Ley
del Divorcio (2
de marzo de 1932)
CAPÍTULO PRIMERO: DEL DIVORCIO.- SUS CAUSAS
Art.º 1. El divorcio decretado
por sentencia firme por los Tribunales civiles disuelve el matrimonio, cualesquiera
que hubieran sido la forma y la fecha de su celebración.
Art.º
2. Habrá lugar al divorcio cuando lo pidan ambos cónyuges de común acuerdo o uno
de ellos por alguna de las causas determinadas en esta ley, siempre con sujeción
a lo que en ella se dispone.
Art.º 3. Son causas de divorcio:
1.ª El adulterio no consentido o no facilitado por el cónyuge que lo alegue.
2.ª La bigamia, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitar
cualquiera de los cónyuges.
3.ª La tentativa del marido para prostituir
a su mujer y el conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir
a sus hijas y connivencia en su corrupción o prostitución.
4.ª El desamparo
de la familia sin justificación.
5.ª El abandono culpable del cónyuge
durante un año.
6.ª La ausencia del cónyuge cuando hayan transcurrido
dos años desde la fecha de su declaración judicial, computada conforme al art.
186 del Código civil.
7.ª El atentado de un cónyuge contra la vida del
otro, de los hijos comunes o los de uno de aquéllos, los malos tratamientos de
obra y además, las injurias graves.
8.ª La violación de alguno de los
deberes que impone matrimonio y la conducta inmoral o deshonrosa de uno de los
cónyuges, que produzca tal perturbación en las relaciones matrimoniales, que hagan
insoportable para el otro cónyuge la continuación de la vida común.
9.ª La enfermedad contagiosa y grave de carácter venéreo, contraída en relaciones
sexuales fuera del matrimonio y después de su celebración, y la contraída antes
que hubiera sido ocultada culposamente al otro cónyuge al tiempo de celebrarlo.
10. La enfermedad grave de la que por presunción razonable haya de esperarse
que en su desarrollo produzca incapacidad definitiva para el cumplimiento de algunos
de los deberes matrimoniales, y la contagiosa, contraídas ambas antes del matrimonio
y culposamente ocultadas al tiempo de celebrarlo.
11. La condena del
cónyuge a pena de privación de libertad por tiempo superior a diez años.
12. La separación de hecho y en distinto domicilio, libremente consentida
durante tres años.
13. La enajenación mental de uno de los cónyuges
cuando impida su convivencia espiritual en términos gravemente perjudiciales para
la familia y que excluya toda presunción racional de que aquélla pueda restablecerse
definitivamente. No podrá decretarse el divorcio en virtud de esta causa si no
queda asegurada la asistencia del enfermo.
CAPÍTULO
II: EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO
Art.º 4. Tienen capacidad para
pedir el divorcio por mutuo disenso los cónyuges que sean mayores de edad. No
se podrá ejercitar este derecho si no han transcurrido dos años desde la celebración
del matrimonio.
Art.º 5. El divorcio mediante causa legítima sólo
puede ser pedido por el cónyuge inocente cualquiera que sea su edad.
Art.º 6. La acción de divorcio se extingue con la muerte de cualquiera de
los cónyuges. Sus herederos podrán continuar la demanda o reconvención deducida
por el causante a los efectos del artículo 29.
Art.º 7. El cónyuge
que esté sufriendo la pena de interdicción civil podrá pedir por sí mismo el divorcio,
alegando justa causa imputable al otro cónyuge.
Art.º 8. No se
podrá ejercitar la acción pasados seis meses desde que el cónyuge tuvo conocimiento
del hecho en que se funda. Tampoco podrá ejercitarse transcurridos cinco años
desde que el hecho se realizó, salvo los casos de adulterio, en los que el plazo
de la prescripción se fija en diez años, y los de atentado de un cónyuge contra
la vida del otro, de los hijos comunes o los de uno de aquéllos, que no prescribirán.
