Ley electoral (18 de julio de 1865)























Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española Reina de las Españas, sabed: que en virtud de la ley promulgada por Real decreto de esta fecha, y de acuerdo con mi Consejo de Ministros, he venido en resolver que se imprima y publique la siguiente Ley Electoral:


Título I: De los distritos electorales y del número de Diputados


Artículo 1.º Todas las provincias de la Península e islas adyacentes elegirán el número de Diputados a Cortes que corresponda a su población en la proporción de uno por cada 45.000 almas.
La provincia en que resulte un sobrante de más de la mitad de la expresada suma elegirá un Diputado más.

Artículo 2.º Ningún distrito electoral podrá nombrar más de siete Diputados. De las provincias cuya población excediere de 337.500 habitantes, se formarán dos o más distritos electorales independientes entre sí, que elegirán los Diputados que a cada uno correspondan.

Artículo 4.º Los distritos electorales se dividirán en secciones, cuya demarcación y capitalidad serán las mismas que tienen actualmente los partidos judiciales.

Artículo 5.º La división de los distritos y de las secciones electorales, con la designación de sus respectivas cabezas y el número de Diputados correspondientes a cada distrito, serán los que resultan del estado demostrativo que forma parte de esta ley.

Artículo 6.º No se podrá alterar la división de los distintos y secciones electorales, ni la designación de sus cabezas, sino por medio de una ley.

Artículo 7.º Para aumentar el número de Diputados que corresponde nombrar a una provincia o distrito electoral, cuando el aumento de su población lo requiera, o para conceder por igual motivo a un pueblo la representación independiente, será precisa una ley.




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Título II: De las calidades necesarias para ser Diputado


Artículo 8.º Para ser Diputado se requiere:
1.º Ser español del estado seglar.
2.º Haber cumplido ' veinticinco años de edad antes de su Proclamación en el distrito electoral.
3.º Ser contribuyente al Estado por cualquiera de las contribuciones directas.

Articulo 9.º No podrán ser elegidos Diputados los que se hallen comprendidos en cualquiera de los casos siguientes:
1.º Los que ya hubieren jurado el cargo de Diputado y no lo hubieren renunciado antes de la nueva elección y los que hubieren sido admitidos como Senadores.
2.º Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados a las penas, como principales o accesorias, de inhabilitación perpetua absoluta o especial para derechos políticos o cargos públicos, aunque hayan sido indultados [...].
3.º Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados a cualquiera de las penas que el Código Penal clasifica como aflictivas, si no hubieren obtenido rehabilitación dos años por lo menos antes de la elección.
4.º Los que al tiempo de hacerse las elecciones se hallen procesados criminalmente, si hubiere recaído contra ellos auto de prisión.
5.º Los que por incapacidad física o moral se hallen bajo interdicción judicial por sentencia ejecutoria.
6.º Los concursados o quebrados no rehabilitados conforme a la ley, y que no acrediten documentalmente haber cumplido todas sus obligaciones.
7.º Los deudores a fondos públicos como segundos contribuyentes.
8.º Los contratistas de obras o servicios públicos de cualquiera clase que se costeen con fondos del Estado, o que tengan por objeto la recaudación de las rentas públicas [...].

Artículo 10. Tampoco podrán ser elegidos Diputados los que se hallen comprendidos en alguno de los casos siguientes:
1.º Los empleados de Real nombramiento, en las provincias o distritos donde ejerzan su empleo.
2.º Los funcionarios de provincia o de otras demarcaciones, aunque su nombramiento proceda de elección popular, que ejerzan autoridad, mando civil o militar, o jurisdicción de cualquiera clase en los distritos sometidos en todo o en parte a su autoridad, mando o jurisdicción.
3.º Los Diputados provinciales o forales en los distritos en que ejerzan sus funciones.
4.º Los contratistas de obras o servicios públicos de cualquiera clase que se costeen con fondos provinciales o municipales, o que tengan por objeto la recaudación de las rentas de una u otra clase en los distritos electorales donde se ejecuten las obras, se presten los servicios o se recauden los impuestos.

Artículo 11. En cualquier tiempo en que un Diputado se inhabilitare por algunas de las causas enumeradas en el artículo 9.º, se declarará por el Congreso su incapacidad y perderá inmediatamente el cargo.

(...)

Artículo 13. El cargo de Diputado a Cortes es gratuito y voluntario, y el Diputado podrá renunciarle antes y después de haber tomado asiento en el Congreso, pero solamente ante el mismo Congreso, y nunca sin aprobación previa del acta de la elección.




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Título III: De las calidades necesarias para ser elector


Artículo 14. Sólo tendrán derecho a votar en la elección de Diputados a Cortes los que estuvieren inscritos como electores en las listas del censo electoral, vigentes al tiempo de hacerse la elección.

Artículo 15. Tendrá derecho a ser inscrito como elector en las listas del censo electoral de la sección de su respectivo domicilio todo español de edad de veinticinco años cumplidos que sea contribuyente, dentro o fuera de la misma sección, por la cuota mínima para el Tesoro de 20 escudos anuales por contribución territorial o por subsidio industrial.
Para adquirir el derecho electoral, ha de pagarse la contribución territorial con un año de antelación, y el subsidio industrial con dos años.

(...)

Artículo 17. A los socios de Compañías que no sean anónimas se computará también la contribución que paguen las mismas Compañías, distribuida en proporción al interés que cada uno tenga en la Sociedad, y no siendo éste conocido por iguales partes.

Artículo 18. En todo arrendamiento a parcería se imputarán para los efectos de esta ley los dos tercios de la contribución al propietario, y el tercio restante al colono o colonos.

Artículo 19. También tendrán derecho a ser inscritos en las listas como electores:
1.º Los individuos de número de las Reales Academias Española, de la Historia, de San Fernando, de Ciencias exactas, físicas y naturales, y de Ciencias morales y políticas.
2.º Los individuos de los Cabildos eclesiásticos, y los Curas párrocos y sus Tenientes o Coadjutores.
3.º Los empleados de nombramiento del Rey o de las Cortes, activos, cesantes o jubilados, que gocen por lo menos 800 escudos anuales de haber.
4.º Los Oficiales generales del Ejército y Armada, exentos del servicio, y los militares y marinos retirados, de Capitán inclusive arriba.
5.º Los Abogados, Médicos, Cirujanos, Farmacéuticos, Ingenieros de caminos, de minas y de montes, Ingenieros industriales y agrónomos y Veterinarios, que no se hallen al servicio del Estado, que tengan un año de ejercicio, y que paguen cualquier cuota de subsidio industrial por su profesión, o estén exentos temporalmente de pagarla en compensación de algún servicio de interés público inherente a la misma profesión.
6.º Los pintores y escultores que hayan obtenido premio de primera o segunda clase en las Exposiciones nacionales o internacionales.
7.º Los Relatores y Escribanos de Cámara de los Tribunales Supremos y superiores; y los Notarios y Procuradores, Escribanos de Juzgados y Agentes colegiados de negocios, que se hallen en los mismos casos que los del párrafo 5.º.
8.º Los Maestros de primera y segunda enseñanza que tengan título y un año de ejercicio y paguen cualquier cuota de subsidio industrial.

Artículo 20. No podrán ser electores los que se hallaren en cualquiera de los casos expresados en los párrafos 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del artículo 9.º.



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