral para aportar pruebas y testimonios que acrediten la ilegalidad o nulidad de la elección, no obstante de no figurar en el acta de proclamación ninguna pro testa ni reclamación .
La Secretaria del Congreso Y la Junta central del Censo remitirán al Tribunal todos los documentos recibidos referentes a las actas protestadas que se hallan sometidas a su examen.
El Tribunal podrá reclamar de todas las dependencias del Estado, de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos, cuantos datos y documentos estime necesarios o útiles para el desempeño de su cometido, así como abrir informaciones respecto de hechos no bien averiguados, encomendando la práctica a un funcionario del orden judicial .

Artículo 55. Solamente por acuerdo del Congreso se podrá proceder a la elección parcial de diputado en uno o más distritos, por haber quedado vacante su representación en las Cortes.
Se exceptúa el caso de que un diputado a Cortes falleciera durante el tiempo en que las Cámaras tengan suspendidas sus tareas legislativas, en cuyo caso podrá el Gobierno acordar y convocar la elección parcial del distrito vacante .



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Capítulo III: Disposiciones generales


Artículo 78. La jurisdicción ordinaria es la única competente para el conocimiento de los delitos electorales cualquiera que sea el fuero personal de los responsables .

Articulo 80. No se necesitará autorización para procesar a ningún funcionario .

Artículo 84. El elector que sin causa legítima dejase de emitir su voto en cualquier elección efectuada en su distrito, será castigado:
1.º Con la publicación de su nombre como censura por haber dejado incumplido su deber civil, y para que aquélla se tenga en cuenta como nota desfavorable en la carrera administrativa del elector castigado, si tuviere esa carrera; y
2.º Con un recargo de un 2 % de la contribución que Pagare al Estado, en tanto no vuelva a tomar parte en otra elección.
Si el elector percibiese sueldo o haberes del Estado, provincia o municipio, perderá durante el tiempo que corra hasta una nueva elección un 1 % de ellos transfiriéndose esta porción a los establecimientos de beneficencia .
En caso de reincidencia, además de las penas anteriores el elector quedará inhabilitado, hasta que tome parte en otra elección, para aspirar a cargos públicos electivos o de nombramiento del Gobierno, de la Diputación provincial o del municipio .

Artículo 88. Se derogan las demás disposiciones legales y reglamentarias en cuanto se opongan a lo preceptuado en esta ley, quedando suprimidos los colegios especiales que para la elección de diputados a Cortes autorizaba la ley de 26 de junio de 1890.

Artículos adicionales. 2.º El Gobierno, en el plazo de un año, presentará a las Cortes un proyecto de ley de división electoral.
3.º Mientras no esté en vigor el nuevo censo electoral, se llevarán a cabo las elecciones que resulten necesarias con arreglo a la legislación anterior.




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