Cuando se funde en alguna de las causas 4.º, 5.º, 6.ª, 8.ª, 12 ó 13, podrá ejercitarse
la acción mientras subsista el estado de hecho que la motiva. Cuando se funde
en la causa número 11, será necesario que hayan transcurrido tres años por lo
menos desde la condena.
Los plazos de prescripción a que se refiere el
párrafo anterior no corren mientras los cónyuges vivan separados. Si el cónyuge
a quien corresponde la acción de divorcio fuese requerido judicialmente por el
otro para que restablezca la comunidad de vida matrimonial o interponga la demanda,
volverán a correr los plazos desde la fecha en que el requerimiento se verifique.
Art.º 9. La sentencia declarará culpable, cuando proceda, al cónyuge
que hubiese dado causa al divorció o a los dos, en su caso.
Art.º
10. La reconciliación pone término al juicio de divorcio. Los cónyuges deberán
ponerla en conocimiento del Juez que entienda en el litigio. Cuando la solicitud
de divorcio estuviere fundada en mutuo disenso de los cónyuges, la reconciliación
impedirá que vuelvan a intentarlo, sin justa causa, hasta después de transcurridos
dos años.
CAPÍTULO III: DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO
SECCIÓN PRIMERA: De los efectos del divorcio en cuanto a las personas de los cónyuges
Art.º 11. Por la sentencia firme de divorcio los cónyuges quedan en
libertad de contraer nuevo matrimonio, aunque el culpable sólo podrá contraerlo
transcurrido el plazo de un año desde que fué firme la sentencia. La mujer, sin
embargo, quedará sujeta a la prohibición del número 2.º del artículo 45 del Código
civil, debiendo empezar a contarse el plazo de los trescientos un días desde la
diligencia judicial de separación de los cónyuges. Esta prohibicion no regirá
cuando el, divorcio se haya decretado en virtud de alguna de las causas 5.ª, 6.ª,
11 y 12, o por mutuo disenso.
Art.º 12. No podrá contraer válidamente
nuevo matrimonio el cónyuge que hubiese sido declarado culpable por la causa 3.ª
del art. 3.º.
Art.º 13. Los cónyuges divorciados que no hubiesen
celebrado otras nupcias, podrán contraer nuevo matrimonio entre sí en cualquier
tiempo.
SECCIÓN SEGUNDA: De los efectos del divorcio en cuanto
a los hijos
Art.º 14. La disolución del matrimonio no exime a los padres
de sus obligaciones para con los hijos. El Juez fijará la forma en que el padre
o madre que no los conserve en su poder deberá contribuir al cumplimiento de aquéllas.
Son aplicables a este supuesto las disposiciones del art. 33.
Art.º
15. Los hijos conservan todos los derechos y ventajas que les están asegurados
por las leyes, por sus padres o por otras personas; pero no podrán ejercitarlos
sino en los mismos casos en que podrían hacerlo de no haber mediado el divorcio.
Art.º 16. Disuelto el matrimonio por cualquiera de las causas 1.ª,
2.ª, 9.ª, 10, 11 y 12, o por mutuo disenso, podrán los cónyuges
acordar en poder de cuál de ellos han de quedar los hijos comunes menores de edad.
Este acuerdo necesitará la aprobación del Juez.
Art.º 17. A falta
de acuerdo, quedarán los hijos en poder del cónyuge inocente. Si ambos fueren
culpables o no lo fuese ninguno, la sentencia, teniendo en cuenta la naturaleza
de las causas del divorcio y la conveniencia de los hijos, decidirá en poder de
cuál do ellos han de quedar o los mandará proveer de tutor, conforme a las disposiciones
del Código civil.
Si la sentencia no hubiere dispuesto otra cosa, la
madre tendrá a su cuidado, en todo caso, los hijos menores de cinco años.
Art.º 18. El régimen establecido conforme a los dos artículos anteriores,
podrá ser modificado en virtud de causas graves y en interés de la salud, de la
educación o de la buena administración de los bienes de los hijos.
Art.º 19. El cónyuge que hubiere sido privado de los derechos inherentes a la
patria potestad, los recobrará a la muerte del otro cónyuge excepto si hubiera
sido declarado culpable del divorcio, fundado en las causas 3.ª ó 4.ª o en el
atentado contra la vida de los hijos del matrimonio.
En estos casos
podrá recobrarla mediante declaración judicial.
Art.º 20. Aquel
de los padres en cuyo poder queden los hijos menores tendrá sobre ellos la patria
potestad y, por consiguiente, su representación y el usufructo y administración
de sus bienes.
El que no los tenga en su poder conserva el derecho de
comunicar con ellos y vigilar su educación en la forma que determine el Juez,
quien adoptará las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de estos derechos.
Art.º 21. El hecho de contraer segundas o ulteriores nupcias el
cónyuge divorciado, en cuya guarda hubieren quedado las personas y los bienes
de los hijos por él habidos en anterior matrimonio disuelto, no será por sí solo
causa para modificar la situación establecida al respecto de dicha prole. Esto
no obstante, el Juez podrá determinar lo contrario, a virtud de instancia de parte
y citando, a consecuencia del nuevo matrimonio celebrado por el cónyuge binubo,
sobrevengan motivos que racionalmente justifiquen esta resolución. En todo caso
en que el segundo o ulterior matrimonio fuere contraído bajo cualquier género
de comunidad de bienes, absoluta o relativa, el padre o madre binubos perderán
la administración y el usufructo de los bienes de los hijos sometidos a su guarda.
En este supuesto se nombrará judicialmente un gestor del patrimonio
de los hijos.
Art.º 22. El plazo de trescientos días que establece
el art. 108 del Código civil, empezará a contarse desde la fecha de la diligencia
judicial de separación de los cónyuges.
SECCIÓN TERCERA: De
los bienes del matrimonio
Art.º 23. La sociedad conyugal queda disuelta
por la sentencia firme de divorcio, en virtud de la cual cada uno de los cónyuges
puede exigir la liquidación y separación de sus bienes.
Art.º 24.
Tanto el marido como la mujer adquieren la libre disposición y administración
de sus propios bienes y de los que por la liquidación de la sociedad conyugal
se les adjudique.
Art.º 25. La demanda de divorcio y la sentencia
firme en que se decrete se deberán anotar e inscribir, respectivamente, en el
Registro de la Propiedad que corresponda en cuanto a los bienes inmuebles y derechos
reales pertenecientes a la sociedad conyugal.
También se anotará la
demanda y se inscribirá la sentencia, en los casos en que proceda, en el Registro
Mercantil correspondiente.
Art.º 26. Cuando los cónyuges divorciados
contrajeren nuevo matrimonio entre sí, volverán a regirse los bienes por las mismas
reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que durante ella se hubiere
ejecutado legalmente.
Antes de contraer el segundo matrimonio, harán
constar los contrayentes por escritura pública les bienes que nuevamente aporten
y éstos serán los que constituyan, respectivamente, el capital propio de cada
uno.
En el caso de este artículo se reputará siempre nueva aportación
la de todos los bienes, aunque en parte o en todo sean los mismos existentes antes
de la liquidación practicada por causa de divorcio.
Art.º 27. El
divorcio no autoriza a los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados en
el supuesto de la muerte de uno de ellos; pero tampoco les perjudicará para su
ejercicio cuando llegue aquel caso, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art.º 28. El cónyuge culpable pierde todo lo que le hubiere sido
dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste; y
el inocente conserva todo cuanto hubiese recibido del culpable, pudiendo, además,
reclamar desde luego lo que éste le hubiere prometido, aunque tales beneficios
se hubiesen estipulado con cláusula de reciprocidad.
Art.º 29. El
cónyuge divorciado no sucede abintestato a su ex consorte, ni tiene derecho a
la cuota usufructuaria que establece la sección séptima del capítulo II del título
III del libro III del Código civil, ni a las ventajas de los arts. 1374 y 1420
del mismo Código. Si al fallecer el causante estuvieren los cónyuges separados
por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito si los herederos
utilizan la facultad que les concede el artículo 6.º.
SECCIÓN
CUARTA: De los alimentos
Art.º 30. El cónyuge inocente, cuando carezca
de bienes propios bastantes para atender a su subsistencia, podrá exigir del culpable
una pensión alimenticia, independiente de la que corresponde a los hijos que tenga
a su cuidado.
Sí el divorcio se decretare por causa que no implique culpabilidad
de ninguno de los cónyuges, ambos podrán exigirse recíprocamente alimentos en
su caso.
Art.º 31. El derecho a los alimentos cesará por la muerte
del alimentista o por contraer éste nuevo matrimonio o vivir en concubinato.
La obligación del que haya de prestarlos se transmite a sus herederos, dejando
a salvo las legítimas cuando sean herederos forzosos.
Art.º 32.
Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución
que sufran las necesidades del alimentista y la situación económica del cónyuge
obligado a satisfacerlos.
Art.º 33. El alimentista puede exigir
la constitución de hipoteca especial sobre los bienes inmuebles del obligado a
dar alimentos, suficiente a garantizar el cumplimiento de la obligación. Si el
obligado careciese de bienes propios en que constituir la hipoteca, o fuesen insuficientes,
el Juez determinará según las circunstancias, las garantías que haya de prestar.
Art.º 34. El cónyuge divorciado que viniendo obligado a prestar
pensión alimenticia al otro cónyuge o a los descendientes, en virtud de convenio
judicialmente aprobado o de resolución judicial y que culpablemente dejara de
pagarla durante tres meses consecutivos, incurrirá en la pena de prisión de tres
meses a un año o multa de 500 a 10.000 pesetas. La reincidencia se castigará en
todo caso con pena de prisión.
Art.º 35. En lo que no esté previsto
en la presente ley, se aplicarán las disposiciones del título VI, libro I del
Código civil.
CAPÍTULO IV: DE LA SEPARACIÓN DE PERSONAS Y
BIENES
Art.º 36. Se puede pedir la separación de personas y bienes sin
disolución del vínculo:
1.º Por consentimiento mutuo.
2.º Por
las mismas causas que el divorcio.
3.º Cuando las relaciones matrimoniales
hayan sufrido una perturbación profunda por efecto de la diferencia de costumbres,
de mentalidad o de religión entre los cónyuges u otra causa de naturaleza análoga
que no implique culpabilidad de uno de ellos.
En este caso podrá, pedir
la separación cualquiera de los cónyuges.
Art.º 37. El ejercicio
de la acción de separación está sujeto a las normas que para la de divorcio establece
el capítulo II de esta ley.
Corresponde al cónyuge inocente optar entre
ambas acciones.
Art.º 38. La separación sólo produce la suspensión
de la vida común de los casados. En cuanto a los bienes del matrimonio, a la guarda
de les hijos y a los alimentos, se estará a lo dispuesto en el capítulo III de
esta ley.
Art.º 39. Se dictará sentencia de divorcio a petición
de los dos cónyuges, transcurridos dos años, a contar desde la fecha de la sentencia
de separación, y a petición de cualquiera de ellos cuando hubieren transcurrido
tres años.
Art.º 40. Por los incapacitados, a tenor del art. 213
del Código civil podrá pedir la separación su tutor, con autorización del consejo
de familia. Esta separación no podrá motivar la sentencia de divorcio a que se
refiere el artículo 39 sino transcurridos tres años y a petición del cónyuge capaz.
CAPÍTULO V: DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO
SECCIÓN
PRIMERA: Disposiciones generales
Art.º 41. Será Juez competente, para
instruir los procedimientos de separación y de divorcio el de primera instancia
del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos
partidos judiciales, será Juez competente, a elección del demandante, el del último
domicilio del matrimonio o de la residencia del demandado. Los que no tuvieren
domicilio ni residencia fija podrán ser demandados en el lugar en que se hallen
o en el de su última residencia, a elección del demandante.
Art.º
42. El Juez examinará de oficio su propia competencia. Son nulos los acuerdos
de las partes que alteren lo establecido en el artículo anterior.
Art.º 43. Interpuesta y admitida la demanda de separación o de divorcio, mientras
se substancie el juicio la mujer tendrá capacidad jurídica para regir su persona
y bienes, con la limitación de no poder enajenarlos ni gravarlos a no ser mediante
autorización judicial y previa la justificación de necesidad y utilidad.
El marido conservará, si la tuviere, la administración de los bienes de la
sociedad conyugal; pero para enajenarlos y gravarlos será necesaria la conformidad
de la esposa, y en su defecto la autorización judicial.
Art.º 44.
Una vez admitida la demanda de separación o de divorcio, el Juez adoptará las
disposiciones siguientes, que durarán hasta que termine el juicio por sentencia
firme:
1.ª Separar los cónyuges en todo caso.
2.ª Señalar el
domicilio de la mujer.
3.ª Poner los hijos menores de cinco años al
cuidado de la madre, y los mayores de esa edad al cuidado del padre. El Juez podrá,
sin embargo, proceder de modo distinto, bien al constituirse el depósito, bien
con posterioridad, en virtud de causa justa o por acuerdo de los cónyuges, ratificado
a la presencia judicial.
El cónyuge que no tenga en su poder a los hijos
tendrá derecho a visitarlos y comunicar con ellos en el tiempo, modo y forma que
el juez determine.
4.ª Señalar alimentos a la mujer, cuando proceda,
y a los hijos que no queden en poder del padre, siendo aplicables, en su caso,
las sanciones establecidas en el art. 34.
El marido, como administrador
de la sociedad de gananciales, vendrá obligado a abonar "litis-expensas" a la
mujer, salvo cuando ésta posea bienes propios suficientes y disponga de sus productos.
5.ª Dictar las medidas necesarias para evitar que el marido perjudique
a la mujer en la administración de sus bienes, si le correspondiere; o en la de
los bienes de la sociedad conyugal.
Para la ejecución de las disposiciones
a que este artículo se refiere, y para substanciar las cuestiones o incidencias
que puedan promoverse como consecuencia de las mismas, se formarán las correspondientes
piezas separadas, a fin de no entorpecer en ningún caso la prosecución del asunto
principal.
Art.º 45. Cuando se solicite la defensa por pobre, tanto
por el actor como por el demandado, se substanciará este incidente en pieza separada,
sin detener ni suspender el curso del pleito principal, cuyas actuaciones se practicarán
provisionalmente sin exacción de derechos.
SECCIÓN SEGUNDA:
Del procedimiento de separación y del divorcio por causa justa
Art.º
46. Las demandas de separación y de divorcio se substanciarán por los trámites
procesales que fija la ley de Enjuiciamiento civil en su libro II, título II,
capítulo III, salvo las modificaciones que establezca esta ley. Para interponer
la demanda no será necesario intentar previamente la conciliación. El plazo para
comparecer y contestar a la demanda y proponer, en su caso, la reconvención, será
de veinte días.
Art.º 47. Entre los documentos que deben acompañar
a la demanda figurarán los que justifiquen el domicilio conyugal o, en su caso,
la residencia.
Art.º 48. El Ministerio fiscal será parte en el juicio
principal y en todas sus incidencias solo cuando existan menores, ausentes o incapaces,
sin perjuicio de lo establecido en el art. 165 del Código civil.
Art.º 49. Las partes deberán comparecer asistidas de Procurador que las represente
y de Abogado que las dirija. La demanda se redactará según las normas establecidas
en la ley de Enjuiciamiento civil.
Art.º 50. Si se hubiere formulado
reconvención el actor contestará dentro del plazo improrrogable de diez días.
No se admitirá reconvención que no estuviere fundada en alguna de las causa establecidas
en el art. 3.º
Art.º 51. La confesión y el allanamiento a la demanda
no bastarán por sí solos para fundamentar una sentencia condenatoria.
Los parientes y los domésticos de los esposos pueden ser oídos como testigos.
Art.º 52. La resolución en que se reciba el pleito a prueba prevendrá
a las partes que propongan toda la que les interese, en el término improrrogable
de diez días.
El término para la práctica de las pruebas no podrá exceder
de veinte días.
Art.º 53. Cuando alguno de los litigantes proponga
prueba en los dos últimos días del período, tendrán derecho las demás partes a
proponer, a su vez, prueba sobre los mismos extremos dentro de los dos siguientes
a la notificación de la providencia en que aquélla sea admitida.
Art.º 54. Cerrado el período de prueba, procederá el Juez, dentro de los diez
días siguientes, a hacer un resumen razonado de las practicadas y un informe sobre
la cuestión de Derecho.
Art.º 55. Cumplido el trámite del artículo
anterior, se remitirán los autos a la Audiencia provincial con emplazamiento a
las partes por término de diez días.
Recibidos los autos en la Audiencia
y transcurrido el término del emplazamiento, háyanse o no personado las partes,
se pondrán de manifiesto las actuaciones para instrucción, por término de cinco
días improrrogables, a cada una de las personadas, y se pasarán por igual termino,
para instrucción, al Magistrado ponente.
Transcurrido este plazo, se
dictará providencia declarando concluso el pleito, con citación de las partes
para sentencia y se señalará día para la vista dentro de los ocho siguientes.
El día anterior al señalado para la celebración de la vista se entregará
a cada uno de los Magistrados que hayan de formar la Sala una copia del informe
hecho por el Juez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art.º 56. Los Jueces y Tribunales podrán disponer de oficio, o a instancia
de parte, que el despacho y la vista se hagan a puerta cerrada, cuando así lo
exijan la moral y el decoro, la naturaleza de la causa de separación o de divorcio.
Art.º 57. Contra la sentencia, se podrá interponer recurso de revisión
ante el Tribunal Supremo por alguna de las causas siguientes:
1.ª Incompetencia
de jurisdicción.
2.ª Violación de las formalidades del juicio, cuando
hubiere producido indefensión.
3.ª Injusticia notoria.
El
recurso se interpondrá y formalizará mediante escrito presentado ante la Sala
que hubiere dictado la sentencia, dentro del término improrrogable de diez días,
contados desde el siguiente a su notificación. Transcurrido este plazo, se remitirán
los autos al Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para que comparezcan
en el término de diez días. Este término será de quince días para los pleitos
procedentes de las islas Baleares y de veinte para los de las islas Canarias.
Recibidos los autos y personado el recurrente, se mandarán traer a la
vista, previa instrucción de las partes y del ponente, por término de cinco días
a cada uno, señalándose la vista dentro del mes siguiente. Celebrada ésta, se
dictará sentencia en plazo de diez días.
Art.º 58. El Juez de primera
instancia podrá, en cualquier instancia del pleito, adoptar provisionalmente las
medidas de urgencia que considere indispensables respecto de las personas y bienes
de los cónyuges y de sus hijos, conforme a las disposiciones de esta ley.
Art.º 59. Cuando el demandante acompañe copia fehaciente de sentencia
firme en que aparezca su consorte condenado por hechos de los señalados en los
números 1, 2, 7 y 11 del art. 3.º de esta ley, como causas de divorcio, el Juez
dará traslado al demandado, y si este no reconviniese ni alegase excepción suficiente
a desvirtuar la acción, o no compareciere, citará sin más para sentencia ante
la Audiencia, una vez oído el Ministerio fiscal.
Art.º 60. Obtenida
una sentencia de separación y transcurrido el tiempo a que se refiere el artículo
39 sin que hubiere mediado reconciliación, los cónyuges podrán solicitar la declaración
de divorcio, y el Juez, probados estos extremos, citará sin más a las partes,
para sentencia, ante la Audiencia correspondiente.
Art.º 61. Los
recursos de apelación que se entablen contra resoluciones de los Jueces de primera
instancia en esta materia, serán admisibles en un solo efecto y se tramitarán
ante la Audiencia provincial respectiva.
Art.º 62. Las costas del
pleito serán a cargo del litigante vencido, salvo los casos en que el Tribunal,
por motivos fundados, dispusiere otra cosa en la sentencia.
SECCIÓN TERCERA: Del procedimiento de separación y de divorcio por mutuo disenso
Art.º 63. En los casos de separación o de divorcio por mutuo disenso,
los cónyuges deberán comparecer ante el Juez competente, en la forma prevenida
en el artículo 49.
Art.º 64. Se levantará acta de la comparecencia
y de las manifestaciones hechas por los interesados.
Dentro de los tres
días siguientes citará a una nueva comparecencia a cada uno de los esposos, separadamente,
e investigará mediante un interrogatorio escrupuloso la existencia de una auténtica
y sincera voluntad de separación o de divorcio, e invitará a las partes a ratificarse.
Art.º 65. Ratificados los cónyuges, el Juez decretará su separación
y adoptará las disposiciones provisionales relativas a las personas y bienes de
los mismos y de los hijos, y pensiones alimenticias en su caso, conforme a los
convenios de los interesados que aprobare y, en su defecto, a tenor de lo dispuesto
en el art. 44 de esta ley. De todo ello se levantará acta que será firmada por
el Juez, por los cónyuges y por el actuario.
Art.º 66. Si se hubiere
pedido la separación, se decretará desde luego después de la ratificación.
En caso de haberse solicitado el divorcio, el Juez citará a las partes a
nueva comparecencia, seis meses después, para que manifiesten si persisten en
su propósito de divorciarse.
Art.º 67. Transcurridos los seis meses
a que se refiere el artículo anterior, si los interesados se ratifican en su voluntad
de divorciarse, se levantará acta circunstanciada de las manifestaciones hechas,
que firmarán los cónyuges, y se les citará para nueva y última comparecencia,
seis meses más tarde. Si los cónyuges comparecen esta tercera y última vez y manifiestan
su voluntad definitiva de divorciarse, el Juez decretará el divorcio por mutuo
disenso y adoptará las medidas oportunas respecto de los hijos, del cónyuge, en
su caso, y de los bienes, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Art.º 68. La falta de asistencia sin justa causa a alguna de las comparecencias
a que se refiere el artículo anterior, se interpretará como desistimiento y producirá
la nulidad de lo actuado.
Art.º 69. Las sentencias firmes de divorcio
se comunicarán de oficio al Registro civil en que conste la celebración del matrimonio
y a aquel en que radiquen las inscripciones de nacimiento.
REGLAS TRANSITORIAS
Primera. Mientras no se modifiquen los aranceles,
los derechos que devenguen los Secretarios de los Juzgados, Audiencias y Tribunal
Supremo no podrán exceder de 200, 150 y 300 pesetas, respectivamente, estando
en dichas cantidades incluídos los derechos de los Oficiales de Sala.
Los derechos que devenguen los Procuradores serán sólo de 175 pesetas en el Juzgado,
125 en la Audiencia y 200 pesetas en el Tribunal Supremo.
Durante la
substanciación en el Juzgado de primera instancia, se entenderá dividida la tramitación
en dos períodos iguales, desde la demanda al recibimiento a prueba y desde este
momento a la remisión de los autos a la Audiencia.
Si durante la tramitación
del asunto en la Audiencia o en el Tribunal Supremo se desistiere del asunto o
se reconciliaren los cónyuges, se devengarán por los Secretarios y por los Procuradores
los derechos que marquen sus respectivos aranceles, siempre que no excedan de
los antes fijados, que no podrán ser superados en ningún caso.
Los incidentes
sólo darán derecho a percibir a los Secretarios y Procuradores la mitad de los
que, por cada caso, marquen sus respectivos aranceles.
Segunda.
Podrá ejercitarse la acción de divorcio o de separación aunque el hecho en que
se funde conforme a esta ley se hubiere realizado antes de su promulgación.
Tercera. Los cónyuges que al promulgarse esta ley estuvieren separados
temporalmente por sentencia firme, a la que el Código civil reconozca efectos
civiles, podrán pedir que la separación se convierta en divorcio, conforme a lo
dispuesto en el art. 39. Podrán pedir asimismo el divorcio por mutuo disenso,
o alegando justa causa comprendida en el artículo 3.º, aunque sea la misma que
hubiese motivado la separación.
Cuarta. Las sentencias firmes de
divorcio perpetuo o indefinido, dictadas por los Tribunales civiles antes de la
promulgación de esta ley, producirán los efectos determinados en el capítulo III,
en relación con el artículo 1.º de la misma.
Iguales efectos surtirán
las sentencias firmes de divorcio perpetuo o indefinido, dictadas por los Tribunales
eclesiásticos con anterioridad al Decreto del Gobierno de la República sobre esta
materia, de fecha 3 de Noviembre de 1931, siempre que aquellas sentencias hubiesen
obtenido en su día la oportuna validez civil.
Para que, tanto las sentencias
civiles como las eclesiásticas expresadas en los párrafos anteriores, produzcan
los efectos prevenidos en ellos, será preciso que lo solicite cualquiera de los
cónyuges ante el Juez competente para conocer del divorcio; el que, cerciorado
de la autenticidad de los documentos, hará las declaraciones oportunas, si el
caso se hallase comprendido en las normas precedentes.
Las sentencias
dictadas por los Tribunales eclesiásticos con posterioridad al Decreto del Gobierno
de la República de 3 de Noviembre de 1931, no producirán efectos civiles.
Los pleitos de divorcio fallados por los Tribunales eclesiásticos con posterioridad
a la fecha indicada, y antes de la vigencia de esta ley, para surtir efectos,
deberán ser sometidos a revisión del tribunal civil competente para conocer del
divorcio, pudiendo estimarse por éste las causas consignadas en la presente ley
y decretarse el divorcio vincular que la misma establece.
Los Tribunales
civiles podrán conceder valor y eficacia a las pruebas practicadas ante el Tribunal
eclesiástico, cuando, a su juicio, hayan mediado las debidas garantías para los
litigantes.
Las pruebas practicadas ante los Tribunales eclesiásticos
en que éstos no hayan dictado sentencia firme en la fecha de la promulgación de
la presente ley, podrán ser tomadas en cuenta por los Tribunales civiles, en los
términos que previene el párrafo anterior, cuando dichos litigios sean sometidos
a la jurisdicción de estos Tribunales.
Quinta. En los juicios pendientes
ante los Tribunales civiles al tiempo de la promulgación de esta ley, cualquiera
que sea su estado, se dará traslado al actor para que en el término de diez días
manifieste si opta por el divorcio vincular que en ella se regula. Si así fuese,
deberá iniciarse nuevamente el procedimiento y substanciarse conforme a las disposiciones
de la sección segunda del capítulo V. Si el actor optare por la continuación del
pleito, se substanciará con sujeción a los trámites ordenados en esta ley. La
sentencia en este caso será de separación y tendrá los efectos que previenen los
artículos 38 y 39.
Queda a salvo el derecho de los cónyuges para obtener
el divorcio por mutuo disenso.
Sexta. Cuando hubiere separación
de los bienes de los cónyuges decretada conforme al capítulo VI, título III, libro
IV del Código civil, por causa de divorcio, si el marido hubiera conservado la
administración de los bienes del matrimonio, la mujer podrá exigir que se liquiden
y se la entreguen los bienes propios y los que la correspondan de la sociedad
conyugal. En cuanto a ellos, se observará lo dispuesto en el art. 24. Entre los
cónyuges regirá en este caso lo que se dispone en la sección cuarta del capítulo
III de esta ley.
Séptima. Los plazos de caducidad de la acción
del art. 8.º de esta ley comenzarán a contarse desde la promulgación de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL Quedan derogadas cuantas disposiciones y pactos se
opongan a los de la presente ley.